Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 566/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 222/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100537
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2091
Núm. Roj: STSJ ICAN 2091:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000222/2025
NIG: 3803844420230008958
Materia: Extinción contrato temporal
Resolución:Sentencia 000566/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001006/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Recurrente: Ayuntamiento de Güímar; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife
Recurrido: Lucio
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: Luis María; Abogado: Jose Gregorio Garcia Gotera
Impugnante: Jesús Manuel; Abogado: Jose Gregorio Garcia Gotera
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 222/2025, interpuesto por el Ayuntamiento de Güímar, frente a la Sentencia 413/2024, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1006/2023, sobre extinción de contratos temporales de interinidad por vacante. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Luis María y D. Jesús Manuel se presentó el día 21 de noviembre de 2023 demanda frente al Ayuntamiento de Güímar, en la cual alegaban que formaban parte de una lista de rerserva constituida por el demandado para contrataciones temporales de oficiales de mantenimiento y servicios múltiples; que existiendo en el ayuntamiento dos vacantes de oficial de 2ª de mantenimiento, el 10 de noviembre de 2020 los actores suscribieron contratos temporales de interinidad por vacante con el ayuntamiento demandado; y que en noviembre de 2023, después de que se comunicara al demandado que la relación laboral de los actores estaba incursa en fraude de ley, se notificó a los actores la extinción de sus contratos amparándose el ayuntamiento para ello en haberse alcanzado el plazo máximo de duración de tres años del contrato de interinidad sin haberse cubierto la vacante. Los actores consideraban que ello constituía un despido nulo, porque su objeto era evitar convertir a los demandantes en trabajadores indefinidos, y que subsidiariament se trataría de un despido improcedente. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de los despidos de los demandantes.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1006/2023, tras ampliarse la demanda frente a una persona que había sido posteriormente contratada por el ayuntamiento para el mismo puesto de trabajo, en fecha 31 de octubre de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en los contratos de interinidad por vacante de los actores se estipuló expresamente que su duración máxima sería de tres años como máximo si antes no se cubría de forma definitiva la plaza vacante; que en ese plazo de tres años las plazas vacantes no pudieron cubirirse con personal fijo porque no lo permitía la tasa máxima de reposición de personal prevista por las leyes de presupuestos generales del Estado, ni pudieron incluirse dentro de la oferta extraordinaria de estabilización porque no llevaban ocupadas el tiempo suficiente por personal no fijo; que al extinguirse el contrato a los tres años los demandantes no se podían considerar personal indefinido, y siendo los actores conocedores de la fecha máxima de duración del contrato, no podía apreciarse indicios de vulneración de derechos fundamentales ni fraude alguno, ya que el demandado no estaba obligado a mantener los contratos de trabajo más allá de esos tres años, afirmando que después del cese de los actores no se suscribieron nuevos contratos de interinidad por vacante, sino un contrato eventual por circunstancias de la producción de 6 meses, y luego se han suscrito contratos de interinidad por sustitución.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de octubre de 2024 sentencia con el siguiente Fallo: "1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Luis María, frente a la entidad empleadora Ayuntamiento de Güimar, y en consecuencia: Declaro improcedente el despido de Luis María llevado a cabo por El Ayuntamiento de Güimar el día 9/11/2023. Condeno a la parte demandada al Ayuntamiento de Güimar a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 3864,32 euros teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación? o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 39,03 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
2.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Jesús Manuel, frente a la entidad empleadora Ayuntamiento de Güimar, y en consecuencia: Declaro improcedente el despido de Luis María llevado a cabo por El Ayuntamiento de Güimar el día 9/11/2023. Condeno a la parte demandada al Ayuntamiento de Güimar a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 3864,32 euros teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 39,03 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
Se absuelve al trabajador Lucio de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Mediante resolución del Concejal Delegado de Administración General, Gobernanza, Deportes y Seguridad Ciudadana de 23 de julio de 2020 se aprueba las bases y la convocatoria que han de regir el procedimiento para la configuración de una lista de reserva para atender de forma temporal funciones propias de oficial de 2º mantenimiento y servicios múltiples. Se prueba la lista definitiva mediante resolución dictada por el mismo concejal el día 6 de octubre de 2020 aprobando la lista de reserva, siendo el número uno Jesús Manuel, número 2 Luis María y Número 3 Justa, siendo el 4º Lucio (Folios 28 y siguientes).
Se realiza propuesta por el mismo Concejal para la contratación de 3 oficiales de 2º mantenimiento para la contratación a tiempo completo por interinidad por vacante, a tiempo completo (Folio 29).
Se realiza informe favorable de recurso humanos del Ayuntamiento demandado (Folio 32)
SEGUNDO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales- (hecho no discutido).
TERCERO.- Jesús Manuel es contratado mediante contrato de interinidad para el periodo de 10 de noviembre de 2020 hasta 9 de noviembre de 2023 con la categoría de Oficial de Segunda, a tiempo completo (Folio 52 y siguientes). El salario del actor es por valor de 1187,27 euros (Nóminas).
Luis María es contratado mediante contrato de interinidad para el periodo de 10 de noviembre de 2020 hasta 9 de noviembre de 2023 con la categoría de Oficial de Segunda, a tiempo completo (Folio 54 y siguientes). El salario del actor es por valor de 1187,27 euros (Nóminas).
Ambos contratos anteriores se realizan para cubrir temporalmente un supuesto de trabajo durante el proceso de selección promoción, para su cobertura definitiva (Folio 56, reverso)
CUARTO.- Ambos trabajadores demandantes, así como Justa reciben comunicación el día 26 de octubre de 2023 comunicando "el 09 de noviembre de 2023 finaliza su relación labora con este Ayuntamiento por cumplimiento del plazo improrrogable de tres años que anteriormente se ha referido" (Folios 60 y siguientes).
QUINTO.- La parte demandada no ha convocado proceso selectivo de alguna clase para la cobertura de 3 plazas de oficial de 2" (hecho no controvertido).
SEXTO.- Con posterioridad al cese de los anteriores trabajadores, el Ayuntamiento demandado contrató otro oficial de 2º de la lista anteriormente mencionada, el trabajador Lucio, que era el 4º en llamamiento, desde el 9 de enero de 2024 hasta 8 de julio de 2024 (folios 113)".
QUINTO.- Por parte del Ayuntamiento de Güímar se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandantes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de febrero de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de julio de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Los demandantes fueron contratados en noviembre de 2020 por el Ayuntamiento de Güímar, como oficiales de 2ª de mantenimiento, por medio de contratos de interinidad por vacante, que establecían una duración hasta el 9 de noviembre de 2023. El 9 de noviembre de 2023, sin haberse siquiera iniciado los trámites para la cobertura definitiva de las plazas vacantes, el ayuntamiento extinguió los contratos de trabajo de los actores, basándose en haber alcanzado la duración máxima e improrrogable de tres años. Después del cese de los actores, se contrató a otro trabajador como oficial de 2ª de mantenimiento, entre el 9 de enero y el 8 de julio de 2024, según el demandado en contestación a la demanda por medio de contrato eventual. Los trabajadores impugnan el cese alegando que el mismo sería nulo por fraude de ley, porque se pretendía evitar la conversión de los actores en indefinidos no fijos, y subsidiariamente plantean que se trataría de un despido improcedente. La sentencia de instancia desestima la nulidad de los despidos, pero sí los declara improcedentes, aparentemente, porque la fundamentación de la sentencia recurrida no es precisamente clara ni coherente, porque el juzgador considera que no es causa lícita de extinción del contrato de interinidad por vacante el mero transcurso del plazo máximo para llevar a cabo la cobertura definitiva de la plaza. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un cuarto motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- El ayuntamiento recurrente en primer lugar pide que en el hecho probado 1º se destaque que ya desde la actuaciones previas a la celebración de los contratos de interinidad de los demandantes se preveía que los mismos tendrían una duración improrrogable de tres años, modificación que, aparentemente, se basaría en los mismos documentos (folios 28, 29 y 32 y siguientes) usados por el juzgador para la redacción del hecho probado. El texto alternativo que se propone es el siguiente: "Mediante resolución del Concejal Delegado de Administración General, Gobernanza, Deportes y Seguridad Ciudadana de 23 de julio de 2019 se aprueba las bases y la convocatoria que han de regir el procedimiento para la configuración de una lista de reserva para atender de forma temporal funciones propias de oficial de 2º mantenimiento y servicios múltiples. Se prueba la lista definitiva mediante resolución dictada por el mismo concejal el día 6 de octubre de 2020, con una vigencia de tres años, sin perjuicio de su posible prórroga si llegado el término no se hubiese podido confeccionar todavía nueva lista (resultante de una nueva convocatoria), siendo el número uno Jesús Manuel, número 2 Luis María y Número 3 Justa, siendo el 4º Lucio (Folios 28 y siguientes).
Se realiza propuesta por el mismo Concejal para la contratación de 3 oficiales de 2º mantenimiento, a tiempo completo, por interinidad por vacante, en todo caso, hasta la cobertura definitiva de las plazas en el improrrogable plazo de tres años. (Folio 29).
Se realiza informe favorable de recurso humanos del Ayuntamiento demandado a la contratación bajo la modalidad de contrato temporal de interinidad por un plazo improrrogable de tres años, en atención a la obligatoria inclusión de dichas plazas en la oferta pública de empleo y necesaria convocatoria de dicha oferta en el improrrogable plazo de tres años (Folio 32)".
SEXTO.- La modificación se ampara en los mismos documentos en los cuales el juzgador ha formado su convicción; de su lectura resultarían los datos que el recurrente pretende introducir, respecto a la previsión de duración de los contratos de interinidad; pero la adición se muestras intrascendente por reiterativa, pues lo relevante es que en los contratos mismos se recogió su duración máxima, cosa que sí consignan los hechos probados de la sentencia recurrida, con lo cual, haberse omitido que en la fase previa a la contratación también se preveía un plazo improrrogable de tres años no puede calificarse como un error patente de valoración de la prueba. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita el ayuntamiento la modificación del hecho probado 3º, sin especificarse bien sobre qué documento en concreto (se sospecha que los mismos contratos de trabajo), y proponiéndose el siguiente texto alternativo: " Jesús Manuel es contratado mediante contrato de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección promoción, para su cobertura definitiva, con una duración que se extiende desde el 10 de noviembre de 2020 hasta 9 de noviembre de 2023, con la categoría de Oficial de Segunda, a tiempo completo (Folio 52 y siguientes). El salario del actor es por valor de 1187,27 euros (Nóminas).
Luis María es contratado mediante contrato de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección promoción, para su cobertura definitiva, con una duración que se extiende desde el 10 de noviembre de 2020 hasta 9 de noviembre de 2023, con la categoría de Oficial de Segunda, a tiempo completo (Folio 54 y siguientes). El salario del actor es por valor de 1187,27 euros (Nóminas)".
OCTAVO.- Tampoco cabe estimar este motivo, pues dejando aparte la deficiente identificación de los documentos en los que se basa, que en cualquier caso parece que son exactamente los mismos que tuvo en cuenta el juzgador, al final el texto alternativo que se propone no añade absolutamente nada que no recoja y resulte del hecho probado tal y como consta en la sentencia recurrida, y consiste en poco más que un mero cambio en el orden de su redacción, completamente inútil porque tampoco el texto alternativo es más claro o completo que lo que se recoge en la sentencia de instancia.
NOVENO.- Finalmente, el ayuntamiento demandado pretende ampliar el hecho probado 5º para consignar en él los motivos que tuvo el demandado para que no se iniciara el proceso de cobertura definitiva de las plazas ocupadas por los actores. Invoca para ello un informe de 11 de marzo de 2024 del departamento de recursos humanos del ayuntamiento que el demandado aportó en juicio, y el texto alternativo que propone es el siguiente: "La parte demandada no ha convocado proceso selectivo de alguna clase para la cobertura de 3 plazas de oficial de 2" (hecho no controvertido), por cuanto, según se hace constar - y se detalla - en el informe del departamento de recursos humanos del Ayuntamiento de Güimar, de fecha 11 de marzo de 2024, las limitaciones impuestas con carácter anual por las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a la reposición de efectivos por parte de las Administraciones Públicas impidieron el incluir esas plazas en las distintas Ofertas de Empleo Público que fueron aprobadas por dicha Administración tras la contratación, entre los años 2021 a 2023 (informe aportado en el ramo de prueba de la demandante bajo en número UNO de sus documentos)".
DÉCIMO.- El documento en el que se basa la propuesta, como resulta de su lectura y se reconoce en el propio recurso, está emitido precisamente con ocasión de la presentación de la demanda, y se trata de un informe de tipo jurídico en el que se exponen las razones que, según el demandado, impidieron la cobertura definitiva de las plazas. Es un documento que resulta claramente inhábil a efectos de modificar los hechos probados en suplicación, que ni siquiera podría considerarse documento probatorio en sentido estricto, y que en cualquier caso solo recogería las manifestaciones de un funcionario del ayuntamiento sobre hechos relacionados con la presente demanda, manifestaciones que el juzgador de instancia puede y debe valorar poniéndolas en relación con el resto de la pruebay desde luego someterlas luego a crítica jurídica, y que, por sí solas, no tendrían primacía alguna sobre el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo por el juzgador. Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.
UNDÉCIMO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso, el ayuntamiento demandado denuncia "incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en la misma sentencia referida al fraude de ley en el contrato de trabajo de interinidad por vacante", presumiblemente en referencia a la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, alegando que fue precisamente, para no incurrir en el fraude de Ley a que hace referencia la doctrina jurisprudencial referida por lo que se acordó la extinción del contrato de interinidad por vacante a los tres años, duración máxima prevista desde antes incluso se suscribirse el contrato y que era conocida por los actores, indicando que el ayuntamiento ha seguido a este respecto el criterio introducido en el Estatuto Básico del Empleado Público por la Ley 14/2021, de 6 de julio; por lo que, dado que las vacantes no pudieron ser objeto de convocatoria por causa no imputable al Ayuntamiento demandado, y habiéndose extinguido dicho contrato a los tres años ante la imposibilidad de su cobertura, procede declarar conforme a Derecho tal extinción, sin derecho alguno a indemnización.
DUODÉCIMO.- La invocada sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, recurso para unificación de doctrina 3263/2019, establece que "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
DECIMOTERCERO.- En noviembre de 2020, cuando los actores suscribieron los contratos de interinidad por vacante, ni el Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 2720/1998 establecían de forma clara la duración máxima de ese contrato cuando la empleadora era una administración pública, pues el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, en su último párrafo, solamente decía que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". En realidad, ni el Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 2720/1998 han sufrido modificaciones relevantes sobre este particular, y solamente en el Estatuto Básico del Empleado Público, con el Real Decreto- ley 14/2021 primero, y la Ley 20/2021 después, se ha introducido en su artículo 10 una duración máxima de tres años (ampliable excepcionalmente en caso haberse publicado la convocatoria de la plaza antes del plazo de tres años) para los nombramientos de funcionarios interinos, con extinción automática del nombramiento llegado ese plazo y limitando además la posibilidad de realizarse nuevos nombramientos por vacante una vez concluido el plazo máximo de tres años sin haberse iniciado la cobertura de la plaza. Ese artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, sin embargo, no es aplicable a este caso, tanto por razones temporales, como porque no se prevé su aplicación supletoria al personal laboral.
DECIMOCUARTO.- Lo que sí era aplicable era la jurisprudencia recogida en el Fundamento de Derecho 12º de esta sentencia, y la misma determinaba que un contrato de interinidad por vacante para cubrir una plaza en una administración pública no podía durar, de ordinario, más de tres años, salvo causas extraordinarias que justificaran una duración mayor. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la superación de ese plazo general de tres años determinaba una duración anormalmente larga del contrato temporal y la existencia de fraude de ley, fraude de ley que, por otro lado, también podría producirse antes de transcurrir los tres años, pero en este último caso corresponderá a la parte interesada en hacer valer el fraude de ley la carga de alegar y probar los hechos determinantes de ese fraude, pues el fraude no puede presumirse de forma general si el contrato se ajustó a los requisitos formales exigibles y su duración no ha superado el límite temporal máximo.
DECIMOQUINTO.- La cuestión es si, transcurridos tres años desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante sin haberse cubierto por personal fijo la plaza, y ni siquiera haberse publicado el inicio del proceso selectivo para tal cobertura, la administración contratante está obligada en todo caso a mantener la relación laboral con el interino, o si, en cambio, la misma puede válidamente dar por extinguido el contrato de interinidad, para evitar precisamente la duración inusualmente larga del la temporalidad o el fraude de ley, y la consecuencia de la transformación del contrato a indefinido. La sentencia de instancia parece haber concluido que esa extinción por vencimiento del plazo no es posible; pero la fundamentación de la sentencia recurrida, a este respecto, resulta incoherente, si es que se puede decir que existe, porque el juzgador se limita a reproducir una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2024, de más que cuestionable aplicación al caso de autos, porque en esa sentencia de suplicación queda bastante claro que se consideró a la trabajadora indefinida porque antes de suscribirse el contrato de interinidad por vacante había prestado servicios en virtud de otro contrato temporal que se consideró fraudulento (es decir, la irregularidad del primer contrato temporal "contaminó" al segundo suscrito sin solución de continuidad, por más que ese segundo contrato temporal no fuera, en sí, fraudulento), y en modo alguno afirma que, alcanzada la duración máxima del contrato de interinidad por vacante, no es posible su extinción por conclusión del plazo máximo sino que en todo caso el mismo ha de transformarse en indefinido.
DECIMOSEXTO.- Como se ha señalado, la cuestión pudiera considerarse meridianamente resuelta en la actual redacción del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, pero ese precepto solo se aplica al personal funcionario. Para determinar si cabe acudir a la extinción del contrato de interinidad por vacante por finalización de su duración máxima sin haberse cubierto la plaza, ha de acudirse a la normativa laboral, para determinar si en esa normativa se prevé tal causa de extinción. Y aunque el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ni en su redacción vigente en noviembre de 2020, ni en su redacción actual, dice nada al respecto, el Real Decreto 2720/1998 sí que regula esta materia, en su artículo 8, según el cual el contrato de interinidad se extinguirá (previa denuncia de cualquiera de las partes) cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.
2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
DECIMOSÉPTIMO.- Por tanto, la norma reglamentaria de desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores deja claro que el mero transcurso del plazo máximo para proveer definitivamente la plaza, en el caso de una administración pública tres años según criterio jurisprudencial, es causa válida de extinción del contrato de interinidad por vacante. Derivado de ello, se concluye que llegado ese plazo máximo de tres años sin que los procesos públicos para la cobertura definitiva se hayan siquiera iniciado (si esos procesos estuvieran en marcha podría eventualmente considerarse justificado que el contrato tuviese una duración de más de tres años), la administración puede y debe dar por extinguido el contrato de interinidad, pues lo contrario supondría, precisamente, incurrir en un fraude de ley o en una utilización abusiva de la contratación temporal. Lo resuelto en instancia no ha tenido en cuenta esto, y la aplicación del criterio aparentemente seguido por el juzgador significaría obligar al demandado a incurrir en fraude de ley, algo que evidentemente es inaceptable, y más cuando el demandado es una administración pública que debe actuar sujeta a la legalidad.
DECIMOCTAVO.- En este caso, además, no consta en hechos probados la existencia de previas contrataciones temporales de los actores que, por haber incurrido en fraude de ley, pudieran contaminar los contratos de interinidad suscritos en noviembre de 2020. Además, en los mismos contratos se advertía que su duración máxima era de tres años (hecho probado 3º); y que durante esos tres años no se iniciara la cobertura definitiva de las plazas vacantes no determina por sí solo el fraude, si se respetó la duración máxima, pues precisamente el fraude se produciría por mantener la vigencia de la relación laboral transcurrido ese plazo máximo. Finalmente, a la extinción de los contratos de los demandantes se produjo una suerte de amortización de las plazas, pues no se recurrió a una nueva contratación temporal para exactamente los mismos puestos de trabajo, y únicamente consta una sola contratación, eventual, dos meses después de extinguidos los contratos y con una duración máxima de seis meses (hecho probado 6º), lo que no equivale a un mero reemplazo de los demandantes por otros trabajadores. En definitiva, de los hechos probados no se desprende que los contratos de los demandantes deban considerarse incursos en fraude de ley, ni que la actuación del ayuntamiento haya sido fraudulenta. La extinción de los contratos al llegar su término máximo es una actuación lícita que precisamente trata de evitar que se produzcan situaciones irregulares, y la conducta posterior del demandado, evitando un mero reemplazo de los demandantes, parece que intenta ajustarse a lo que el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público contempla en la actualidad para funcionarios interinos.
DECIMONOVENO.- En consecuencia la sentencia de instancia, al declarar la existencia de despido improcedente, aplicó incorrectamente la jurisprudencia sobre duración máxima de contratos de interinidad por vacante en administraciones públicas, y, por las razones que se han expuesto debe ser revocada, porque el hecho de llegarse a los tres años de duración máxima pactada sin haberse cubierto reglamentariamente las plazas habilitaba al ayuntamiento para acordar la extinción de los contratos temporales, al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, extinción que, de acuerdo con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no daría derecho a indemnización que el precepto legal no contemplaba para los contratos de interinidad, como tampoco lo contempla actualmente para los contratos "de duración determinada por causa de sustitución" que es como actualmente se denominan los antiguos contratos de interinidad, incluidos los derivados de plaza vacante. Por ello la sentencia de instancia ha de ser totalmente revocada, y en lugar de lo en ella resuelto, desestimarse íntegramente la demanda.
VIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Güímar, frente a la Sentencia 413/2024, de 31 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1006/2023, sobre extinción de contratos temporales de interinidad por vacante.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Luis María y D. Jesús Manuel y, en consecuencia, absolvemos al demandado Ayuntamiento de Güímar de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda, al no haberse producido despido sino válida extinción de los contratos temporales sin derecho a indemnización.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
