Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 655/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 607/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 655/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100657
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1207
Núm. Roj: STSJ MU 1207:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000624 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a once de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Begoña, contra la sentencia número 45/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 31 de enero de 2024, dictada en proceso número 624/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Begoña.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 10 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 31/01/2024, en el Proceso nº 624/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para su profesión habitual. En el recurso se limita la pretensión al grado de incapacidad permanente total.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción
Fundamenta la revisión en el expediente administrativo, páginas 30,58,38,37,39 a 41,47 y 73.
Visto ello, la Sala acuerda desestimar la revisión fáctica interesada pues lo que se pretende añadir no sería trascendente para modificar el sentido del Fallo de instancia. En efecto, la redacción del recurrente no aporta la existencia de radiculopatías o efectos neurológicos relevantes y, por lo que se refiere al trastorno psicológico, tampoco la revisión propuesta de cuanta de una dolencia de mayor intensidad que la descrita por el Magistrado de instancia.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda pues como la Sala dice de forma reiterada, las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En este caso concreto, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Resolvió en el sentido de desestimar la demanda, afirmando que no había fundamento alguno para declarar a la actora en alguno de los grados solicitados pues no había diferencia apreciable entre el expediente de incapacidad permanente actual y los previos, incluidas repetidas sentencias desestimatorias. Precisamente, por la reiteración en el ejercicio de acciones judiciales tendentes a la obtención de la incapacidad permanente, el Juzgador tomo la decisión, a propuesta del INSS, de imponer a la parte actora una multa por temeridad de 300 euros.
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1ºb) y 4º de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma. Se razona sobre ello, por lo que cumplidos los requisitos procesales que se acaban de señalar, procedemos a su examen, bien entendido que, tal como antes dijimos, en el recurso se limita la pretensión al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
De forma concreta, y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la sentencia citada añadimos que
Pues bien, partiendo de todo ello, la Sala no observa que la sentencia recurrida incurra en la quiebra jurídica denunciada en el recurso.
En efecto, la profesión habitual de limpiadora y las dolencias que sufre son las que el Magistrado de instancia fijó en el hecho probado Cuarto que no ha sufrido alteración alguna.
Es cierto que conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, al que la Sala acude a título meramente orientativo, dispone en el CNO-11:9210, que la profesión del personal de limpieza tiene una carga física de tres sobre cuatro, al igual que ocurre con la carga biomecánica excepto en el hombro y la cadera, rodilla, tobillo/pie e, igualmente, en el manejo de cargas.
Siendo así, del cuadro de dolencias descrito en el ordinal Cuarto de la crónica fáctica de instancia se deriva que no hay enfermedad reumática inflamatoria, ni presencia de radiculopatías de tal intensidad que impidan el trabajo. Además, la marcha es autónoma y normal, no hay posturas antiálgicas ni dificultad para los cambios posturales ni alteración del balance articular, con buena función manipulativa bilateral, buena flexión de columna lumbar, fuerza conservada y Lasegue negativo.
No hay criterios pues de incapacidad permanente en el grado solicitado por lo que la sentencia recurrida no quebrantó el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto decisorio del grado de incapacidad.
La sentencia de instancia impone a la parte demandante una multa por haber litigado con temeridad. En el Hecho Probado Sexto se daba cuenta de tres procesos judiciales previos que la actora inicia en el año 2018 en cuyo seno, tres de los Juzgados de lo Social de Murcia, cuya decisión fue siempre ratificada por esta Sala de lo Social, resolvieron que no había ningún grado de incapacidad permanente y siempre por iguales o similares patologías.
En el recurso, la parte recurrente, sin citar norma jurídica o jurisprudencia alguna que sustente su oposición a la imposición de la sanción, solo afirma
" que es una demandante de larga duración( sic)" y que su cuadro clínico le ha impedido su reincorporación al trabajo.
En efecto, el artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, autoriza al Juzgador a imponer en la sentencia de forma motivada una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el artículo 75.4 de la misma Ley procesal.
En sentencia de 8/2/2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Recurso 56/2020, ECLI:ES:TS:2022:429, se dice lo siguiente:
En el presente caso la Sala no aprecia una arbitrariedad judicial como tal pues la decisión del Juzgador de instancia está ampliamente fundamentada pero ello no impide que tomemos la decisión de dejar sin efecto la multa impuesta.
Hay que partir del hecho fundamental de que en procesos donde hay que determinar el grado de incapacidad permanente no hay identidad del objeto litigioso en el caso que de en sucesivos años se interpongan solicitudes de inicio de expedientes administrativos al INSS para la valoración de las dolencias y luego ello se traslade al ámbito judicial. La propia dinámica evolutiva de los diferentes padecimientos puede dar lugar a que las dolencias que se alegan y se aceptan, bien en vía administrativa bien en sede judicial, sean unas en un momento determinado y otras en un momento posterior, incluso es posible la similitud de la que habla el Magistrado de instancia pero ello no equivale a la reproducción de una misma petición.
Esta falta de identidad absoluta entre las pretensiones iniciadas a lo largo del tiempo, determina que no estemos en presencia de pretensiones totalmente infundadas, con claro conocimiento de su injusticia, tal como exige el Tribunal Supremo.
Por ello, la multa impuesta debe ser revocada.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación parcial del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Doña Begoña, contra la Sentencia dictada el día 31/01/2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 624/2022, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto únicamente en lo referente a la multa por temeridad de 300 euros impuesta, la cual dejamos sin efecto. En el resto, la sentencia queda confirmada. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0607-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0607-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
