Sentencia Social 1394/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1394/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1200/2026 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1394/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101342

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2060

Núm. Roj: STSJ PV 2060:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001200/2026 NIG PV 4802044420240005111 NIG CGPJ 4802044420240005111

SENTENCIA N.º: 001394/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de junio del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras., D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HENNES MAURITZ SL contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 5, de fecha 6 de marzo del 2026, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por María Inés frente a HENNES MAURITZ SL HM .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª María Inés, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para HENNES MAURITZ S.L., con antigüedad de 29/10/2007, a jornada completa, con categoría profesional de Jefa de sucursal.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia 2023-2026 publicado en el BOB de 18/09/2023 .

SEGUNDO.-Desde enero de 2.023 la trabajadora tenía reconocidos dos pluses, plus voluntario por importe de 82,86 euros/ mes y plus de responsabilidad por importe de 369,07 euros.

TERCERO.-Promovido proceso de mediación por CCOO y FeSMC-UGT

frente a HENNES MAURITZ S.L. se alcanzó acuerdo entre las partes intervinientes el 26/07/2023 que, en lo atinente a la presente controversia consistía en:

2. VALOR MÍNIMO GARANTIZADO POR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD

Con efectos a partir del 1 de julio de 2023 se establece un Plus de Responsabilidad, no compensable ni absorbible, para los puestos de Store Manager, Department Manager, Visual Merchandiser y COR, de carácter no consolidable y vinculado a que la persona trabajadora desempeñe efectivamente cualquiera de esos puestos. Se perderá el derecho al percibo del Plus de Responsabilidad en el caso de que la persona trabajadora deje de prestar servicios por cualquier motivo en los puestos indicados.

Se establece un valor mínimo garantizado del Plus de Responsabilidad a jornada completa que no será absorbible ni compensable conforme a la siguiente escala:

El Plus de Responsabilidad se abonará distribuido en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias. En el caso de que el convenio colectivo aplicable establezca más de dos pagas extraordinarias o paga de beneficios, el Plus de Responsabilidad solamente se pagará en dos de ellas, esto es, en la de junio o julio y en la de diciembre. Las cantidades anteriormente indicadas corresponden a jornada completa; en el caso de contratos a tiempo parcial el Plus de Responsabilidad se abonará en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Dado que el Plus de Responsabilidad es un concepto salarial de nueva creación, su importe se detraerá de la Mejora Voluntaria, Plus Voluntario, del Plus Controller o a cuenta de convenio (EN ADELANTE LOS PLUSES) existentes con anterioridad a la fecha de este Acuerdo conforme a las siguientes reglas:

(i) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean superiores al Plus de Responsabilidad percibirán los siguientes conceptos:

(a) Plus de Responsabilidad: conforme al valor mínimo indicado en la tabla anterior, que se restará de LOS PLUSES

(b)Mejora Voluntaria, Plus Voluntario o Plus Controller o a cuenta de convenio, que incluirá la cantidad resultante de restar los pluses existentes con anterioridad a este Acuerdo.

(ii) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean inferiores al Plus de Responsabilidad conforme a la tabla anterior percibirán los importes establecidos en dicha tabla, de forma que el importe del Plus de Responsabilidad se incrementará con respecto a los pluses, hasta alcanzar dichas cantidades y no se percibirán los pluses.

Aunque el Plus de Responsabilidad en los términos indicados se devenga a partir del 1 de julio de 2023, su aplicación efectiva requiere ciertos ajustes en la nómina, por lo que podrá demorarse hasta la nómina del mes de septiembre de 2023, incluida. En el momento en el que comience a aplicarse el Plus de Responsabilidad se regularizarán los meses anteriores.

Si la persona trabajadora vuelve a su posición de Sales Advisor, se reconfigurará su nómina como Sales Advisor (perdiendo los conceptos vinculados al puesto anterior) garantizando la estructura y conceptos de haberes que venía percibiendo como Sales Advisor (incluidos los 1000 euros brutos anuales de este acuerdo).

Si temporalmente una persona trabajadora ocupa uno de los puestos definidos como de mayor responsabilidad en este acuerdo, tendrá garantizada la retribución de ese puesto durante el tiempo en que ocupe el mismo, sin modificar la estructura de la nómina, mediante un complemento temporal que se establecerá en su caso."

CUARTO.-En las nóminas de julio y agosto de 2.023 la empresa abonó a la actora el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero dejó de abonar el plus voluntario por importe de 82,86 euros. A partir de la nómina de septiembre de 2.023 abonaba a la actora el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero no abonaba el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus voluntario por importe de 82,86 euros.

QUINTO.-El 15/01/2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros (documento 3 de la demandada).

SEXTO.-Se dan por reproducidas las comunicaciones vía e-mil aportadas por las partes

SÉPTIMO.-Se ha intentado el Acto de Conciliación, ante el Gobierno Vasco".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª María Inés frente a HENNES MAURITZ S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora 5.969,07 euros e intereses precedentemente expuestos".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES MAURITZ S.L., y ha condenado a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 5.969,07 euros e intereses. La cantidad objeto de condena corresponde al plus de responsabilidad suprimido a partir de la nómina de septiembre de 2.023 durante dieciséis meses, desde septiembre de 2.023 a diciembre de 2.024 cuando finalizó la relación laboral.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa condenada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción alternativa:

"El 15/01/2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros, sin desglose de los distintos conceptos salariales que integraban dicha retribución (documento 3 de la demandada).".

Pretensión que basa en el documento n.º 3 de su ramo de prueba, obrante al índice 17 del procedimiento electrónico y las nóminas del índice 14.

Pretensión que se desestima, dado que está introduciendo un hecho negativo, sin que la Sentencia de instancia afirme lo contrario, por lo que la adición propuesta es innecesaria.

b.- la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el ordinal octavo y la siguiente redacción

"En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.".

Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba, consistente en las nóminas de referencia.

Pretensión que se desestima, ya que, por más que así obra en los recibos de salarios invocados, lo cierto es que ello ya consta, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.5 ET y 3 y 14 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia para 2023-2026, así como doctrina jurisprudencial. Argumenta en este sentido la empresa recurrente, en esencia, que la interpretación de la Sentencia recurrida contradice la doctrina reiterada del TS, conforme a la cual la compensación y absorción debe analizarse en términos globales y anuales, atendiendo al conjunto de la retribución percibida por el trabajador, y no mediante la comparación individualizada de conceptos salariales; que el "plus de responsabilidad" no constituía un concepto autónomo e independiente, sino un complemento de naturaleza voluntaria integrado en la estructura retributiva global destinada a alcanzar el salario anual pactado; que el Acuerdo alcanzado en el SIMA establece la creación de un nuevo plus de responsabilidad, en esta ocasión expresamente calificado como "no compensable ni absorbible", disponiendo además que su importe se detraerá de los pluses existentes con anterioridad; que esta previsión pone de manifiesto, de forma inequívoca, que los complementos salariales preexistentes -entre ellos el denominado plus de responsabilidad que venía percibiendo la trabajadora- tenían naturaleza compensable y absorbible, pues de lo contrario carecería de sentido la expresa calificación del nuevo plus como no absorbible y la previsión de detracción respecto de los anteriores; que la Sentencia interpreta de forma restrictiva el artículo 14 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia, al entender que la compensación y absorción solo resulta posible cuando exista una previsión expresa de tal naturaleza; que, no obstante, el citado precepto permite hacer frente a los incrementos salariales mediante pluses voluntarios o conceptos salariales previos, sin exigir necesariamente una declaración formal de absorbibilidad, especialmente cuando se trata de mejoras voluntarias integradas en el salario global del trabajador; que la Sentencia también resulta contraria a la finalidad y lógica del acuerdo colectivo; que el Acuerdo prevé expresamente que la aplicación efectiva del nuevo sistema retributivo pueda demorarse hasta la nómina de septiembre de 2023, procediéndose entonces a la regularización de los meses anteriores, lo que explica la coexistencia transitoria de ambos conceptos en las nóminas de julio y agosto, sin que pueda extraerse de ello, como hace la sentencia, una supuesta voluntad empresarial de mantener ambos complementos de forma definitiva; que se ha procedido a una reordenación de la estructura retributiva conforme al Acuerdo en el SIMA.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La trabajadora demandante vino prestando servicios para HENNES MAURITZ S.L., con antigüedad de 29 de octubre de 2007, a jornada completa, con categoría profesional de Jefa de sucursal. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia 2023-2026 - BOB de 18/09/2023 -.

Desde enero de 2.023 la trabajadora tenía reconocidos dos pluses, plus voluntario por importe de 82,86 euros/ mes y plus de responsabilidad por importe de 369,07 euros.

Promovido proceso de mediación por CCOO y FeSMC-UGT frente a HENNES MAURITZ S.L. se alcanzó acuerdo entre las partes intervinientes el 26 de julio de 2023 que, en lo atinente a la presente controversia consistía en:

"2. VALOR MÍNIMO GARANTIZADO POR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD

Con efectos a partir del 1 de julio de 2023 se establece un Plus de Responsabilidad, no compensable ni absorbible, para los puestos de Store Manager, Department Manager, Visual Merchandiser y COR, de carácter no consolidable y vinculado a que la persona trabajadora desempeñe efectivamente cualquiera de esos puestos. Se perderá el derecho al percibo del Plus de Responsabilidad en el caso de que la persona trabajadora deje de prestar servicios por cualquier motivo en los puestos indicados.

Se establece un valor mínimo garantizado del Plus de Responsabilidad a jornada completa que no será absorbible ni compensable conforme a la siguiente escala:

El Plus de Responsabilidad se abonará distribuido en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias. En el caso de que el convenio colectivo aplicable establezca más de dos pagas extraordinarias o paga de beneficios, el Plus de Responsabilidad solamente se pagará en dos de ellas, esto es, en la de junio o julio y en la de diciembre. Las cantidades anteriormente indicadas corresponden a jornada completa; en el caso de contratos a tiempo parcial el Plus de Responsabilidad se abonará en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Dado que el Plus de Responsabilidad es un concepto salarial de nueva creación, su importe se detraerá de la Mejora Voluntaria, Plus Voluntario, del Plus Controller o a cuenta de convenio (EN ADELANTE LOS PLUSES) existentes con anterioridad a la fecha de este Acuerdo conforme a las siguientes reglas:

(i) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean superiores al Plus de Responsabilidad percibirán los siguientes conceptos:

(a) Plus de Responsabilidad: conforme al valor mínimo indicado en la tabla anterior, que se restará de LOS PLUSES

(b) Mejora Voluntaria, Plus Voluntario o Plus Controller o a cuenta de convenio, que incluirá la cantidad resultante de restar los pluses existentes con anterioridad a este Acuerdo.

(ii) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean inferiores al Plus de Responsabilidad conforme a la tabla anterior percibirán los importes establecidos en dicha tabla, de forma que el importe del Plus de Responsabilidad se incrementará con respecto a los pluses, hasta alcanzar dichas cantidades y no se percibirán los pluses.

Aunque el Plus de Responsabilidad en los términos indicados se devenga a partir del 1 de julio de 2023, su aplicación efectiva requiere ciertos ajustes en la nómina, por lo que podrá demorarse hasta la nómina del mes de septiembre de 2023, incluida. En el momento en el que comience a aplicarse el Plus de Responsabilidad se regularizarán los meses anteriores.

Si la persona trabajadora vuelve a su posición de Sales Advisor, se reconfigurará su nómina como Sales Advisor (perdiendo los conceptos vinculados al puesto anterior) garantizando la estructura y conceptos de haberes que venía percibiendo como Sales Advisor (incluidos los 1000 euros brutos anuales de este acuerdo).

Si temporalmente una persona trabajadora ocupa uno de los puestos definidos como de mayor responsabilidad en este acuerdo, tendrá garantizada la retribución de ese puesto durante el tiempo en que ocupe el mismo, sin modificar la estructura de la nómina, mediante un complemento temporal que se establecerá en su caso.".

En las nóminas de julio y agosto de 2.023 la empresa abonó a la actora el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero dejó de abonar el plus voluntario por importe de 82,86 euros. A partir de la nómina de septiembre de 2.023 abonaba a la actora el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero no abonaba el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus voluntario por importe de 82,86 euros.

En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.

El 15 de enero de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros.

En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.

El incremento salarial por todos los conceptos desde junio a septiembre de 2023 ha sido de 205,65 euros y la detracción y alegada absorción ha sido de 369,07 euros (el plus de responsabilidad que se ha dejado de abonar).

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El artículo 3 del Convenio colectivo aplicable tiene el siguiente contenido:

"Condiciones más beneficiosas.

Sin perjuicio de lo dispuesto legalmente y en el presente convenio colectivo, todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con carácter de mínimos por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquél personal que viniese disfrutándolas.".

Por su parte, el muy extenso artículo 14 del mismo Convenio prevé lo siguiente, en relación a lo que ahora interesa, esto es, sobre la absorción y compensación:

"Salario y garantía de incremento salarial.

(... )

No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incremento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2016 durante la ausencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc., o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.".

Tal como razona la STS de 25 de junio de 2013 - Rcud. 2567/12 -, entre otras muchas, "(...) Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2011, casación 174/2010 es doctrina de esta Sala con relación a las figuras de la absorción y compensación, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 14-abril-2010 (rcud 2721/2009 ), 27-octubre-2010 (rco 51/2010 ), 30-septiembre-2010 (rco 186/2009 ) y 12-abril-2011 (rcud 4555/2010 ) --, que, como recoge la citada STS/IV 30-septiembre-2010 , "el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; 01/12/09 -rco 34/08 ; y 09/03/10 -rco 34/09 ). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 ; 26/03/04 -rec. 135/2003 ; 26/12/05 -rec. 628/05 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 09/03/10 -rco 34/09 )" y que "Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 ; 13/03/06 -rec. 4864/04 ; 10/05/06 -rec. 2153/05 ; 23/05/06 -rec. 8/2005 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 ], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 ]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]»"; concluyendo que "De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 ; 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ); ... pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables".(...).

En similares términos se pronunció la STS de 20 de julio de 2012 - RC 43/2011 -, en la que, a este respecto, se razonó como sigue:

"(..) Respecto a la compensación y absorción -como recuerda la sentencia recurrida-, la abundante doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que:

" 1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y - desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 -; 26/03/04 -rec. 135/2003 -; 26/12/05 -rec. 628/05 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -).

2.- Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 -rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 -], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 -]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]».

3.- De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» ( STS 06/03/07 -rcud 5293/05 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables."(...)".

Ahora bien, tal doctrina ha de ser matizada con doctrina jurisprudencial posterior en la que el Tribunal Supremo ha flexibilizado o relativizado su doctrina sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos retributivos sometidos a la regla de la absorción y compensación y acepta ahora la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando así lo autoriza el Convenio Colectivo de aplicación o el título que reconoce un determinado complemento personal.

En este sentido cabe invocar la STS n.º 918/2018, de 18 de octubre de 2018, Rcud. 3913/2016, en la que, siguiendo su reciente doctrina, se razonó, en lo que ahora interesa, como sigue:

"(...) Así, la STS 364/2018, de 4 de abril , respecto de unos hechos similares a los que aquí nos ocupan -"la empresa pacta con cada trabajador un salario bruto y no un complemento determinado" y que " a partir de junio de 2013 la empresa viene comunicando a los trabajadores de nueva contratación la compensación de dicho complemento"- e incluso con otros datos fácticos que aquí no se contienen -" Ambas partes no han pactado en ningún momento por escrito que el complemento personal sea compensable/absorbible"-, y con invocación de la misma sentencia de contraste, ha entendido que es aplicable al caso la doctrina recogida en las " STS/4ª de 10 enero 2017 (rcud. 3199/2015 , 4255/2015 , 327/2016 , 503/2016 y 518/2016 ), 9 febrero 2017 (rcud. 2718/2015 ), 5 abril 2017 (rcud. 622/2016 ) y 12 mayo 2017 (rcud. 4239/2015 )", diciendo que "Hemos llegado en ellas a la conclusión de que el complemento discutido es absorbible y compensable en la forma en la que lo hizo la empresa demandada. En esos pronunciamientos se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las STS/4ª de 19 abril 2012 y 20 julio 2012 , cuyas conclusiones fueron posteriormente rectificadas por las sentencias posteriores a las que antes hemos hecho alusión, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su art. 7, antes transcrito, precepto que " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET .(...)".

Debiendo recordarse también la STS de 4 de febrero de 2013, RC 33/2012 - en la que, resumidamente expresado, se declara ajustada a derecho la práctica empresarial llevada a cabo por la empresa de compensar el aumento salarial causado por el exceso del valor real del IPC del año 2010, detrayéndolo del complemento personal o complemento voluntario, partiendo de que la concesión y consolidación del citado complemento, que se produce a los seis meses de su devengo, no viene determinada por la valoración del desempeño, que la empresa realiza anualmente a sus trabajadores, sino que es un complemento personalizado que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados. Recuerda esta Sentencia que la regla de la absorción y compensación, sobre conceptos homogéneos admite excepciones cuando así se acuerda expresamente, como sucede en el caso con la previsión del Convenio aplicable, de modo que, aún cuando el complemento personal no tiene encaje en ninguno de los conceptos retributivos que enumera el Convenio, puede ser objeto de absorción y compensación al tratarse de una concesión unilateral de la empresa. Recuerda también el TS en esta resolución que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscribe a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el caso. Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes, en lo que ahora interesa:

"(...) A) Aceptada por el recurrente -pues no la combate- la narración fáctica de la sentencia recurrida, nos encontramos -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- ante una cuestión de interpretación de diversos artículos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con determinados artículos del vigente Convenio Colectivo de Banca. Del texto estatutario principalmente el artículo 26.5 y en menor medida el artículo 3 y de la norma convencional el artículo 5 en relación al artículo 12. La Sala de instancia, tras cita de su sentencia de 27 de octubre de 2001 y de la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene con respecto al instituto de la compensación y absorción, se separa de la misma, señalando, que en el presente caso se ha acreditado que el "complemento voluntario" o "complemento personal voluntario" no se causa por la valoración del desempeño, descartando que se trate propiamente de un complemento de cantidad o calidad, tratándose, por el contrario, de un complemento personalizado, que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados que, a juicio del Banco, justifica el abono de una retribución superior a la establecida en el convenio para sus categorías profesionales respectivas, concluyendo, con cita de la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 , que la regla de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos y heterogéneos reviste naturaleza dispositiva, en la medida en que es posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente, adicionando, que en este concreto caso, el artículo 5 del Convenio Colectivo de Banca es tajante y contundente, ya que autoriza la compensación y absorción de "cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la empresa".

Pues bien, siendo la descrita precisamente la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, conviene hacer referencia, en primer lugar, a la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011 ), que cita la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200 ), la cual efectúa un resumen de la doctrina de esta Sala, en el sentido siguiente : "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

En el caso aquí enjuiciado, y como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo por la sentencia objeto del presente recurso, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, que esta Sala comparte, pues siendo cierto que la doctrina de esta Sala, viene afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad -valga por todas la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (recurso casación 186/2009 ), que cita las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 - rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 )-, no es menos cierto, como ya destaca la resolución de instancia, que en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rcud. 2255/2007 ), decíamos, que aún admitiendo que no se tratase de conceptos homogéneos, el acuerdo expreso entre las partes permite la compensación y absorción, y en la antes referenciada sentencia de 30 de septiembre de 2009 , señalábamos también, "que en alguna ocasión la Sala ha entendido que esa exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva [en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas], al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado» ( STS 15/11/05 -rco 182/04 -)". Esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso, en que el artículo 5 del Convenio Colectivo aplicable establece, que "el convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas".

B) Por otra parte, con respecto a la reciente sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2012 (rcud. 526/2011 ), que la recurrente invoca, contrariamente a lo que afirma, no resulta de aplicación al presente caso, en cuanto que en dicha sentencia se resuelve un supuesto de compensación y absorción salarial, interpretando una cláusula de un convenio colectivo distinto al aquí examinado, concretamente, el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública", sobre un denominado "complemento personal convenido", en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso regulados en dicho convenio, todo lo que pone de manifiesto, dadas las diferencias existentes con presente supuesto y sin necesidad de mayor razonamiento, que la doctrina sentada en dicha sentencia es inaplicable al caso que aquí enjuiciamos; y

C) En la parte final de su escrito de recurso, alega la parte recurrente, que no se puede compartir la interpretación del Tribunal de instancia dado el principio de jerarquía normativa, pues al estar el convenio colectivo subordinado a la Ley y, concretamente al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , que disciplina el instituto de la absorción y compensación, ha de excluirse - afirma- la aplicación del repetido artículo 5.1 del Convenio Colectivo de Banca , ya que contravendría el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentación ésta, que ha de ser rechazada como las anteriores. En efecto, como recuerda nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico- laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )". De ahí, conforme a una ya antigua y reiterada jurisprudencia - SSTS. 10-02-1998 (recurso 2750/1997 ); 25-03-1998 ( rcurso 3823/1997 ); 16-02-1999 (recurso 3808/1997 ) y 22-03-2004 (recurso 152/2003 )-, que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscriba a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el presente caso.(...)".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, existe una previsión convencional - artículo 14 del Convenio aplicable - según la cual, bajo la rúbrica de "Salario y garantía de incremento salarial", acerca de la absorción y compensación se prevé, como más arriba se ha recogido, que "No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incremento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2016 durante la ausencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc., o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.".

Así las cosas, nos encontramos en el presente caso con un supuesto en el que el articulo 14 del Convenio se está refiriendo a conceptos anteriores a uno de enero de 2016, siendo así que el concepto litigioso es un concepto de nueva creación en 2023, y que se compensa con lo anteriormente percibido.

Así las cosas, tal como se ha acreditado, la trabajadora demandante está percibiendo una suma parecida a la que percibía con anterioridad, por lo que, además, la compensación operada no le ha generado perjuicio.

Hemos de estar a la argumentación de la recurrente, debiendo también recordarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la tarea interpretativa de los Tribunales que revisan Sentencias de instancia. Doctrina que se resume en la STS n.º 286/2025, de 3 de abril, RC 85/2023, en la que la Sala IV aborda esta cuestión y perfila su doctrina en los siguientes argumentos:

"(...) 5. Reproduciendo lo que recientemente hemos dicho en sentencia de 12 de marzo de 2025, rec 5/2023, debemos recordar que esta Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019 ) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019 ); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

(...)

Puede observarse cómo la interpretación adoptada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ajusta a la literalidad de la norma convencional. Es cierto que los criterios interpretativos de los convenios colectivos no se limitan a la dicción literal de los mismos, sino que han de combinarse los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil , que son los propios de las normas jurídicas, con los de los artículos 1281 a 1289 del mismo Código , que son los propios de los contratos, atendiendo al origen paccionado de las normas. Cuando el litigio cuestiona la interpretación en base a la averiguación de la voluntad de los pactantes, entonces adopta un sesgo esencialmente fáctico, de determinación de los hechos de la negociación y en ese caso se impone una mayor necesidad de respeto por el órgano judicial ad quem de la valoración de los hechos realizada por el órgano judicial de única instancia. Esto es lo que ocurre en este caso, en el que todos los recurrentes pretenden impugnar la valoración basada en la literalidad de la norma para indagar cuál fue la voluntad de las partes negociadoras del convenio (tomando en consideración las circunstancias concurrentes sobre la huelga desarrollada y la evolución de la contratación pública del transporte sanitario), pero en tal caso, precisamente, se impone el respeto a la interpretación del órgano de instancia si la misma resulta razonable y proporcionada. En este caso, como decimos, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado pautas interpretativas lógicas y racionales, que deben por ello ser confirmadas. (...)".

Pues bien, en el caso ahora analizado, la Sala entiende que la instancia no se ha ajustado a la literalidad del Convenio en su interpretación y que esta interpretación contradice la literalidad de la norma convencional analizada.

Como se ha avanzado ya, se estima el recurso y se revoca la Sentencia de la instancia, con estimación del recurso de la empresa.

CUARTO.-No procede hacer condena en costas a la recurrente HENNES MAURITZ S.L., por haber vencido en el recurso - art. 235 LRJS -.

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HENNES MAURITZ S.L. frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2026 de la Plaza n.º 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 434/2024, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES MAURITZ S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Dª María Inés, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para HENNES MAURITZ S.L., con antigüedad de 29/10/2007, a jornada completa, con categoría profesional de Jefa de sucursal.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia 2023-2026 publicado en el BOB de 18/09/2023 .

SEGUNDO.-Desde enero de 2.023 la trabajadora tenía reconocidos dos pluses, plus voluntario por importe de 82,86 euros/ mes y plus de responsabilidad por importe de 369,07 euros.

TERCERO.-Promovido proceso de mediación por CCOO y FeSMC-UGT

frente a HENNES MAURITZ S.L. se alcanzó acuerdo entre las partes intervinientes el 26/07/2023 que, en lo atinente a la presente controversia consistía en:

2. VALOR MÍNIMO GARANTIZADO POR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD

Con efectos a partir del 1 de julio de 2023 se establece un Plus de Responsabilidad, no compensable ni absorbible, para los puestos de Store Manager, Department Manager, Visual Merchandiser y COR, de carácter no consolidable y vinculado a que la persona trabajadora desempeñe efectivamente cualquiera de esos puestos. Se perderá el derecho al percibo del Plus de Responsabilidad en el caso de que la persona trabajadora deje de prestar servicios por cualquier motivo en los puestos indicados.

Se establece un valor mínimo garantizado del Plus de Responsabilidad a jornada completa que no será absorbible ni compensable conforme a la siguiente escala:

El Plus de Responsabilidad se abonará distribuido en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias. En el caso de que el convenio colectivo aplicable establezca más de dos pagas extraordinarias o paga de beneficios, el Plus de Responsabilidad solamente se pagará en dos de ellas, esto es, en la de junio o julio y en la de diciembre. Las cantidades anteriormente indicadas corresponden a jornada completa; en el caso de contratos a tiempo parcial el Plus de Responsabilidad se abonará en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Dado que el Plus de Responsabilidad es un concepto salarial de nueva creación, su importe se detraerá de la Mejora Voluntaria, Plus Voluntario, del Plus Controller o a cuenta de convenio (EN ADELANTE LOS PLUSES) existentes con anterioridad a la fecha de este Acuerdo conforme a las siguientes reglas:

(i) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean superiores al Plus de Responsabilidad percibirán los siguientes conceptos:

(a) Plus de Responsabilidad: conforme al valor mínimo indicado en la tabla anterior, que se restará de LOS PLUSES

(b)Mejora Voluntaria, Plus Voluntario o Plus Controller o a cuenta de convenio, que incluirá la cantidad resultante de restar los pluses existentes con anterioridad a este Acuerdo.

(ii) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean inferiores al Plus de Responsabilidad conforme a la tabla anterior percibirán los importes establecidos en dicha tabla, de forma que el importe del Plus de Responsabilidad se incrementará con respecto a los pluses, hasta alcanzar dichas cantidades y no se percibirán los pluses.

Aunque el Plus de Responsabilidad en los términos indicados se devenga a partir del 1 de julio de 2023, su aplicación efectiva requiere ciertos ajustes en la nómina, por lo que podrá demorarse hasta la nómina del mes de septiembre de 2023, incluida. En el momento en el que comience a aplicarse el Plus de Responsabilidad se regularizarán los meses anteriores.

Si la persona trabajadora vuelve a su posición de Sales Advisor, se reconfigurará su nómina como Sales Advisor (perdiendo los conceptos vinculados al puesto anterior) garantizando la estructura y conceptos de haberes que venía percibiendo como Sales Advisor (incluidos los 1000 euros brutos anuales de este acuerdo).

Si temporalmente una persona trabajadora ocupa uno de los puestos definidos como de mayor responsabilidad en este acuerdo, tendrá garantizada la retribución de ese puesto durante el tiempo en que ocupe el mismo, sin modificar la estructura de la nómina, mediante un complemento temporal que se establecerá en su caso."

CUARTO.-En las nóminas de julio y agosto de 2.023 la empresa abonó a la actora el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero dejó de abonar el plus voluntario por importe de 82,86 euros. A partir de la nómina de septiembre de 2.023 abonaba a la actora el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero no abonaba el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus voluntario por importe de 82,86 euros.

QUINTO.-El 15/01/2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros (documento 3 de la demandada).

SEXTO.-Se dan por reproducidas las comunicaciones vía e-mil aportadas por las partes

SÉPTIMO.-Se ha intentado el Acto de Conciliación, ante el Gobierno Vasco".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª María Inés frente a HENNES MAURITZ S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora 5.969,07 euros e intereses precedentemente expuestos".

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES MAURITZ S.L., y ha condenado a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 5.969,07 euros e intereses. La cantidad objeto de condena corresponde al plus de responsabilidad suprimido a partir de la nómina de septiembre de 2.023 durante dieciséis meses, desde septiembre de 2.023 a diciembre de 2.024 cuando finalizó la relación laboral.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa condenada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción alternativa:

"El 15/01/2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros, sin desglose de los distintos conceptos salariales que integraban dicha retribución (documento 3 de la demandada).".

Pretensión que basa en el documento n.º 3 de su ramo de prueba, obrante al índice 17 del procedimiento electrónico y las nóminas del índice 14.

Pretensión que se desestima, dado que está introduciendo un hecho negativo, sin que la Sentencia de instancia afirme lo contrario, por lo que la adición propuesta es innecesaria.

b.- la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el ordinal octavo y la siguiente redacción

"En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.".

Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba, consistente en las nóminas de referencia.

Pretensión que se desestima, ya que, por más que así obra en los recibos de salarios invocados, lo cierto es que ello ya consta, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.5 ET y 3 y 14 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia para 2023-2026, así como doctrina jurisprudencial. Argumenta en este sentido la empresa recurrente, en esencia, que la interpretación de la Sentencia recurrida contradice la doctrina reiterada del TS, conforme a la cual la compensación y absorción debe analizarse en términos globales y anuales, atendiendo al conjunto de la retribución percibida por el trabajador, y no mediante la comparación individualizada de conceptos salariales; que el "plus de responsabilidad" no constituía un concepto autónomo e independiente, sino un complemento de naturaleza voluntaria integrado en la estructura retributiva global destinada a alcanzar el salario anual pactado; que el Acuerdo alcanzado en el SIMA establece la creación de un nuevo plus de responsabilidad, en esta ocasión expresamente calificado como "no compensable ni absorbible", disponiendo además que su importe se detraerá de los pluses existentes con anterioridad; que esta previsión pone de manifiesto, de forma inequívoca, que los complementos salariales preexistentes -entre ellos el denominado plus de responsabilidad que venía percibiendo la trabajadora- tenían naturaleza compensable y absorbible, pues de lo contrario carecería de sentido la expresa calificación del nuevo plus como no absorbible y la previsión de detracción respecto de los anteriores; que la Sentencia interpreta de forma restrictiva el artículo 14 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia, al entender que la compensación y absorción solo resulta posible cuando exista una previsión expresa de tal naturaleza; que, no obstante, el citado precepto permite hacer frente a los incrementos salariales mediante pluses voluntarios o conceptos salariales previos, sin exigir necesariamente una declaración formal de absorbibilidad, especialmente cuando se trata de mejoras voluntarias integradas en el salario global del trabajador; que la Sentencia también resulta contraria a la finalidad y lógica del acuerdo colectivo; que el Acuerdo prevé expresamente que la aplicación efectiva del nuevo sistema retributivo pueda demorarse hasta la nómina de septiembre de 2023, procediéndose entonces a la regularización de los meses anteriores, lo que explica la coexistencia transitoria de ambos conceptos en las nóminas de julio y agosto, sin que pueda extraerse de ello, como hace la sentencia, una supuesta voluntad empresarial de mantener ambos complementos de forma definitiva; que se ha procedido a una reordenación de la estructura retributiva conforme al Acuerdo en el SIMA.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La trabajadora demandante vino prestando servicios para HENNES MAURITZ S.L., con antigüedad de 29 de octubre de 2007, a jornada completa, con categoría profesional de Jefa de sucursal. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia 2023-2026 - BOB de 18/09/2023 -.

Desde enero de 2.023 la trabajadora tenía reconocidos dos pluses, plus voluntario por importe de 82,86 euros/ mes y plus de responsabilidad por importe de 369,07 euros.

Promovido proceso de mediación por CCOO y FeSMC-UGT frente a HENNES MAURITZ S.L. se alcanzó acuerdo entre las partes intervinientes el 26 de julio de 2023 que, en lo atinente a la presente controversia consistía en:

"2. VALOR MÍNIMO GARANTIZADO POR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD

Con efectos a partir del 1 de julio de 2023 se establece un Plus de Responsabilidad, no compensable ni absorbible, para los puestos de Store Manager, Department Manager, Visual Merchandiser y COR, de carácter no consolidable y vinculado a que la persona trabajadora desempeñe efectivamente cualquiera de esos puestos. Se perderá el derecho al percibo del Plus de Responsabilidad en el caso de que la persona trabajadora deje de prestar servicios por cualquier motivo en los puestos indicados.

Se establece un valor mínimo garantizado del Plus de Responsabilidad a jornada completa que no será absorbible ni compensable conforme a la siguiente escala:

El Plus de Responsabilidad se abonará distribuido en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias. En el caso de que el convenio colectivo aplicable establezca más de dos pagas extraordinarias o paga de beneficios, el Plus de Responsabilidad solamente se pagará en dos de ellas, esto es, en la de junio o julio y en la de diciembre. Las cantidades anteriormente indicadas corresponden a jornada completa; en el caso de contratos a tiempo parcial el Plus de Responsabilidad se abonará en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Dado que el Plus de Responsabilidad es un concepto salarial de nueva creación, su importe se detraerá de la Mejora Voluntaria, Plus Voluntario, del Plus Controller o a cuenta de convenio (EN ADELANTE LOS PLUSES) existentes con anterioridad a la fecha de este Acuerdo conforme a las siguientes reglas:

(i) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean superiores al Plus de Responsabilidad percibirán los siguientes conceptos:

(a) Plus de Responsabilidad: conforme al valor mínimo indicado en la tabla anterior, que se restará de LOS PLUSES

(b) Mejora Voluntaria, Plus Voluntario o Plus Controller o a cuenta de convenio, que incluirá la cantidad resultante de restar los pluses existentes con anterioridad a este Acuerdo.

(ii) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean inferiores al Plus de Responsabilidad conforme a la tabla anterior percibirán los importes establecidos en dicha tabla, de forma que el importe del Plus de Responsabilidad se incrementará con respecto a los pluses, hasta alcanzar dichas cantidades y no se percibirán los pluses.

Aunque el Plus de Responsabilidad en los términos indicados se devenga a partir del 1 de julio de 2023, su aplicación efectiva requiere ciertos ajustes en la nómina, por lo que podrá demorarse hasta la nómina del mes de septiembre de 2023, incluida. En el momento en el que comience a aplicarse el Plus de Responsabilidad se regularizarán los meses anteriores.

Si la persona trabajadora vuelve a su posición de Sales Advisor, se reconfigurará su nómina como Sales Advisor (perdiendo los conceptos vinculados al puesto anterior) garantizando la estructura y conceptos de haberes que venía percibiendo como Sales Advisor (incluidos los 1000 euros brutos anuales de este acuerdo).

Si temporalmente una persona trabajadora ocupa uno de los puestos definidos como de mayor responsabilidad en este acuerdo, tendrá garantizada la retribución de ese puesto durante el tiempo en que ocupe el mismo, sin modificar la estructura de la nómina, mediante un complemento temporal que se establecerá en su caso.".

En las nóminas de julio y agosto de 2.023 la empresa abonó a la actora el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero dejó de abonar el plus voluntario por importe de 82,86 euros. A partir de la nómina de septiembre de 2.023 abonaba a la actora el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero no abonaba el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus voluntario por importe de 82,86 euros.

En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.

El 15 de enero de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros.

En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.

El incremento salarial por todos los conceptos desde junio a septiembre de 2023 ha sido de 205,65 euros y la detracción y alegada absorción ha sido de 369,07 euros (el plus de responsabilidad que se ha dejado de abonar).

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El artículo 3 del Convenio colectivo aplicable tiene el siguiente contenido:

"Condiciones más beneficiosas.

Sin perjuicio de lo dispuesto legalmente y en el presente convenio colectivo, todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con carácter de mínimos por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquél personal que viniese disfrutándolas.".

Por su parte, el muy extenso artículo 14 del mismo Convenio prevé lo siguiente, en relación a lo que ahora interesa, esto es, sobre la absorción y compensación:

"Salario y garantía de incremento salarial.

(... )

No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incremento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2016 durante la ausencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc., o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.".

Tal como razona la STS de 25 de junio de 2013 - Rcud. 2567/12 -, entre otras muchas, "(...) Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2011, casación 174/2010 es doctrina de esta Sala con relación a las figuras de la absorción y compensación, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 14-abril-2010 (rcud 2721/2009 ), 27-octubre-2010 (rco 51/2010 ), 30-septiembre-2010 (rco 186/2009 ) y 12-abril-2011 (rcud 4555/2010 ) --, que, como recoge la citada STS/IV 30-septiembre-2010 , "el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; 01/12/09 -rco 34/08 ; y 09/03/10 -rco 34/09 ). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 ; 26/03/04 -rec. 135/2003 ; 26/12/05 -rec. 628/05 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 09/03/10 -rco 34/09 )" y que "Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 ; 13/03/06 -rec. 4864/04 ; 10/05/06 -rec. 2153/05 ; 23/05/06 -rec. 8/2005 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 ], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 ]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]»"; concluyendo que "De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 ; 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ); ... pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables".(...).

En similares términos se pronunció la STS de 20 de julio de 2012 - RC 43/2011 -, en la que, a este respecto, se razonó como sigue:

"(..) Respecto a la compensación y absorción -como recuerda la sentencia recurrida-, la abundante doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que:

" 1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y - desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 -; 26/03/04 -rec. 135/2003 -; 26/12/05 -rec. 628/05 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -).

2.- Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 -rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 -], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 -]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]».

3.- De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» ( STS 06/03/07 -rcud 5293/05 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables."(...)".

Ahora bien, tal doctrina ha de ser matizada con doctrina jurisprudencial posterior en la que el Tribunal Supremo ha flexibilizado o relativizado su doctrina sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos retributivos sometidos a la regla de la absorción y compensación y acepta ahora la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando así lo autoriza el Convenio Colectivo de aplicación o el título que reconoce un determinado complemento personal.

En este sentido cabe invocar la STS n.º 918/2018, de 18 de octubre de 2018, Rcud. 3913/2016, en la que, siguiendo su reciente doctrina, se razonó, en lo que ahora interesa, como sigue:

"(...) Así, la STS 364/2018, de 4 de abril , respecto de unos hechos similares a los que aquí nos ocupan -"la empresa pacta con cada trabajador un salario bruto y no un complemento determinado" y que " a partir de junio de 2013 la empresa viene comunicando a los trabajadores de nueva contratación la compensación de dicho complemento"- e incluso con otros datos fácticos que aquí no se contienen -" Ambas partes no han pactado en ningún momento por escrito que el complemento personal sea compensable/absorbible"-, y con invocación de la misma sentencia de contraste, ha entendido que es aplicable al caso la doctrina recogida en las " STS/4ª de 10 enero 2017 (rcud. 3199/2015 , 4255/2015 , 327/2016 , 503/2016 y 518/2016 ), 9 febrero 2017 (rcud. 2718/2015 ), 5 abril 2017 (rcud. 622/2016 ) y 12 mayo 2017 (rcud. 4239/2015 )", diciendo que "Hemos llegado en ellas a la conclusión de que el complemento discutido es absorbible y compensable en la forma en la que lo hizo la empresa demandada. En esos pronunciamientos se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las STS/4ª de 19 abril 2012 y 20 julio 2012 , cuyas conclusiones fueron posteriormente rectificadas por las sentencias posteriores a las que antes hemos hecho alusión, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su art. 7, antes transcrito, precepto que " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET .(...)".

Debiendo recordarse también la STS de 4 de febrero de 2013, RC 33/2012 - en la que, resumidamente expresado, se declara ajustada a derecho la práctica empresarial llevada a cabo por la empresa de compensar el aumento salarial causado por el exceso del valor real del IPC del año 2010, detrayéndolo del complemento personal o complemento voluntario, partiendo de que la concesión y consolidación del citado complemento, que se produce a los seis meses de su devengo, no viene determinada por la valoración del desempeño, que la empresa realiza anualmente a sus trabajadores, sino que es un complemento personalizado que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados. Recuerda esta Sentencia que la regla de la absorción y compensación, sobre conceptos homogéneos admite excepciones cuando así se acuerda expresamente, como sucede en el caso con la previsión del Convenio aplicable, de modo que, aún cuando el complemento personal no tiene encaje en ninguno de los conceptos retributivos que enumera el Convenio, puede ser objeto de absorción y compensación al tratarse de una concesión unilateral de la empresa. Recuerda también el TS en esta resolución que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscribe a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el caso. Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes, en lo que ahora interesa:

"(...) A) Aceptada por el recurrente -pues no la combate- la narración fáctica de la sentencia recurrida, nos encontramos -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- ante una cuestión de interpretación de diversos artículos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con determinados artículos del vigente Convenio Colectivo de Banca. Del texto estatutario principalmente el artículo 26.5 y en menor medida el artículo 3 y de la norma convencional el artículo 5 en relación al artículo 12. La Sala de instancia, tras cita de su sentencia de 27 de octubre de 2001 y de la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene con respecto al instituto de la compensación y absorción, se separa de la misma, señalando, que en el presente caso se ha acreditado que el "complemento voluntario" o "complemento personal voluntario" no se causa por la valoración del desempeño, descartando que se trate propiamente de un complemento de cantidad o calidad, tratándose, por el contrario, de un complemento personalizado, que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados que, a juicio del Banco, justifica el abono de una retribución superior a la establecida en el convenio para sus categorías profesionales respectivas, concluyendo, con cita de la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 , que la regla de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos y heterogéneos reviste naturaleza dispositiva, en la medida en que es posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente, adicionando, que en este concreto caso, el artículo 5 del Convenio Colectivo de Banca es tajante y contundente, ya que autoriza la compensación y absorción de "cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la empresa".

Pues bien, siendo la descrita precisamente la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, conviene hacer referencia, en primer lugar, a la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011 ), que cita la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200 ), la cual efectúa un resumen de la doctrina de esta Sala, en el sentido siguiente : "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

En el caso aquí enjuiciado, y como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo por la sentencia objeto del presente recurso, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, que esta Sala comparte, pues siendo cierto que la doctrina de esta Sala, viene afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad -valga por todas la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (recurso casación 186/2009 ), que cita las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 - rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 )-, no es menos cierto, como ya destaca la resolución de instancia, que en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rcud. 2255/2007 ), decíamos, que aún admitiendo que no se tratase de conceptos homogéneos, el acuerdo expreso entre las partes permite la compensación y absorción, y en la antes referenciada sentencia de 30 de septiembre de 2009 , señalábamos también, "que en alguna ocasión la Sala ha entendido que esa exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva [en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas], al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado» ( STS 15/11/05 -rco 182/04 -)". Esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso, en que el artículo 5 del Convenio Colectivo aplicable establece, que "el convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas".

B) Por otra parte, con respecto a la reciente sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2012 (rcud. 526/2011 ), que la recurrente invoca, contrariamente a lo que afirma, no resulta de aplicación al presente caso, en cuanto que en dicha sentencia se resuelve un supuesto de compensación y absorción salarial, interpretando una cláusula de un convenio colectivo distinto al aquí examinado, concretamente, el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública", sobre un denominado "complemento personal convenido", en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso regulados en dicho convenio, todo lo que pone de manifiesto, dadas las diferencias existentes con presente supuesto y sin necesidad de mayor razonamiento, que la doctrina sentada en dicha sentencia es inaplicable al caso que aquí enjuiciamos; y

C) En la parte final de su escrito de recurso, alega la parte recurrente, que no se puede compartir la interpretación del Tribunal de instancia dado el principio de jerarquía normativa, pues al estar el convenio colectivo subordinado a la Ley y, concretamente al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , que disciplina el instituto de la absorción y compensación, ha de excluirse - afirma- la aplicación del repetido artículo 5.1 del Convenio Colectivo de Banca , ya que contravendría el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentación ésta, que ha de ser rechazada como las anteriores. En efecto, como recuerda nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico- laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )". De ahí, conforme a una ya antigua y reiterada jurisprudencia - SSTS. 10-02-1998 (recurso 2750/1997 ); 25-03-1998 ( rcurso 3823/1997 ); 16-02-1999 (recurso 3808/1997 ) y 22-03-2004 (recurso 152/2003 )-, que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscriba a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el presente caso.(...)".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, existe una previsión convencional - artículo 14 del Convenio aplicable - según la cual, bajo la rúbrica de "Salario y garantía de incremento salarial", acerca de la absorción y compensación se prevé, como más arriba se ha recogido, que "No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incremento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2016 durante la ausencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc., o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.".

Así las cosas, nos encontramos en el presente caso con un supuesto en el que el articulo 14 del Convenio se está refiriendo a conceptos anteriores a uno de enero de 2016, siendo así que el concepto litigioso es un concepto de nueva creación en 2023, y que se compensa con lo anteriormente percibido.

Así las cosas, tal como se ha acreditado, la trabajadora demandante está percibiendo una suma parecida a la que percibía con anterioridad, por lo que, además, la compensación operada no le ha generado perjuicio.

Hemos de estar a la argumentación de la recurrente, debiendo también recordarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la tarea interpretativa de los Tribunales que revisan Sentencias de instancia. Doctrina que se resume en la STS n.º 286/2025, de 3 de abril, RC 85/2023, en la que la Sala IV aborda esta cuestión y perfila su doctrina en los siguientes argumentos:

"(...) 5. Reproduciendo lo que recientemente hemos dicho en sentencia de 12 de marzo de 2025, rec 5/2023, debemos recordar que esta Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019 ) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019 ); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

(...)

Puede observarse cómo la interpretación adoptada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ajusta a la literalidad de la norma convencional. Es cierto que los criterios interpretativos de los convenios colectivos no se limitan a la dicción literal de los mismos, sino que han de combinarse los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil , que son los propios de las normas jurídicas, con los de los artículos 1281 a 1289 del mismo Código , que son los propios de los contratos, atendiendo al origen paccionado de las normas. Cuando el litigio cuestiona la interpretación en base a la averiguación de la voluntad de los pactantes, entonces adopta un sesgo esencialmente fáctico, de determinación de los hechos de la negociación y en ese caso se impone una mayor necesidad de respeto por el órgano judicial ad quem de la valoración de los hechos realizada por el órgano judicial de única instancia. Esto es lo que ocurre en este caso, en el que todos los recurrentes pretenden impugnar la valoración basada en la literalidad de la norma para indagar cuál fue la voluntad de las partes negociadoras del convenio (tomando en consideración las circunstancias concurrentes sobre la huelga desarrollada y la evolución de la contratación pública del transporte sanitario), pero en tal caso, precisamente, se impone el respeto a la interpretación del órgano de instancia si la misma resulta razonable y proporcionada. En este caso, como decimos, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado pautas interpretativas lógicas y racionales, que deben por ello ser confirmadas. (...)".

Pues bien, en el caso ahora analizado, la Sala entiende que la instancia no se ha ajustado a la literalidad del Convenio en su interpretación y que esta interpretación contradice la literalidad de la norma convencional analizada.

Como se ha avanzado ya, se estima el recurso y se revoca la Sentencia de la instancia, con estimación del recurso de la empresa.

CUARTO.-No procede hacer condena en costas a la recurrente HENNES MAURITZ S.L., por haber vencido en el recurso - art. 235 LRJS -.

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HENNES MAURITZ S.L. frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2026 de la Plaza n.º 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 434/2024, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES MAURITZ S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES MAURITZ S.L., y ha condenado a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 5.969,07 euros e intereses. La cantidad objeto de condena corresponde al plus de responsabilidad suprimido a partir de la nómina de septiembre de 2.023 durante dieciséis meses, desde septiembre de 2.023 a diciembre de 2.024 cuando finalizó la relación laboral.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa condenada.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción alternativa:

"El 15/01/2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros, sin desglose de los distintos conceptos salariales que integraban dicha retribución (documento 3 de la demandada).".

Pretensión que basa en el documento n.º 3 de su ramo de prueba, obrante al índice 17 del procedimiento electrónico y las nóminas del índice 14.

Pretensión que se desestima, dado que está introduciendo un hecho negativo, sin que la Sentencia de instancia afirme lo contrario, por lo que la adición propuesta es innecesaria.

b.- la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el ordinal octavo y la siguiente redacción

"En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.".

Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba, consistente en las nóminas de referencia.

Pretensión que se desestima, ya que, por más que así obra en los recibos de salarios invocados, lo cierto es que ello ya consta, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26.5 ET y 3 y 14 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia para 2023-2026, así como doctrina jurisprudencial. Argumenta en este sentido la empresa recurrente, en esencia, que la interpretación de la Sentencia recurrida contradice la doctrina reiterada del TS, conforme a la cual la compensación y absorción debe analizarse en términos globales y anuales, atendiendo al conjunto de la retribución percibida por el trabajador, y no mediante la comparación individualizada de conceptos salariales; que el "plus de responsabilidad" no constituía un concepto autónomo e independiente, sino un complemento de naturaleza voluntaria integrado en la estructura retributiva global destinada a alcanzar el salario anual pactado; que el Acuerdo alcanzado en el SIMA establece la creación de un nuevo plus de responsabilidad, en esta ocasión expresamente calificado como "no compensable ni absorbible", disponiendo además que su importe se detraerá de los pluses existentes con anterioridad; que esta previsión pone de manifiesto, de forma inequívoca, que los complementos salariales preexistentes -entre ellos el denominado plus de responsabilidad que venía percibiendo la trabajadora- tenían naturaleza compensable y absorbible, pues de lo contrario carecería de sentido la expresa calificación del nuevo plus como no absorbible y la previsión de detracción respecto de los anteriores; que la Sentencia interpreta de forma restrictiva el artículo 14 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia, al entender que la compensación y absorción solo resulta posible cuando exista una previsión expresa de tal naturaleza; que, no obstante, el citado precepto permite hacer frente a los incrementos salariales mediante pluses voluntarios o conceptos salariales previos, sin exigir necesariamente una declaración formal de absorbibilidad, especialmente cuando se trata de mejoras voluntarias integradas en el salario global del trabajador; que la Sentencia también resulta contraria a la finalidad y lógica del acuerdo colectivo; que el Acuerdo prevé expresamente que la aplicación efectiva del nuevo sistema retributivo pueda demorarse hasta la nómina de septiembre de 2023, procediéndose entonces a la regularización de los meses anteriores, lo que explica la coexistencia transitoria de ambos conceptos en las nóminas de julio y agosto, sin que pueda extraerse de ello, como hace la sentencia, una supuesta voluntad empresarial de mantener ambos complementos de forma definitiva; que se ha procedido a una reordenación de la estructura retributiva conforme al Acuerdo en el SIMA.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

La trabajadora demandante vino prestando servicios para HENNES MAURITZ S.L., con antigüedad de 29 de octubre de 2007, a jornada completa, con categoría profesional de Jefa de sucursal. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia 2023-2026 - BOB de 18/09/2023 -.

Desde enero de 2.023 la trabajadora tenía reconocidos dos pluses, plus voluntario por importe de 82,86 euros/ mes y plus de responsabilidad por importe de 369,07 euros.

Promovido proceso de mediación por CCOO y FeSMC-UGT frente a HENNES MAURITZ S.L. se alcanzó acuerdo entre las partes intervinientes el 26 de julio de 2023 que, en lo atinente a la presente controversia consistía en:

"2. VALOR MÍNIMO GARANTIZADO POR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD

Con efectos a partir del 1 de julio de 2023 se establece un Plus de Responsabilidad, no compensable ni absorbible, para los puestos de Store Manager, Department Manager, Visual Merchandiser y COR, de carácter no consolidable y vinculado a que la persona trabajadora desempeñe efectivamente cualquiera de esos puestos. Se perderá el derecho al percibo del Plus de Responsabilidad en el caso de que la persona trabajadora deje de prestar servicios por cualquier motivo en los puestos indicados.

Se establece un valor mínimo garantizado del Plus de Responsabilidad a jornada completa que no será absorbible ni compensable conforme a la siguiente escala:

El Plus de Responsabilidad se abonará distribuido en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias. En el caso de que el convenio colectivo aplicable establezca más de dos pagas extraordinarias o paga de beneficios, el Plus de Responsabilidad solamente se pagará en dos de ellas, esto es, en la de junio o julio y en la de diciembre. Las cantidades anteriormente indicadas corresponden a jornada completa; en el caso de contratos a tiempo parcial el Plus de Responsabilidad se abonará en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Dado que el Plus de Responsabilidad es un concepto salarial de nueva creación, su importe se detraerá de la Mejora Voluntaria, Plus Voluntario, del Plus Controller o a cuenta de convenio (EN ADELANTE LOS PLUSES) existentes con anterioridad a la fecha de este Acuerdo conforme a las siguientes reglas:

(i) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean superiores al Plus de Responsabilidad percibirán los siguientes conceptos:

(a) Plus de Responsabilidad: conforme al valor mínimo indicado en la tabla anterior, que se restará de LOS PLUSES

(b) Mejora Voluntaria, Plus Voluntario o Plus Controller o a cuenta de convenio, que incluirá la cantidad resultante de restar los pluses existentes con anterioridad a este Acuerdo.

(ii) Las personas trabajadoras cuyos PLUSES sean inferiores al Plus de Responsabilidad conforme a la tabla anterior percibirán los importes establecidos en dicha tabla, de forma que el importe del Plus de Responsabilidad se incrementará con respecto a los pluses, hasta alcanzar dichas cantidades y no se percibirán los pluses.

Aunque el Plus de Responsabilidad en los términos indicados se devenga a partir del 1 de julio de 2023, su aplicación efectiva requiere ciertos ajustes en la nómina, por lo que podrá demorarse hasta la nómina del mes de septiembre de 2023, incluida. En el momento en el que comience a aplicarse el Plus de Responsabilidad se regularizarán los meses anteriores.

Si la persona trabajadora vuelve a su posición de Sales Advisor, se reconfigurará su nómina como Sales Advisor (perdiendo los conceptos vinculados al puesto anterior) garantizando la estructura y conceptos de haberes que venía percibiendo como Sales Advisor (incluidos los 1000 euros brutos anuales de este acuerdo).

Si temporalmente una persona trabajadora ocupa uno de los puestos definidos como de mayor responsabilidad en este acuerdo, tendrá garantizada la retribución de ese puesto durante el tiempo en que ocupe el mismo, sin modificar la estructura de la nómina, mediante un complemento temporal que se establecerá en su caso.".

En las nóminas de julio y agosto de 2.023 la empresa abonó a la actora el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero dejó de abonar el plus voluntario por importe de 82,86 euros. A partir de la nómina de septiembre de 2.023 abonaba a la actora el plus responsabilidad no absorbible por 257,14 euros pero no abonaba el plus responsabilidad por 369,07 euros y el plus voluntario por importe de 82,86 euros.

En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.

El 15 de enero de 2022 la demandada comunicó a la trabajadora el cambio de categoría a jefa de sucursal con salario bruto anual de 29.000 euros.

En la nómina de junio de 2023 la trabajadora percibía, entre otros conceptos, salario base por importe de 1.381,61 €, antigüedad por 222,06 €, plus voluntario por 82,86 € y plus de responsabilidad por 369,07 €, ascendiendo el total devengado por dichos conceptos a 2.154,29 €.

En la nómina de septiembre de 2023 percibía salario base por importe de 1.548,52 €, antigüedad por 248,88 €, plus de responsabilidad no absorbible por 257,14 €, y paga de marzo por 110,61 €, no percibiendo ya los conceptos de plus voluntario ni plus de responsabilidad, ascendiendo el total devengado a 2.165,15 €.

El incremento salarial por todos los conceptos desde junio a septiembre de 2023 ha sido de 205,65 euros y la detracción y alegada absorción ha sido de 369,07 euros (el plus de responsabilidad que se ha dejado de abonar).

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El artículo 3 del Convenio colectivo aplicable tiene el siguiente contenido:

"Condiciones más beneficiosas.

Sin perjuicio de lo dispuesto legalmente y en el presente convenio colectivo, todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con carácter de mínimos por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquél personal que viniese disfrutándolas.".

Por su parte, el muy extenso artículo 14 del mismo Convenio prevé lo siguiente, en relación a lo que ahora interesa, esto es, sobre la absorción y compensación:

"Salario y garantía de incremento salarial.

(... )

No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incremento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2016 durante la ausencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc., o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.".

Tal como razona la STS de 25 de junio de 2013 - Rcud. 2567/12 -, entre otras muchas, "(...) Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2011, casación 174/2010 es doctrina de esta Sala con relación a las figuras de la absorción y compensación, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 14-abril-2010 (rcud 2721/2009 ), 27-octubre-2010 (rco 51/2010 ), 30-septiembre-2010 (rco 186/2009 ) y 12-abril-2011 (rcud 4555/2010 ) --, que, como recoge la citada STS/IV 30-septiembre-2010 , "el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; 01/12/09 -rco 34/08 ; y 09/03/10 -rco 34/09 ). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 ; 26/03/04 -rec. 135/2003 ; 26/12/05 -rec. 628/05 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 09/03/10 -rco 34/09 )" y que "Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 ; 06/03/07 -rcud 5293/05 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 ; 13/03/06 -rec. 4864/04 ; 10/05/06 -rec. 2153/05 ; 23/05/06 -rec. 8/2005 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 ], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 ]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]»"; concluyendo que "De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 ; 04/02/09 -rcud 2477/07 ; 27/02/09 -rcud 439/08 ; 21/10/09 -rco 35/09 ; y 01/12/09 -rco 34/08 ); ... pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables".(...).

En similares términos se pronunció la STS de 20 de julio de 2012 - RC 43/2011 -, en la que, a este respecto, se razonó como sigue:

"(..) Respecto a la compensación y absorción -como recuerda la sentencia recurrida-, la abundante doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que:

" 1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y - desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 -; 26/03/04 -rec. 135/2003 -; 26/12/05 -rec. 628/05 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -).

2.- Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 -rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 -], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 -]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]».

3.- De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» ( STS 06/03/07 -rcud 5293/05 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables."(...)".

Ahora bien, tal doctrina ha de ser matizada con doctrina jurisprudencial posterior en la que el Tribunal Supremo ha flexibilizado o relativizado su doctrina sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos retributivos sometidos a la regla de la absorción y compensación y acepta ahora la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando así lo autoriza el Convenio Colectivo de aplicación o el título que reconoce un determinado complemento personal.

En este sentido cabe invocar la STS n.º 918/2018, de 18 de octubre de 2018, Rcud. 3913/2016, en la que, siguiendo su reciente doctrina, se razonó, en lo que ahora interesa, como sigue:

"(...) Así, la STS 364/2018, de 4 de abril , respecto de unos hechos similares a los que aquí nos ocupan -"la empresa pacta con cada trabajador un salario bruto y no un complemento determinado" y que " a partir de junio de 2013 la empresa viene comunicando a los trabajadores de nueva contratación la compensación de dicho complemento"- e incluso con otros datos fácticos que aquí no se contienen -" Ambas partes no han pactado en ningún momento por escrito que el complemento personal sea compensable/absorbible"-, y con invocación de la misma sentencia de contraste, ha entendido que es aplicable al caso la doctrina recogida en las " STS/4ª de 10 enero 2017 (rcud. 3199/2015 , 4255/2015 , 327/2016 , 503/2016 y 518/2016 ), 9 febrero 2017 (rcud. 2718/2015 ), 5 abril 2017 (rcud. 622/2016 ) y 12 mayo 2017 (rcud. 4239/2015 )", diciendo que "Hemos llegado en ellas a la conclusión de que el complemento discutido es absorbible y compensable en la forma en la que lo hizo la empresa demandada. En esos pronunciamientos se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las STS/4ª de 19 abril 2012 y 20 julio 2012 , cuyas conclusiones fueron posteriormente rectificadas por las sentencias posteriores a las que antes hemos hecho alusión, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su art. 7, antes transcrito, precepto que " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET .(...)".

Debiendo recordarse también la STS de 4 de febrero de 2013, RC 33/2012 - en la que, resumidamente expresado, se declara ajustada a derecho la práctica empresarial llevada a cabo por la empresa de compensar el aumento salarial causado por el exceso del valor real del IPC del año 2010, detrayéndolo del complemento personal o complemento voluntario, partiendo de que la concesión y consolidación del citado complemento, que se produce a los seis meses de su devengo, no viene determinada por la valoración del desempeño, que la empresa realiza anualmente a sus trabajadores, sino que es un complemento personalizado que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados. Recuerda esta Sentencia que la regla de la absorción y compensación, sobre conceptos homogéneos admite excepciones cuando así se acuerda expresamente, como sucede en el caso con la previsión del Convenio aplicable, de modo que, aún cuando el complemento personal no tiene encaje en ninguno de los conceptos retributivos que enumera el Convenio, puede ser objeto de absorción y compensación al tratarse de una concesión unilateral de la empresa. Recuerda también el TS en esta resolución que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscribe a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el caso. Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes, en lo que ahora interesa:

"(...) A) Aceptada por el recurrente -pues no la combate- la narración fáctica de la sentencia recurrida, nos encontramos -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- ante una cuestión de interpretación de diversos artículos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con determinados artículos del vigente Convenio Colectivo de Banca. Del texto estatutario principalmente el artículo 26.5 y en menor medida el artículo 3 y de la norma convencional el artículo 5 en relación al artículo 12. La Sala de instancia, tras cita de su sentencia de 27 de octubre de 2001 y de la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene con respecto al instituto de la compensación y absorción, se separa de la misma, señalando, que en el presente caso se ha acreditado que el "complemento voluntario" o "complemento personal voluntario" no se causa por la valoración del desempeño, descartando que se trate propiamente de un complemento de cantidad o calidad, tratándose, por el contrario, de un complemento personalizado, que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados que, a juicio del Banco, justifica el abono de una retribución superior a la establecida en el convenio para sus categorías profesionales respectivas, concluyendo, con cita de la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 , que la regla de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos y heterogéneos reviste naturaleza dispositiva, en la medida en que es posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente, adicionando, que en este concreto caso, el artículo 5 del Convenio Colectivo de Banca es tajante y contundente, ya que autoriza la compensación y absorción de "cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la empresa".

Pues bien, siendo la descrita precisamente la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, conviene hacer referencia, en primer lugar, a la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011 ), que cita la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200 ), la cual efectúa un resumen de la doctrina de esta Sala, en el sentido siguiente : "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

En el caso aquí enjuiciado, y como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo por la sentencia objeto del presente recurso, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, que esta Sala comparte, pues siendo cierto que la doctrina de esta Sala, viene afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad -valga por todas la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (recurso casación 186/2009 ), que cita las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 - rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 )-, no es menos cierto, como ya destaca la resolución de instancia, que en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rcud. 2255/2007 ), decíamos, que aún admitiendo que no se tratase de conceptos homogéneos, el acuerdo expreso entre las partes permite la compensación y absorción, y en la antes referenciada sentencia de 30 de septiembre de 2009 , señalábamos también, "que en alguna ocasión la Sala ha entendido que esa exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva [en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas], al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado» ( STS 15/11/05 -rco 182/04 -)". Esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso, en que el artículo 5 del Convenio Colectivo aplicable establece, que "el convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas".

B) Por otra parte, con respecto a la reciente sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2012 (rcud. 526/2011 ), que la recurrente invoca, contrariamente a lo que afirma, no resulta de aplicación al presente caso, en cuanto que en dicha sentencia se resuelve un supuesto de compensación y absorción salarial, interpretando una cláusula de un convenio colectivo distinto al aquí examinado, concretamente, el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública", sobre un denominado "complemento personal convenido", en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso regulados en dicho convenio, todo lo que pone de manifiesto, dadas las diferencias existentes con presente supuesto y sin necesidad de mayor razonamiento, que la doctrina sentada en dicha sentencia es inaplicable al caso que aquí enjuiciamos; y

C) En la parte final de su escrito de recurso, alega la parte recurrente, que no se puede compartir la interpretación del Tribunal de instancia dado el principio de jerarquía normativa, pues al estar el convenio colectivo subordinado a la Ley y, concretamente al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , que disciplina el instituto de la absorción y compensación, ha de excluirse - afirma- la aplicación del repetido artículo 5.1 del Convenio Colectivo de Banca , ya que contravendría el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentación ésta, que ha de ser rechazada como las anteriores. En efecto, como recuerda nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico- laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )". De ahí, conforme a una ya antigua y reiterada jurisprudencia - SSTS. 10-02-1998 (recurso 2750/1997 ); 25-03-1998 ( rcurso 3823/1997 ); 16-02-1999 (recurso 3808/1997 ) y 22-03-2004 (recurso 152/2003 )-, que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscriba a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el presente caso.(...)".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, existe una previsión convencional - artículo 14 del Convenio aplicable - según la cual, bajo la rúbrica de "Salario y garantía de incremento salarial", acerca de la absorción y compensación se prevé, como más arriba se ha recogido, que "No obstante, se podrá hacer frente a los incrementos pactados con cualquier incremento salarial abonado por las empresas desde el 1 de enero de 2016 durante la ausencia de convenio independientemente de su denominación; bien a través de anticipos a cuenta convenio, pluses voluntarios, integrados directamente en el salario base, etc., o bien con un concepto salarial que sea anterior a esa fecha, pero en este último caso expresamente se tiene que haber pactado su naturaleza absorbible y compensable o haberse utilizado en otras ocasiones para absorber y compensar.".

Así las cosas, nos encontramos en el presente caso con un supuesto en el que el articulo 14 del Convenio se está refiriendo a conceptos anteriores a uno de enero de 2016, siendo así que el concepto litigioso es un concepto de nueva creación en 2023, y que se compensa con lo anteriormente percibido.

Así las cosas, tal como se ha acreditado, la trabajadora demandante está percibiendo una suma parecida a la que percibía con anterioridad, por lo que, además, la compensación operada no le ha generado perjuicio.

Hemos de estar a la argumentación de la recurrente, debiendo también recordarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la tarea interpretativa de los Tribunales que revisan Sentencias de instancia. Doctrina que se resume en la STS n.º 286/2025, de 3 de abril, RC 85/2023, en la que la Sala IV aborda esta cuestión y perfila su doctrina en los siguientes argumentos:

"(...) 5. Reproduciendo lo que recientemente hemos dicho en sentencia de 12 de marzo de 2025, rec 5/2023, debemos recordar que esta Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019 ) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019 ); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

(...)

Puede observarse cómo la interpretación adoptada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ajusta a la literalidad de la norma convencional. Es cierto que los criterios interpretativos de los convenios colectivos no se limitan a la dicción literal de los mismos, sino que han de combinarse los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil , que son los propios de las normas jurídicas, con los de los artículos 1281 a 1289 del mismo Código , que son los propios de los contratos, atendiendo al origen paccionado de las normas. Cuando el litigio cuestiona la interpretación en base a la averiguación de la voluntad de los pactantes, entonces adopta un sesgo esencialmente fáctico, de determinación de los hechos de la negociación y en ese caso se impone una mayor necesidad de respeto por el órgano judicial ad quem de la valoración de los hechos realizada por el órgano judicial de única instancia. Esto es lo que ocurre en este caso, en el que todos los recurrentes pretenden impugnar la valoración basada en la literalidad de la norma para indagar cuál fue la voluntad de las partes negociadoras del convenio (tomando en consideración las circunstancias concurrentes sobre la huelga desarrollada y la evolución de la contratación pública del transporte sanitario), pero en tal caso, precisamente, se impone el respeto a la interpretación del órgano de instancia si la misma resulta razonable y proporcionada. En este caso, como decimos, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado pautas interpretativas lógicas y racionales, que deben por ello ser confirmadas. (...)".

Pues bien, en el caso ahora analizado, la Sala entiende que la instancia no se ha ajustado a la literalidad del Convenio en su interpretación y que esta interpretación contradice la literalidad de la norma convencional analizada.

Como se ha avanzado ya, se estima el recurso y se revoca la Sentencia de la instancia, con estimación del recurso de la empresa.

CUARTO.-No procede hacer condena en costas a la recurrente HENNES MAURITZ S.L., por haber vencido en el recurso - art. 235 LRJS -.

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HENNES MAURITZ S.L. frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2026 de la Plaza n.º 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 434/2024, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES MAURITZ S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HENNES & MAURITZ S.L. frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2026 de la Plaza n.º 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 434/2024, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por Dña. María Inés frente a la empresa HENNES & MAURITZ S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066120026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066120026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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