Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 3272/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1571/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 3272/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102099
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3354
Núm. Roj: STSJ CAT 3354:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420238015613
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Marcial
Abogado/a: Javier Dengra Avila
Parte recurrida: JARDINET SCCL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: Francisco José Suárez Rodríguez
Barcelona, 11 de junio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Conforme lo dispuesto en el artículo 191 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede el recurso de suplicación en aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. A efectos de la determinación de la cuantía litigiosa, el artículo 192.2 de dicha norma dispone que, si se formularan diversas pretensiones y se reclamara cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía, y aunque si existieren una o más acciones acumuladas, de las que solo alguna de ellas fuera recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso.
En el presente procedimiento el demandante formula en su demanda diversas pretensiones por distintos conceptos salariales, y la suma de todas ellas supera los 3.000 euros. Demanda en concepto de diferencias salariales de los años 2021 y 2022 la cuantía de 1.823,98 euros, por el plus de responsabilidad del período julio de 2022 a febrero de 2023 la cantidad de 834,40 euros, por exceso de jornada en el año 2022 reclama 1.272,32 euros y por el plus de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos de enero y febrero de 2023 la suma de 39,42 euros. La suma de dichas cantidades reclamadas ascendía a 3.970,12 euros.
Por tanto, procede la admisión del recurso, puesto que la cantidad que se alega como percibida y es reconocida por la sentencia, no se refiere a ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda, sino que lo es en un concepto distinto a los de la demanda, es decir a los "incentivos", por lo tratarse de un concepto diferente al reclamado en la demanda, no opera la reducción de la cuantía litigiosa que implicaría la reducción de las cantidades reclamadas.
Previamente, para valorar si se ha producido la infracción y la consiguiente revisión de los hechos probados, tenemos que recordar la doctrina consolidada, según la cual, para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente un conjunto de elementos. El primero de ellos que se determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos que se consideren erróneos y contrarios a lo que se ha acreditado respecto de los elementos documentales o periciales sobre los que se basa la sentencia recurrida. El segundo es que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo, concreto y específico sobre el que se ha de fundamentar la redacción de los hechos probados considerada como incorrecta, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien complementándolos o bien proponiendo la inclusión de nuevos hechos. El tercero es que se citen de forma concreta los documentos o las pruebas periciales en los que se basa el error u omisión por la persona juzgadora, sin que pueda admitirse una invocación de carácter genérico o una revisión de hechos que no hayan sido discutido en las actuaciones. El cuarto que los documentos o periciales invocados pongan en evidencia el error de la persona juzgadora de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y/o razonables. Por último, que la revisión que se pretende sea trascendente en cuanto la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificativos de ésta, por cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no tendría ningún efecto práctico.
Procede añadir que el recurso de suplicación tiene en el ámbito laboral naturaleza extraordinaria, por lo que su interposición no significa una nueva valoración de los elementos jurídicos y fácticos que concurran, sino una objetivación de los elementos probatorios que pongan de manifiesto, sin dudas y de forma fehaciente e inconvertibles un error en la valoración de la prueba por parte de la persona juzgadora que ha dictado la resolución recurrida.
En cuanto a la revisión del hecho segundo, el recurrente plantea la sustitución de la expresión "el actor ha devengado" por la de "el actor debería haber devengado" y que fundamenta en los documentos obrantes en los folios 46 a 77 y 166 a 169. A esta modificación se opone la empresa impugnante por entender que la expresión es correcta.
No cabe admitir dicha revisión, puesto que la expresión contenida en el indicado hecho probado hace referencia a las cantidades que el trabajador tendría derecho a percibir, sin que ello implique que las ha percibido, extremo éste que se recoge en el hecho tercero, conforme al cual se acreditan las cantidades efectivamente abonadas por la empresa por los diferentes conceptos.
También formula revisión del hecho probado quinto de la sentencia propone la adición de un nuevo párrafo con el siguiente texto: " El día 29 de noviembre de 2022
En la impugnación la empresa se opone a dicha modificación por considerar que sí se ha valorado dicho documento por la magistrada de instancia.
La magistrada de instancia recoge en el hecho quinto la existencia de ese correo de 29-11-2022 remitido a Modesta en el que consta la solicitud de "la regulación de las nóminas con carácter retroactivo" correo cuyo contenido se da por totalmente reproducido. De otro lado, en la fundamentación jurídica valora los correos electrónicos aportados a efectos de interrumpir la prescripción, considera no producen los efectos pretendido por la parte actora, sin que conste acción alguna que surta los efectos de interrupción de las cantidades devengadas en el año 2021. No procede pues adicionar ningún contenido, por cuanto consta en el segundo párrafo del hecho quinto se recoge la existencia de ese correo y su contenido se da por reproducido a efectos probatorios en el referido hecho quinto.
La empresa impugnante considera que los referidos correos no surten el efecto de interrumpir la prescripción, tal como valora la magistrada de instancia, y no existe una comunicación fehaciente recibida por la empresa.
A los efectos de resolver el presente motivo de censura jurídica debemos recordar la Sentencia del TS 747/2023, de 17 de octubre, que indica que "la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( STS 223/2018 de 28 febrero (rcud. 16/2017)"... "por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].... Nuestra STS 1026/2016 de 1 diciembre (rcud. 2110/2015) subraya que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 )), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo." . Esta sentencia añade que "...un correo que no especifique las exactas partidas retributivas reclamadas no basta para negarle eficacia interruptiva de la prescripción, habida cuenta de que recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. "Al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario" ( STS 12 julio 1994, rcud. 4192/1992).
La aplicación de la anterior doctrina al presente procedimiento comporta valorar los términos del correo electrónico remitido el 29 de noviembre de 2022, en el que trabajador remite una comunicación a la empresa con el siguiente contenido
De los términos genéricos de dicha comunicación se desprende que lo que está solicitando es el abono de las diferencias resultantes de la aplicación del convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería 2021-2024 que fue publicado el 13 de julio de 2022, según resolución de 27 de junio de 2022, y cuya vigencia se extiende desde 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2024. Por tanto, y respecto a esas diferencias de convenio la reclamación de 29 de noviembre de 2022 ha interrumpido la prescripción que hubiera podido operarse; sin embargo, la referida prescripción solo operaría respecto a los conceptos que deriven de la aplicación del nuevo convenio aplicable, y no respecto de otras cantidades que pudieran haberse devengado.
De otro lado, hay que tener en cuenta que las diferencias que devengadas desde enero de 2021 solo podrían reclamarse a partir del mes de julio de 2022, fecha ésta en la que se publica el convenio colectivo, y a partir de la cual comenzaría el cómputo del plazo de prescripción.
La demanda presentada reclama las diferencias salariales por la aplicación errónea de las tablas salariales. Conforme las cantidades que constan referenciadas en los hechos segundo y tercero de la sentencia, se observa que la aplicación de las nuevas tablas salariales por parte de la empresa no se aplica hasta el mes de julio de 2022, coincidiendo con la publicación del convenio aplicable. La existencia de otros conceptos salariales en determinados meses no implica que haya operado la absorción o compensación de las cantidades superiores que pudiera haber percibido.
Las diferencias salariales correspondientes a los años 2021, 2022 y enero de 2023, según el desglose de cada uno de los conceptos arroja unas diferencias mensuales de 81,06 euros en el año 2021, de 117,71 euros mensuales en el año 2022 y de 22,79 euros en el mes de enero de 2023 que reclama. No obstante, salvo la diferencia del mes de enero de 2023, la cantidad total reclamada por las diferencias de 2021 y 2022 ascienden a importes, en un caso inferior, y en otro superior al que resultaría de su respectivo cómputo anual. Por tanto, procede estimar la pretensión correspondiente a las diferencias de convenio del período enero de 2021 a enero de 2023 exclusivamente por la cuantía total reclamada de 1.823,98 euros, más el correspondiente recargo por mora.
La empresa por su parte se opone por cuanto no detalla los períodos en que se realizó, ni aclaró el contenido de la petición a pesar de la providencia en que se requirió tal extremo.
Resulta imprescindible recordar que tras la reforma del artículo 34.9 por el RD Legis. 8/2019, la cuestión de las reglas de la carga de la prueba de las horas extras ha cambiado y se ha regulado un marco de seguridad jurídica para las personas trabajadoras y las empresas, que comporta una revisión y actualización de los criterios jurisprudenciales.
En concreto, la sentencia del TSJ Cataluña 14 de abril 2022 (rec. 6963/2021 ), afirma que, a partir de 12/05/2019 (entrada en vigor del RD-Ley 8/2019 de 8 de marzo de 2019 ex DF 6 ª), el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos (entre otras STSJ Comunidad Valenciana 17 de noviembre de 2020 .
Hay que recordar pues, que la no aportación del registro horario por sí misma no comportaría la veracidad de la realización de horas extras reclamadas en la demanda, más allá que dicha conducta actualmente pueda suponer una infracción administrativa. Sin embargo, en atención a la redacción actual del art 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ello no va a implicar automáticamente el reconocimiento del derecho a percibir las horas extras reclamadas, sino que el juego de la prueba exige que por la parte demandante se aporte ese indicio de prueba.
Así, existen numerosos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, y también de otros Tribunales Superiores, en concreto las sentencias del TSJ de Catalunya 6744/24 de 4 diciembre ( RS 1418/24), 14 marzo 2024 (rec.7521/23), 2 abril 2024 (rec. 4793/23), 26 julio 2024 (rec. 6342/2023), entre otras, están exigiendo que se aporten indicios de esa realización de horas.
No concurre la infracción alega del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber acreditado ni en la demanda, ni en el escrito posterior presentado tras el requerimiento de aclaración de la demanda, los mínimos elementos para determinar la realización de horas extras que ahora reclama, no constando fechas, horario realizado y el número de horas efectuadas cada día.
A ello habría que añadir que, tal como hemos indicado anteriormente, la interrupción de la prescripción como consecuencia del correo de 29 de noviembre de 2022 no operaría respecto a las horas extras aquí reclamadas. Por tanto, esa falta de concreción de los períodos en que supuestamente se realizaron las horas extras impide determinar a qué cantidades se aplicaría la referida prescripción.
En cuanto al devengo del plus de responsabilidad, en la demanda se reclaman los importes devengados desde el mes de julio de 2022 hasta febrero de 2023, en una cuantía mensual de 104,30 euros y por todo el período de 834,40 euros, al considerar que no puede operar la compensación y absorción como consecuencia de los incrementos del nuevo convenio. En el acto del juicio amplió la cantidad reclamada por dicho concepto a 1.043 euros, al incluir como período reclamado los meses de marzo y abril de 2023.
En el hecho probado tercero se recoge que el recurrente venía percibiendo un denominado "Plus de responsabilidad" hasta el mes de julio de 2022, coincidiendo con el mes en que, por aplicación de los incrementos del nuevo convenio colectivo, dejó de abonársele.
A efectos de determinar si el trabajador recurrente ha devengado el referido plus de responsabilidad, el artículo 6 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, en materia de compensación y absorción señala que
La sentencia recurrida en su fundamento cuarto recoge con valor de hecho probado que por la empresa no se discute la concurrencia en el actor de los requisitos necesarios para su devengo, si bien considera que ha operado la absorción de su importe.
Estamos ante un plus no previsto en el convenio colectivo de aplicación y que, según la aceptación de la demandada, siguen concurriendo en el trabajador aquellos elementos necesarios para devengar ese plus. La empresa ha venido abonando ese plus denominado de responsabilidad hasta el mes de julio de 2022 en que aplica los incrementos de convenio, fecha a partir de la cual, según consta en la relación fáctica de la sentencia, deja de percibir cantidad alguna.
Según la doctrina jurisprudencial, entre otras la contenida en la Sentencia del TS 118/2017, de 9 de febrero "La institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 ET tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta, lo que implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva...Sin desconocer en absoluto los postulados clásicos que sobre la figura de la compensación y absorción ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, en el sentido de exigir homogeneidad entre los conceptos compensables y absorbibles, también ha mantenido que esta regla reviste naturaleza dispositiva, siendo posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente.
En el presente procedimiento estamos ante un plus, que abona un concepto específico que es la "responsabilidad" del trabajador en la ejecución de su trabajo, sin que proceda la compensación en su totalidad con los incrementos del convenio referidos a los distintos conceptos previstos en esa norma convencional, no habiendo quedado acreditada la naturaleza dispositiva del mismo, ni la preceptiva homogenidad de los conceptos retributivos. Por el contrario, la propia empresa reconoció que siguen concurriendo los requisitos que determinan su devengo, no constando la causa concreta de su supresión, más cuando la absorción de su importe total no guarda relación alguna con los incrementos del convenio, por tanto, no puede operar la compensación y absorción prevista en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo expuesto, procede reconocer el abono al trabajador de la cantidad total de 1.043 euros en concepto de "Plus de Responsabilidad" devengado en el período junio de 2022 hasta abril de 2023, más el interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos citados y la doctrina indicada
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Marcial frente a Jardinet SCCL frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Sabadell, en el procedimiento de reclamación de cantidad. Condenamos a la empresa al abono de la cantidad total de 2.866,98, más el diez por ciento anual de recargo por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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