Sentencia Social 655/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 607/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 655/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100657

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1207

Núm. Roj: STSJ MU 1207:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00655/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0005658

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000607 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000624 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:GINÉS ORENES GUZMÁN

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a once de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Begoña, contra la sentencia número 45/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 31 de enero de 2024, dictada en proceso número 624/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- La demandante, nacida en NUM000 de 1964, profesión habitual de Limpiadora (desde hace varios años sin trabajar), solicitó pensión de incapacidad permanente en 15 de diciembre de 2021.

SEGUNDO .- La Entidad Gestora y tras el reconocimiento médico oportuno y emitido informe médico de síntesis en 20 de enero de 2022, y en la resolución correspondiente, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno y conforme la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- de 25 de enero de 2022, en ese sentido.

TERCERO .- Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.

CUARTO .- La demandante presenta al momento de la evaluación correspondiente: distimia; fibromialgia; no presenta actualmente datos de enfermedad reumática inflamatoria; cervicalgia crónica; lumbalgia crónica; rinitis estacional; cefalea mixta unas veces con clínica de carácter migrañosa y otras tensional; sintomatología ansioso depresiva sin signos de endogenicidad, como desencadenante y mantenedor se identifica la situación familiar; marcha autónoma normal; no postura antiálgica; no dificultad en cambios posturales; columna cervical-hombros: balance articular conservado en rango útil; buena función manipulativa bilateral; no artritis; columna lumbar: flexión con dds 5 cm; tolera puntas-talones; lassegues (-); fuerza conservada.

QUINTO .- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 598,79 euros y efectos de 25 de enero de 2022 (salvo percepciones incompatibles), porcentaje reglamentario y para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los grados postulados.

SEXTO .- Por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2018 se denegó anterior expediente de incapacidad permanente -EVI de 4 de diciembre de 2018- y dicha resolución fue confirmada por sentencia primero del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, de 22 de diciembre de 2020 , a su vez confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 28 de abril de 2022 y con el cuadro clínico: Refiere problemas familiares: tiene a sus padres mayores, haciendo turnos con sus hermanos para supervisarlos, de sus hijos: uno sin trabajo. Niega ingresos o cirugía en últimos años. Alega no poder trabajar por polialgias múltiples persistentes, tratadas por su MAP. Reconoce que le recomendaron andar y hacer pilates, etc, pero no hace pilates por la situación de su madre. Y depresión por sus problemas familiares. Aporta informes de:- Psicólogo: Tr adaptativo. tto. No aporta inf de psiq pero refiere la ve cada 2-3 meses. Aporta RMn de cráneo y cervical, pero no informes de especialistas que hayan podido solicitarlas o plantear tto. Refiere se las solicitaron para solicitar la incapacidad, aunque si la pueden tratar, mejor... - RMn de cráneo de 02/06/17: Escasas lesiones de peq tamaño. - RMN col cervical 08/05/17: Leve-mod espondilosis entre C3 a D1 con leve-moderada estenosis de canal y foraminales múltiples.- Inf de MAP con listado de patologías: Tr adapt, Cervicalgia, Lumbalgia, Rinitis, cefalea, STC Accedo a Historia: -NRL: MOTIVO DE CONSULTA: Remitida por hallazgos en RMN cerebral y cefalea. ANTECEDENTES: Espondiloartropatía. Fibromialgia en tto con Unidad del dolor ENFERMEDAD ACTUAL: Mujer de 53 años refiere cefalea de años de evolución. En ocasiones más frecuente y en otras menos. En ocasiones de características migrañosas y en otras ocasiones tensionales. Refiere desde hace 10 días se encuentra asintomática. Anteriormente casi diario, de características tensionales. RMN CEREBRAL: Lesiones inespecíficas de sustancia blanca. JUICIO DIAGNÓSTICO CEFALEA DE CARACTERÍSTICAS TENSIONALES CRÓNICA, mejorada en la actualidad. TRATAMIENTO SI EMPEORA CEFALEA TENSIONAL, INICIAR: TRYPTIZOL 25MG 0-0-1/2 UNA SEMANA, 0-0-1 EN ADELANTE.NOTA: SI EMPEORAMIENTO O NUEVA SINTOMATOLOGÍA REMITIR DE NUEVO .- Inf Reuma: ENFERMEDAD ACTUAL: La paciente es remitida de nuevo por poliartralgias y cansancio. No clínica sistémica asociada. Lumbalgia RNM 20 de junio de 2019: espondilolistesis grado 1, L4-L5, espondiloartrosis lumbar, pinzamientos discales L4-L5, L5-S1, discopatía L3-L4, protusiones discales posteriores lateralizadas hacia la izquierda L3- L4, L4-L5 con moderada repercusión sobre el saco dural. Rinitis alérgica estacional. EXPLORACIÓN FÍSICA: no artritis. no debilidad de cinturas. Ptos F 11+/18. dolor a la palpación de apófisis espinosas y musculatura paravertebral y contractura trapecio. maniobra de fabere negativa. EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS REALIZADAS: Resultado Analítica: 10/01/18: gluc 83, urea 21, creat 0.63, got 40, gpt 43, fr <10, pcr 33, fr hb 13.8, leucos 9600, plaq 309000, vsg 67, ana negativo. JUICIO DIAGNÓSTICO: FIBROMIALGIA. los previos. la paciente no presenta actualmente datos de enfermedad reumática inflamatorio TRATAMIENTO: seguimiento y tto sintomático por su MFYC. seguir ruta de fibromialgia de área III. la paciente presenta onicopatia por hongos que podría influir en la elevación de RFA. Exploración: Marcha con ligera claudicación derecha, que desaparece al hacer puntas y talones. Fuerza en MMII conservada. Musculatura global conservada. MMSS: Alcanza coronilla, rotaciones normales, abducción y anteversión conservadas. Retroversión: hace mano a nalga con ambas (sin forzar). Fibromialgia. Cervicalgia y lumbalgia con espondiloartrosis y protusiones cervicales y lumbares múltiples, sin focalidad ni déficit. Trastorno adaptativo. Trastorno del humor persistente, distima, trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad-depresión.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia de 17 de junio de 2016 en autos 765/15 por la que desestimaba la demanda interpuesta por la parte demandante. Dicha sentencia fue confirmada por STSJ Murcia de 10 de enero de 2018 en recurso 60/17 . Se describían las siguientes lesiones: fibromialgia, trastorno adaptativo, espondiloartrosis cervical y lumbar, protusiones discales C3-T1 y L4-L5, no focalidad.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia de 18 de septiembre de 2018 en autos 155/17 por la que desestimaba la demanda interpuesta por la parte demandante. Dicha sentencia fue confirmada por STSJ Murcia de 20 de abril de 2020 en recurso 1767/18 . Se describían las siguientes lesiones: aparato locomotor: Exploración: camina bien sin apoyos. Se sitúa y levanta del decúbito sin dificultad. Lasegue negativo. ROT`s 4 extremidades: detectables y simétricos. Trofismo y fuerza en 4 extremidades: conservados. Actitud demostrativa. Afecciones psíquicas: exploración: consciente y orientada en las 3 esferas. Mantiene conversación fluida y coherente sin alteración del curso ni pensamiento. No ideas de muerte. Informe de CSM de Lorca: 28/11/2012 trastorno adaptativo con vivencia depresiva. Juicio diagnóstico y Conclusiones: Anterolistesis grado 1L4-L5. Moderados cambios degenerativos espondilo-discales C3-Th1. Radiculopatías crónicas C5, C6 y C7 crónicas sin signos de agudización (agosto de 2016). Tratamiento analgesia;. (Documental y expediente administrativo)".-

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimando la demanda formulada por Dª Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- de las pretensiones deducidas de contrario y a instancia de la parte demandada, se procede a la imposición a Dª Begoña de una multa por temeridad/mala fe en cuantía de 300 euros que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado firme la presente resolución, bajo apercibimiento de seguir la vía de apremio para su efectividad y a lo que deberá y por ello pasar la indicada parte actora."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Begoña.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 10 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 31/01/2024, en el Proceso nº 624/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para su profesión habitual. En el recurso se limita la pretensión al grado de incapacidad permanente total.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción :"La demandante presenta al momento de la evaluación correspondiente: Distimia; fibromialgia; no presenta actualmente datos de enfermedad reumática inflamatoria; cervicalgia crónica; lumbalgia crónica; rinitis estacional; cefalea mixta unas veces con clínica de carácter migrañosa y otras tensional; sintomatología ansioso depresiva.

Pérdida de la capacidad funcional de su columna vertebral, siendo imposible practicar un tratamiento quirúrgico que sea capaz de corregir una patología severa generalizada de los discos intervertebrales a nivel cervical, dorsal y lumbar, por lo que los esfuerzos, movimientos repetitivos y posturas forzadas se traducirán en dolor. Columna cervical y lumbar múltiples protusiones con estenosis y compromiso de múltiples raíces bilaterales, Dolor axial de características mecánicas. Radiculopatías C5-C6 y C7 derechos de intensidad moderada-importante e importante respectivamente, y C5-C6 y C7 izquierdos moderada e importante respectivamente. STC derecho moderado-importante. Artrosis acromioclavicular derecha. Trastorno depresivo cronificado que precisa tratamiento farmacológico y psicoterapéutico la evolución has sido y sigue siendo tórpida y cronificada".

Fundamenta la revisión en el expediente administrativo, páginas 30,58,38,37,39 a 41,47 y 73.

Visto ello, la Sala acuerda desestimar la revisión fáctica interesada pues lo que se pretende añadir no sería trascendente para modificar el sentido del Fallo de instancia. En efecto, la redacción del recurrente no aporta la existencia de radiculopatías o efectos neurológicos relevantes y, por lo que se refiere al trastorno psicológico, tampoco la revisión propuesta de cuanta de una dolencia de mayor intensidad que la descrita por el Magistrado de instancia.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda pues como la Sala dice de forma reiterada, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En este caso concreto, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Resolvió en el sentido de desestimar la demanda, afirmando que no había fundamento alguno para declarar a la actora en alguno de los grados solicitados pues no había diferencia apreciable entre el expediente de incapacidad permanente actual y los previos, incluidas repetidas sentencias desestimatorias. Precisamente, por la reiteración en el ejercicio de acciones judiciales tendentes a la obtención de la incapacidad permanente, el Juzgador tomo la decisión, a propuesta del INSS, de imponer a la parte actora una multa por temeridad de 300 euros.

Decisión de la Sala.

1º. En cuanto al grado de incapacidad permanente.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1ºb) y 4º de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma. Se razona sobre ello, por lo que cumplidos los requisitos procesales que se acaban de señalar, procedemos a su examen, bien entendido que, tal como antes dijimos, en el recurso se limita la pretensión al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

De forma concreta, y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Pues bien, partiendo de todo ello, la Sala no observa que la sentencia recurrida incurra en la quiebra jurídica denunciada en el recurso.

En efecto, la profesión habitual de limpiadora y las dolencias que sufre son las que el Magistrado de instancia fijó en el hecho probado Cuarto que no ha sufrido alteración alguna.

Es cierto que conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, al que la Sala acude a título meramente orientativo, dispone en el CNO-11:9210, que la profesión del personal de limpieza tiene una carga física de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica excepto en el hombro y la cadera, rodilla, tobillo/pie e, igualmente, en el manejo de cargas.

Siendo así, del cuadro de dolencias descrito en el ordinal Cuarto de la crónica fáctica de instancia se deriva que no hay enfermedad reumática inflamatoria, ni presencia de radiculopatías de tal intensidad que impidan el trabajo. Además, la marcha es autónoma y normal, no hay posturas antiálgicas ni dificultad para los cambios posturales ni alteración del balance articular, con buena función manipulativa bilateral, buena flexión de columna lumbar, fuerza conservada y Lasegue negativo.

No hay criterios pues de incapacidad permanente en el grado solicitado por lo que la sentencia recurrida no quebrantó el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto decisorio del grado de incapacidad.

2º. Sobre la multa por temeridad impuesta por el Juzgador de instancia.

La sentencia de instancia impone a la parte demandante una multa por haber litigado con temeridad. En el Hecho Probado Sexto se daba cuenta de tres procesos judiciales previos que la actora inicia en el año 2018 en cuyo seno, tres de los Juzgados de lo Social de Murcia, cuya decisión fue siempre ratificada por esta Sala de lo Social, resolvieron que no había ningún grado de incapacidad permanente y siempre por iguales o similares patologías.

En el recurso, la parte recurrente, sin citar norma jurídica o jurisprudencia alguna que sustente su oposición a la imposición de la sanción, solo afirma

" que es una demandante de larga duración( sic)" y que su cuadro clínico le ha impedido su reincorporación al trabajo.

En efecto, el artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, autoriza al Juzgador a imponer en la sentencia de forma motivada una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el artículo 75.4 de la misma Ley procesal.

En sentencia de 8/2/2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Recurso 56/2020, ECLI:ES:TS:2022:429, se dice lo siguiente: "La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ) , entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ) , 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 ) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ) , entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

E) La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 ) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS ) otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ) , que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada"( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ) ".

En el presente caso la Sala no aprecia una arbitrariedad judicial como tal pues la decisión del Juzgador de instancia está ampliamente fundamentada pero ello no impide que tomemos la decisión de dejar sin efecto la multa impuesta.

Hay que partir del hecho fundamental de que en procesos donde hay que determinar el grado de incapacidad permanente no hay identidad del objeto litigioso en el caso que de en sucesivos años se interpongan solicitudes de inicio de expedientes administrativos al INSS para la valoración de las dolencias y luego ello se traslade al ámbito judicial. La propia dinámica evolutiva de los diferentes padecimientos puede dar lugar a que las dolencias que se alegan y se aceptan, bien en vía administrativa bien en sede judicial, sean unas en un momento determinado y otras en un momento posterior, incluso es posible la similitud de la que habla el Magistrado de instancia pero ello no equivale a la reproducción de una misma petición.

Esta falta de identidad absoluta entre las pretensiones iniciadas a lo largo del tiempo, determina que no estemos en presencia de pretensiones totalmente infundadas, con claro conocimiento de su injusticia, tal como exige el Tribunal Supremo.

Por ello, la multa impuesta debe ser revocada.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación parcial del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Begoña, contra la Sentencia dictada el día 31/01/2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 624/2022, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto únicamente en lo referente a la multa por temeridad de 300 euros impuesta, la cual dejamos sin efecto. En el resto, la sentencia queda confirmada. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0607-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0607-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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