Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 3966/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2310/2024 de 11 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3966/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103878
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6784
Núm. Roj: STSJ CAT 6784:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228058375
Materia: Despido en general
Parte demandante/ejecutante: SEMINARI DIR S.L.
Abogado/a: NAIARA GALVEZ RODRIGO
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GESTORA CLUBS DIR, S.L., CENTRE D' ACTIVITATS FÍSIQUES S.A, María Milagros
Abogado/a: JOSEP DANON CAMPON, NAIARA GALVEZ RODRIGO
Graduado/a social:
ILMO. SR. IGNACIO M.ª.PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS
ILMA. SRA.MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 11 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por SEMINARI DIR S.L. frente a la resolución del Juzgado Social nº 10 de Barcelona de fecha 18 de febrero de 2024 dictada en el procedimiento 1090/2022 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GESTORA CLUBS DIR, S.L. y CENTRE D' ACTIVITATS FÍSIQUES S.A, María Milagros ha actuado como Ponente la Ilma Sra. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
La actora ha venido prestando servicios en el centro de trabajo DIR TRES TORRES sito en la calle Vergós nº 4 de Barcelona.
No ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Documentos 2 a 4 de la empresa y 2 a 14 del trabajador)
(Hecho no controvertido)
(Documentos 1 y 4 de la empresa; hecho no controvertido)
de 1.376,78 euros.
(Documento 15 de la actora)
(Documento 16 de la actora)
sociedades (entre las que se encuentran tanto SEMINARI DIR, S.L. como CENTRES D
ACTIVITATS FISIQUES, S.A.) que se facturan y refacturan entre sí al precio fijado unilateralmente por la matriz (sistema de
Todas las empresas operan bajo la denominación comercial DIR, y mayoritariamente se
corresponden con cada uno de los centros que la matriz explota, para lo que constituye se una sociedad cuya actividad se circunscribe a la explotación de dicho centro deportivo o bien a la prestación de servicios dentro de estos, como es el caso de SEMINARI DIR, S.L.
(Documentos 1 y 17 de GESTORA CLUBS DIR, S.L.; testifical de la Sra. Leocadia)
SEMINARI DIR, S.L. durante los años 2022 y 2023 ha ido cerrando los centros Welness
que tenía abiertos en los diferentes clubs DIR y ha procedido a la amortización de 11 de
los 12 trabajadores que venían prestando servicios en aquellos.
(Documentos 8 a 16 de la empresa)
«Estimo la petición formulada por la abogada NAIARA GALVEZ RODRIGO de la la parte
demandada SEMINARI DIR S.L de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 18/02/2024, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe del salario lucrado por la trabajadora, así como la calificación de la medida extintiva empresarial, instando sea la de procedencia, y la ausencia de concurrencia de grupo laboral patológico.
A) En cuanto al hecho probado primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
"La demandante, doña María Milagros, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato indefinido a jornada parcial (realizando el 87,50 % de la jornada ordinaria) para la empresa Seminari Dir, S. L., dedicada a la explotación de centros de estética, fisioterapia y osteopatía, con la categoría profesional de esteticista, una antigüedad de 13/11/2017 y un salario bruto anual de 15.428,51 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
La actora ha venido prestando servicios en el Dir Zen situado en el centro de trabajo Dir Tres Torres sito en la calle Vergós nº 4 de Barcelona".
Son dos los extremos sobre los que es instada la revisión: el salario percibido y el departamento o puesto en que prestaba servicios la trabajadora.
Salario de la trabajadora.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 25 a 28, 35 a 41 y 44 de las actuaciones, argumentando que el salario que ha de servir de base para el cálculo de la indemnización por despido ha de limitarse a los conceptos salariales y no tomar en consideración todos los conceptos retributivos obrantes en la nómina. Si bien nos encontramos ante una cuestión de carácter jurídico que, por tal causa, habría de haber sido articulada a través del motivo de infracción normativa, habiendo sido objeto de constatación en el ordinal fáctico primero, con expresión predeterminante del fallo al tratarse de dato controvertido, ha lugar a dirimir sobre tal pretensión pese al defecto de formulación desde el punto de vista técnico, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y de conformidad con la doctrina constitucional flexibilizadora en la materia, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
La sentencia de instancia acoge el salario postulado en la demanda, de 15.858,30 euros brutos anuales, por entender que resulta más próximo en su importe al percibido por la trabajadora durante los doce meses inmediatamente anteriores al despido (noviembre de 2021 a octubre de 2022), de 16.036,35 euros, siendo aquél inferior a éste (extremo éste soslayado en el recurso y que ostenta especial trascendencia). Frente al mismo, la parte recurrente postula que el cálculo se adecúe a su propuesta (folio 44), basada en el último de los salarios percibidos, y el cálculo medio de la retribución variable de los últimos doce meses. Sin embargo, en relación a esa último, detrae un importe de 193,61 euros por "error nóminas" que no ha sido acreditado obedezca a tal concepto.
Ciertamente, tal como recordamos en la sentencia de 20 de mayo de 2022 (recurso 6279/2021), con cita de la de 9 de enero de 2017 (recurso 6017/2016):
- Prestación de servicios en Dir Zen.
Se esgrime en el recurso que se trata de una unidad de negocio diferenciada dentro del propio centro de trabajo de Dir Tres Torres, si bien la documental invocada (carta de despido) no ostenta el valor probatorio invocado, lo que determina el fracaso de la revisión instada asimismo en relación a tal extremo.
B) Como nuevo ordinal numerado cuarto bis se insta la adición del siguiente tenor:
"La cuota media mensual abonada por los socios sufrió un descenso del 31,4 % entre los meses de agosto 2019 y agosto 2022.
La Unidad de negocio del DIR Zen Tres Torres en el que prestaba servicios la actora como esteticista finalizo los ejercicios 2021 y 2022 con unas pérdidas de -11.84 euros y -43.022 euros, respectivamente. Por su parte, los resultados mensuales de dicha unidad de negocio Dir Zen Tres Torres de los meses de mayo a septiembre de 2022 fueron los siguientes:
Mes Resultado
Mayo 2022 695 €
Junio 2022 -2.442 €
Julio 2022 -2.284 €
Agosto 2022 -6.213 €
Septiembre 2022 605
El número de sesiones contratadas en el período de mayo a septiembre de 2022 en el Dir Zen Tres Torres fue el que se hace constar a continuación:
Enero: 57
Febrero: 64
Marzo: 78
Abril: 68
Mayo: 83
Junio: 71
Julio: 72
Agosto: 26
Septiembre: 40
Octubre: 58
Noviembre: 10.
El nivel de ocupación medio de la demandante durante los meses de enero a septiembre de 2022 fue del 36 %".
Invocándose el certificado aportado como documento 7 (folios 56 y 57), se trata de documental oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, a la que no otorga valor probatorio, basando sus conclusiones fácticas sobre los resultados de empresa en las cuentas anuales aportadas, no considerando probada la disminución del número de sesiones aducida (fundamento jurídico cuarto). Procede, por ello, estar a la doctrina constitucional conforme a la cual únicamente ostentan virtualidad revisora los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o la juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
C) Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula la adición del siguiente tenor:
"Las sociedades codemandadas consolidan cuentas con otras empresas del grupo mercantil DIR. Durante el ejercicio 2021 el resultado de las cuentas anuales consolidadas fue negativo, habiendo cerrado el ejercicio con unas pérdidas de -6.742.551 euros (resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas). A septiembre de 2022 el grupo mercantil tenía un resultado provisional negativo de -4.308.8012 euros y el ejercicio 2022 finalizó con unas perdidas de -3.762.305,62 euros en las cuentas consolidadas (resultado del ejercicio procedente de operaciones continuadas).
Con fecha 21 de febrero de 2022 se formalizó la novación del Acuerdo Marco de Refinanciación, con efectos retroactivos a 18 de diciembre de 2022, dejando sin eficacia los convenios vigentes hasta entonces y que ha supuesto, entre otros, la extensión del vencimiento de 2024 a 2026 y un nuevo calendario de amortización con cuotas crecientes. El total de deuda pendiente a 31 de diciembre de 2022 asciende a un nominal de 5,9 millones de euros (7,6 millones de euros en 2021)".
En aras a lograr el éxito de la adición propuesta, se invocan los folios 173, 174 , 198 y 202 de las actuaciones. Sin embargo, la referida documental tiene por objeto los resultados de Centre d Activitats Físiques, concluyendo la sentencia de instancia sobre los datos económicos de Gestora Clubs Dir, a que considera se refiere la carta al aludir al grupo mercantil DIR (ciertamente, de forma no clarificada en la carta, omisión que no puede ser suplida en esta sede). A ello ha de añadirse que no ha sido otorgada virtualidad probatoria a la documental invocada, sin que la misma ostente la literosuficiencia probatoria pretendida, lo que determina el fracaso de la revisión instada.
D) Se interesa asimismo la revisión del ordinal fáctico sexto, proponiendo que su redactado sea el siguiente:
"Centre d Activitats Físiques, S. A. es la empresa matriz del grupo integrado por 41 sociedades (entre las que se encuentran tanto Seminari Dir S. L. como Gestora Clubs Dir S. L.) Seminari Dir S. L. refactura el coste de personal asumido a cada uno de los centros deportivos en función de las horas prestadas (p. ej. Tres Torres). De esta forma, los centros deportivos reciben el ingreso por los servicios prestados y se les imputa el coste.
Las empresas del grupo DIR cuentan con un sistema de "cash pooling" o gestión centralizada de tesorería, herramienta que permite transferir saldos y realizar movimientos de cuentas bancarias entre las empresas vinculadas del grupo para dotarse de liquidez, de modo que se pueden financiar internamente y reducir costes financieros.
El grupo mercantil DIR está conformado, por una parte, por empresas operativas que son principalmente los Clubs deportivos (entre ellos, Tres Torres) y, por otra parte, por empresas de servicios que dan servicios a los diferentes Clubes deportivos (p. ej. Seminari Dir, S. L.)".
Como fundamento de esta revisión (atinente a la empresa matriz del grupo), se invocan los documentos obrantes a los folios 56 a 135 de las actuaciones. Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante documental de parte que no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, habiéndose fundamentado el original redactado del factum controvertido tanto en los documentos 1 y 17 aportados por Gestora Clubs Dir, S. L. (cuentas anuales) como en la testifical de la Sra. Leocadia. De esta última se colige (tal como se hace constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia) que la parte actora fue contratada y presta servicios para Gestora Clubs Dir, S. L., facturando todas las empresas del grupo a Gestora Clubs Dir, S. L. que no cuenta con personas trabajadoras contratadas, actuando como un holding empresarial, para posteriormente refacturar ésta a cada uno de los centros los servicios prestados. No estimamos que concurra error en tal ponderación que deba enmendarse en esta sede, debiendo estarse al ejercicio de las facultades conferidas para valoración probatoria por el artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, con fracaso de la revisión interesada.
E) En cuanto al hecho probado séptimo, se postula la siguiente redacción alternativa:
"En el centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios trabajan otras dos personas, una de ellas fue despedida junto con la demandante y la otra persona (era empleada de otra empresa) fue reubicada en otro centro Wellness. Seminari Dir, S. L. durante los años 2022 y 2023 ha ido cerrando los centros Wellness que tenía abiertos en los diferentes clubs Dir y ha procedido a la amortización de la totalidad de los contratos de las personas trabajadoras que venían prestando servicios en aquellos".
Invocándose los documentos 7 a 16 aportados por la recurrente (folios 56 a 135), se trata de la documental oportunamente ponderada por el magistrado a quo, que considera acreditado, por el IDC aportado, que en fecha de 1 de enero de 2024 de las doce personas trabajadoras que prestaban servicios por cuenta de la empresa en la fecha del despido de la actora únicamente quedaba una persona. A ello ha de añadirse que el documento aportado como 7 por la recurrente, tal como expusimos anteriormente, se ha considerado privado de virtualidad probatoria por el juzgador de instancia, en extremo inmodificado en esta sede. En cuanto a la referencia de que durante los años 2022 y 2023 se había procedido a la amortización de la totalidad de contratos de las personas trabajadoras que venían prestando servicios en los centros Wellness de Seminari Dir, de la propia documental invocada en el recurso (folios 130 a 135) se desprende la inexistencia de error en el original redactado del factum controvertido, por cuanto el despido de la Sra. Trinidad fue acordado con fecha de efectos 31 de enero de 2024, y no así en las anualidades citadas. Se desestima, en suma, la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia.
Compendiando lo expuesto, ha lugar a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la censura jurídica parte de la base de las modificaciones fácticas solicitadas, por lo que procede estar al pronunciamiento de instancia, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a que expresamente se remite.
Conviene precisar que, sin perjuicio de no reproducirse en sede de infracción normativa y jurisprudencial la denuncia atinente al importe del salario que ha de servir como módulo para la indemnización por despido, nos encontramos ante una cuestión jurídica respecto a la que nos pronunciamientos en el anterior fundamento de esta resolución, a que expresamente remitimos.
Centrándonos en la infracción denunciada, atinente a la calificación del despido acordado por la empleadora, resulta necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que la actora prestaba servicios por cuenta de la entidad Seminari Dir, S. L., con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.En fecha 14 de noviembre de 2022 le fue entregada carta de despido objetivo con idéntica fecha de efectos, basando la medida extintiva en la concurrencia de causas económicas y organizativas, abonándole la indemnización por despido objetivo por importe de cuatro mil doscientos noventa y cuatro euros (4.294 euros). Durante los ejercicios 2021 y 2022, Seminari Dir, S. L. y Centre d Activitats Físiques, S. A. registraron los resultados obrantes en los ordinales fácticos cuarto y quinto de la sentencia, que damos por reproducidos. Gestora Clubs Dir, S. L. es la empresa matriz del grupo integrado por cuarenta y una sociedades (entre las que se encuentran las codemandadas Seminari Dir, S. L. y Centre dActivitats Físiques, S. A.) que se factura y refacturan entre sí al precio fijado inicialmente por la matriz (sistema de cash pooling). Todas las entidades operan bajo la denominación comercial DIR, y mayoritariamente se corresponden con cada uno de los centros que la matriz explota, para lo que se constituye una sociedad cuya actividad se circunscribe a la explotación de dicho centro deportivo o bien a la prestación de servicios dentro de éstos, como es el caso de Seminari Dir, S. L. En el centro de trabajo en que prestaba servicios la actora lo hacían otras tres personas, dos de ellas fueron despedidas junto a la actora y la cuarta fue reubicada en otro centro Welness de la compañía.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, resulta de interés recordar que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, dispone que concurren las causas económicas
Por su parte, la doctrina constitucional, contenida en la STC 8/2015, de 22 de enero, en relación a la necesidad de razonabilidad de la decisión extintiva, afirma (fundamento jurídico 7, apartado a):
Partiendo de tal marco normativo, concluye la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido, al no haber sido acreditadas las causas alegadas en la carta. En ésta se aludió a causas "de naturaleza económica y productiva", argumentando que la situación económica y viabilidad de la empleadora, Seminari Dir, S. L. se encuentra ligada a la situación económica y evolución de ingresos y resultados del grupo empresarial Dir, con el que consolida cuentas anuales, aludiendo a que la empresa matriz es Centre d Activitats Físiques, S. A. Concretamente, se esgrime que tanto la irrupción de los gimnasios low-cost como modelo de gimnasios de proximidad con superficies reducidas habría ejercido una fuerte presión competitiva con bajada de las cuotas medias para las personas abonadas y gravísima desviación de los ingresos tales frente a los presupuestados por el grupo empresarial. Asimismo, se alude al impacto de la pandemia en los dos años anteriores, que ha agravado la situación económica negativa del grupo DIR, persistiendo su situación negativa en la fecha del despido, con perspectiva de pérdidas muy importantes durante el año 2022. Por ello, considerando que el número de sesiones contratadas en el centro Dir Zen ubicado en el Club Dir Tres Torres en que presta servicios la actora era muy bajo, con resultado negativo, y dada la baja demanda, se ha decidido el cierre con efectos de los referidos espacios, por lo que procedería la amortización de su puesto de trabajo.
Ahora bien, ninguna de las referidas circunstancias ha sido objeto de acreditación, pese al esfuerzo argumentativo contenido en el recurso basado en la revisión fáctica propuesta, desestimada en esta sede. De este modo, parte la codemandada en su argumentación de que la empresa matriz del grupo empresarial no es Gestora Clubs Dir, S. L. sino Centre d Activitats Físiques, S. A. con la que se consolidan las cuentas anuales. Sin embargo, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que todas las empresas del grupo facturan a Gestora Clubs Dir, S. L., que no cuenta con plantilla de personas empleadas, actuando como holding empresarial que posteriormente refactura a cada uno de los centros los servicios prestados. La propia carta de despido alude a que el grupo mercantil DIR tiene como actividad principal la de prestación de servicios de apoyo al resto de sociedades del grupo, las cuales se encargan de la explotación de los diferentes clubes deportivos que lo integran, por lo que la conclusión alcanzada por el juzgador a quo sobre tratarse Gestora Clubs Dir, S. L. de la sociedad matriz del grupo constituye punto de partida para dirimir sobre la situación económica esgrimida. En cuanto a ésta, no ha sido acreditado su carácter negativo, por cuanto del resultado de cuentas anuales aportado se colige que Seminari Dir, S. L. registró pérdidas (en cuantía de 2.588,15 euros) en el ejercicio 2021, si bien registró ganancias durante el año 2022 (1.376,78 euros). Por su parte, Gestora Clubs Dir, S. L. registró un resultado de 8.336,64 euros en 2021 y de 8.553,61 euros en 2022, por lo que no han sido acreditadas las pérdidas aludidas.
En cuanto a la irrupción de los gimnasios low-cost como modelo de gimnasios de proximidad con superficies reducidas, que se adujo en la carta de despido que habría ejercido una fuerte presión competitiva con bajada de las cuotas medias para las personas abonadas y gravísima desviación de los ingresos tales frente a los presupuestados por el grupo empresarial, tampoco ha resultado acreditada, lo que impide tener por acreditada la causa invocada.
Por lo que respecta al impacto de la pandemia en los dos años anteriores, que habría agravado la situación económica negativa del grupo DIR conforme a la carta de despido, ciertamente ésta no alude a que sea causa directa de la situación económica, pero tampoco resulta así de la sentencia de instancia, contrariamente a lo sostenido en el recurso. Y ello por cuanto la sentencia recurrida alude, de conformidad con la literalidad de la carta, a que la pandemia sanitaria habría agudizado la mala situación económica, si bien nuevamente se trata de extremo no acreditado. Ello sin perjuicio de que existían mecanismos legales a que podría haber acudido la entidad en caso de que estimase que la incidencia de tal situación sanitaria incidía en la viabilidad empresarial (RD 8/2020 y 9/2020, y resto de normativa promulgada en la situación de emergencia sanitaria). Tampoco ha sido probado que el número de sesiones contratadas en el centro Dir Zen ubicado en el Club Dir Tres Torres en que prestaba servicios la actora hubiese disminuido hasta niveles que hiciesen inviable la continuidad del centro.
Se continúa argumentando en el recurso que el plan de refinanciación de la deuda aparece en las cuentas anuales consolidadas correspondientes a 2022 en las que expresamente consta la situación negativa, sin que la empresa se encontrase obligada a la recolocación de la trabajadora. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial es reiterada al considerar que no existe obligación de recolocación de las personas trabajadoras en supuestos de acreditación de descenso o alteración de las necesidades de la empresa a que proceda hacer frente mediante amortizaciones de puesto de trabajo sobrantes ( STS/4ª de 22 de marzo de 2022 -recurso 51/2021-). Sin embargo, ello no obsta a que esta última circunstancia (necesidad de amortización de puesto) haya de ser probada, por cuanto la naturaleza objetiva reconocida por la ley para supuestos de extinción de tal naturaleza determina que haya de ser acreditada la afectación de la actividad empresarial como justificación para la extinción contractual (por todas, STS/4ª de 19 de marzo de 2022 -recurso 1979/2001), lo que no ha sido acreditado y determina la calificación como improcedente del despido.
Tampoco resultaría, por lo expuesto, acreditada la causa productiva, debiendo recordarse que
Por último, esgrime la parte recurrente que la sentencia de instancia resulta contradictoria al afirmar que la causa económica debe analizarse únicamente en la empresa Seminari Dir, S. L. si bien se impone una condena solidaria a todas las codemandadas al concluir que constituyen grupo empresarial. Pese a tal aserto, de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia no resulta tal conclusión, por cuanto se alude a que la carta de despido se ampara en la situación económica del "grupo mercantil DIR", lo que se colige de la misma, si bien fundamenta la decisión extintiva en la situación económica y viabilidad de la empleadora, que considera ligada a la referida situación económica del grupo. Dado que la cuestión relativa a la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo es objeto de denuncia de infracción normativa y jurisprudencial, se dirimirá sobre la misma en el siguiente fundamento de esta resolución.
En suma, procedía calificar como improcedente el despido, al no haber sido acreditadas las causas invocadas, por lo que habiéndolo así entendido sentencia de instancia, decae el motivo formulado en relación a este particular.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que ninguno de los preceptos invocados guarda relación con el concepto jurídico de empresario, error en el planteamiento jurídico que no puede ser suplido de oficio dada la naturaleza extraordinaria del recurso. Asimismo, se alude a que procede estar a la sentencia de esta Sala en que se apreció la concurrencia de grupo laboral patológico y constituye cosa juzgada en su vertiente material, si bien no formal; por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.
Con carácter preliminar a dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada, las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación sobre el erróneo planteamiento jurídico de la infracción formulada, determinan que debamos precisar que la omisión de cita del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores no impide el examen de aquélla. Y ello por cuanto la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).
Dado que la primera de las controversias se circunscribe a la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada, conviene asimismo precisar que, pese a la argumentación del recurso, la sentencia recurrida no aplica de forma automática el efecto de la cosa juzgada positiva de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2019 (recurso 3031/2019) para concluir sobre la existencia de grupo laboral patológico de empresas, por cuanto si bien alude a los razonamientos contenidos en la misma, pondera la testifical practicada reconociendo el sistema de cash pooling y las refacturaciones llevadas a cabo entre las entidades, por lo que parece considerar nuestro pronunciamiento como antecedente que coadyuva a la conclusión jurídica alcanzada, y no así como resolución con fuerza de cosa juzgada positiva. Tal conclusión reviste especial trascendencia por cuanto la ausencia de identidad de partes determinaría que, tal como afirma la recurrente, aquel efecto no procediese en su vertiente positiva. Ello no obsta a que, tal como efectúa la sentencia de instancia y argumentaremos seguidamente, se trata de antecedente que no pueda ser ignorado por esta Sala, a ponderar junto al resto de circunstancias acreditadas.
Al respecto, procede traer a colación -siquiera sea sucintamente- la doctrina jurisprudencial entorno a la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada. En efecto, la abundante Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en la materia ha venido dando un distinto tratamiento a los efectos de la cosa juzgada en sus vertientes negativa y positiva, declarando que, si bien en el primer caso, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el (actualmente derogado) artículo 1252 del Código Civil, exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes -términos que, si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada-; en su vertiente positiva, como vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo ( SSTS/4ª de 14 de febrero de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.008 y 22 de diciembre de 2.008, así como sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.011). Asimismo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha declarado que
La segunda de las controversias suscitadas en el apartado del recurso anteriormente referido se circunscribe a la existencia de grupo de empresas laboral patológico entre la formal empleadora y las entidades codemandadas. En relación a tal cuestión, estimamos de interés recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre sus requisitos, en los términos contenidos en la STS/4ª de 23 de marzo de 2022 (recurso 3522/2019):
Asimismo, la STS/4ª de 31 de mayo de 2017 (recurso 2501/2015) recordó su doctrina en los siguientes términos:
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, procede dirimir sobre la concurrencia de grupo laboral patológico en relación a las entidades codemandadas.
A tal efecto, hemos de subrayar que poca luz arroja la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2019 (recurso 3031/2019) por cuanto la misma concluye sobre la concurrencia de grupo de empresas entre Gestora Clubs Dir, S. L. y Sant Cugat Dir, S. A., no siendo esta última parte en el supuesto que nos ocupa. Y añade como presupuestos fácticos determinantes de la conclusión alcanzada que
En esta última la conclusión alcanzada se basa en que Gestora Clubs Dir S. L. mantiene operaciones vinculadas con Seminari Dir, S. L., considerando determinante el sistema de cash pulling existente entre todas ellas. a ello se añade que la testigo reconoció (en extremo incombatido en esta sede) que las personas trabajadoras de los distintos centros (integrando cada uno de ellos una sociedad) van adscribiéndose a uno u otro en función de las necesidades, facturándose y refacturándose posteriormente todo por la empresa matriz a cada una de las integrantes al precio unitario que la primera estime oportuno. Asimismo, la propia carta de despido vincula sus resultados económicos a la situación del grupo conjuntamente considerado, lo que evidencia la confusión patrimonial, al pretender sustentarse la extinción de la relación laboral de persona trabajadora por cuenta de Seminari Dir, S. L. en los resultados económicos del propio grupo.
Concurren, por todo ello, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la concurrencia del grupo laboral patológico entre las entidades codemandadas, en la forma concluida por la sentencia de instancia. Al respecto, si bien la trabajadora presta servicios formalmente por cuenta de Seminari Dir, S. L., existe un trasvase de personas trabajadoras entre las entidades del grupo y una consecuente confusión de plantillas y prestación indistinta de servicios, tal como fue declarado por la testigo. Del mismo modo, la confusión patrimonial deriva del propio sistema de cash pooling que rige entre las sociedades, centralizado por Gestora Clubs Dir, S. L. en la forma anteriormente expuesta. Todo ello determina que debamos concluir sobre un uso abusivo de la dirección unitaria ligada al tráfico o trasvase de persona trabajadoras entre las citadas entidades, que prestan servicios de forma indiferenciada por cuenta de las mismas en función de las necesidades determinadas por las propias empresas del grupo. Por todo ello, procede concluir sobre la existencia de grupo laboral patológico entre las entidades codemandadadas determinante de su responsabilidad solidaria en las consecuencias dimanantes de la extinción de la relación laboral.
En suma, procede desestimar la última de las infracciones invocadas y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Seminari Dir, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos con el número 1090/2022 a instancia de doña María Milagros contra la parte recurrente, Gestora Clubs Dir, S. L., Centre d Activitats Físiques, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
