Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 3137/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 851/2025 de 11 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 3137/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103232
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4623
Núm. Roj: STSJ GAL 4623:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000598 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000851 /2025, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA PIQUE MUNTE, en nombre y representación de ISDIN, S.A., contra la sentencia número 517 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000598 /2024.
Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
" PRIMERO.-Don Bienvenido, con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa ISDIN S.A. desde el 22 de diciembre de 2003, con la categoría de Visitador Médico y salario prorrata medio en el último año de 4995,79€, teniendo a su cargo la Zona de Galicia. Sus funciones son las siguientes: conseguir su cuota de ventas; promocionar y vender los productos de la Compañía a su cartera de clientes y consumidores de manera presencial que debe de mantener y mejorar; cumplimentar diariamente tareas administrativas; potenciar el trabajo interlineas y desarrollar informes de ventas y de competencias de su área de trabajo, remitiéndole la empresa un DECALOGO COMERCIAL que fue recibido el día 11 de mayo de 2023.
SEGUNDO.- Para su trabajo la empresa puso a disposición un coche de empresa geolocalizado, teléfono móvil IPHONE, ordenador y Tablet, utilizando un programa en el que debía de rellenar los datos de sus visitas para luego reportar a la empresa, quedando registrada su actividad en la plataforma EMBRACE. Las visitas se realizan en los horarios fijados por los correspondientes Servicios de Dermatología y la Asociación de Visitadores de Galicia, manteniendo en ocasiones reuniones conjuntas con varios profesionales. Fue responsable como MSL de la acción SKINTALKS y en equipo de Residentes. Fue premiado con el PREMIO AL DESEMPEÑO DEL AÑO 2010 y en 2023, percibiendo las siguientes cantidades en concepto de PREMIO: junio 2023, 477,50€; octubre 2023, 3734,63€: febrero 2024, 4448,75€; marzo 2024, 435,36€; junio 2024, 1427,85€.
TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2023 acudió al HOSPITAL QUIRON SALUD donde fue diagnosticado de patología hepatobiliar benigna-coletiasis, siendo dado de baja el 15 de enero de 2024 para intervención quirúrgica programada para el día 16 del mismo mes. Volvió al HOSPITAL el 23 de enero de 2024, ingresando el día siguiente de madrugada y siendo intervenido por diverticulitis y sometido a una colonoscopia el 12 de marzo de 2024. Fue dado de alta el 19 de marzo de 2024, reincorporándose a su trabajo. El día 13 de mayo de 2024 llegó a las instalaciones del HOSPITAL MEIXOEIRO en Vigo sobre las 13:33 horas abandonándolo sobre las 15:05 horas, remitiendo reporte con la visita a partir de las 9:30 horas a 12 médicos. El día 14 de mayo acudió a Ourense, permaneciendo reunido con cuatro profesionales en una cafetería situada enfrente de la CONSULTA DE ESPECIALIDADES done estuvo entre las 12:36 y 13:16 horas llegando a Pontevedra a las 15:52 horas, reportando la visita a 11 médicos y pasando un ticket de comida por valor de 25€. En fecha 15 de mayo visitó a diferentes profesionales entre las 13:00 y 15:00 horas del PAC VIRGEN PEREGRINA acudiendo al día siguiente a Ferrol para dirigirse al HOSPITAL NAVAL donde permaneció de 13:43 a 15:05 horas regresando sobre las 17:00 horas a su domicilio, reportando 12 visitas y una dieta".
CUARTO.- La empresa trasladó al trabajador el INICIO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR mediante escrito de 17 de junio de 2024, efectuando las alegaciones correspondientes y comunicándole su despido disciplinario mediante carta de 27 de junio de 2024.Presentó la parte actora papeleta de conciliación el 24 de julio de 2024, celebrándose el preceptivo acto el día 8 de agosto de 2024, teniéndose el mismo por intentado SIN AVENENCIA".
"Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DON Bienvenido frente a la empresa ISDIN S.A. declaro improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes o a su elección, al abono de la cantidad de 118.256,51€ en concepto de indemnización, ascendiendo el salario diario a 164,25€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal de la mercantil demandada instrumentando dos motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación legal del trabajador demandante.
En relación con tales intentos revisores, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por dicha parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:
La censura jurídica que se denuncia resulta acogible. Analizando por separado cada una de las causas invocadas, y
Por otro lado, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997\641; 13/11/2000, RJ 2000\9688; 25 de marzo de 2002 (RJ 2002\3935), la que ha venido señalando que
A este respecto la STS de 19 de julio de 2010 (RJ 2010\7126), señala lo siguiente: "como ha destacado la citada STS/IV 15-enero-2009 (RJ 2009, 2568) (rcud 2302/2007), si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 21 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3443), 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6323), 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero ( RJ 1991, 172), 20 de febrero y 3 (RJ 1991, 3246) y 19 de abril de 1991- la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados".
En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997, 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998, 17 diciembre 1998 (AS 1998\7352) Rec. 4717/1998, 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990, 21 enero 2000 Rec. 5385/1999, 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y grave-dad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 1991\1822 y 28 junio 1988, RJ 1988\5486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero, 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991, Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
Es cierto que el actor, en la elaboración de los reportes incurrió en datos inexactos, en el sentido de que su contenido no se adecua a la realidad, al describir como hechas visitas que no se realizaron. Ahora bien, debemos tener presente, que los días a los que se refieren esos supuestos reportes inexactos apreciados en la prueba de detectives, señalando en la carta que de las 51 visitas que manifestó haber realizado, solo realizó a lo sumo 5. Pero ya hemos dicho al resolver los motivos de revisión, que ello no implica que el actor hubiera incumplido con su jornada laboral, pues su jornada es flexible, el trabajador es quien se autoorganiza su trabajo, aparte de las visitas médicas, tiene que realizar múltiples tareas administrativas en su domicilio. Y el Magistrado de instancia, que es quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral, hace constar en su sentencia que ha resultado probado:
Los hechos y circunstancias descritas, que el Magistrado de instancia da por probadas, aun cuando se estime que el actor no siguió estrictamente el Protocolo Comercial, y que los reportes no coinciden con la realidad de la jornada, la Sala llega a la conclusión de que la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, no alcanza el grado de un incumplimiento contractual grave y culpable con entidad suficiente para despedir. Así, por un lado, su actuación no supuso perjuicio económico alguno para la empresa, pues el trabajador con independencia de la realidad de los reportes, lo cierto es que realizó las visitas médicas y que cumplió con su horario flexible de trabajo. Por otro lado, aun cuando la forma en que actuó fuese reprochable, no era para causar un perjuicio a su empleadora. Además, la conducta que se imputa al trabajador, tiene un difícil encaje con lo que se declara al final del hecho probado segundo, según el cual el actor fue premiado con el PREMIO AL DESEMPEÑO DEL AÑO 2010 y en 2023, percibiendo las siguientes cantidades en concepto de PREMIO: junio 2023, 477,50€; octubre 2023, 3734,63€: febrero 2024, 4448,75€; marzo 2024, 435,36€; junio 2024, 1427,85€. Es decir, que se trata de un trabajador ejemplar en su trabajo, y que ha sido premiado por su eficacia y productividad.
Partiendo de los hechos declarados probados, debemos determinar en este punto si la conducta del demandante entraña un supuesto de desobediencia grave y culpable, merecedora de despido, o bien, dicha desobediencia pudiera estar justificada o calificarse en un grado menor. El artículo 64.5 del convenio de aplicación describe como la desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo,
Tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, que la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido requiere una triple exigencia legal:
En el presente caso no hay constancia acreditada de que el trabajador hubiese incumplido de forma persistente y reiterada órdenes de trabajo de la empresa, sino todo lo más que se le puede reprochar es facilitar el reporte de datos inexactos, pero ello no supone un acto de desobediencia, sino que, en todo caso, esa conducta quedaría comprendida dentro del fraude, deslealtad o abuso de confianza, causa ya analizada en el punto anterior, y ya dijimos que no tiene la entidad y gravedad suficiente para entrañar un supuesto de despido que al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las sanciones que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta. Por lo tanto, tampoco apreciamos un supuesto de indisciplina y desobediencia de entidad grave y culpable y merecedor de ser sancionado como despido.
Debemos resolver ahora si, a la luz de las previsiones del art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario y del artículo 65 del Convenio Colectivo de aplicación , la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se interesa por la mercantil recurrente
Al respecto de esta cuestión cabe señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 24 de febrero de 1990 , Ar. 1128), la que señala, respecto de la disminución del rendimiento como causa de despido , la que señala que ( STS de 25 de enero de 1988 (RJ 1988 , 43), 21 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 1128) y 17 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3916), aparte la gravedad objetiva del incumplimiento y su continuidad, es necesario que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado), o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del ET (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo. Finalmente, los incumplimientos que se alegan, han de ser ponderados conforme lo que dispone la llamada teoría gradualista, y ello porque según mantiene reiterada jurisprudencia al ser la sanción de despido la última por su gravedad y trascendencia entre todas las que puedan imponerse en el mundo laboral, ha de responder aquélla a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no la sanción de despido impuesta. Así lo ha reiterado también la Sala IV del TS en sentencias de 17 de marzo de 2009 (AS 2010, 713), recurso 205/2009 y 30 de septiembre de 2008 (JUR 2008, 360483), recurso 3592/2008
Y en el presente caso, debe mantenerse que el recurrente no ha incurrido en incumplimientos que tengan cabida en un supuesto de disminución voluntaria y continuada del rendimiento, en los hechos probados nada se declara probado, y en la fundamentación jurídica tampoco consta la existencia de una comparación con otros trabajadores de la mercantil recurrente, ni tampoco se acredita una comparativa con otros ejercicios previos del mismo trabajador. Nada consta tampoco sobre la existencia de unos objetivos fijados por la empresa, ni los porcentajes de incumplimiento en que hubiera podido incurrir el trabajador. Es más, en la sentencia recurrida se afirma que la comunicación no recoge ninguna cifra comparativa, pareciendo que esa disminución del trabajo se vincula con la no realización de las visitas examinadas al analizar la primera de las causas del despido [referida a la transgresión de la buena contractual y abuso de confianza], añadiendo que en cualquier caso no se constata una bajada de rendimiento, que se mide en términos económicos o de resultados, sino al contrario, habiendo tenido el demandante varios premios e ingresando mensualmente diversas cantidades por este mismo concepto, incluso en el mes de junio de 2024 que coincide con el inicio del expediente sancionador y posterior despido. Por todo ello, tampoco apreciamos la concurrencia de esta causa de despido.
En este contexto, y a la luz de todas las circunstancias descritas, debe aplicarse la doctrina gradualista y, con un criterio individualizador, valorar las peculiaridades del caso concreto, lo que lleva a rechazar la procedencia del despido al no existir la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, pues la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, así como su entidad, impide apreciar un comportamiento grave y culpable de especial significación y determinante de transgresión de la buena fe contractual, desobediencia, o disminución voluntaria y continua del rendimiento. La conclusión, por tanto, ha de ser la rechazar el recurso de la mercantil demandada, y confirmar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la mercantil demandada ISDIN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Pontevedra, en los presentes autos 598/2024, sobre despido, seguidos a instancia del actor DON Bienvenido, sobre reclamación por despido, frente a la mercantil recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado del demandante, impugnante del recurso, en la cantidad de 750 euros.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
