Sentencia Social 1391/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1391/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 803/2026 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1391/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101335

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2048

Núm. Roj: STSJ PV 2048:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000803/2026 NIG PV 0105944420250000050 NIG CGPJ 0105944420250000050

SENTENCIA N.º: 001391/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de junio del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Agapito contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 3, de fecha 25 de febrero del 2026, dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, y entablado por Agapito frente a DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Don Agapito es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía desde 1999 y fue destinado a la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz el 19 de mayo de 2012 al puesto de "Personal Operativo Policía (Extranjería)"; en octubre de 2014 pasó a desempeñar el puesto de "Personal Operativo de Investigación".

SEGUNDO.- En 2015, el demandante fue nombrado Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía, elevando diversas quejas y escritos ante la Jefatura por vacantes, cargas de trabajo y condiciones de organización.

TERCERO.- El 24 de septiembre de 2020 el actor inició IT por cuadro ansiosodepresivo durante 365 días, sin antecedentes psiquiátricos documentados previos.

Consta aportado a los autos informe de visitas del demandante al Psiquiatra D. Fermín (Centro Médico Privado Amárica), por razón de "reacción adaptación con alteración mixta de emociones y conducta", en fechas: 07/2020; 09/2020; 11/2020; 01/2021. (Cfr. documento nº 4 IE).

Tras el Acuerdo de apertura de expediente de averiguación de causas, con fecha 11/05/2021 se dictó Resolución de la Dirección General de Policía de 27/07/2021 recaída en el expediente instruido con motivo de las lesiones sufridas el 24/09/2020 acordando que las mismas NO se habían producido en acto o con ocasión del servicio.

La Sentencia 475/2023 (26/10/2023) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco anuló la resolución administrativa y calificó la citada IT como accidente en acto de servicio.

CUARTO.- Consta en autos la documentación remitida por la Comisaría Provincial de VitoriaGasteiz en el Procedimiento Ordinario 515/2021 (Juzgado de lo Social nº 1). En particular, consta en autos:

1. El informe de 9 de mayo de 2022, emitido por el Subinspector D. Raimundo, responsable de gestiones en materia de Prevención de Riesgos Laborales en la Comisaría Provincial de Álava, remitido a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 1 en el Procedimiento Ordinario 515/2021 , que recoge que las evaluaciones de riesgos psicosociales se realizan únicamente cuando se detectan deficiencias o riesgos relevantes, y solo previa solicitud aprobada por el Área de Coordinación de PRL de la DGP. Consta que el 19/04/2021 el Área de Coordinación de PRL comunicó al actor indicaciones relativas a su solicitud de adaptación de puesto de trabajo (Anexo 1). Asimismo, se aportan:

- Evaluación de riesgos laborales de octubre de 2014 (Anexo 2).

- Planificación de la acción preventiva y Evaluación de Riesgos del puesto de Personal Investigador (febrero 2021) (Anexo 3).

Se informa de la existencia y funcionamiento de las Comisiones y Comités de Seguridad y Salud, conforme al Procedimiento PPRL500 y al RD 67/2010 y RD 1084/2014. También se hace constar que, conforme al art. 17.3 del RD 2/2006 , los funcionarios del CNP pueden realizar propuestas de mejora preventiva a través de superiores jerárquicos o de sus representantes.

2. Se aporta Oficio de 9 de mayo de 2022, emitido por el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, en respuesta a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 1 de VitoriaGasteiz en el Procedimiento Social Ordinario 515/2021 , interpuesto por el actor por presunta vulneración de la normativa de PRL y derechos fundamentales.

El oficio certifica que, según las bases de datos del Sistema Integral de Gestión Policial, con fecha 3 de febrero de 2021 se efectuó una Evaluación general de los riesgos de las tareas asignadas al puesto del actor (Personal Operativo de Investigación, adscrito a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). La evaluación figura identificada con número E30007999999990001.

La evaluación comprende riesgos de seguridad, higiénicos y psicosociales, conforme al Real Decreto 2/2006, regulador de la prevención de riesgos laborales en la actividad del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Comunicación de la Secretaría General de la Comisaría Provincial de VitoriaGasteiz, de fecha 9 de junio de 2022, emitida en respuesta al Oficio del Juzgado de lo Social nº 1 de 05/07/2021 en el Procedimiento Ordinario 515/2021, interpuesto por el actor.

En dicha comunicación se dice que no existe constancia en dicha Secretaría General de "ninguna actuación concreta realizada a raíz de las reclamaciones planteadas por el demandante".

Respecto de los apartados B), C) y E) del requerimiento judicial, se remite documentación elaborada por el responsable de Riesgos Laborales de la plantilla, junto con los Anexos 1, 2 y 3 relativos a evaluaciones y planificación preventiva.

Se remite igualmente, en formato digital (DVD), el expediente administrativo completo, con su índice, correspondiente al apartado D) del requerimiento.

Se informa sobre la evolución del número de funcionarios destinados en el Grupo Operativo de Extranjeros entre 2012 y 2022, señalando que durante ese periodo pasaron 58 funcionarios, y que en 2022 estaban destinados 28 funcionarios, con entradas y salidas por traslado o jubilación.

QUINTO.- El demandante interpuso una demanda por razón de incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales, que habría causado daños psicosociales al demandante.

Los hechos probados indican que el actor, con una larga trayectoria en la Policía, sufrió un cuadro ansioso-depresivo tras un periodo de trabajo en un ambiente laboral conflictivo y con falta de personal, lo que generó una carga de trabajo desproporcionada.

A pesar de las quejas y denuncias realizadas por el actor en su calidad de representante sindical, la administración no adoptó medidas adecuadas para prevenir los riesgos psicosociales, lo que culminó en su incapacidad temporal durante un año.

La Sentencia 241/2022 (24 10 2022) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria Gasteiz, en el Procedimiento Ordinario 515/2021 , declaró incumplimientos en PRL (riesgos psicosociales) y condenó a la DGP a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto surgido y a indemnizar al actor en 33.462,04 €, con confirmación por Sentencia 2370/2023 (de 24 10 2023) del TSJ del País Vasco.

En el hecho probado QUINTO, se dice: El actor inició un periodo de IT el 24 de septiembre de 2020 siendo el diagnostico "cuadro ansioso depresivo", permaneciendo en tal situación un año, esto es, hasta el 24 de septiembre de 2021 (folio 429, Tomo II).

El actor estuvo en tratamiento psicológico-psiquiátrico antes de la baja médica; desde el 19 de junio de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2020.

Al demandante no le constan antecedentes psiquiátricos anteriores.

En el hecho probado SEXTO, se dice: El actor tiene abiertos distintos procedimientos contencioso-administrativos para con la Admón. demandada en sede de cobertura de vacantes y derecho a ocupar puesto en la Brigada Provincial de Información (folios 546 y ss, Tomo II).

En el hecho probado SÉPTIMO, se dice: La Admón. demandada dispone de una web en la que se informa a los Policías Nacionales sobre sus riesgos laborales; asimismo, cuenta con una Evaluación de RRLL de octubre de 2014 o un Protocolo de Solución de Conflictos.

En el hecho probado OCTAVO, se dice: Durante el año que el actor ha estado de baja (365 días impeditivos), a partir del 91 día de IT sufrió una reducción del salario en un 25 %.

En dicha sentencia se concluye que la administración demandada incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, lo que le hacía responsable de los daños sufridos por el actor. Según la declaración de hechos probados, constaba acreditada en la existencia de déficit de personal y un clima de conflictividad laboral en la Comisaría de Vitoria.

El actor promovió la ejecución de dicha sentencia quedando registrada con el nº 108/2024 y, seguidos los trámites oportunos, se dictó Decreto nº 670/2025, de fecha 24/04/2025, en el que se declara terminado el procedimiento de ejecución, habiendo alcanzado firmeza. Previamente al dictado de dicha resolución, el órgano judicial requirió hasta en dos ocasiones al actor por medio de diligencias de ordenación de fechas 17/01/2025 y 21/02/2025, para manifestara si la parte ejecutada había dado cumplimiento total al auto de 17/04/2024 o, de lo contrario, interesara lo que a su derecho conviniera.

SEXTO.- OSALAN intervino en 2021 a instancia del actor y solicitó documentación a la Dirección General de la Policía. Dicho organismo reflejó la falta de remisión íntegra de la documentación solicitada.

SÉPTIMO.- En el procedimiento 301/2024, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , se apreció indebida acumulación de acciones y por escrito de 06/06/2024 el actor desistió del apartado 3º del suplico (medidas generales de PRL), continuando el proceso solo por tutela de derechos fundamentales e indemnización. Posteriormente, mediante Auto 23/2024 de 08/07/024, el Juzgado de lo Social nº 1 de VitoriaGasteiz declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda (tras el desistimiento de PRL) y previno al actor para acudir al orden contencioso-administrativo, acordando el archivo, que se ha declarado firme por Decreto de 7 de noviembre de 2024.

OCTAVO.- Según Oficio de 19/04/2021, del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales (DGP) relativo a la solicitud de adaptación de puesto del actor de 08/03/2021 para la adaptación de su puesto de trabajo, el actor se encontraba en situación de IT desde el 23/12/2020, y que -una vez finalizada- podría someterse a examen de salud conforme al Procedimiento PPRL-1400, apartado 5.3.5. Se indica que la vigilancia de la salud tras reincorporación corresponde a los servicios de prevención y que, durante la IT, el funcionario puede dirigirse a la Unidad Regional de Sanidad de la División de Personal.

En dicho oficio se hace constar que el Área de Coordinación no tiene registrado ningún procedimiento activado relacionado con el protocolo de actuación frente al acoso laboral (Resolución DGP 10/07/2013).

Asimismo, se informa de la posibilidad de intervención del Equipo de Intervención Psicosocial, previa autorización del trabajador, aportando contactos y vías de acceso en Webpol.

Finalmente, se indica que el trabajador puede contactar con la Unidad Básica Sanitaria de la DGP o con la Unidad Territorial de PRL de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.

NOVENO.- Por Sentencia nº 241/2022, de 17/06/2022, la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco desestimó el recurso interpuesto por D. Agapito en el proc. 542/2021 (vía especial de derechos fundamentales) contra la resolución de 11/06/2021 del Comisario Jefe Provincial de Vitoria-Gasteiz que rechazó su petición de ocupar un puesto de personal operativo "Información"; se rechazó la invocada vulneración de los arts. 14 , 23.2 , 28.1 y 29 CE y no se impusieron costas.

DÉCIMO.- Por Sentencia nº 292/2022, de 18/07/2022, la Sección 1.ª del TSJ del País Vasco desestimó el recurso contencioso-administrativo 424/2021 promovido por D. Agapito frente a la desestimación por silencio de su solicitud de 08/07/2020 para que se publicara la resolución sobre cambios de destino a la que había optado (petición de adscripción a BPI - personal operativo información); sin imposición de costas.

UNDÉCIMO.- Por Sentencia nº 67/2023, de 17/02/2023, la Sección 1.ª del TSJ del País Vasco estimó parcialmente el recurso 580/2021 interpuesto por D. Agapito contra la Resolución 11/2018, de 18/06/2018, del Comisario Provincial de Vitoria que asignó puestos vacantes anunciados en Nota Interior de 19042018: declaró la nulidad de la provisión de puestos en la Brigada Provincial de Información de Vitoria acordada por dicha resolución por haberse efectuado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.e de la Ley 39/2015 ); absolvió a la Administración del resto de pretensiones (adjudicación directa, indemnizaciones, etc.) y no impuso costas.

DUODÉCIMO.- El actor interpuso demanda en el Procedimiento Abreviado 194/2022 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 15/11/2022 que le impuso 20 días de suspensión de funciones (falta grave del art. 8.x) LO 4/2010 ), con cuantía indeterminada y pretensión de nulidad o, subsidiariamente, reducción de la sanción.

Por Sentencia nº 126/2023, de 18/07/2023, el JCCA nº 5 estimó en parte el recurso de D. Agapito contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 15/11/2022, reduciendo la sanción de 20 a 15 días de suspensión de funciones, sin costas y con apelación; dicha sentencia fue posteriormente anulada y revocada en apelación por la Audiencia Nacional según consta en el hecho probado 26.2.

DECIMOTERCERO.- Por Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 5.ª), recurso de apelación 108/2023, de 22/05/2024 , se estima la apelación de D. Agapito, se anula la Sentencia del Juzgado Central nº 5 de 18/07/2023 (P.A. 194/2022) y se estima el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución sancionadora de 15/11/2022 "con todos los efectos administrativos y económicos" e imponiendo las costas a la Administración.

DECIMOCUARTO.- Por Sentencia nº 147/2024, de 14/03/2024, la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco desestima el recurso PO 310/2021 interpuesto por D. Agapito contra el oficio de 26/02/2021 del Comisario Jefe Provincial de Vitoria relativo a procedimiento de cambio de destino, al considerarlo acto de organización interna amparado en el art. 48.3 de la LO 9/2015 ; sin imposición de costas. La Sala hace constar que no se cambió finalmente de puesto a ningún funcionario con base en dicho oficio y que la Administración reconoció una "deficiente redacción" del mismo; pero que ello no altera el sentido desestimatorio del recurso.

DECIMOQUINTO.- Se ha seguido un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas 1186/2022, dictándose con fecha 14 de marzo de 2024, Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, dictándose Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, incoada por querella del actor por presuntos delitos de prevaricación administrativa, coacciones y limitación de la libertad sindical. El Auto declaró que, de las diligencias practicadas, no resultaba suficientemente justificada la perpetración de los delitos investigados, acordando por ello el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 LECrim .

El Auto recogía, entre otros extremos, que no existían indicios de que los querellados hubieran actuado sin competencia, vulnerado el procedimiento o dictado resoluciones arbitrarias en el expediente disciplinario seguido contra el actor; tampoco existían indicios de que hubieran pretendido coaccionarle o limitar su libertad sindical.

El actor interpuso recurso de apelación directo contra el Auto de 14/03/2024 y la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2 ª) dictó el Auto nº 286/2024, de 05 de julio de 2024, mediante el cual desestimó el recurso del actor y confirmó íntegramente el sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4.

La Audiencia razonó que el instructor puede modificar su criterio sobre la pertinencia de diligencias previamente acordadas; que no existía indefensión por falta de tramitación formal de la ampliación de querella, al haber sido implícitamente resuelta en el Auto recurrido; que la alegación de nuevos delitos (acoso laboral y lesiones psíquicas) formulada por el actor en apelación suponía una tipificación per saltum, no planteada ante la instructora; y que no resultaban indicios de prevaricación, coacciones ni limitación de libertad sindical. El Auto 286/2024 declaró expresamente que era firme y que no cabía recurso ordinario alguno contra él.

Asimismo, la Abogacía del Estado, en representación de los investigados, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13022025 del Juzgado de Instrucción nº 4, que había desestimado su recurso de reforma contra el Auto de 14/03/2024 y mantenido el sobreseimiento provisional.

Por Auto nº 422/2025, de 17/06/2025, la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2 ª) estimó el recurso de la Abogacía del Estado y revocó parcialmente las resoluciones de 13/02/2025 y 14/03/2024. La Audiencia acordó que el sobreseimiento debía ser libre y no provisional, al amparo del art. 637.1 LECrim , por entender que existía una ausencia absoluta de indicios racionales de criminalidad respecto de los hechos investigados. La Audiencia razonó: que el desarrollo de la instrucción no permitió recabar ningún indicio de los delitos denunciados; que la existencia de resoluciones judiciales dispares en la vía contenciosoadministrativa sobre el expediente disciplinario acreditaba que no había actuación groseramente ilegal; y que no existían indicios de coacciones, limitación de libertad sindical, acoso laboral ni lesiones psíquicas. La Sala decretó el sobreseimiento libre y declaró de oficio las costas.

DECIMOSEXTO.- El actor obtuvo traslado voluntario a la Comisaría Provincial de León con efectos 14/06/2024 (concurso general de méritos), quedando adscrito a Seguridad Ciudadana - Atención al Ciudadano (Radiopatrullas). En su nuevo destino presta servicio a turnos rotatorios 6x6 (dos mañanas, dos tardes, dos noches, saliente y cinco días de libranza), con horarios 07:00-15:00, 15:00-23:00 y 23:00-07:00.

DECIMOSÉPTIMO.- El 08/10/2024 el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León (PO 759/2024) por reconocimiento de derecho e incumplimiento de PRL (tras el cambio de condiciones por el nuevo destino), solicitando medidas organizativas, evaluación psicosocial y indemnización de 180.000 €; en el acto de juicio desistió de la ampliación referida a vestuario, olores y evacuación.

Por Sentencia 181/2025, de 31/03/2025, el Juzgado de lo Social nº 2 de León apreció falta de jurisdicción, defectos procesales e inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones de modificación de condiciones (turnos, sustituciones, vacaciones), y desestimó la acción estricta de Prevención de Riesgos Laborales por el nuevo destino, al no apreciarse incumplimiento preventivo específico, dejando constancia de la evaluación de 2021, información y EPIs entregados, así como de la ausencia de bajas o solicitudes psicosociales en León; la resolución no es firme, siendo recurrible en suplicación.

Según dicha sentencia, no consta que el actor haya solicitado adaptación del puesto por especial sensibilidad ni que haya instado evaluación psicosocial o denuncia por acoso en la Comisaría de León; el Servicio de Prevención informó que en 2025 está prevista nueva evaluación de riesgos en dicha Comisaría.

En dicha sentencia se declara que consta evaluación de riesgos del puesto (año 2021), información de riesgos al actor el 27/07/2024 mediante acceso al Manual de seguridad y salud y fichas de puestos, así como entrega de EPIs (chaleco antibalas) el 26/07/2024 y 30/10/2024.

DECIMOCTAVO.- Constan aportadas las actas del Comité de Seguridad y Salud de fechas: 27/03/2015; 29/06/2015; 18/09/2015; 23/12/2015; 11/03/2016; 22/06/2016; 27/09/2016; 30/03/2017; 30/06/2017; 28/09/2017; 21/12/2017; 21/03/2018; 21/06/2018; 25/09/2018; 21/12/2018; 29/03/2019; 26/06/2019; 16/12/2019. (Cfr. documentos nº 134-151 IE).

DECIMONOVENO.- Constan aportadas las actas de las reuniones entre la Jefatura Superior de Policía Nacional y los Sindicatos de fechas: 4/07/2017; 20/03/2018; 20/06/2018; 18/12/2018; 28/03/2019. (Cfr. documentos nº 152 IE)."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, previa estimación de la excepción de cosa juzgada material respecto de la pretensión de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales y de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social en cuanto a la pretensión de acoso laboral formuladas por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Dirección General de la Policía, en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Letrado D. Javier Martínez San Vicente Corres, en nombre y representación de D./Dª. Agapito contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA, sin enjuiciamiento en cuanto a la pretensión de acoso laboral, absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por D. Agapito se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, que desestima la demanda formulada a su instancia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA apreciando la excepción de cosa juzgada material respecto a su pretensión de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales , y la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto a la pretensión de acoso laboral, sin enjuiciamiento por tanto de esta pretensión.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la de instancia, se declare la competencia del orden social para conocer del presente procedimiento, se declare la existencia de acoso laboral y vulneración de los derechos fundamentales del actor- igualdad y no discriminación, integridad física y moral y tutela judicial efectiva- ( arts. 14, 15 y 24 CE) , y en consecuencia se condenen a la Dirección General de la Policía a cesar en la actividad vulneradora de esos derechos fundamentales, a adoptar medidas efectivas de protección y a abonarle una indemnización de 150.000 euros por daños morales más 12. 000 euros por daño disuasorio.

Dicho recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en representación de la Dirección General de la Policía, que defiende la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de Hechos declarados probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS se solicita por la parte recurrente revisión por adición en los hechos probados tercero, cuarto, séptimo y decimo sexto.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

II.Específicamente el recurrente solicita en primer lugar la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Consta acreditado por sentencia nº 475/2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ del País Vasco que la incapacidad temporal iniciada el 24/09/2020 por cuadro ansioso -depresivo se produjo en acto de servicio, declarando la Sala el origen estrictamente laboral del trastorno".

De conformidad con la doctrina expuesta, no vamos a acceder a la adición fáctica propuesta puesto que ya está recogida en el hecho probado tercero de la sentencia cuando el Magistrado específicamente recoge que "la citada sentencia anuló la resolución administrativa y calificó la IT como accidente en acto de servicio", y esto expresa ya suficientemente el origen del proceso de IT, siendo redundante la adición solicitada.

- En segundo lugar solicita la adición en el hecho probado cuarto del siguiente texto:

"Consta acreditado por Sentencia nº 241/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteíz , confirmada por sentencia nº 2370/2023 del TSJ del País Vasco, que la Dirección General de la Policía incurrió en incumplimiento grave de la normativa de prevención de riesgos laborales, especialmente en materia de riesgos psicosociales, y que dicho incumplimiento generó un daño psíquico al actor".

Lo vamos a desestimar por las mismas razones que hemos indicado con anterioridad.

- En tercer lugar solicita la adición en el Hecho probado séptimo del siguiente texto:

"Consta acreditado que durante el periodo de IT y con posterioridad, la Administración no activó el Protocolo de Acoso Laboral, no realizó evaluación psicosocial individualizada, ni adoptó medidas preventivas, pese a las reiteradas solicitudes del actor y a la intervención de OSALAN, que denunció la falta de colaboración de la DGP y la ausencia de documentación esencial"

Basa esta pretensión en el informe de OSALAN de 25 junio 2021.

Igualmente lo desestimamos porque ya aparece recogido en parte en el hecho probado sexto, y porque en cualquier caso no indica el recurrente con exactitud en qué lugar exactamente de dicho informe se contiene la aseveración que relata, esto es, que la Administración no activó el Protocolo de Acoso Laboral, no realizó evaluación psicosocial individualizada, ni adoptó medidas preventivas; máxime cuando se trata de hechos negativos cuya redacción tal y como se propone no pueden tener acceso al relato de hechos probados.

- Finalmente solicita una adición al hecho probado decimosexto con el siguiente contenido:

" El traslado del actor a la Comisaría de León el 14/06/2024 no obedeció a una decisión voluntaria o de conveniencia personal, sino a una medida de autoprotección forzada ante la persistencia del hostigamiento, la ausencia de medidas preventivas y el deterioro psíquico acreditado por la pericial psiquiátrica de la Dra. Mariola".

Basa su pretensión en informes médicos y periciales y en la documentación aportada al proceso relativa al procedimiento de León.

Igualmente lo vamos a desestimar, no solo porque no se identifican con precisión y claridad los documentos en que el recurrente pretende basar su relato, sino también porque si se refiere al informe pericial de Dª Mariola, el mismo es rechazado por el Magistrado de instancia para conformar su convicción judicial por falta de rigor técnico; y finalmente porque lo que se pretende incorporar es una valoración subjetiva de parte sin sustento probatorio hábil y fehaciente.

En definitiva dejamos inalterado el exhaustivo relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Se denuncia por el recurrente infracción del art. 2,b) y e) y art. 3.c) LRJS; arts 15, 24, 40 y 43 CE; art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la Directiva 1989/391/CEE del Consejo, de 12 junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; STJUE de 15-4-2008 (C-268/06) y STJUE 15-11-2001 ( C-49/2000), en relación a al tutela judicial y al deber de los Estados miembros de proteger íntegramente al trabajador de todo riesgo, en especial de los riesgos psicosociales.

Básicamente alega que la sentencia recurrida realiza una división artificial e indebida de la continencia de la causa porque desvincula la pretensión de acoso laboral de la de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, para, una vez apreciada la cosa juzgada sobre la segunda, declarar la incompetencia sobre la primera. Y ello por cuanto que lo que se está denunciando es un acoso laboral como riesgo psicosocial, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, y la competencia para conocer de estas materias, incluso cuando el empleador es una Administración Pública y el perjudicado un funcionario, corresponde al orden social ex art. 2.e ) LRJS, dado que la demanda se fundamenta en la omisión por parte de la Administración de su deber de evaluar y gestionar los riesgo psicosociales, origen directo de la situación de acoso denunciada.

En definitiva considera que la sentencia de instancia no debió apreciar la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente litigio por cuanto que: 1.- El art. 2.e) LRJS atribuye al orden social la PRL y la tutela de derechos fundamentales; 2.- El propio Juzgado Social nº 1 ya conoció y resolvió sobre PRL en el caso del actor (PO 515/2021) ; y 3.- La STS 05/05/2021, (rec. 1634/2019), reconoce expresamente la competencia del orden social para tutelar derechos fundamentales de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en materia de PRL.

Así mismo alega que la sentencia de instancia ha realizado una aplicación indebida de la cosa juzgada material, porque la obligación del empleador en materia de prevención de riesgos laborales es una obligación de tracto sucesivo y de carácter continuado. El hecho de que haya sido condenado por su incumplimiento en un período determinado no le exime de su deber para el futuro. La persistencia en la conducta infractora tras una condena judicial no es una cuestión a ventilar exclusivamente en la ejecución de aquella sentencia (que, además, fue declarada terminada por Decreto de 24/04/2025), sino que constituye un nuevo incumplimiento que da lugar a una nueva acción ya que la causa de pedir en el presente procedimiento es el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones preventivas en el período 2021-2025, un marco temporal que no fue ni pudo ser objeto del procedimiento 515/2021. Por tanto, al apreciar indebidamente la cosa juzgada, la Sentencia infringe el artículo 222 de la LEC y priva a mi representado de la tutela judicial efectiva sobre hechos nuevos y distintos de los ya enjuiciados.

En síntesis concluye que 1.-La identidad de objeto no concurre, 2.-La causa petendi es distinta, 3.-Existen hechos nuevos posteriores, y 4.-El acoso laboral constituye una unidad de acción continuada, no parcelable ni susceptible de ser "congelada" en un procedimiento previo.

En cuanto al fondo del asunto alega que ha existido un acoso laboral que deduce: 1) de las conclusiones del informe médico pericial de la Psiquiatra, Dra. Mariola, y de los informes psicológicos y psiquiátricos que cita en el escrito del recurso;2) de la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 24-10-2022, confirmada por sentencia TSJPV nº 2370/2023 de 24-10-2023; 3) de la sentencia nº 475/2023 de 26-10-2023 del TSJPV , Sala Contencioso Administrativa; del expediente disciplinario incoado al recurrente que fue anulado por SAN de 22-05- 2024; 4) del informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales del año 2024.

Dicha situación ha originado en el recurrente un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión que se agrava cuando se produce algún episodio de acoso, por lo que solicita una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 150.000 euros, calculada en función de lesión a su dignidad profesional , daños a su salud y daño moral. Además reclama como indemnización disuasoria para prevenir en el futuro el daño por importe de 12.000 euros.

Finalmente alega que la sentencia de instancia incurre en un error técnico y jurídico al descalificar la prueba pericial psiquiátrica por basarse en la "percepción subjetiva"del trabajador. Esta afirmación contradice frontalmente la NTP 854 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), que constituye doctrina técnica oficial en materia de riesgos psicosociales y acoso psicológico en el trabajo y admite la percepción subjetiva como elemento esencial en el diagnóstico.

Finalmente indica que la sentencia recurrida aplica un concepto excesivamente restrictivo de acoso laboral, incompatible con el estándar europeo consolidado.

II.La sentencia de instancia concluye razonando que:" las anteriores conclusiones evidencian que la franja temporal que podía fundamentar la pretensión del actor respecto de los incumplimientos preventivos en Vitoria-Gasteiz se circunscribía al período de 2021 hasta junio de 2024, en tanto que el traslado tiene un efecto excluyente de la cognición de la pretensión de incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales ya ejercitada en el Juzgado de lo Social de León.

Con todo, la imposibilidad de juzgar la pretensión de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales aboca también de manera inexorable a la estimación de la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de acoso al tratarse de funcionario de carrera, por corresponder la competencia al orden contencioso-administrativo, conforme al art. 114 LJCA, cuestión ésta que, además, devino firme por Auto de fecha 18/09/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz (autos 301/2024).

En tal sentido, haciendo abstracción de toda conexión con el incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales ya juzgada; la pretensión de acoso laboral aparece soportada en alegaciones relacionadas con actuaciones administrativas enjuiciadas por órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

III.El examen de la cuestión planteada ha de partir en primer lugar de la regulación contenida en el art. 222 LEC pues la sentencia de instancia considera aplicable el instituto de la cosa juzgada.

El referido artículo, en su párrafo primero, regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Los apartados segundo y tercero disponen: "2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad lacosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".

Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo de la cosa juzgada del modo siguiente: "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Como recuerda la STS de 9 de diciembre de 2010 el precepto regula los dos efectos de la cosa juzgada material, distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado primero y el efecto positivo, al que se refiere el apartado cuarto.

El efecto negativo o preclusivo impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos procesos tengan idéntico objeto. En coherencia con ello el artículo 421.1 LEC dispone que "cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

La identidad de objetos a la que se refiere el art. 222.1 LEC viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y la identidad subjetiva, con carácter general, alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes...." [ STS de 24-1-2005 (Rec. 5204/03)].

Se trata de una concepción amplia de la cosa juzgada, en la línea de la doctrina de la STS de 29 de mayo de 1995, como recoge la STS de 20 de octubre de 2004 (Rec. 4058/2003) -todas ellas referidas en las SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 26 de diciembre de 2013- que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades exigidas para apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el efecto positivo no excluye un ulterior proceso. Pero cuando el previo aparezca como antecedente lógico del ulterior, el Tribunal quedará vinculado por lo resuelto en el primero por sentencia firme.

El efecto positivo exige que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. En coherencia con ello el párrafo segundo del apartado primero del artículo 421 LEC dispone que: "Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior".

Por tanto, la identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos, debe interpretarse en el sentido de entender que no es necesaria una completa identidad [ SSTS de 23-10-1995 (Rec. 627/1995 y 27-5-2003 (Rec. 543/2002)], "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Es decir, "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada" [ STS de 29-5-1995 (Rec. 2820/94)].

En el mismo sentido se pronuncia la STS 19 octubre 2021 (Rec. 2077/2020), que establece que: " Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". (...)" con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes...".

A todo lo anterior debe añadirse que la LEC introdujo también un nuevo capítulo a la cosa juzgada al establecer en el art. 440.1 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda- o del demandado reconviniente en su demanda reconvencional- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.

Añadiendo en su apartado segundo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

De este precepto se deduce que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De ello se infiere la carga del demandante de agotar en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

IV.La Sala comparte los razonamiento jurídicos y la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a que el supuesto de autos concurre la cosa juzgada material con efecto negativo o preclusivo que impide la existencia de un proceso ulterior y por tanto un nuevo enjuiciamiento y resolución judicial, ya que concurre identidad objetiva ,en cuanto a las pretensiones de la demanda , e identidad subjetiva, porque las partes son las mismas.

El instituto de la cosa juzgada material se predica en relación al procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, (autos 515/2021), que finalizó por sentencia de fecha 24 octubre 2022, confirmada en sede de suplicación por sentencia de esta Sala nº 2370/2023, de 24 octubre 2023 al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. En esta sentencia ya se establece expresamente que "el actor no se está demandando por acoso laboral o vulneración de derecho fundamental sino por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales con acción resarcitoria de daños y perjuicios sufridos".Y desde esta perspectiva centra el debate al indicar que: " lo importante en el caso que nos ocupa no es tanto acreditar si el actor, en su entorno laboral, ha sido blanco de manera sistemática y prolongada en el tiempo, de trato vejatorio, ofensivo, hiriente o denigrante, o si se ha cernido sobre él una actitud de asilamiento o desplazamiento, dando por acreditados (o no) todos y cada uno de los episodios que dice ha sufrido sino que, una vez constatado un clima laboral pernicioso al apreciarse un riesgo psicosocial, constatar si la Administración Estatal demandada cumplió debidamente (o no) con las normas de prevención de riesgos laborales tendentes a evitar o paliar tales riesgos".

El Fallo de la sentencia de instancia de 24 octubre 2022, confirmada por el TSJPV declara:

1.- Debo declarar y declaro el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del ente demandado y la responsabilidad derivada de los daños como consecuencia de dicho incumplimiento vulnerando las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- En consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y en concreto:

a.- Que adopte las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto surgido en los presentes autos.

b.- Asimismo, condeno a la entidad demandada al abono de 33.462,04 euros que devengarán el interés legal del dinero desde el momento de presentación de la demanda, fecha 18 de junio de 2021.

Firme la sentencia , fue objeto de un proceso de ejecución y finalmente archivado por Decreto firme de 24 abril 2025 .

La sentencia firme dictada en los autos nº 515/2021 refleja una cronología de hechos constitutivos de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales hasta el año 2021, y teniendo en cuenta que el actor se traslada a León en junio 2024 porque participa en un concurso de traslado, el lapsus temporal a examinar para abordar un posible enjuiciamiento nuevo por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales abarcaría únicamente ese periodo, entre el año 2021 y mediados de 2024.

Y lo cierto es que el inalterado relato de hechos probados que nos proporciona la sentencia de instancia, no revela ningún hecho o actuación nueva que en materia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pudiera imputarse a la Administración demandada, y así lo recoge la sentencia de instancia cuando indica en el fundamento de derecho tercero que:

"Todos estos hechos ya fueron alegados y juzgados en el Procedimiento Ordinario 515/2021 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz (HP 3º), en el que la Sentencia núm. 241/2022 estimó parcialmente su pretensión y declaró la existencia de incumplimientos preventivos en la Comisaría Provincial de Vitoria, condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto y al pago de una indemnización"..

Y así lo corrobora la Sala, si nos atenemos al relato contenido en el hecho probado quinto.

En el escrito de recurso, se alega que existen hechos nuevos posteriores al año 2021 que impiden la aplicación de la cosa juzgada. Y expresamente se alude a " nuevas situaciones de aislamiento", "nuevas denegaciones de derecho" y "nuevas represalias y un agravamiento del daño psicosocial", pero lo cierto es que no se concretan ni identifican dichas situaciones más allá de invocar un informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales de mayo 2024 ( DOC nº 58 del IE), cuya incorporación al relato de hechos probados no se ha solicitado expresamente por la vía del art. 193.b ) LRJS, pero que en todo caso, como tal documento, no evidencia más que el cumplimiento en materia de identificación y prevención de esos riesgos psicosociales , pero no constituye, como asevera el recurrente, una prueba de la persistencia de un entorno laboral tóxico en la Comisaría de Vitoria.

Tampoco en la demanda rectora de las presentes actuaciones se relatan o especifican hechos posteriores al año 2021 que pudieran constituir incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales, más allá de relatar las visicitudes del expediente disciplinario incoado al recurrente, que ya se recoge, junto a su devenir judicial, en el relato fáctico de la instancia.

A lo anterior hemos de añadir que convenimos con la sentencia de instancia en que el traslado a la Comisaría de León a partir de mayo/junio 2024, acota el límite temporal de enjuiciamiento en el presente procedimiento por presuntos incumplimientos en materia de prevención de Riesgos Laborales (psicosociales), indicando además que incluso el recurrente formuló nueva demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León solicitando entre otras cuestiones medidas organizativas, evaluación psicosocial e indemnización por importe de 180.000 euros, dictándose sentencia el 31 marzo 2025 que apreció falta de jurisdicción, defectos procesales e inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones de modificación de condiciones (turnos, sustituciones, vacaciones), y desestimó la acción estricta de Prevención de Riesgos Laborales por el nuevo destino, al no apreciarse incumplimiento preventivo específico, dejando constancia de la evaluación de 2021, información y EPIs entregados, así como de la ausencia de bajas o solicitudes psicosociales en León, (hecho probado decimosexto sentencia instancia).

A todo lo anterior hay que añadir que el relato fáctico no proporciona también el devenir procesal acaecido en los autos nº 301/2024 seguidos también ante el Juzgado Social nº 1 Vitoria-Gasteiz, y en los que el recurrente ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral acumulada a otra de legalidad ordinaria por vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto psicosociales. Dada su condición de funcionario, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, el Juzgado dictó providencia apreciando indebida acumulación de acciones y requiriendo al recurrente para que optara por una u otra, y evacuando dicho traslado, el trabajador desistió del apartado 3º del suplico de la demanda (medidas generales de PRL), continuando el proceso solo por tutela de derechos fundamentales e indemnización por acoso laboral.

Posteriormente, mediante Auto 23/2024 de 08/07/024, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda (tras el desistimiento la acción en materia de prevención de riesgos laborales) y previno al actor para acudir al orden contencioso-administrativo, acordando el archivo de procedimiento, que se ha declarado firme por Decreto de 7 de noviembre de 2024.

No nos consta que se interpusiera por el recurrente recurso contencioso administrativo alguno, y sí por el contrario demanda ante la Jurisdicción Social origen de las presentes actuaciones.

En definitiva, como antes se ha indicado, la Sala comparte el razonamiento de la instancia puesto que el denunciado incumplimiento respecto al recurrente, que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales por parte de la Dirección General de la Policía ya ha sido enjuiciado por sentencia firme del Juzgado Social nº 1 de Vitoria -Gasteiz en sentencia de fecha 24 octubre 2022, autos 515/2021, por lo que concurre la cosa juzgada material ex art. 222 LEC respecto del presente procedimiento.

Consecuentemente con lo anterior, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 2.e) LRJS la competencia del orden social únicamente se circunscribe al incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las Administraciones públicas y en relación con personal funcionario o estatutario, y ya ha sido juzgada, y que para cualquier otro pronunciamiento relativo a situaciones de acoso laboral sufrido por un funcionario público, la competente es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal y como se deduce de lo dispuesto en el art. 114 LJCA, y así lo ha entendido la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agapito frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066080326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066080326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Don Agapito es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía desde 1999 y fue destinado a la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz el 19 de mayo de 2012 al puesto de "Personal Operativo Policía (Extranjería)"; en octubre de 2014 pasó a desempeñar el puesto de "Personal Operativo de Investigación".

SEGUNDO.- En 2015, el demandante fue nombrado Secretario Provincial de Alternativa Sindical de Policía, elevando diversas quejas y escritos ante la Jefatura por vacantes, cargas de trabajo y condiciones de organización.

TERCERO.- El 24 de septiembre de 2020 el actor inició IT por cuadro ansiosodepresivo durante 365 días, sin antecedentes psiquiátricos documentados previos.

Consta aportado a los autos informe de visitas del demandante al Psiquiatra D. Fermín (Centro Médico Privado Amárica), por razón de "reacción adaptación con alteración mixta de emociones y conducta", en fechas: 07/2020; 09/2020; 11/2020; 01/2021. (Cfr. documento nº 4 IE).

Tras el Acuerdo de apertura de expediente de averiguación de causas, con fecha 11/05/2021 se dictó Resolución de la Dirección General de Policía de 27/07/2021 recaída en el expediente instruido con motivo de las lesiones sufridas el 24/09/2020 acordando que las mismas NO se habían producido en acto o con ocasión del servicio.

La Sentencia 475/2023 (26/10/2023) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco anuló la resolución administrativa y calificó la citada IT como accidente en acto de servicio.

CUARTO.- Consta en autos la documentación remitida por la Comisaría Provincial de VitoriaGasteiz en el Procedimiento Ordinario 515/2021 (Juzgado de lo Social nº 1). En particular, consta en autos:

1. El informe de 9 de mayo de 2022, emitido por el Subinspector D. Raimundo, responsable de gestiones en materia de Prevención de Riesgos Laborales en la Comisaría Provincial de Álava, remitido a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 1 en el Procedimiento Ordinario 515/2021 , que recoge que las evaluaciones de riesgos psicosociales se realizan únicamente cuando se detectan deficiencias o riesgos relevantes, y solo previa solicitud aprobada por el Área de Coordinación de PRL de la DGP. Consta que el 19/04/2021 el Área de Coordinación de PRL comunicó al actor indicaciones relativas a su solicitud de adaptación de puesto de trabajo (Anexo 1). Asimismo, se aportan:

- Evaluación de riesgos laborales de octubre de 2014 (Anexo 2).

- Planificación de la acción preventiva y Evaluación de Riesgos del puesto de Personal Investigador (febrero 2021) (Anexo 3).

Se informa de la existencia y funcionamiento de las Comisiones y Comités de Seguridad y Salud, conforme al Procedimiento PPRL500 y al RD 67/2010 y RD 1084/2014. También se hace constar que, conforme al art. 17.3 del RD 2/2006 , los funcionarios del CNP pueden realizar propuestas de mejora preventiva a través de superiores jerárquicos o de sus representantes.

2. Se aporta Oficio de 9 de mayo de 2022, emitido por el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía, en respuesta a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 1 de VitoriaGasteiz en el Procedimiento Social Ordinario 515/2021 , interpuesto por el actor por presunta vulneración de la normativa de PRL y derechos fundamentales.

El oficio certifica que, según las bases de datos del Sistema Integral de Gestión Policial, con fecha 3 de febrero de 2021 se efectuó una Evaluación general de los riesgos de las tareas asignadas al puesto del actor (Personal Operativo de Investigación, adscrito a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). La evaluación figura identificada con número E30007999999990001.

La evaluación comprende riesgos de seguridad, higiénicos y psicosociales, conforme al Real Decreto 2/2006, regulador de la prevención de riesgos laborales en la actividad del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Comunicación de la Secretaría General de la Comisaría Provincial de VitoriaGasteiz, de fecha 9 de junio de 2022, emitida en respuesta al Oficio del Juzgado de lo Social nº 1 de 05/07/2021 en el Procedimiento Ordinario 515/2021, interpuesto por el actor.

En dicha comunicación se dice que no existe constancia en dicha Secretaría General de "ninguna actuación concreta realizada a raíz de las reclamaciones planteadas por el demandante".

Respecto de los apartados B), C) y E) del requerimiento judicial, se remite documentación elaborada por el responsable de Riesgos Laborales de la plantilla, junto con los Anexos 1, 2 y 3 relativos a evaluaciones y planificación preventiva.

Se remite igualmente, en formato digital (DVD), el expediente administrativo completo, con su índice, correspondiente al apartado D) del requerimiento.

Se informa sobre la evolución del número de funcionarios destinados en el Grupo Operativo de Extranjeros entre 2012 y 2022, señalando que durante ese periodo pasaron 58 funcionarios, y que en 2022 estaban destinados 28 funcionarios, con entradas y salidas por traslado o jubilación.

QUINTO.- El demandante interpuso una demanda por razón de incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales, que habría causado daños psicosociales al demandante.

Los hechos probados indican que el actor, con una larga trayectoria en la Policía, sufrió un cuadro ansioso-depresivo tras un periodo de trabajo en un ambiente laboral conflictivo y con falta de personal, lo que generó una carga de trabajo desproporcionada.

A pesar de las quejas y denuncias realizadas por el actor en su calidad de representante sindical, la administración no adoptó medidas adecuadas para prevenir los riesgos psicosociales, lo que culminó en su incapacidad temporal durante un año.

La Sentencia 241/2022 (24 10 2022) del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria Gasteiz, en el Procedimiento Ordinario 515/2021 , declaró incumplimientos en PRL (riesgos psicosociales) y condenó a la DGP a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto surgido y a indemnizar al actor en 33.462,04 €, con confirmación por Sentencia 2370/2023 (de 24 10 2023) del TSJ del País Vasco.

En el hecho probado QUINTO, se dice: El actor inició un periodo de IT el 24 de septiembre de 2020 siendo el diagnostico "cuadro ansioso depresivo", permaneciendo en tal situación un año, esto es, hasta el 24 de septiembre de 2021 (folio 429, Tomo II).

El actor estuvo en tratamiento psicológico-psiquiátrico antes de la baja médica; desde el 19 de junio de 2020 hasta el 23 de septiembre de 2020.

Al demandante no le constan antecedentes psiquiátricos anteriores.

En el hecho probado SEXTO, se dice: El actor tiene abiertos distintos procedimientos contencioso-administrativos para con la Admón. demandada en sede de cobertura de vacantes y derecho a ocupar puesto en la Brigada Provincial de Información (folios 546 y ss, Tomo II).

En el hecho probado SÉPTIMO, se dice: La Admón. demandada dispone de una web en la que se informa a los Policías Nacionales sobre sus riesgos laborales; asimismo, cuenta con una Evaluación de RRLL de octubre de 2014 o un Protocolo de Solución de Conflictos.

En el hecho probado OCTAVO, se dice: Durante el año que el actor ha estado de baja (365 días impeditivos), a partir del 91 día de IT sufrió una reducción del salario en un 25 %.

En dicha sentencia se concluye que la administración demandada incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, lo que le hacía responsable de los daños sufridos por el actor. Según la declaración de hechos probados, constaba acreditada en la existencia de déficit de personal y un clima de conflictividad laboral en la Comisaría de Vitoria.

El actor promovió la ejecución de dicha sentencia quedando registrada con el nº 108/2024 y, seguidos los trámites oportunos, se dictó Decreto nº 670/2025, de fecha 24/04/2025, en el que se declara terminado el procedimiento de ejecución, habiendo alcanzado firmeza. Previamente al dictado de dicha resolución, el órgano judicial requirió hasta en dos ocasiones al actor por medio de diligencias de ordenación de fechas 17/01/2025 y 21/02/2025, para manifestara si la parte ejecutada había dado cumplimiento total al auto de 17/04/2024 o, de lo contrario, interesara lo que a su derecho conviniera.

SEXTO.- OSALAN intervino en 2021 a instancia del actor y solicitó documentación a la Dirección General de la Policía. Dicho organismo reflejó la falta de remisión íntegra de la documentación solicitada.

SÉPTIMO.- En el procedimiento 301/2024, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , se apreció indebida acumulación de acciones y por escrito de 06/06/2024 el actor desistió del apartado 3º del suplico (medidas generales de PRL), continuando el proceso solo por tutela de derechos fundamentales e indemnización. Posteriormente, mediante Auto 23/2024 de 08/07/024, el Juzgado de lo Social nº 1 de VitoriaGasteiz declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda (tras el desistimiento de PRL) y previno al actor para acudir al orden contencioso-administrativo, acordando el archivo, que se ha declarado firme por Decreto de 7 de noviembre de 2024.

OCTAVO.- Según Oficio de 19/04/2021, del Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales (DGP) relativo a la solicitud de adaptación de puesto del actor de 08/03/2021 para la adaptación de su puesto de trabajo, el actor se encontraba en situación de IT desde el 23/12/2020, y que -una vez finalizada- podría someterse a examen de salud conforme al Procedimiento PPRL-1400, apartado 5.3.5. Se indica que la vigilancia de la salud tras reincorporación corresponde a los servicios de prevención y que, durante la IT, el funcionario puede dirigirse a la Unidad Regional de Sanidad de la División de Personal.

En dicho oficio se hace constar que el Área de Coordinación no tiene registrado ningún procedimiento activado relacionado con el protocolo de actuación frente al acoso laboral (Resolución DGP 10/07/2013).

Asimismo, se informa de la posibilidad de intervención del Equipo de Intervención Psicosocial, previa autorización del trabajador, aportando contactos y vías de acceso en Webpol.

Finalmente, se indica que el trabajador puede contactar con la Unidad Básica Sanitaria de la DGP o con la Unidad Territorial de PRL de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco.

NOVENO.- Por Sentencia nº 241/2022, de 17/06/2022, la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco desestimó el recurso interpuesto por D. Agapito en el proc. 542/2021 (vía especial de derechos fundamentales) contra la resolución de 11/06/2021 del Comisario Jefe Provincial de Vitoria-Gasteiz que rechazó su petición de ocupar un puesto de personal operativo "Información"; se rechazó la invocada vulneración de los arts. 14 , 23.2 , 28.1 y 29 CE y no se impusieron costas.

DÉCIMO.- Por Sentencia nº 292/2022, de 18/07/2022, la Sección 1.ª del TSJ del País Vasco desestimó el recurso contencioso-administrativo 424/2021 promovido por D. Agapito frente a la desestimación por silencio de su solicitud de 08/07/2020 para que se publicara la resolución sobre cambios de destino a la que había optado (petición de adscripción a BPI - personal operativo información); sin imposición de costas.

UNDÉCIMO.- Por Sentencia nº 67/2023, de 17/02/2023, la Sección 1.ª del TSJ del País Vasco estimó parcialmente el recurso 580/2021 interpuesto por D. Agapito contra la Resolución 11/2018, de 18/06/2018, del Comisario Provincial de Vitoria que asignó puestos vacantes anunciados en Nota Interior de 19042018: declaró la nulidad de la provisión de puestos en la Brigada Provincial de Información de Vitoria acordada por dicha resolución por haberse efectuado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.e de la Ley 39/2015 ); absolvió a la Administración del resto de pretensiones (adjudicación directa, indemnizaciones, etc.) y no impuso costas.

DUODÉCIMO.- El actor interpuso demanda en el Procedimiento Abreviado 194/2022 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 15/11/2022 que le impuso 20 días de suspensión de funciones (falta grave del art. 8.x) LO 4/2010 ), con cuantía indeterminada y pretensión de nulidad o, subsidiariamente, reducción de la sanción.

Por Sentencia nº 126/2023, de 18/07/2023, el JCCA nº 5 estimó en parte el recurso de D. Agapito contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 15/11/2022, reduciendo la sanción de 20 a 15 días de suspensión de funciones, sin costas y con apelación; dicha sentencia fue posteriormente anulada y revocada en apelación por la Audiencia Nacional según consta en el hecho probado 26.2.

DECIMOTERCERO.- Por Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 5.ª), recurso de apelación 108/2023, de 22/05/2024 , se estima la apelación de D. Agapito, se anula la Sentencia del Juzgado Central nº 5 de 18/07/2023 (P.A. 194/2022) y se estima el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución sancionadora de 15/11/2022 "con todos los efectos administrativos y económicos" e imponiendo las costas a la Administración.

DECIMOCUARTO.- Por Sentencia nº 147/2024, de 14/03/2024, la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco desestima el recurso PO 310/2021 interpuesto por D. Agapito contra el oficio de 26/02/2021 del Comisario Jefe Provincial de Vitoria relativo a procedimiento de cambio de destino, al considerarlo acto de organización interna amparado en el art. 48.3 de la LO 9/2015 ; sin imposición de costas. La Sala hace constar que no se cambió finalmente de puesto a ningún funcionario con base en dicho oficio y que la Administración reconoció una "deficiente redacción" del mismo; pero que ello no altera el sentido desestimatorio del recurso.

DECIMOQUINTO.- Se ha seguido un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas 1186/2022, dictándose con fecha 14 de marzo de 2024, Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, dictándose Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, incoada por querella del actor por presuntos delitos de prevaricación administrativa, coacciones y limitación de la libertad sindical. El Auto declaró que, de las diligencias practicadas, no resultaba suficientemente justificada la perpetración de los delitos investigados, acordando por ello el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 LECrim .

El Auto recogía, entre otros extremos, que no existían indicios de que los querellados hubieran actuado sin competencia, vulnerado el procedimiento o dictado resoluciones arbitrarias en el expediente disciplinario seguido contra el actor; tampoco existían indicios de que hubieran pretendido coaccionarle o limitar su libertad sindical.

El actor interpuso recurso de apelación directo contra el Auto de 14/03/2024 y la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2 ª) dictó el Auto nº 286/2024, de 05 de julio de 2024, mediante el cual desestimó el recurso del actor y confirmó íntegramente el sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4.

La Audiencia razonó que el instructor puede modificar su criterio sobre la pertinencia de diligencias previamente acordadas; que no existía indefensión por falta de tramitación formal de la ampliación de querella, al haber sido implícitamente resuelta en el Auto recurrido; que la alegación de nuevos delitos (acoso laboral y lesiones psíquicas) formulada por el actor en apelación suponía una tipificación per saltum, no planteada ante la instructora; y que no resultaban indicios de prevaricación, coacciones ni limitación de libertad sindical. El Auto 286/2024 declaró expresamente que era firme y que no cabía recurso ordinario alguno contra él.

Asimismo, la Abogacía del Estado, en representación de los investigados, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13022025 del Juzgado de Instrucción nº 4, que había desestimado su recurso de reforma contra el Auto de 14/03/2024 y mantenido el sobreseimiento provisional.

Por Auto nº 422/2025, de 17/06/2025, la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2 ª) estimó el recurso de la Abogacía del Estado y revocó parcialmente las resoluciones de 13/02/2025 y 14/03/2024. La Audiencia acordó que el sobreseimiento debía ser libre y no provisional, al amparo del art. 637.1 LECrim , por entender que existía una ausencia absoluta de indicios racionales de criminalidad respecto de los hechos investigados. La Audiencia razonó: que el desarrollo de la instrucción no permitió recabar ningún indicio de los delitos denunciados; que la existencia de resoluciones judiciales dispares en la vía contenciosoadministrativa sobre el expediente disciplinario acreditaba que no había actuación groseramente ilegal; y que no existían indicios de coacciones, limitación de libertad sindical, acoso laboral ni lesiones psíquicas. La Sala decretó el sobreseimiento libre y declaró de oficio las costas.

DECIMOSEXTO.- El actor obtuvo traslado voluntario a la Comisaría Provincial de León con efectos 14/06/2024 (concurso general de méritos), quedando adscrito a Seguridad Ciudadana - Atención al Ciudadano (Radiopatrullas). En su nuevo destino presta servicio a turnos rotatorios 6x6 (dos mañanas, dos tardes, dos noches, saliente y cinco días de libranza), con horarios 07:00-15:00, 15:00-23:00 y 23:00-07:00.

DECIMOSÉPTIMO.- El 08/10/2024 el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León (PO 759/2024) por reconocimiento de derecho e incumplimiento de PRL (tras el cambio de condiciones por el nuevo destino), solicitando medidas organizativas, evaluación psicosocial y indemnización de 180.000 €; en el acto de juicio desistió de la ampliación referida a vestuario, olores y evacuación.

Por Sentencia 181/2025, de 31/03/2025, el Juzgado de lo Social nº 2 de León apreció falta de jurisdicción, defectos procesales e inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones de modificación de condiciones (turnos, sustituciones, vacaciones), y desestimó la acción estricta de Prevención de Riesgos Laborales por el nuevo destino, al no apreciarse incumplimiento preventivo específico, dejando constancia de la evaluación de 2021, información y EPIs entregados, así como de la ausencia de bajas o solicitudes psicosociales en León; la resolución no es firme, siendo recurrible en suplicación.

Según dicha sentencia, no consta que el actor haya solicitado adaptación del puesto por especial sensibilidad ni que haya instado evaluación psicosocial o denuncia por acoso en la Comisaría de León; el Servicio de Prevención informó que en 2025 está prevista nueva evaluación de riesgos en dicha Comisaría.

En dicha sentencia se declara que consta evaluación de riesgos del puesto (año 2021), información de riesgos al actor el 27/07/2024 mediante acceso al Manual de seguridad y salud y fichas de puestos, así como entrega de EPIs (chaleco antibalas) el 26/07/2024 y 30/10/2024.

DECIMOCTAVO.- Constan aportadas las actas del Comité de Seguridad y Salud de fechas: 27/03/2015; 29/06/2015; 18/09/2015; 23/12/2015; 11/03/2016; 22/06/2016; 27/09/2016; 30/03/2017; 30/06/2017; 28/09/2017; 21/12/2017; 21/03/2018; 21/06/2018; 25/09/2018; 21/12/2018; 29/03/2019; 26/06/2019; 16/12/2019. (Cfr. documentos nº 134-151 IE).

DECIMONOVENO.- Constan aportadas las actas de las reuniones entre la Jefatura Superior de Policía Nacional y los Sindicatos de fechas: 4/07/2017; 20/03/2018; 20/06/2018; 18/12/2018; 28/03/2019. (Cfr. documentos nº 152 IE)."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, previa estimación de la excepción de cosa juzgada material respecto de la pretensión de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales y de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social en cuanto a la pretensión de acoso laboral formuladas por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Dirección General de la Policía, en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Letrado D. Javier Martínez San Vicente Corres, en nombre y representación de D./Dª. Agapito contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA, sin enjuiciamiento en cuanto a la pretensión de acoso laboral, absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por D. Agapito se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, que desestima la demanda formulada a su instancia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA apreciando la excepción de cosa juzgada material respecto a su pretensión de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales , y la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto a la pretensión de acoso laboral, sin enjuiciamiento por tanto de esta pretensión.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la de instancia, se declare la competencia del orden social para conocer del presente procedimiento, se declare la existencia de acoso laboral y vulneración de los derechos fundamentales del actor- igualdad y no discriminación, integridad física y moral y tutela judicial efectiva- ( arts. 14, 15 y 24 CE) , y en consecuencia se condenen a la Dirección General de la Policía a cesar en la actividad vulneradora de esos derechos fundamentales, a adoptar medidas efectivas de protección y a abonarle una indemnización de 150.000 euros por daños morales más 12. 000 euros por daño disuasorio.

Dicho recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en representación de la Dirección General de la Policía, que defiende la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de Hechos declarados probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS se solicita por la parte recurrente revisión por adición en los hechos probados tercero, cuarto, séptimo y decimo sexto.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

II.Específicamente el recurrente solicita en primer lugar la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Consta acreditado por sentencia nº 475/2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ del País Vasco que la incapacidad temporal iniciada el 24/09/2020 por cuadro ansioso -depresivo se produjo en acto de servicio, declarando la Sala el origen estrictamente laboral del trastorno".

De conformidad con la doctrina expuesta, no vamos a acceder a la adición fáctica propuesta puesto que ya está recogida en el hecho probado tercero de la sentencia cuando el Magistrado específicamente recoge que "la citada sentencia anuló la resolución administrativa y calificó la IT como accidente en acto de servicio", y esto expresa ya suficientemente el origen del proceso de IT, siendo redundante la adición solicitada.

- En segundo lugar solicita la adición en el hecho probado cuarto del siguiente texto:

"Consta acreditado por Sentencia nº 241/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteíz , confirmada por sentencia nº 2370/2023 del TSJ del País Vasco, que la Dirección General de la Policía incurrió en incumplimiento grave de la normativa de prevención de riesgos laborales, especialmente en materia de riesgos psicosociales, y que dicho incumplimiento generó un daño psíquico al actor".

Lo vamos a desestimar por las mismas razones que hemos indicado con anterioridad.

- En tercer lugar solicita la adición en el Hecho probado séptimo del siguiente texto:

"Consta acreditado que durante el periodo de IT y con posterioridad, la Administración no activó el Protocolo de Acoso Laboral, no realizó evaluación psicosocial individualizada, ni adoptó medidas preventivas, pese a las reiteradas solicitudes del actor y a la intervención de OSALAN, que denunció la falta de colaboración de la DGP y la ausencia de documentación esencial"

Basa esta pretensión en el informe de OSALAN de 25 junio 2021.

Igualmente lo desestimamos porque ya aparece recogido en parte en el hecho probado sexto, y porque en cualquier caso no indica el recurrente con exactitud en qué lugar exactamente de dicho informe se contiene la aseveración que relata, esto es, que la Administración no activó el Protocolo de Acoso Laboral, no realizó evaluación psicosocial individualizada, ni adoptó medidas preventivas; máxime cuando se trata de hechos negativos cuya redacción tal y como se propone no pueden tener acceso al relato de hechos probados.

- Finalmente solicita una adición al hecho probado decimosexto con el siguiente contenido:

" El traslado del actor a la Comisaría de León el 14/06/2024 no obedeció a una decisión voluntaria o de conveniencia personal, sino a una medida de autoprotección forzada ante la persistencia del hostigamiento, la ausencia de medidas preventivas y el deterioro psíquico acreditado por la pericial psiquiátrica de la Dra. Mariola".

Basa su pretensión en informes médicos y periciales y en la documentación aportada al proceso relativa al procedimiento de León.

Igualmente lo vamos a desestimar, no solo porque no se identifican con precisión y claridad los documentos en que el recurrente pretende basar su relato, sino también porque si se refiere al informe pericial de Dª Mariola, el mismo es rechazado por el Magistrado de instancia para conformar su convicción judicial por falta de rigor técnico; y finalmente porque lo que se pretende incorporar es una valoración subjetiva de parte sin sustento probatorio hábil y fehaciente.

En definitiva dejamos inalterado el exhaustivo relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Se denuncia por el recurrente infracción del art. 2,b) y e) y art. 3.c) LRJS; arts 15, 24, 40 y 43 CE; art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la Directiva 1989/391/CEE del Consejo, de 12 junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; STJUE de 15-4-2008 (C-268/06) y STJUE 15-11-2001 ( C-49/2000), en relación a al tutela judicial y al deber de los Estados miembros de proteger íntegramente al trabajador de todo riesgo, en especial de los riesgos psicosociales.

Básicamente alega que la sentencia recurrida realiza una división artificial e indebida de la continencia de la causa porque desvincula la pretensión de acoso laboral de la de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, para, una vez apreciada la cosa juzgada sobre la segunda, declarar la incompetencia sobre la primera. Y ello por cuanto que lo que se está denunciando es un acoso laboral como riesgo psicosocial, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, y la competencia para conocer de estas materias, incluso cuando el empleador es una Administración Pública y el perjudicado un funcionario, corresponde al orden social ex art. 2.e ) LRJS, dado que la demanda se fundamenta en la omisión por parte de la Administración de su deber de evaluar y gestionar los riesgo psicosociales, origen directo de la situación de acoso denunciada.

En definitiva considera que la sentencia de instancia no debió apreciar la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente litigio por cuanto que: 1.- El art. 2.e) LRJS atribuye al orden social la PRL y la tutela de derechos fundamentales; 2.- El propio Juzgado Social nº 1 ya conoció y resolvió sobre PRL en el caso del actor (PO 515/2021) ; y 3.- La STS 05/05/2021, (rec. 1634/2019), reconoce expresamente la competencia del orden social para tutelar derechos fundamentales de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en materia de PRL.

Así mismo alega que la sentencia de instancia ha realizado una aplicación indebida de la cosa juzgada material, porque la obligación del empleador en materia de prevención de riesgos laborales es una obligación de tracto sucesivo y de carácter continuado. El hecho de que haya sido condenado por su incumplimiento en un período determinado no le exime de su deber para el futuro. La persistencia en la conducta infractora tras una condena judicial no es una cuestión a ventilar exclusivamente en la ejecución de aquella sentencia (que, además, fue declarada terminada por Decreto de 24/04/2025), sino que constituye un nuevo incumplimiento que da lugar a una nueva acción ya que la causa de pedir en el presente procedimiento es el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones preventivas en el período 2021-2025, un marco temporal que no fue ni pudo ser objeto del procedimiento 515/2021. Por tanto, al apreciar indebidamente la cosa juzgada, la Sentencia infringe el artículo 222 de la LEC y priva a mi representado de la tutela judicial efectiva sobre hechos nuevos y distintos de los ya enjuiciados.

En síntesis concluye que 1.-La identidad de objeto no concurre, 2.-La causa petendi es distinta, 3.-Existen hechos nuevos posteriores, y 4.-El acoso laboral constituye una unidad de acción continuada, no parcelable ni susceptible de ser "congelada" en un procedimiento previo.

En cuanto al fondo del asunto alega que ha existido un acoso laboral que deduce: 1) de las conclusiones del informe médico pericial de la Psiquiatra, Dra. Mariola, y de los informes psicológicos y psiquiátricos que cita en el escrito del recurso;2) de la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 24-10-2022, confirmada por sentencia TSJPV nº 2370/2023 de 24-10-2023; 3) de la sentencia nº 475/2023 de 26-10-2023 del TSJPV , Sala Contencioso Administrativa; del expediente disciplinario incoado al recurrente que fue anulado por SAN de 22-05- 2024; 4) del informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales del año 2024.

Dicha situación ha originado en el recurrente un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión que se agrava cuando se produce algún episodio de acoso, por lo que solicita una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 150.000 euros, calculada en función de lesión a su dignidad profesional , daños a su salud y daño moral. Además reclama como indemnización disuasoria para prevenir en el futuro el daño por importe de 12.000 euros.

Finalmente alega que la sentencia de instancia incurre en un error técnico y jurídico al descalificar la prueba pericial psiquiátrica por basarse en la "percepción subjetiva"del trabajador. Esta afirmación contradice frontalmente la NTP 854 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), que constituye doctrina técnica oficial en materia de riesgos psicosociales y acoso psicológico en el trabajo y admite la percepción subjetiva como elemento esencial en el diagnóstico.

Finalmente indica que la sentencia recurrida aplica un concepto excesivamente restrictivo de acoso laboral, incompatible con el estándar europeo consolidado.

II.La sentencia de instancia concluye razonando que:" las anteriores conclusiones evidencian que la franja temporal que podía fundamentar la pretensión del actor respecto de los incumplimientos preventivos en Vitoria-Gasteiz se circunscribía al período de 2021 hasta junio de 2024, en tanto que el traslado tiene un efecto excluyente de la cognición de la pretensión de incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales ya ejercitada en el Juzgado de lo Social de León.

Con todo, la imposibilidad de juzgar la pretensión de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales aboca también de manera inexorable a la estimación de la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de acoso al tratarse de funcionario de carrera, por corresponder la competencia al orden contencioso-administrativo, conforme al art. 114 LJCA, cuestión ésta que, además, devino firme por Auto de fecha 18/09/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz (autos 301/2024).

En tal sentido, haciendo abstracción de toda conexión con el incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales ya juzgada; la pretensión de acoso laboral aparece soportada en alegaciones relacionadas con actuaciones administrativas enjuiciadas por órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

III.El examen de la cuestión planteada ha de partir en primer lugar de la regulación contenida en el art. 222 LEC pues la sentencia de instancia considera aplicable el instituto de la cosa juzgada.

El referido artículo, en su párrafo primero, regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Los apartados segundo y tercero disponen: "2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad lacosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".

Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo de la cosa juzgada del modo siguiente: "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Como recuerda la STS de 9 de diciembre de 2010 el precepto regula los dos efectos de la cosa juzgada material, distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado primero y el efecto positivo, al que se refiere el apartado cuarto.

El efecto negativo o preclusivo impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos procesos tengan idéntico objeto. En coherencia con ello el artículo 421.1 LEC dispone que "cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

La identidad de objetos a la que se refiere el art. 222.1 LEC viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y la identidad subjetiva, con carácter general, alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes...." [ STS de 24-1-2005 (Rec. 5204/03)].

Se trata de una concepción amplia de la cosa juzgada, en la línea de la doctrina de la STS de 29 de mayo de 1995, como recoge la STS de 20 de octubre de 2004 (Rec. 4058/2003) -todas ellas referidas en las SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 26 de diciembre de 2013- que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades exigidas para apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el efecto positivo no excluye un ulterior proceso. Pero cuando el previo aparezca como antecedente lógico del ulterior, el Tribunal quedará vinculado por lo resuelto en el primero por sentencia firme.

El efecto positivo exige que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. En coherencia con ello el párrafo segundo del apartado primero del artículo 421 LEC dispone que: "Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior".

Por tanto, la identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos, debe interpretarse en el sentido de entender que no es necesaria una completa identidad [ SSTS de 23-10-1995 (Rec. 627/1995 y 27-5-2003 (Rec. 543/2002)], "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Es decir, "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada" [ STS de 29-5-1995 (Rec. 2820/94)].

En el mismo sentido se pronuncia la STS 19 octubre 2021 (Rec. 2077/2020), que establece que: " Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". (...)" con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes...".

A todo lo anterior debe añadirse que la LEC introdujo también un nuevo capítulo a la cosa juzgada al establecer en el art. 440.1 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda- o del demandado reconviniente en su demanda reconvencional- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.

Añadiendo en su apartado segundo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

De este precepto se deduce que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De ello se infiere la carga del demandante de agotar en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

IV.La Sala comparte los razonamiento jurídicos y la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a que el supuesto de autos concurre la cosa juzgada material con efecto negativo o preclusivo que impide la existencia de un proceso ulterior y por tanto un nuevo enjuiciamiento y resolución judicial, ya que concurre identidad objetiva ,en cuanto a las pretensiones de la demanda , e identidad subjetiva, porque las partes son las mismas.

El instituto de la cosa juzgada material se predica en relación al procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, (autos 515/2021), que finalizó por sentencia de fecha 24 octubre 2022, confirmada en sede de suplicación por sentencia de esta Sala nº 2370/2023, de 24 octubre 2023 al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. En esta sentencia ya se establece expresamente que "el actor no se está demandando por acoso laboral o vulneración de derecho fundamental sino por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales con acción resarcitoria de daños y perjuicios sufridos".Y desde esta perspectiva centra el debate al indicar que: " lo importante en el caso que nos ocupa no es tanto acreditar si el actor, en su entorno laboral, ha sido blanco de manera sistemática y prolongada en el tiempo, de trato vejatorio, ofensivo, hiriente o denigrante, o si se ha cernido sobre él una actitud de asilamiento o desplazamiento, dando por acreditados (o no) todos y cada uno de los episodios que dice ha sufrido sino que, una vez constatado un clima laboral pernicioso al apreciarse un riesgo psicosocial, constatar si la Administración Estatal demandada cumplió debidamente (o no) con las normas de prevención de riesgos laborales tendentes a evitar o paliar tales riesgos".

El Fallo de la sentencia de instancia de 24 octubre 2022, confirmada por el TSJPV declara:

1.- Debo declarar y declaro el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del ente demandado y la responsabilidad derivada de los daños como consecuencia de dicho incumplimiento vulnerando las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- En consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y en concreto:

a.- Que adopte las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto surgido en los presentes autos.

b.- Asimismo, condeno a la entidad demandada al abono de 33.462,04 euros que devengarán el interés legal del dinero desde el momento de presentación de la demanda, fecha 18 de junio de 2021.

Firme la sentencia , fue objeto de un proceso de ejecución y finalmente archivado por Decreto firme de 24 abril 2025 .

La sentencia firme dictada en los autos nº 515/2021 refleja una cronología de hechos constitutivos de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales hasta el año 2021, y teniendo en cuenta que el actor se traslada a León en junio 2024 porque participa en un concurso de traslado, el lapsus temporal a examinar para abordar un posible enjuiciamiento nuevo por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales abarcaría únicamente ese periodo, entre el año 2021 y mediados de 2024.

Y lo cierto es que el inalterado relato de hechos probados que nos proporciona la sentencia de instancia, no revela ningún hecho o actuación nueva que en materia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pudiera imputarse a la Administración demandada, y así lo recoge la sentencia de instancia cuando indica en el fundamento de derecho tercero que:

"Todos estos hechos ya fueron alegados y juzgados en el Procedimiento Ordinario 515/2021 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz (HP 3º), en el que la Sentencia núm. 241/2022 estimó parcialmente su pretensión y declaró la existencia de incumplimientos preventivos en la Comisaría Provincial de Vitoria, condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto y al pago de una indemnización"..

Y así lo corrobora la Sala, si nos atenemos al relato contenido en el hecho probado quinto.

En el escrito de recurso, se alega que existen hechos nuevos posteriores al año 2021 que impiden la aplicación de la cosa juzgada. Y expresamente se alude a " nuevas situaciones de aislamiento", "nuevas denegaciones de derecho" y "nuevas represalias y un agravamiento del daño psicosocial", pero lo cierto es que no se concretan ni identifican dichas situaciones más allá de invocar un informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales de mayo 2024 ( DOC nº 58 del IE), cuya incorporación al relato de hechos probados no se ha solicitado expresamente por la vía del art. 193.b ) LRJS, pero que en todo caso, como tal documento, no evidencia más que el cumplimiento en materia de identificación y prevención de esos riesgos psicosociales , pero no constituye, como asevera el recurrente, una prueba de la persistencia de un entorno laboral tóxico en la Comisaría de Vitoria.

Tampoco en la demanda rectora de las presentes actuaciones se relatan o especifican hechos posteriores al año 2021 que pudieran constituir incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales, más allá de relatar las visicitudes del expediente disciplinario incoado al recurrente, que ya se recoge, junto a su devenir judicial, en el relato fáctico de la instancia.

A lo anterior hemos de añadir que convenimos con la sentencia de instancia en que el traslado a la Comisaría de León a partir de mayo/junio 2024, acota el límite temporal de enjuiciamiento en el presente procedimiento por presuntos incumplimientos en materia de prevención de Riesgos Laborales (psicosociales), indicando además que incluso el recurrente formuló nueva demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León solicitando entre otras cuestiones medidas organizativas, evaluación psicosocial e indemnización por importe de 180.000 euros, dictándose sentencia el 31 marzo 2025 que apreció falta de jurisdicción, defectos procesales e inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones de modificación de condiciones (turnos, sustituciones, vacaciones), y desestimó la acción estricta de Prevención de Riesgos Laborales por el nuevo destino, al no apreciarse incumplimiento preventivo específico, dejando constancia de la evaluación de 2021, información y EPIs entregados, así como de la ausencia de bajas o solicitudes psicosociales en León, (hecho probado decimosexto sentencia instancia).

A todo lo anterior hay que añadir que el relato fáctico no proporciona también el devenir procesal acaecido en los autos nº 301/2024 seguidos también ante el Juzgado Social nº 1 Vitoria-Gasteiz, y en los que el recurrente ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral acumulada a otra de legalidad ordinaria por vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto psicosociales. Dada su condición de funcionario, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, el Juzgado dictó providencia apreciando indebida acumulación de acciones y requiriendo al recurrente para que optara por una u otra, y evacuando dicho traslado, el trabajador desistió del apartado 3º del suplico de la demanda (medidas generales de PRL), continuando el proceso solo por tutela de derechos fundamentales e indemnización por acoso laboral.

Posteriormente, mediante Auto 23/2024 de 08/07/024, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda (tras el desistimiento la acción en materia de prevención de riesgos laborales) y previno al actor para acudir al orden contencioso-administrativo, acordando el archivo de procedimiento, que se ha declarado firme por Decreto de 7 de noviembre de 2024.

No nos consta que se interpusiera por el recurrente recurso contencioso administrativo alguno, y sí por el contrario demanda ante la Jurisdicción Social origen de las presentes actuaciones.

En definitiva, como antes se ha indicado, la Sala comparte el razonamiento de la instancia puesto que el denunciado incumplimiento respecto al recurrente, que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales por parte de la Dirección General de la Policía ya ha sido enjuiciado por sentencia firme del Juzgado Social nº 1 de Vitoria -Gasteiz en sentencia de fecha 24 octubre 2022, autos 515/2021, por lo que concurre la cosa juzgada material ex art. 222 LEC respecto del presente procedimiento.

Consecuentemente con lo anterior, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 2.e) LRJS la competencia del orden social únicamente se circunscribe al incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las Administraciones públicas y en relación con personal funcionario o estatutario, y ya ha sido juzgada, y que para cualquier otro pronunciamiento relativo a situaciones de acoso laboral sufrido por un funcionario público, la competente es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal y como se deduce de lo dispuesto en el art. 114 LJCA, y así lo ha entendido la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agapito frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066080326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066080326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por D. Agapito se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, que desestima la demanda formulada a su instancia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA apreciando la excepción de cosa juzgada material respecto a su pretensión de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales , y la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto a la pretensión de acoso laboral, sin enjuiciamiento por tanto de esta pretensión.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la de instancia, se declare la competencia del orden social para conocer del presente procedimiento, se declare la existencia de acoso laboral y vulneración de los derechos fundamentales del actor- igualdad y no discriminación, integridad física y moral y tutela judicial efectiva- ( arts. 14, 15 y 24 CE), y en consecuencia se condenen a la Dirección General de la Policía a cesar en la actividad vulneradora de esos derechos fundamentales, a adoptar medidas efectivas de protección y a abonarle una indemnización de 150.000 euros por daños morales más 12. 000 euros por daño disuasorio.

Dicho recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado, en representación de la Dirección General de la Policía, que defiende la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de Hechos declarados probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS se solicita por la parte recurrente revisión por adición en los hechos probados tercero, cuarto, séptimo y decimo sexto.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

II.Específicamente el recurrente solicita en primer lugar la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Consta acreditado por sentencia nº 475/2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ del País Vasco que la incapacidad temporal iniciada el 24/09/2020 por cuadro ansioso -depresivo se produjo en acto de servicio, declarando la Sala el origen estrictamente laboral del trastorno".

De conformidad con la doctrina expuesta, no vamos a acceder a la adición fáctica propuesta puesto que ya está recogida en el hecho probado tercero de la sentencia cuando el Magistrado específicamente recoge que "la citada sentencia anuló la resolución administrativa y calificó la IT como accidente en acto de servicio", y esto expresa ya suficientemente el origen del proceso de IT, siendo redundante la adición solicitada.

- En segundo lugar solicita la adición en el hecho probado cuarto del siguiente texto:

"Consta acreditado por Sentencia nº 241/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteíz , confirmada por sentencia nº 2370/2023 del TSJ del País Vasco, que la Dirección General de la Policía incurrió en incumplimiento grave de la normativa de prevención de riesgos laborales, especialmente en materia de riesgos psicosociales, y que dicho incumplimiento generó un daño psíquico al actor".

Lo vamos a desestimar por las mismas razones que hemos indicado con anterioridad.

- En tercer lugar solicita la adición en el Hecho probado séptimo del siguiente texto:

"Consta acreditado que durante el periodo de IT y con posterioridad, la Administración no activó el Protocolo de Acoso Laboral, no realizó evaluación psicosocial individualizada, ni adoptó medidas preventivas, pese a las reiteradas solicitudes del actor y a la intervención de OSALAN, que denunció la falta de colaboración de la DGP y la ausencia de documentación esencial"

Basa esta pretensión en el informe de OSALAN de 25 junio 2021.

Igualmente lo desestimamos porque ya aparece recogido en parte en el hecho probado sexto, y porque en cualquier caso no indica el recurrente con exactitud en qué lugar exactamente de dicho informe se contiene la aseveración que relata, esto es, que la Administración no activó el Protocolo de Acoso Laboral, no realizó evaluación psicosocial individualizada, ni adoptó medidas preventivas; máxime cuando se trata de hechos negativos cuya redacción tal y como se propone no pueden tener acceso al relato de hechos probados.

- Finalmente solicita una adición al hecho probado decimosexto con el siguiente contenido:

" El traslado del actor a la Comisaría de León el 14/06/2024 no obedeció a una decisión voluntaria o de conveniencia personal, sino a una medida de autoprotección forzada ante la persistencia del hostigamiento, la ausencia de medidas preventivas y el deterioro psíquico acreditado por la pericial psiquiátrica de la Dra. Mariola".

Basa su pretensión en informes médicos y periciales y en la documentación aportada al proceso relativa al procedimiento de León.

Igualmente lo vamos a desestimar, no solo porque no se identifican con precisión y claridad los documentos en que el recurrente pretende basar su relato, sino también porque si se refiere al informe pericial de Dª Mariola, el mismo es rechazado por el Magistrado de instancia para conformar su convicción judicial por falta de rigor técnico; y finalmente porque lo que se pretende incorporar es una valoración subjetiva de parte sin sustento probatorio hábil y fehaciente.

En definitiva dejamos inalterado el exhaustivo relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Se denuncia por el recurrente infracción del art. 2,b) y e) y art. 3.c) LRJS; arts 15, 24, 40 y 43 CE; art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la Directiva 1989/391/CEE del Consejo, de 12 junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; STJUE de 15-4-2008 (C-268/06) y STJUE 15-11-2001 ( C-49/2000), en relación a al tutela judicial y al deber de los Estados miembros de proteger íntegramente al trabajador de todo riesgo, en especial de los riesgos psicosociales.

Básicamente alega que la sentencia recurrida realiza una división artificial e indebida de la continencia de la causa porque desvincula la pretensión de acoso laboral de la de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, para, una vez apreciada la cosa juzgada sobre la segunda, declarar la incompetencia sobre la primera. Y ello por cuanto que lo que se está denunciando es un acoso laboral como riesgo psicosocial, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, y la competencia para conocer de estas materias, incluso cuando el empleador es una Administración Pública y el perjudicado un funcionario, corresponde al orden social ex art. 2.e ) LRJS, dado que la demanda se fundamenta en la omisión por parte de la Administración de su deber de evaluar y gestionar los riesgo psicosociales, origen directo de la situación de acoso denunciada.

En definitiva considera que la sentencia de instancia no debió apreciar la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente litigio por cuanto que: 1.- El art. 2.e) LRJS atribuye al orden social la PRL y la tutela de derechos fundamentales; 2.- El propio Juzgado Social nº 1 ya conoció y resolvió sobre PRL en el caso del actor (PO 515/2021) ; y 3.- La STS 05/05/2021, (rec. 1634/2019), reconoce expresamente la competencia del orden social para tutelar derechos fundamentales de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en materia de PRL.

Así mismo alega que la sentencia de instancia ha realizado una aplicación indebida de la cosa juzgada material, porque la obligación del empleador en materia de prevención de riesgos laborales es una obligación de tracto sucesivo y de carácter continuado. El hecho de que haya sido condenado por su incumplimiento en un período determinado no le exime de su deber para el futuro. La persistencia en la conducta infractora tras una condena judicial no es una cuestión a ventilar exclusivamente en la ejecución de aquella sentencia (que, además, fue declarada terminada por Decreto de 24/04/2025), sino que constituye un nuevo incumplimiento que da lugar a una nueva acción ya que la causa de pedir en el presente procedimiento es el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones preventivas en el período 2021-2025, un marco temporal que no fue ni pudo ser objeto del procedimiento 515/2021. Por tanto, al apreciar indebidamente la cosa juzgada, la Sentencia infringe el artículo 222 de la LEC y priva a mi representado de la tutela judicial efectiva sobre hechos nuevos y distintos de los ya enjuiciados.

En síntesis concluye que 1.-La identidad de objeto no concurre, 2.-La causa petendi es distinta, 3.-Existen hechos nuevos posteriores, y 4.-El acoso laboral constituye una unidad de acción continuada, no parcelable ni susceptible de ser "congelada" en un procedimiento previo.

En cuanto al fondo del asunto alega que ha existido un acoso laboral que deduce: 1) de las conclusiones del informe médico pericial de la Psiquiatra, Dra. Mariola, y de los informes psicológicos y psiquiátricos que cita en el escrito del recurso;2) de la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 24-10-2022, confirmada por sentencia TSJPV nº 2370/2023 de 24-10-2023; 3) de la sentencia nº 475/2023 de 26-10-2023 del TSJPV , Sala Contencioso Administrativa; del expediente disciplinario incoado al recurrente que fue anulado por SAN de 22-05- 2024; 4) del informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales del año 2024.

Dicha situación ha originado en el recurrente un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y depresión que se agrava cuando se produce algún episodio de acoso, por lo que solicita una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 150.000 euros, calculada en función de lesión a su dignidad profesional , daños a su salud y daño moral. Además reclama como indemnización disuasoria para prevenir en el futuro el daño por importe de 12.000 euros.

Finalmente alega que la sentencia de instancia incurre en un error técnico y jurídico al descalificar la prueba pericial psiquiátrica por basarse en la "percepción subjetiva"del trabajador. Esta afirmación contradice frontalmente la NTP 854 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), que constituye doctrina técnica oficial en materia de riesgos psicosociales y acoso psicológico en el trabajo y admite la percepción subjetiva como elemento esencial en el diagnóstico.

Finalmente indica que la sentencia recurrida aplica un concepto excesivamente restrictivo de acoso laboral, incompatible con el estándar europeo consolidado.

II.La sentencia de instancia concluye razonando que:" las anteriores conclusiones evidencian que la franja temporal que podía fundamentar la pretensión del actor respecto de los incumplimientos preventivos en Vitoria-Gasteiz se circunscribía al período de 2021 hasta junio de 2024, en tanto que el traslado tiene un efecto excluyente de la cognición de la pretensión de incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales ya ejercitada en el Juzgado de lo Social de León.

Con todo, la imposibilidad de juzgar la pretensión de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales aboca también de manera inexorable a la estimación de la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de acoso al tratarse de funcionario de carrera, por corresponder la competencia al orden contencioso-administrativo, conforme al art. 114 LJCA, cuestión ésta que, además, devino firme por Auto de fecha 18/09/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz (autos 301/2024).

En tal sentido, haciendo abstracción de toda conexión con el incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales ya juzgada; la pretensión de acoso laboral aparece soportada en alegaciones relacionadas con actuaciones administrativas enjuiciadas por órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

III.El examen de la cuestión planteada ha de partir en primer lugar de la regulación contenida en el art. 222 LEC pues la sentencia de instancia considera aplicable el instituto de la cosa juzgada.

El referido artículo, en su párrafo primero, regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Los apartados segundo y tercero disponen: "2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad lacosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".

Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo de la cosa juzgada del modo siguiente: "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Como recuerda la STS de 9 de diciembre de 2010 el precepto regula los dos efectos de la cosa juzgada material, distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado primero y el efecto positivo, al que se refiere el apartado cuarto.

El efecto negativo o preclusivo impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos procesos tengan idéntico objeto. En coherencia con ello el artículo 421.1 LEC dispone que "cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".

La identidad de objetos a la que se refiere el art. 222.1 LEC viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y la identidad subjetiva, con carácter general, alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes...." [ STS de 24-1-2005 (Rec. 5204/03)].

Se trata de una concepción amplia de la cosa juzgada, en la línea de la doctrina de la STS de 29 de mayo de 1995, como recoge la STS de 20 de octubre de 2004 (Rec. 4058/2003) -todas ellas referidas en las SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 26 de diciembre de 2013- que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades exigidas para apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el efecto positivo no excluye un ulterior proceso. Pero cuando el previo aparezca como antecedente lógico del ulterior, el Tribunal quedará vinculado por lo resuelto en el primero por sentencia firme.

El efecto positivo exige que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. En coherencia con ello el párrafo segundo del apartado primero del artículo 421 LEC dispone que: "Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior".

Por tanto, la identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos, debe interpretarse en el sentido de entender que no es necesaria una completa identidad [ SSTS de 23-10-1995 (Rec. 627/1995 y 27-5-2003 (Rec. 543/2002)], "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Es decir, "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada" [ STS de 29-5-1995 (Rec. 2820/94)].

En el mismo sentido se pronuncia la STS 19 octubre 2021 (Rec. 2077/2020), que establece que: " Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". (...)" con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes...".

A todo lo anterior debe añadirse que la LEC introdujo también un nuevo capítulo a la cosa juzgada al establecer en el art. 440.1 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda- o del demandado reconviniente en su demanda reconvencional- todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.

Añadiendo en su apartado segundo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

De este precepto se deduce que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De ello se infiere la carga del demandante de agotar en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

IV.La Sala comparte los razonamiento jurídicos y la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto a que el supuesto de autos concurre la cosa juzgada material con efecto negativo o preclusivo que impide la existencia de un proceso ulterior y por tanto un nuevo enjuiciamiento y resolución judicial, ya que concurre identidad objetiva ,en cuanto a las pretensiones de la demanda , e identidad subjetiva, porque las partes son las mismas.

El instituto de la cosa juzgada material se predica en relación al procedimiento seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, (autos 515/2021), que finalizó por sentencia de fecha 24 octubre 2022, confirmada en sede de suplicación por sentencia de esta Sala nº 2370/2023, de 24 octubre 2023 al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia de instancia. En esta sentencia ya se establece expresamente que "el actor no se está demandando por acoso laboral o vulneración de derecho fundamental sino por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales con acción resarcitoria de daños y perjuicios sufridos".Y desde esta perspectiva centra el debate al indicar que: " lo importante en el caso que nos ocupa no es tanto acreditar si el actor, en su entorno laboral, ha sido blanco de manera sistemática y prolongada en el tiempo, de trato vejatorio, ofensivo, hiriente o denigrante, o si se ha cernido sobre él una actitud de asilamiento o desplazamiento, dando por acreditados (o no) todos y cada uno de los episodios que dice ha sufrido sino que, una vez constatado un clima laboral pernicioso al apreciarse un riesgo psicosocial, constatar si la Administración Estatal demandada cumplió debidamente (o no) con las normas de prevención de riesgos laborales tendentes a evitar o paliar tales riesgos".

El Fallo de la sentencia de instancia de 24 octubre 2022, confirmada por el TSJPV declara:

1.- Debo declarar y declaro el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del ente demandado y la responsabilidad derivada de los daños como consecuencia de dicho incumplimiento vulnerando las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.- En consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y en concreto:

a.- Que adopte las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto surgido en los presentes autos.

b.- Asimismo, condeno a la entidad demandada al abono de 33.462,04 euros que devengarán el interés legal del dinero desde el momento de presentación de la demanda, fecha 18 de junio de 2021.

Firme la sentencia , fue objeto de un proceso de ejecución y finalmente archivado por Decreto firme de 24 abril 2025 .

La sentencia firme dictada en los autos nº 515/2021 refleja una cronología de hechos constitutivos de incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales hasta el año 2021, y teniendo en cuenta que el actor se traslada a León en junio 2024 porque participa en un concurso de traslado, el lapsus temporal a examinar para abordar un posible enjuiciamiento nuevo por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales abarcaría únicamente ese periodo, entre el año 2021 y mediados de 2024.

Y lo cierto es que el inalterado relato de hechos probados que nos proporciona la sentencia de instancia, no revela ningún hecho o actuación nueva que en materia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pudiera imputarse a la Administración demandada, y así lo recoge la sentencia de instancia cuando indica en el fundamento de derecho tercero que:

"Todos estos hechos ya fueron alegados y juzgados en el Procedimiento Ordinario 515/2021 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz (HP 3º), en el que la Sentencia núm. 241/2022 estimó parcialmente su pretensión y declaró la existencia de incumplimientos preventivos en la Comisaría Provincial de Vitoria, condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para atender a los riesgos psicosociales consecuencia del conflicto y al pago de una indemnización"..

Y así lo corrobora la Sala, si nos atenemos al relato contenido en el hecho probado quinto.

En el escrito de recurso, se alega que existen hechos nuevos posteriores al año 2021 que impiden la aplicación de la cosa juzgada. Y expresamente se alude a " nuevas situaciones de aislamiento", "nuevas denegaciones de derecho" y "nuevas represalias y un agravamiento del daño psicosocial", pero lo cierto es que no se concretan ni identifican dichas situaciones más allá de invocar un informe de Evaluación de Riesgos Psicosociales de mayo 2024 ( DOC nº 58 del IE), cuya incorporación al relato de hechos probados no se ha solicitado expresamente por la vía del art. 193.b ) LRJS, pero que en todo caso, como tal documento, no evidencia más que el cumplimiento en materia de identificación y prevención de esos riesgos psicosociales , pero no constituye, como asevera el recurrente, una prueba de la persistencia de un entorno laboral tóxico en la Comisaría de Vitoria.

Tampoco en la demanda rectora de las presentes actuaciones se relatan o especifican hechos posteriores al año 2021 que pudieran constituir incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales, más allá de relatar las visicitudes del expediente disciplinario incoado al recurrente, que ya se recoge, junto a su devenir judicial, en el relato fáctico de la instancia.

A lo anterior hemos de añadir que convenimos con la sentencia de instancia en que el traslado a la Comisaría de León a partir de mayo/junio 2024, acota el límite temporal de enjuiciamiento en el presente procedimiento por presuntos incumplimientos en materia de prevención de Riesgos Laborales (psicosociales), indicando además que incluso el recurrente formuló nueva demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León solicitando entre otras cuestiones medidas organizativas, evaluación psicosocial e indemnización por importe de 180.000 euros, dictándose sentencia el 31 marzo 2025 que apreció falta de jurisdicción, defectos procesales e inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones de modificación de condiciones (turnos, sustituciones, vacaciones), y desestimó la acción estricta de Prevención de Riesgos Laborales por el nuevo destino, al no apreciarse incumplimiento preventivo específico, dejando constancia de la evaluación de 2021, información y EPIs entregados, así como de la ausencia de bajas o solicitudes psicosociales en León, (hecho probado decimosexto sentencia instancia).

A todo lo anterior hay que añadir que el relato fáctico no proporciona también el devenir procesal acaecido en los autos nº 301/2024 seguidos también ante el Juzgado Social nº 1 Vitoria-Gasteiz, y en los que el recurrente ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral acumulada a otra de legalidad ordinaria por vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto psicosociales. Dada su condición de funcionario, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, el Juzgado dictó providencia apreciando indebida acumulación de acciones y requiriendo al recurrente para que optara por una u otra, y evacuando dicho traslado, el trabajador desistió del apartado 3º del suplico de la demanda (medidas generales de PRL), continuando el proceso solo por tutela de derechos fundamentales e indemnización por acoso laboral.

Posteriormente, mediante Auto 23/2024 de 08/07/024, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda (tras el desistimiento la acción en materia de prevención de riesgos laborales) y previno al actor para acudir al orden contencioso-administrativo, acordando el archivo de procedimiento, que se ha declarado firme por Decreto de 7 de noviembre de 2024.

No nos consta que se interpusiera por el recurrente recurso contencioso administrativo alguno, y sí por el contrario demanda ante la Jurisdicción Social origen de las presentes actuaciones.

En definitiva, como antes se ha indicado, la Sala comparte el razonamiento de la instancia puesto que el denunciado incumplimiento respecto al recurrente, que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía , en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales por parte de la Dirección General de la Policía ya ha sido enjuiciado por sentencia firme del Juzgado Social nº 1 de Vitoria -Gasteiz en sentencia de fecha 24 octubre 2022, autos 515/2021, por lo que concurre la cosa juzgada material ex art. 222 LEC respecto del presente procedimiento.

Consecuentemente con lo anterior, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 2.e) LRJS la competencia del orden social únicamente se circunscribe al incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las Administraciones públicas y en relación con personal funcionario o estatutario, y ya ha sido juzgada, y que para cualquier otro pronunciamiento relativo a situaciones de acoso laboral sufrido por un funcionario público, la competente es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal y como se deduce de lo dispuesto en el art. 114 LJCA, y así lo ha entendido la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agapito frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066080326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066080326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Agapito frente a la sentencia dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz de fecha 25 febrero 2026, autos 27/2025, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066080326.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066080326.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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