Sentencia Social 485/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 485/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 83/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 485/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100467

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1980

Núm. Roj: STSJ ICAN 1980:2025

Resumen:
Extinción de contrato en periodo de prueba, declarado despido improcedente en la sentencia de instancia por haber la trabajadora prestado servicios con anterioridad para la misma empresa y realizando las mismas funciones. Antigüedad a efectos de despido: no cabe incluir en la antigüedad un periodo de tres años en el que la demandante estuvo desvinculada de la empresa (por baja voluntaria) y trabajando para otras empresas. Indemnización adicional de daños y perjuicios derivados del despido. No cabe reconocerla por vulneración del art. 14 CE al no identificarse el elemento de discriminación ni aportarse término válido de comparación: la invocación de la Carta Social Europea como fundamento de esa indemnización adicional se introduce en el recurso, constituyendo una cuestión nueva, y a mayor abundamiento concluye la Sala que ni las disposiciones de la Carta en materia de indemnización por despido, ni los informes del Comité de Expertos Independientes, autorizan a los tribunales nacionales para reconocer indemnizaciones que serían contrarias a la normativa legal aplicable

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000083/2025

NIG: 3803844420230004800

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000485/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000534/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Tamara; Abogado: Clara Dolores Garceran Padron

Recurrente: NATURAMED TENERIFE S.L.; Abogado: Juan Jose Gomez Perez

Recurrido: CAROWA TENERIFE S.A.; Abogado: Juan Jose Gomez Perez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 83/2025, interpuesto por "Naturamed Tenerife, Sociedad Limitada" y Dª. Tamara, frente a la Sentencia 392/2024, de 24 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 534/2023, sobre extinción de contrato en periodo de prueba. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Tamara se presentó el día 15 de junio de 2023 demanda frente a "Naturamed Tenerife, Sociedad Limitada" y "Hotel Océano", en la cual alegaba que había trabajado para la primera demandada, por medio de tres contratos distintos, entre abril y mayo de 2019, de noviembre de 2019 a febrero de 2020, y desde el 24 de marzo de 2023, con categoría de terapeuta; que el 8 de mayo de 2023 se le notificó la resolución de su contrato de trabajo, alegando la empresa la no superación del periodo de prueba. La demandante consideraba que no procedía tal extinción porque el pacto de periodo de prueba debía considerarse nulo, al haber realizado la demandante las mismas funciones para la empresa demandada con anterioridad; y también planteaba que para suscribir el último contrato con la demandada tuvo que darse de baja voluntaria en otra empresa en la que estaba trabajando, y alquilar un inmueble para poder alojarse, y que la demandante no tenía derecho a prestaciones por desempleo debido a que el previo cese en el trabajo fue voluntario. De estas circunstancias deducía la actora que la actuación de la empresa había vulnerado sus derechos fundamentales, hablando de un "trato desigual sin amparo ni justificación alguna" que vulneraba el artículo 14 de la Constitución, y reclamaba una indemnización por daños morales de 18.087,16 euros, equivalentes a una mensualidad de salario, más daños patrimoniales que ascendían a 3.850 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, y el derecho de la demandante a una indemnización de 21.937,16 euros.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 534/2023, tras ampliarse la demanda frente a "Carowa Tenerife, Sociedad Anónima", en fecha 23 de octubre de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- "Carowa Tenerife, Sociedad Anónima" opuso su falta de legitimación pasiva porque nunca había sido empleador de la demandante ni formal ni materialmente.

- "Naturamed Tenerife, Sociedad Limitada" hizo unas alegaciones incomprensibles sobre prescripción y clasificación profesional, en realidad para defender que el periodo de prueba pactado en el último contrato era válido porque las funciones que debía realizar la demandante en ese último contrato, relacionadas con masajes terapéuticos, no eran las mismas que fueron objeto de las dos contrataciones anteriores, que se referían a tratamientos estéticos, tratándose de líneas diferentes de actividad de la empresa, y porque además entre la terminación del segundo contrato y la suscripción del tercero mediaron más de tres años, lo que justificaba el interés de la empresa en evaluar la aptitud de la demandante; que por ello no podía hablarse de despido improcedente, ni habría discriminación o vulneración de derechos fundamentales; también se opuso a la indemnización adicional que se reclamaba, afirmando que en realidad el puesto de trabajo que se ofreció a la demandante le venía mejor que el que estaba desempeñando en el sur de la isla, entre otras cosas para acudir a las tutorías de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y los parámetros de cálculo usados por la demandante para los daños morales no se correspondían con los usados por la jurisprudencia; concluyó alegando que en prueba acreditaría los motivos para resolver el contrato de trabajo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de octubre de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Tamara frente a NATURAMED TENERIFE, S.L., CAROWA TENERIFE, S.A., y FOGASA y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por NATURAMED TENERIFE, S.L. con efectos de 08.05.2023.

SEGUNDO: Condeno a la parte demandada NATURAMED TENERIFE, S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 5.864,32 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 08.05.2023 sin abono de salarios de tramitación o bien por la readmisión del actor, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,52 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

TERCERO: Absuelvo a la parte demandada NATURAMED TENERIFE, S.L. de la reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO: Absuelvo a CAROWA TENERIFE, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DÑA. Tamara, mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado sus servicios para NATURAMED TENERIFE, S.L. en virtud de los siguientes contratos:

. Por medio de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 30 horas semanales celebrado el 30.04.2019 con fecha de finalización 19.05.2019, con la categoría profesional de esteticista y salario bruto mensual prorrateado según convenio. En la clausula adicional n.º 20 del contrato se hizo constar:"Refuerzo de la plantilla para llevar a cabo los tratamientos estéticos, como consecuencia de la ocupación en el complejo hotelero, que hace que aumente la demanda de los mismos". En el mismo se pactó un periodo de prueba de 2 meses. (Folios 33 a 40)

. Por medio de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales celebrado el 05.11.2019 con fecha de finalización "hasta finde trabajo especialidad", con la categoría profesional de esteticista y salario bruto mensual prorrateado según convenio. En la clausula específica del contrato de obra se hizo constar: "Puesta en marcha de la campaña bonos regalo para los clientes del complejo hotelero para la realización de tratamientos estéticos y terapeuticos". En el mismo se pactó un periodo de prueba según convenio. Este contrato finalizó el 12.02.2020 por baja voluntaria de la trabajadora. (Folios 147 a 150)

. Por medio de contrato de trabajo indefinido, celebrado el 27.03.2023 a tiempo parcial de 30 horas semanales, con la categoría profesional de terapeuta, salario bruto diario de 43,52 euros. En dicho contrato se pactó un periodo de prueba de 2 meses. (Folios 53 a 60)

SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido).

TERCERO.- El 08.05.2023 la empresa demandada NATURAMED TENERIFE, S.L. comunicó por escrito a la actora la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de ese día, por la no superación del periodo de prueba. (Folio 13)

CUARTO.- Durante la vigencia de los tres contratos de trabajo celebrados entre la actora y NATURAMED TENERIFE, S.L., la misma prestó sus servicios en el Hotel Océano. En dicho hotel se ofrecen masajes de tipo estético, que realizan las esteticista y otro tipo de masajes que prescriben los médicos y que realizan los terapeutas. Las esteticistas realizan masajes faciales, relajantes y anticelulíticos. Los terapeutas son los únicos que pueden realizar reflexología, reflexología podal y drenajes linfáticos. (Testifical de Dña. Crescencia)

QUINTO.- Durante la vigencia del contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales celebrado el 05.11.2019, la actora realizó tratamientos de reflexología. (Folios 151 y 152)

SEXTO.- Con anterioridad a la celebración del contrato indefinido de 27.03.2023, la actora se encontraba prestando sus servicios para la empresa PLENITUD SPA & WELLNESS, S.L., en Costa Adeje, como masajista estético, con un salario bruto mensual prorrateado de 1.294,64 euros. Tras recibir la oferta de NATURAMED TENERIFE, S.L. la misma solicitó su baja voluntaria en PLENITUD SPA & WELLNESS, S.L. y alquiló una vivienda en San Cristóbal de La Laguna, pactando con su arrendadora un alquiler de 550 euros mensuales. (Folios 167 a 196)

SÉPTIMO.- La actora está matriculada en la UNED desde el curso 2019/2020 cursando el grado en ciencia política y de la administración. (Folio 205)

OCTAVO.- Se presentó el día 06.06.2023 por parte de la actora papeleta de conciliación teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 27.10.2023, con resultado sin avenencia. (Folio 20)".

QUINTO.- Por parte de "Naturamed Tenerife, Sociedad Limitada" y Dª. Tamara se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; cada uno de esos recursos de suplicación fue impugnado por la contraparte.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de enero de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de junio de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por las partes recurrentes:

- Hecho probado 6º, pasa a decir: "Con anterioridad a la celebración del contrato indefinido de 27.03.2023, la actora se encontraba prestando sus servicios para la empresa PLENITUD SPA & WELLNESS, S.L., en Costa Adeje, como masajista estético, con un salario bruto mensual prorrateado de 1.294,64 euros. Tras recibir la oferta de NATURAMED TENERIFE, S.L. la misma solicitó su baja voluntaria en PLENITUD SPA & WELLNESS, S.L. y alquiló una vivienda en San Cristóbal de La Laguna, pactando con su arrendadora un alquiler de 550 euros mensuales. (Folios 167 a 196) . Solicitada prestación de alta inicial el 19-5-2023, le fue denegada la misma por el SEPE. (folio 176). Asimismo, vino recibiendo tratamiento en el Servicio de Psiquiatría de CAE La Laguna, por clínica ansiosa depresiva, con diagnostico trastorno adaptativo desde mes de julio 2023.(folio 203)".

- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 9º y el siguiente texto: "Finalizada la relación laboral con la empresa en fecha 12.02.2020 por baja voluntaria de la trabajadora y antes de iniciar el siguiente contrato con la empresa Naturamed Tenerife S.L., en fecha 27.03.2023, la trabajadora prestó servicios en las mercantiles;

-Cabildo Insular de Tenerife del 08.03.2021 al 07.09.2021 ( 184 días).

-Prestación de desempleo del 08.09.2021 al 07.01.2022 ( 122 días).

-Iman Temporing ETT, S.L. del 08.06.2022 al 08.06.2022 ( 1 día).

- Pio del 10.07.2022 al 31.07.2022 ( 18 días)

-Miremar S.C. del 01.08.2022 al 30.09.2022 ( 46 días).

-Plenitud SPA Wellness, S.L. del 03.10.2022 al 18.03.2023 ( 167)".

SEGUNDO.- La demandante trabajó para la empresa demandada entre abril y mayo de 2020 (20 días) y entre noviembre de 2019 y febrero de 2020 (100 días), mediante contratos temporales cuyo objeto eran tratamientos estéticos (y en el segundo contrato, también terapéuticos). El segundo contrato finalizó por baja voluntaria de la demandante, que tras ello estuvo trabajando para otras empresas hasta que el 27 de marzo de 2023 volvió a ser contratada por la demandada "Naturamed Tenerife", con carácter indefinido a tiempo parcial, como terapeuta, pactándose un periodo de prueba de 2 meses. El 8 de mayo de 2023 la empresa decició resolver el contrato por no superación del periodo de prueba. La demanda impugna ese cese alegando que se trata de un despido improcedente por nulidad del pacto de periodo de prueba, y pretendiendo además que se la indemnice adicionalmente por daños morales y materiales por haberse vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación (aunque no pide la nulidad del despido por ese motivo), afirmando que para suscribir el último contrato con la demandada tuvo que pedir la baja voluntaria en otra empresa en la que estaba trabajando, alquilar una vivienda en La Laguna, y no pudo acceder a prestaciones por desempleo. La sentencia de instancia estima solamente en parte la demanda. Declara improcedente el despido, por concluir la juzgadora que no era válido el pacto de periodo de prueba en el tercer contrato dado que la actora ya había realizado con anterioridad para la misma empresa la actividad de terapeuta; y toma como fecha de antigüedad a efectos indemnizatorios la del primer contrato (sin intentar analizar siquiera la incidencia de que la demandante estuviera más de tres años sin trabajar para la demandada entre el segundo y tercer contrato). Pero rechaza la indemnización adicional reclamada, por considerar que la demandante no había aportado indicio alguno de vulneración del artículo 14 de la Constitución. La empresa condenada y la demandante se alzan en suplicación contra esta sentencia. La empresa condenada pretende que se revoque en parte, a los solos efectos de reducir la cuantia de la indemnización fijada en la sentencia, planteando para ello un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La trabajadora, por su parte, pretende que se revoque en parte la sentencia para que se condene a la empresa al pago de la indemnización adicional reclamada, deduciendo para ello un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cada una de las recurrentes ha impugnado, a su vez, el recurso de la contraria, pretendiendo que se desestime.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- En el recurso de la empresa se solicita la adición al relato de hechos probados de un nuevo ordinal, el 9º, recogiendo en el mismo los periodos y empresas para los cuales prestó servicios la demandante entre la finalización del segundo contrato y la suscripción del tercero con la empresa recurrente, y ello para fundamentar la ruptura de la unidad del vínculo laboral y fijar como antigüedad a efectos indemnizatorios solo la fecha del último contrato. La revisión de ampara en la vida laboral de la demandante que obra a los folios 174 y 175 de los autos, y el texto alternativo que se propone es el siguiente: "Finalizada la relación laboral con la empresa en fecha 12.02.2020 por baja voluntaria de la trabajadora y antes de iniciar el siguiente contrato con la empresa Naturamed Tenerife S.L., en fecha 27.03.2023, la trabajadora prestó servicios en las mercantiles;

-Cabildo Insular de Tenerife del 08.03.2021 al 07.09.2021 ( 184 días).

-Prestación de desempleo del 08.09.2021 al 07.01.2022 ( 122 días).

-Iman Temporing ETT, S.L. del 08.06.2022 al 08.06.2022 ( 1 día).

- Pio del 10.07.2022 al 31.07.2022 ( 18 días)

-Miremar S.C. del 01.08.2022 al 30.09.2022 ( 46 días).

-Plenitud SPA Wellness, S.L. del 03.10.2022 al 18.03.2023 ( 167)

Esto es, un total de tres años y 44 días , por lo que el periodo de antigüedad que debe computarse es desde el 27.03.2023".

SEXTO.- Del examen de la vida laboral de la demandante se constata de manera directa que la actora estuvo dada de alta en varias empresas, o percibió desempleo, entre febrero de 2020 y marzo de 2023. Realmente, constando ya en hechos probados que el primer periodo de prestación de servicios no llegó a seis meses, que el segundo contrato finalizó por desistimiento de la trabajadora, y que el siguiente contrato se suscribió más de tres años después, no parece esencial dejar constancia de que la demandante estuvo trabajando en ese tiempo intermedio para otras empresas, para poder apreciar que la relación laboral no ha sido una y la misma desde 2019. Pero resultando de forma directa la mayor parte de los datos del documento (aunque técnicamente el periodo de percepción de prestaciones de desempleo no es de "prestación de servicios", y el último párrafo de la propuesta es inadmisible por constituir una valoración jurídica predeterminante del Fallo), y siendo evidente la escasa o nula atención que ha prestado la juzgadora a ese documento y su incidencia a efectos de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, se estimará en parte la modificación.

SÉPTIMO.- En el recurso de la demandante, como motivo de revisión fáctica, se solicita ampliar el contenido del hecho probado 6º, para dejar constancia que tras la extinción del contrato de trabajo no pudo cobrar prestaciones de desempleo y que además está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental. Cita para ello el folio 176 de los autos (aunque por error en el motivo también se habla del folio 77), que es la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal denegando a la demandante el subsidio de desempleo por no haber mediado al menos tres meses entre la baja voluntaria en el penúltimo empleo y la extinción del contrato acordada por la demandada; y en el folio 203 de los autos, consistente en un informe de la Unidad de Salud Mental de 25 de agosto de 2023 que habla de inicio de seguimiento por clínica ansioso- depresiva en julio de 2023 "tras problemática laboral". El texto que propone es el siguiente: "Con anterioridad a la celebración del contrato indefinido de 27.03.2023, la actora se encontraba prestando sus servicios para la empresa PLENITUD SPA & WELLNESS, S.L., en Costa Adeje, como masajista estético, con un salario bruto mensual prorrateado de 1.294,64 euros. Tras recibir la oferta de NATURAMED TENERIFE, S.L. la misma solicitó su baja voluntaria en PLENITUD SPA & WELLNESS, S.L. y alquiló una vivienda en San Cristóbal de La Laguna, pactando con su arrendadora un alquiler de 550 euros mensuales. (Folios 167 a 196) . Solicitada prestación de alta inicial el 19-5-2023, le fue denegada la misma por el SEPE. (folio 176). Asimismo, vino recibiendo tratamiento en el Servicio de Psiquiatría de CAE La Laguna, por clínica ansiosa depresiva, con diagnostico trastorno adaptativo desde mes de julio 2023.(folio 203)".

OCTAVO.- Las adiciones que se solicitan resultan de forma directa de los documentos, que son hábiles a efectos del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que no puede decirse que se hayan tenido en cuenta por la juzgadora a la hora de redactar los hechos probados. En la demanda se afirmaba que la actora no tenía derecho a prestaciones por desempleo, y también afirmaba que estaba sufriendo ansiedad, todo ello para fundamentar la indemnización por daños morales que estaba reclamando. En la medida en que se trata de hechos que pueden ser relevantes para resolver sobre las pretensiones actoras, procede por lo expuesto estimar el motivo.

NOVENO.- En el motivo de censura jurídica planteado por la empresa recurrente se deduce que se denuncia infracción, por indebida aplicación, de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo, citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, recurso para unificación de doctrina 970/2018, al haber la sentencia de instancia computado, a efectos de la indemnización por despido, todo el tiempo transcurrido desde el primer contrato temporal suscrito por las partes, sin haber tenido en cuenta que entre el segundo y el tercer contrato mediaron más de tres años, lo cual la empresa considera que es una interrupción significativa, y más aún si se tiene en cuenta que ese segundo contrato finalizó por baja voluntaria de la demandante y que antes de suscribirse el tercer contrato prestó servicios para otras empresas. Por ello, considera que la antigüedad a efectos de la indemnización por despido solo puede ser la del último contrato, el 27 de marzo de 2023.

DÉCIMO.- Aunque el escrito de impugnación presentado por la trabajadora considera que el motivo carece de la debida fundamentación, eso no puede aceptarse, pues la doctrina que la empresa considera quebrantada por la sentencia de instancia es de creación jurisprudencial y, por ello, para fundamentar un motivo por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social basta con indicar una de las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que contiene la jurisprudencia, como es el caso de la de 2 de diciembre de 2020, que efectivamente menciona y aplica el criterio jurisprudencial sobre cómputo de la antigüedad a efectos del despido.

UNDÉCIMO.- La doctrina de la "unidad esencial del vínculo laboral", recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020, recurso 3954/2018; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004, implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad.

DUODÉCIMO.- Tal "solución de continuidad" solía asimilarse al transcurso de un plazo de más de veinte días hábiles entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente. Pero en la actualidad ese plazo de veinte días hábiles es, como mucho, puramente orientativo -la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 concluye que ni siquiera una interrupción de tres meses, por sí sola, indica siempre que se ha roto la unidad del vínculo, si solo hay una interrupción de tal extensión; y la posterior de 2 de diciembre de 2020, recurso 970/218, considera irrelevante una interrupción de más de seis meses-, y con la actual jurisprudencia el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos -en general, una interrupción inferior a 20 días hábiles se considera intrascendente-; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; si los contratos temporales incurrieron o no en fraude de ley, y en su caso cuantos fueron fraudulentos (porque, según el Tribunal Supremo, la constatación de fraude impone un criterio más relajado, en cuanto a la amplitud temporal, en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, pues lo contrario facilitaría el éxito de la conducta defraudadora); el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad que permita hablar de una relación fija- discontinua; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.

DECIMOTERCERO.- En este caso, a la vista de lo que consta en el hecho probado 1º, ha de darse la razón a la empresa recurrente cuando alega que los dos primeros contratos de trabajo no se pueden tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido. Esos dos primeros contratos sumaron en total un periodo de prestación de servicios de unos cuatro meses, con una separación entre contrato y contrato de casi seis meses, y tal primer periodo de contratación no finalizó, el 12 de febrero de 2020, a instancias de la empresa, sino por desistimiento de la trabajadora. Hasta más de tres años después de extinguido ese segundo contrato no se volvió a suscribir el tercero y último, el 27 de marzo de 2023. Un lapso de más de tres años entre contrato y contrato, en una cadena contractual de solo tres contratos, y en la que el tiempo de servicios total es de alrededor de seis meses, se ha de considerar una solución de continuidad relevante, que impide hablar de una única relación laboral desde el 30 de abril de 2019, y ello incluso asumiendo que los contratos eventuales de 2019 y 2020 tenían una causa de temporalidad descrita de forma bastante genérica, si la demandante no se hubiera dado de baja voluntaria del segundo contrato, y no hubiera trabajado en el tiempo intermedio para otras varias empresas. No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el motivo, lo que determina que, a efectos de la indemnización legal por despido improcedente, la fecha de antigüedad a tener en cuenta ha de ser la del último contrato, el 27 de marzo de 2023.

DECIMOCUARTO.- En el motivo que la trabajadora plantea al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 14 de la Constitución, en relación con los artículos 35 y 10 de la misma norma, el 14 del Estatuto de los Trabajadores, 35 (sic) de la Carta Social Europea, y jurisprudencia (sin citar una sola sentencia que pueda considerarse como tal). Insiste en el reconocimiento de la indemnización adicional de 21.937,16 euros que reclamaba en su demanda, en atención a los perjuicios que la actora sufrió a consecuencia del despido y concretados en haber renunciado a un empleo anterior para poder ser contratada por la demandada, no poder hacer frente al alquiler de una vivienda que tuvo que asumir para trabajar en la demandada, no poder percibir prestaciones de desempleo, y tener que seguir tratamiento en la Unidad de Salud Mental como consecuencia de toda esa situación. Alega que la actuación de la empresa, al establecerse y hacer uso en el último contrato de una cláusula de periodo de prueba, supuso una discriminación hacia la trabajadora demandante, prohibida por el artículo 14 de la Constitución, porque "se le ha tratado de manera desigual (...) respecto de los demás trabajadores de la empresa, imponiéndole una cláusula a sabiendas que era nula" vulnerando su derecho al trabajo y a la dignidad, y generando derecho a la indemnización adicional que se reclamaba. Aparte de ello, citando unas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 2021 o 30 de enero de 2023, y otra del País Vasco de 23 de abril de 2024, defiende que en casos en los que la indemnización tasada es muy exigua, carece de valor disuasorio y resulta inadecuada, se puede fijar una indemnización adicional a la tasada; luego invoca el informe emitido por el Comité Europeo de Derechos Sociales de fecha 20 de marzo de 2024 estimando la reclamación colectiva presentada por el sindicato Unión General de Trabajadores contra España y que concluyó que la indemnización tasada por despido existente en Derecho español no es conforme con el artículo 24 de la Carta Social Europea.

DECIMOQUINTO.- El motivo está construido, esencialmente, sobre cuestiones nuevas. En la demanda de despido la actora reclamaba ciertamente una indemnización adicional, pero de la lectura de la fundamentación de esa reclamación se desprende que, por más que se invocara el artículo 14 de la Constitución como fundamento de esa indemnización adicional, la cita del precepto constitucional era, esencialmente, retórica y sin contenido real, pues se hablaba simplemente de un "trato desigual sin amparo ni justificación alguna", sin concreción alguna sobre el término de comparación ni invocación de un factor de discriminación prohibida constitucional o legalmente que concurriera en la demandante. La cita del principio de igualdad era tan genérica, de hecho, que ni en la demanda, ni en juicio, ni en el recurso, pretende la demandante que se declare nulo el despido, que es la consecuencia legalmente necesaria de apreciarse que el móvil del despido es discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales, nulidad del despido que lleva aparejada la readmisión obligatoria, efecto que, vista la demanda y el recurso, no puede decirse que sea el apetecido por la demandante. En realidad, en la demanda, más que en la genérica y gratuita invocación del artículo 14 de la Constitución, el fundamento de la indemnización adicional reclamada estaba en haber la empresa actuado, según la trabajadora, de forma dolosa y de mala fe al establecerse en el último contrato un nuevo periodo de prueba.

DECIMOSEXTO.- En el recurso apenas se corrige la falta de concreción y carácter genérico de la invocación del artículo 14 de la Constitución, pues la demandante sigue sin alegar ningún factor de discriminación de los prohibidos constitucional o legalmente (raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, etc) que concurriera en la demandante y que la actora considerase determinante de su despido. Y lo que pretende es que se le aplique el principio de igualdad de trato porque, según el recurso, solo a la demandante se le volvió a establecer en el contrato de trabajo un periodo de prueba después de haber prestado servicios con anterioridad para la misma empresa. Para poder hablar de trato desigual deberían primero constar los otros casos en los que la demandada contrató a una persona que había prestado servicios previamente para ella más de tres años antes y formalmente con una categoría profesional diferente (es decir, una situación análoga a la que presentaba la demandante) y sin embargo no pactó o no hizo uso del periodo de prueba en el último contrato. Esto está completamente huérfano de apoyo en los hechos probados, ni se intentan alegar en el recurso (supondría, en todo caso, una prohibida cuestión nueva, al introducir hechos fuera del momento procesal oportuno), pero además la recurrente no tiene en cuenta que ese principio de igualdad de trato (que no es lo mismo que el principio de no discriminación) no se aplica entre sujetos privados más que en los casos en los que la ley exige esa igualdad de trato (por ejemplo, como ocurre con respecto a trabajadores fijos y temporales en relación a las condiciones de trabajo). Imposición legal que no existe en este caso.

DECIMOSÉPTIMO.- No cabe, por tanto, reconocer la reclamada indemnización adicional basándose en una supuesta vulneración de derechos fundamentales de la demandante (debiendo recordarse que ni el artículo 10, ni el 35 de la Constitución, reconocen derechos fundamentales especialmente protegidos). En cuanto a las sentencias de suplicación que se invocan por la recurrente, ninguna de ellas constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) , ni pueden en consecuencia fundamentar un motivo de censura jurídica. Es más, lo que sí es jurisprudencia, la que emana de la Sala IV del Tribunal Supremo, claramente rechaza que, fuera de los casos de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, puedan los juzgados o tribunales de lo Social reconocer indemnizaciones por despido superiores a las legalmente previstas.

DECIMOCTAVO.- La sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024, recurso de casación para unificación de doctrina 2961/2023, aunque la misma expresamente se abstiene de examinar o aplicar el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, por no ser la misma aplicable a la fecha de los hechos examinados en la sentencia recurrida, y solo valora si cabe reconocer la indemnización adicional al amparo del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, rechaza expresamente la posibilidad de tal indemnización adicional, pues considera que, a efectos de la indemnización por despido, las normas del citado convenio, contenidas en su artículo 10, al hablar de "una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada", no son lo suficientemente claras y específicas como para ser directamente aplicadas por los tribunales nacionales, destacando además que el propio artículo 1 de ese convenio contempla que se de efecto a sus disposiciones "por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional", y que el convenio no identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido, "lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto". Además, valora que el contenido del actual artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no se aparta de la previsiones del artículo 10 del Convenio, y "en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos", por lo que "no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna".

DECIMONOVENO.- Aunque, como se ha dicho, esa sentencia no examina la aplicación de la Carta Social Europea revisada, no hay, en realidad, muchas razones para entender que a la vista del contenido de ese otro tratado internacional, o de los informes del comité de expertos independientes previsto en el protocolo sobre reclamaciones colectivas, la postura del Tribunal Supremo vaya a ser diferente y autorice, en materia de indemnizaciones por despido improcedente, interpretaciones contra legem que permitan fijar indemnizaciones mayores a las legales.

VIGÉSIMO.- Realmente, la invocación de la Carta Social Europea se hace por primera vez en el recurso, y no fue objeto de debate en instancia, aunque al presentarse la demanda ya existían varios informes del Comité de Expertos Independientes en relación a indemnizaciones tasadas (con respecto a Finlandia, Italia y Francia) en análogo sentido al informe emitido respecto a la reclamación colectiva contra España. Pero en cualquier caso, incluso soslayando la ausencia de eficacia práctica que los informes del Comité de Expertos tuvo en los tres casos anteriores (ninguno de esos tres estados, cuya normativa se concluyó que no era conforme con el artículo 24 de la carta revisada, consta que haya modificado su normativa interna en materia de indemnización por despido), es bastante cuestionable que los informes del Comité de Expertos Independientes tengan, por sí solos, valor de interpretación auténtica de la Carta Social Europea y, sobre todo, vinculante para los tribunales nacionales en orden a permitir u obligar a los mismos inaplicar la normativa nacional que el citado comité considera contraria a la Carta Social Europea.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995 prevé, en su artículo 8, que el Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación, informe que, entre a otros sujetos, se remitirá al Comité de Ministros. Comité de Ministros que, según el artículo 9 de ese protocolo, sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes concluyendo que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, adoptará una decisión y, si considera que la Carta no se ha aplicado correctamente, "adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada"; tras ello, a lo que se obliga a esa Parte Contratante afectada es a informar "sobre las medidas que haya adoptado para poner en práctica la recomendación del Comité de Ministros en el siguiente informe que presente al Secretario General de conformidad con el artículo 21 de la Carta" (artículo 10). En cuanto a la eficacia jurídica de todo esto, no se contempla ninguna medida de coerción concreta, y el artículo 12 del protocolo establece que "Los Estados Partes en el presente Protocolo consideran que el primer apartado del anexo a la Carta, relativo a la parte III, ha de interpretarse como sigue: «Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente al control establecido en la parte IV de la misma y en las disposiciones del presente Protocolo.»".

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El uso del término "obligaciones jurídicas de carácter internacional" (que parece estar pensando en obligaciones entre sujetos de Derecho Internacional Público) y la limitación del control del cumplimiento de la Carta a lo establecido en la parte IV de la carta revisada (que incluye las reclamaciones colectivas), unido a la ausencia de norma que atribuya expresamente a los informes del Comité de Expertos valor de interpretación auténtica de la carta o un valor vinculante (es cuestionable que lo sea para el Comité de Ministros, que en parte alguna del protocolo se dice que deba ajustar su decisión en todo caso a lo informado por el Comité de Expertos Independientes) no parece apuntar a una aplicabilidad inmediata, en Derecho nacional y entre particulares, de las interpretaciones de la Carta realizadas por el Comité de Expertos (que, literalmente, solo emite informes, correspondiendo la decisión al Comité de Ministros), ni esa aplicabilidad inmediata por los tribunales nacionales se deduce de la Carta o su protocolo, dejando aparte que, literalmente, lo que vincula y obliga al estado parte afectado por la reclamación colectiva no es el informe del comité de expertos, sino la "recomendación" hecha por el comité de ministros sobre la base de ese informe.

VIGÉSIMO TERCERO.- Por lo demás, el artículo 24.a) de la Carta, usa la expresión "indemnización adecuada o a otra reparación apropiada", idéntica por tanto a los del artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo y que la Sala IV del Tribunal Supremo rechaza que tengan suficiente concreción como para ser aplicados directamente por los tribunales nacionales en caso de ausencia o insuficiencia de desarrollo legislativo. Pero es que, además, en la parte I del Anexo de la Carta revisada, en relación con ese mismo artículo 24, dispone que "Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales", previsión que no hace más que concretar lo que ya se dice en el artículo I de la Parte V de la Carta Social Europea Revisada, y que en definitiva también remite al legislador nacional para determinar la "indemnización adecuada" o la "reparación apropiada", como en el convenio 158, sin que el arbitrio o discreción judicial, y menos aún contraviniendo el tenor literal de la ley, pueda considerarse un "procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales", pues en nuestro sistema los Juzgados y Tribunales están sometidos al imperio de la ley (117.1 de la Constitución), ley que todo lo más podrá considerarse no aplicable si la norma internacional fuera lo suficientemente concreta y no fuera posible interpretar la norma nacional de conformidad con la misma, lo que no es el caso.

VIGÉSIMO CUARTO.- En consecuencia, la vista del criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre las indemnizaciones adicionales por despido improcedente; la interpretación que el Alto Tribunal hace del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre esta cuestión, que las normas sustantivas de la Carta Social Europea en materia de indemnización por despido en realidad son prácticamente iguales a las del convenio de la Organización Internacional del Trabajo, el cuestionable valor vinculante y directamente aplicable por parte de los tribunales nacionales de los informes del Comité de Expertos Independientes, y que todo esto, en definitiva, supone un claro apartamiento de los términos en los que se planteó el debate en instancia, llevan a la Sala a concluir que no es posible reconocer a la demandante la indemnización adicional que reclama con base al artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, lo que ha de llevar a desestimar el motivo y el recurso de la trabajadora.

VIGÉSIMO QUINTO.- La estimación del recurso de la empresa, sin embargo, determina que se haya de recalcular la indemnización por despido fijada en la sentencia de instancia, pues la antigüedad a tener en cuenta ha de ser la de 27 de marzo de 2023. Esto hace que la antigüedad de la demandante a la fecha del despido sea de solamente un mes y 13 días, asimilados a dos meses, por lo que, con el salario regulador diario de 43,52 euros fijado en la sentencia de instancia, la indemnización total ascendería a (43, 52* 2* 33/12) 239,36 euros, y no a la cantidad fijada en la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO SEXTO.- Gozando la demandante vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas por la desestimación de su recurso. En cuanto al recurso de la empresa, al estimarse el mismo, en aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Naturamed Tenerife, Sociedad Limitada" y desestimamos íntegramente el planteado por Dª. Tamara, frente a la Sentencia 392/2024, de 24 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 534/2023, sobre extinción de contrato en periodo de prueba.

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el único sentido de fijar en 239,36 euros el importe de la indemnización por despido improcedente, manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo de instancia que no se opongan a lo anterior.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados, en lo que exceda de los importes cuya condena se mantiene.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0083 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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