Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 575/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 955/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 575/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100573
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3223
Núm. Roj: STSJ ICAN 3223:2025
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000955/2024
NIG: 3803844420230003976
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000575/2025
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000444/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eva María; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright
Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: Juan Antonio Manso Fernández
Recurrido: Olga; Abogado: Juan Antonio Manso Fernández
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Eva María contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 444/2023 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eva María contra la empresa "CLECE, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de julio de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Eva María viene prestando sus servicios para CLECE, SA, con antigüedad reconocida de 14.11.2016, en virtud de subrogación operada el 01.10.2020 procedente de la empresa MULTIANAU, S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de 40 horas semanales, con la categoría profesional reconocida en contrato de encargada general. (Folios 38 a 43, 114 a 129)
SEGUNDO.- CLECE, SA fue adjudicataria desde el 01.10.2020 del contrato administrativo para la limpieza de las instalaciones del Ministerio de Defensa en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. Con anterioridad, dicho contrato administrativo había sido adjudicado a MULTIANAU, SL (Folios 111 a 113)
TERCERO.- En el tiempo en que la actora prestó sus servicios para MULTIANAU, SL la misma realizó las funciones de encargada general de toda la provincia, consistentes en la coordinación y supervisión de la ejecución del contrato administrativo en la provincia. Para ello, acudía a las diversas instalaciones para realizar el control de los servicios, resolvía incidencias con los responsables de los centros, firmaba anexos, realizaba control de horas y atendía incidencias. Cuando la actora fue subrogada a CLECE, SA, la misma continuó desempeñando estas funciones hasta el 04.05.2024. (Testifical de D. Santiago y de Dña. Genoveva)
CUARTO.- Con anterioridad a la adjudicación del contrato administrativo de limpieza de instalaciones del Ministerio de Defensa a la empresa MULTIANAU, SL, CLECE, SA fue adjudicataria de dicho contrato en el año 2013 y posteriores. Durante aquel periodo, el puesto de encargada general fue ocupado por Dña. Olga. (Testifical de D. Santiago y folios 98 y 99)
QUINTO.- Tanto la actora como Dña. Olga son representantes de los trabajadores. (Folio 137)
SEXTO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 11.04.2022 que finalizó el 29.03.2023. (Folio 37)
SÉPTIMO.- La actora disfrutó de vacaciones desde el 30.03.2023 hasta el 03.05.2023. (Folio 31)
OCTAVO.- El 28.04.2023 la empresa demandada remitió burofax a la actora al domicilio DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, que contenía comunicación con el siguiente contenido: "En Tenerife, a 26 de abril de 2023. Muy Sra. Nuestra. La Dirección de la empresa CLECE SA le comunica, en ejercicio de sus facultades organizativas y de dirección, la decisión de asignarle a una instalación concreta para el desempeño de sus funciones profesionales dentro del servicio de limpieza de las dependencias del M° Defensa en Tenerife. Concretamente, con efectos de 05 de mayo de los corrientes, tras la reincorporación de su proceso de incapacidad temporal y disfrute de vacaciones, pasará a estar adscrita, al "CDSM Paso Alto" de Tenerife (Avda. Anaga 4. (Fco. La Roche). 38001-Sta. Cruz de Tenerife. Tenerife (Canarias) para el desempeño de las funciones propias de su grupo profesional (Grupo III - Mandos intermedios) únicamente en la instalación concreta, en dependencia y bajo las instrucciones de su superior jerárquico directo: Dña. Olga. En este sentido, tal y como ha sido informada por parte de sus superiores jerárquicos, con anterioridad a su proceso de incapacidad temporal, siempre ha resultado imprescindible y necesario contar con un recurso de confianza y alto nivel de disponibilidad e implicación para la correcta gestión del servicio, atendiendo las expectativas de nuestro cliente (M° Defensa). Sin embargo, sus aptitudes y actitudes en el desempeño de sus funciones no han alcanzado el nivel que los intereses de nuestra compañía requerían, sumado a la falta de confianza por parte de sus superiores jerárquicos; que durante su proceso de incapacidad temporal, se han puesto de manifiesto de manera más evidente, habida cuenta que la Empresa ha dispuesto de un recurso que si ha alcanzado las expectativas profesionales que la Dirección de la Empresa necesitaba. Dichas circunstancias no son reprochables a ninguna de las partes, si bien, resulta necesario adoptar medidas organizativas que permitan conjugar el cumplimiento de los objetivos organizativos y productivos, con el mantenimiento de su ocupación efectiva, desarrollando funciones propias de su grupo profesional, manteniendo inalteradas sus condiciones laborales. La decisión que se le traslada mediante la presente no supone una modificación de índole sustancial en sus condiciones de trabajo, contractualmente pactadas; por cuanto el servicio asignado, así como las funciones encomendadas son las acordes a su grupo profesional (disponiendo de los equipos propios necesarios para su desarrollo), y dentro del servicio al que Ud. se encuentra adscrita, manteniéndose absolutamente inalterados tanto su grupo profesional, funciones a desempeñar, jornada, horario de trabajo y retribución salarial". El burofax resultó rehusado en dos ocasiones, pese a que la actora, en fecha 01.10.2020, declaró por escrito a la empresa que ese era su domicilio. (Folios 133 y 134)
NOVENO.- El 02.05.2023 la actora remitió correo electrónico a la empresa demandada solicitando la reducción de jornada laboral a 35 horas semanales por cuidado de menor. El 03.05.2023 la empresa comunicó a la actora por escrito la concesión de la reducción. (Folios 34 y 35)
DÉCIMO.- El día 04.05.2023 la empresa demandada entregó a la demandante el escrito que había intentado notificar por burofax previamente. (Hecho no controvertido)
UNDÉCIMO.- Durante el periodo en que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal, Dña. Olga pasó a ocupar el puesto de la demandante. A los encargados de centro se les manifestó por parte de la empresa que Dña. Olga ocuparía dicho puesto de forma temporal, hasta la incorporación de Dña. Eva María. (Testifical de Dña. Genoveva y de Dña. Fermina)
DUODÉCIMO.- El 25.03.2021 la parte actora formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3. (Folios 79 a 86)
DECIMOTERCERO.- A partir de la incorporación de la actora tras su proceso de incapacidad temporal, la misma pasó a desempeñar el puesto de responsable de centro el CDSM Paso Alto, anteriormente ocupado por Dña. Genoveva. (Testifical de Dña. Genoveva)
DECIMOCUARTO.- En el periodo en que la actora desempeñó sus funciones como encargada general, hubo incidencias que no fueron atendidas, el control de horas efectivamente realizadas no se estaba realizando correctamente y la información de ejecución del servicio llegaba de forma incompleta a Clece. Con la asignación de Dña. Olga a dicho puesto, las incidencias fueron solventadas y ya no se constataron más irregularidades. (Testifical de D. Santiago)
DECIMOQUINTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Eva María frente a CLECE, SA y DÑA. Olga y, en consecuencia absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Eva María, trabajadora que, con la categoría profesional de Encargada General y ostentando la condición de representante de los trabajadores, viene prestando servicios desde el día 14 de noviembre de 2016 para la empresa "CLECE, SA", adscrita a la contrata de limpieza de los edificios del Ministerio de Defensa en las capitales canarias, que solicitaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual que le fuera impuesta por la empleadora el día 28 de abril de 2023 (consistente en cambio funciones), se le repusiera en sus anteriores condiciones y se le abonara una indemnización por los daños morales causados, por considerar la Juzgadora que dicha medida estaba dentro del ejercicio ordinario de las facultades organizativas del empresario y que no vulnera los derechos fundamentales de la actora a la libertad sindical, a la conciliación de la vida familiar y laboral, a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad y a no ser discriminada por razones de enfermedad, al no suponer una represalia de ningún tipo.
Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, se repongan las mismas al momento inmediatamente anterior a la comisión de las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha pretensión que, revocada la misma, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- El artículo 138 párrafo 6º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto de los procedimientos por movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, dispone contundentemente que:
"La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores".
La claridad del mandato legal es meridiana.
Por lo tanto, el régimen de recursos varía como consecuencia de la división entre litigios de afectación individual o colectiva de las controversias en materia de traslados, modificación de condiciones, suspensiones de contratos y reducción de jornada, siendo la regla que en los litigios en los que el ámbito subjetivo de afectación no supere los umbrales numéricos establecidos, la sentencia que les pone fin no es susceptible de recurso de suplicación, mientras que sí son recurribles las sentencias cuando la cuestión controvertida afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales previstos para el despido colectivo.
No obstante, para los procedimientos individuales, la regla general descrita tiene dos peculiaridades:
se vincula la recurribilidad no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial, de forma que, si esta tiene carácter colectivo, aun cuando sea atacada individualmente, procede el recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 9 de abril de 2014 y de 15 de junio y 20 de julio de 2015); y
también cabe recurso cuando se debate acerca de una posible vulneración de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 7 de diciembre de 2014, de 18 de octubre de 2017 y 15 de febrero de 2018.
Establecido lo anterior, desde una perspectiva procesal, hemos de añadir además:
Que el cauce procesal escogido por la actora ha sido el del procedimiento especial al que nos venimos refiriendo, basta leer el antecedente de hecho primero de la sentencia combatida para advertirlo.
Que el contenido de la sentencia de instancia, tanto los hechos como de los fundamentos de derecho como, sobre todo, del fallo es genuinamente el propio del procedimiento especial de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pues se declara la existencia de un cambio de funciones que pudieran constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque no se accede a la petición de la actora de reposición en las anteriores.
Uniendo todas estas circunstancias resulta incuestionable que nos encontramos ante un pleito en el que se articula por la trabajadora una reclamación de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual llevada a cabo por la empresa demandada tramitada por el cauce procesal previsto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, razón por la cual contra la sentencia dictada en el mismo no cabe recurso de suplicación.
La conclusión de que la modificación de condiciones de trabajo denunciada por la Sra. Eva María reviste el carácter de individual y no de colectiva se basa en el hecho de que no consta en autos que se hayan superado los umbrales cuantitativos del artículo 41 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (en este concreto caso, treinta trabajadores en empresas que empleen a más de trescientos).
TERCERO.- Pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede en todo caso este recurso contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. En otras palabras, se puede recurrir en suplicación cualquier sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con independencia de su cuantía y de la modalidad procesal en la que haya recaído, siempre que el motivo de suplicación esgrimido sea, precisamente, el previsto en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por tanto, también las sentencias que el párrafo 2º del artículo 191 de dicho cuerpo legal declara irrecurribles.
En estos casos, dado el carácter estrictamente formal de este singular recurso, su objeto quedará limitado a obtener la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta causante de la indefensión a una de las partes (de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); de modo que aunque la sentencia resulte impugnada, además, por motivos de revisión fáctica o censura jurídica de los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, éstos quedarán imprejuzgados, dictándose una sentencia de contenido estrictamente procesal.
Dicho lo anterior, hemos de tener en consideración que la demandante articula en su recurso de suplicación un motivo de nulidad por el cauce del párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte otra en la que se corrijan los defectos procesales que denuncia.
CUARTO.- Por otra parte, la Sra. Eva María mantuvo en instancia que la modificación de sus condiciones de trabajo por parte de la empresa "CLECE,SA" se ha llevado a cabo con vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad y a no ser discriminada por razones sexo o de enfermedad.
En el proceso social la modalidad procesal especial de tutela no es la única vía de protección de los derechos fundamentales, pues existen dos vías optativas o facultativas, entre el proceso ordinario y la modalidad especial de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales cuando el acto que lesiona el derecho fundamental o libertad pública no se encuentra expresamente reenviado normativamente a otra modalidad procesal específica por el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001).
En estos casos, el que se considere lesionado en sus derechos fundamentales y libertades públicas puede elegir entre:
acudir al proceso ordinario, de cognición plena (o a la modalidad procesal pertinente) para reclamar la tutela de su derecho fundamental al mismo tiempo que el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran plantearse; o
acudir alternativamente a la especifica modalidad de tutela de los derechos fundamentales, pero entonces únicamente podrá solicitar tutela para el derecho fundamental vulnerado (no obstante, después del procedimiento de tutela puede accionar mediante el proceso ordinario o el procedente para reclamar las cuestiones que no pueden tener cabida en el proceso especial de tutela, de no haber prescrito).
En todo caso, una vez se ha optado, deben asumirse las exigencias de la modalidad procesal escogida ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001.
Por el contrario, si no se trata de proceso ordinario, ya no existe facultad alguna de opción, es decir, se impone inexcusablemente acudir a la modalidad procesal determinada legislativamente en el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así se establece respecto de las demandas por despido o demás causas de extinción del contrato, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos de sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
Como antes apuntamos, todos estos supuestos se tramitan inexcusablemente mediante su modalidad procesal correspondiente, si bien con aplicación de todas las reglas y garantías del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales (entre ellas el acceso al recurso de suplicación), dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
En el presente caso, la actuación empresarial que dice la actora que lesiona su derecho fundamental, la modificación sustancial de condiciones de trabajo por cambio de funciones, se encuentra expresamente reenviada a otra modalidad procesal específica por el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así las cosas, la Sra. Eva María no podía elegir entre acudir a la modalidad procesal del artículo 138 de la referida ley procesal o a la de tutela de derechos fundamentales para obtener la tutela de su derecho, tenía que acudir a la primera, pero con aplicación de todas las reglas y garantías del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, entre ellas el acceso al recurso de suplicación.
Por lo tanto, cabe recurso cuando se debate acerca de una posible vulneración de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018, 18 de octubre de 2017 y 22 de junio y 7 de diciembre de 2016), pero a los solos efectos de dilucidar dicha vulneración, no para plantear cuestiones de legalidad ordinaria.
QUINTO.- Dicho lo anterior, nos encontramos con que por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante, sin señalar ningún precepto como infringido, que no se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica la prueba testifical aportada a las actuaciones por la empresa demandada, materializada en la persona de D. Santiago, lo cual le ha causado indefensión.
En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Por otra parte, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la que ha llevado a cabo la Magistrada de instancia, concretamente la de la prueba testifical propuesta a instancias de la empresa demandada y materializada en la persona del Sr. Santiago, no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda en lo referente a las irregularidades observadas por la empresa en la actuación profesional de la actora que justificaron su cambio de funciones, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba testifical que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la parte demandante, se desestima el motivo de nulidad articulado.
SEXTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las empresas sucesivamente adjudicatarias de la contrata de limpieza a la que estaba adscrita la actora, por la siguiente:
"Con anterioridad a la adjudicación del contrato administrativo de limpieza de instalaciones del Ministerio de defensa a la empresa MULTINAU SL, Clece SA, fue adjudicataria de dicho contrato desde el 1 de enero de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2016. Que la categoría de Doña Olga es de Limpiadora si bien se suscribe acuerdo en diciembre de 2014 con la entidad CLECE por un período de prueba de 3 meses en la que pasaría a desempeñar la categoría de ENCARGADA DE EDIFICIO. En fecha 28 de Abril de 2023 se firma novación contractual con fecha de efectos del 1 de mayo de 2023 en la que pasaría a desempeñar la categoría de ENCARGADA GENERAL (Folios 194 y 195 así como 203 a 207 de las actuaciones)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 194, 195 y 203 a 207 de las actuaciones, consistentes en copias de la referida comunicación.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo planteado por la demandante merece ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
SÉPTIMO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que a pesar de que las categorías profesionales de Encargada General y Encargada de Centro se encuentran dentro del mismo grupo profesional de Mandos Intermedios, degradarla de la primera a la segunda supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que la actora "pasa a depender de una compañera que con anterioridad se encontraba jerárquicamente sometida a la misma" (sic).
Como se puede comprobar, en este motivo de censura jurídica no se denuncia ninguna vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora sino cuestiones de legalidad ordinaria, concretamente la vulneración de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. No se hace referencia como infringidos a ninguno de los derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en el Título I, Capítulo II, Sección Primera de la Constitución Española (artículos 14 a 29), con lo cual también el motivo de censura jurídica articulado por la actora ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que el proceso especial de vulneración de derecho fundamentales es un procedimiento sumario, rigiendo el principio de "cognición limitada", de forma que su objeto se circunscribe al enjuiciamiento de la lesión del derecho fundamental, quedando excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza.
En atención a cuanto se ha expuesto, se ha de desestimar también el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva María contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 444/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
