Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 571/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 369/2025 de 11 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 571/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100560
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:966
Núm. Roj: STSJ EXT 966:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente:
En CÁCERES, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- Orden de 16-12-2021, se convoca proceso selectivo por la modalidad de concurso-oposición.
- Orden de 11-5-2022, se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de turno de traslado.
- Orden de 23-12-2022, se convocan pruebas selectivas por el procedimiento de concurso-oposición, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad.
- Orden de 23-12-2022, se convoca proceso selectivo por el sistema excepcional de concurso de méritos.
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta doña Mariola contra la Junta de Extremadura y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que une a las partes desde 30-11-2020 tiene naturaleza de INDEFINIDA NO FIJA."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Considera como hechos probados que la demandante presta servicios laborales para la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de camarera / limpiadora desde el 30 de noviembre de 2020 en el IES de Castuera, ocupando el puesto de trabajo con número de control NUM000, al haber celebrado las partes un contrato de interinidad por vacante y desde esa fecha se han celebrado procesos selectivos por concurso-oposición en 2021 y 2022, en planes de estabilización para reducción de la estabilidad, turno de traslados en 2022 y en ese año también de acceso por concurso de méritos.
Se señala en los hechos probados que en ninguno de dichos procesos selectivos se ha ofertado el puesto de trabajo vacante ocupado por la actora, destacándose que lo que se reclama en la demanda es que se le declare como personal laboral fijo y, subsidiariamente, indefinido no fijo, entendiendo el Juez de lo Social que no puede accederse a la petición principal pero sí a la subsidiaria, por lo que se le reconoce la categoría indefinido no fijo sobre la base de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 sobre los contratos de interinidad por vacante y sobre la base de lo resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia en la Unión Europea de 3 de junio de 2021, que lo permite cuando quien ha ocupado en el marco de varios nombramientos o de uno solo y por un periodo inusual e injustificadamente largo el mismo puesto de trabajo, de modo interrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, incumpliendo el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo, al objeto de proveer definitivamente la plaza y actuando de forma fraudulenta, de forma que el interino debe ser considerado como indefinido no fijo, por lo que entiende irrelevantes las alegaciones de la Administración, en que se dice que desde la contratación ha convocado sucesivos concursos de traslado, ascensos y pruebas selectivas para la cobertura de la plaza vacante, no resultado cubierta en ninguna de ellas y que entre estas convocatorias nunca ha transcurrido un plazo superior a tres años pero destacando que, en los sucesivos concursos y pruebas selectivas convocadas no consta que se ha ofertado el puesto de trabajo concreto que ocupaba la demandante y únicamente se acompañan las convocatorias de dichos procesos de provisión de plazas , que no se singularizan y concretan las plazas que salían a convocatoria para la cobertura de un número de plazas de ayudantes de cocina, no siendo posible extraer de dicho documento el puesto de trabajo de control de la recurrente que se encontrase en las convocatorias, de manera que no ha acreditado la prueba que le incumbía, cual es tratar de cubrir el puesto de trabajo ocupado por la demandante mediante los procesos ordinarios de provisión de puestos de trabajo.
De forma más literal señala que debe decirse en la declaración de hechos probados que:
"Mediante Orden de 13 de junio de 2018 (DOE nº 115, de 14 de junio) se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, en el que se ofertan siete vacantes en la Categoría Profesional de Camarera/limpiadora en el IES "CASTUERA", adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Empleo. Finalizado dicho turno de traslado mediante Resolución de 24 de abril de 2019 (D.O.E. nº 79, de 25 de abril), queda desierta la adjudicación definitiva del puesto nº NUM000, al no haber sido elegido por ninguno de los participantes. Mediante Orden de 25 de abril de 2019 (DOE nº 80 de 26 de abril) se convocaron Pruebas selectivas, por la modalidad de concurso-oposición, para el acceso a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, categoría Camarero-a/limpiador/a. La demandante no superó la fase de concurso, por lo que quedó fuera del proceso selectivo. Mediante Orden de 20 de mayo de 2019 (D.O.E. nº 98, de 23 de mayo de 2019) se convoca el turno de Ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose en la pág. 23.459 el puesto con código nº NUM000.
Mediante la Resolución de 7 de marzo de 2022 (DOE Nº 47, de 9 de marzo), se resuelve el Turno de Ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocado por Orden de 20 de mayo de 2019. El puesto con nº NUM000, no es seleccionado por ninguno de los participantes, por lo que la demandante siguió ocupado el puesto con carácter temporal. Por Resolución de 19 de julio de 2022 (DOE nº141 de 22 de julio), se publica la relación de puestos a ofertar, a los efectos de formalización de los contratos de trabajo, a las personas aspirantes que han superado las pruebas selectivas, convocadas por Orden de 25 de abril de 2019, para el acceso a plazas vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se oferta en la página 35498 del DOE, el puesto de trabajo con nº de código NUM000 en el "I.E.S. De Castuera", ubicado en Castuera. Dicho puesto no es seleccionado por ninguno de los aspirantes, por lo que la demandante continúa prestando servicio en dicho puesto. La Administración desde el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que la interesada empieza a prestar servicios, ha convocado, además, varios procesos selectivos en la categoría profesional de Camarera/limpiadora, Grupo V de personal laboral de la Junta de Extremadura. Procesos que no han sido superados por Doña Mariola: Proceso convocado por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE nº 243 de 21 de diciembre), por la modalidad de concurso-oposición, para el acceso a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, categoría Camarera/limpiadora. Sin embargo, Doña Mariola no superó estos procesos selectivos en su totalidad. Mediante Orden de 11 de mayo de 2022 (DOE nº 93, de 17 de mayo) se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado, en el que se ofertan siete plazas en la Categoría Profesional de Camarera/limpiadora en el IES "DE CASTUERA" adscrito a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Empleo, siendo una de estas vacantes la del puesto con nº de código NUM000.
Por Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado (D.O.E. nº 221, de 17 de noviembre) queda desierta la adjudicación definitiva del puesto nº NUM000, al no haber sido elegido por ninguno de los participantes, por lo que la Sra. Mariola continúa prestando servicio en dicho puesto. En el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE núm. 247, de 28 de diciembre) se convocan, pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso-oposición, convocándose en la categoría profesional de Camarero/a- Limpiador/a un total de 74 plazas en el turno libre. La Sra. Mariola, ha superado el único ejercicio de la fase de oposición de carácter teórico práctico, estando en vías de desarrollo la fase de concurso. Mediante la Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE núm. 247, de 28 de diciembre) se convocan, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pruebas selectivas para el acceso de personas con discapacidad intelectual a plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el procedimiento de concurso-oposición, convocándose en la categoría profesional de Camarero/a- Limpiador/a un total de 7 plazas. Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE núm. 247, de 28 de diciembre), en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por el sistema excepcional de concurso de méritos se convoca proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo V de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura ofertándose en la categoría profesional de Camarero/aLimpiador/a un total de 409 plazas. En estas pruebas selectivas la Sra. Mariola, ha obtenido una puntuación provisional de 5.362 puntos. Este proceso a fecha actual está en vías de desarrollo. Por Orden de 23 de diciembre de 2022 (DOE núm. 247, de 28 de diciembre), en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal laboral del Grupo V de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos, ofertándose en la categoría profesional de Camarero/aLimpiador/a a tiempo parcial un total de 6 plazas. En estas pruebas selectivas la Sra. Mariola, ha obtenido una puntuación provisional de 5.362 puntos. Este proceso a fecha actual está en vías de desarrollo".
Considera que la sentencia recurrida ha infringido el apartado C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y considera que se han infringido el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 15 del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y el Decreto 2720/98 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada no concurriendo fraude y en el informe emitido por el Director General de la Función Pública de 6 de enero de febrero de 2025 (folios 169 y siguientes) se ha ofertado esta plaza: primero por turno de traslados, ascenso y mediante turno libre, como exige el art. 15 del V Convenio colectivo y el turno de traslado se realiza de forma genérica para los puestos vacantes de cada Centro de trabajo conforme a la norma convencional aplicables, la Dirección General de la Función Pública el 19 de julio de 2022 ofreció esta plaza y lo mismo sucede por Orden de 20 de mayo de 2019 y por Resolución de 19 de julio de 2022, de manera que se ha intentado cubrir el puesto de personal fijo sin haberlo conseguido hasta ahora, lo que ha beneficiado a la demandante que ha podido permanecer en un puesto sin haber superado ningún proceso selectivo y mediante Resolución de 18 de marzo de 2025 de la Dirección General de la Función Pública se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden de 23 de diciembre de 2022 en el proceso para la reducción de la temporalidad en el empleo público y así aparece en el DOE de 26 de marzo, de manera que la Administración ha actuado de forma diligente en el intento de provisión de puesto ofertado para lo que ha desplegado todos los medios a su alcance para la cobertura de la plaza y para ello considerarse el plazo de cobertura abusivo es preciso que transcurran al menos tres años sin convocarse o culminarsen los procesos selectivos como ha dicho el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia 649/21 y otras de esta Sala de Extremadura tales como la 181, 207, 275/23, 492, 566 ó 663/ 23 así como la 37/24, entre otras.
Este recurso es impugnado por la citada Mariola señalando que número 12 del expediente administrativo al que se refiere la recurrente es un documento de parte elaborado por la propia Administración y que no viene corroborado por ninguna otra prueba, pretendiendo la inclusión de hechos nuevos, concretamente las p. 35498 del DOE , que reconoce que no consta en las actuaciones, de manera que debe considerarse que no se ha cubierto la plaza desde hace casi cinco años, que es una duración inusualmente larga de cobertura.
" Los puestos que se hallen vacantes y figuren en las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal laboral, excluidos los puestos de libre designación, se cubrirán por los procedimientos que se regulan en este artículo:
No puede considerarse su eficacia apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, en la que, efectivamente, tratándose de un recurso de casación, el Alto Tribunal entendió que el documento en que se apoyaba el recurrente no tenía eficacia a estos efectos "al ser un mero informe emitido por un órgano de la entidad recurrente, cual es el Jefe del Servicio de Gestión Económica de la Consejería", pero no puede decirse lo mismo de los documentos de que aquí se trata, puesto que los invocados en el recurso están emitidos por el Director General de la Función Pública y según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio, sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones, tratándose de documentos n.º 11 y 12 de verdaderas certificaciones emitidas por el Director General que confirman tales datos y la certeza de lo que se trata de incorporar. En todo caso y lo que resulta más relevante como después se desarrollará, en el turno de ascenso se identifica que tal plaza de la recurrente en 2022 salió para elección pero ninguno de los participantes la pidió pero por resolución de 19 de julio de 2022 en pruebas selectivas también se ofertó la plaza, nadie la pidió e incluso existió un concurso oposición convocada por Orden de 16 de diciembre de 2021, en la que participó la recurrente. Del doc. n.º 12 se deduce, por tanto y en virtud de un docuemto literosuficiente que tal puesto se presentó para cobertura en 2022 en dos ocasiones en pruebas selectivas de ascenso y nuevo ingreso además de los correspondiente traslados en que deben sacarse a concurso todas las plazas, sin que podamos partir de la ilegalidad de una actuación administrativa que no consta recurrida y al amparo de los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015.
"1. La argumentación que seguidamente vierte el recurso gira en torno a la aplicación del citado art. 70 del EBEP y destaca que cuando se realiza el contrato con la actora el puesto de trabajo está vacantes desde hace varios años (al menos desde 2006, fecha en la que se incluye en el concurso de traslados, es decir cuatro años antes del propio contrato), sin que haya sido incluido durante todos esos años en procesos de cobertura y en las ofertas de empleo público sucesivas, y que, a pesar del tiempo transcurrido desde su inclusión en el concurso de traslados (14 años en este caso, cuatro de ellos antes de suscribir el propio contrato) no se ha producido nunca la adscripción de ningún trabajador por este método al puesto de trabajo en afectado. El correlativo suplico peticiona se declare que la relación laboral con la Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León es una relación indefinida no fija.
La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, en la que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma. El TJUE admite en su sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a aplicar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos, y otros pronunciamientos emitidos hasta la fecha así la aplican.
2. En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos esa nueva doctrina a la que ahora nos remitimos pues guarda la necesaria identidad de razón con el actual supuesto. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución.
En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.
Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad.
Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
3. La aplicación de este criterio al presente asunto conducirá necesariamente a la estimación del recurso interpuesto sobre reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral suscrita con la administración de la CCAA de C y L, y ello por cuanto la relación de interinidad se ha prolongado desde 2010 sin que por parte de la demandada se hubieren activado en ese periodo los mecanismos legales adecuados para la definitiva cobertura de la plaza. Aunque consta que la misma ha estado ininterrumpidamente incluida en el concurso de traslados abierto y permanente, es decir, se ha ofertado internamente, sin embargo ha fracasado de manera repetida y durante un amplio lapso su cobertura por tal medio, sin que la administración demandada convocase la pertinente oferta de empleo público.
Ese período se evidencia inusualmente prolongado, además de revelar una carencia estructural de personal que se cubre por vía de contratación temporal, sin que los procesos de traslados promovidos traten de paliarlo.
En consecuencia, deberemos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.
Al respecto hemos tenido ocasión de pronunciarnos, entre otras, en STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante. En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral. Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada. Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."
4.- Las consideraciones anteriores conllevarán la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora, revocando la resolución dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda, para declarar que la relación laboral que unía a las partes era de naturaleza indefinida no fija, con los efectos legales inherentes".
En este mismo sentido y razonamientos se pueden citar la STS 210/2022 de 9 de marzo , la 249/22 de 23 de marzo, rec. 1623/22 y la 751/22 de 20 de septiembre, rec. 4117/20. La STS 848/23 de 27 de octubre, rec. 2808/21, precisamente en un caso de Extremadura y que se cita por el Juez de lo Social trata la cuestión en que la actora, tras superar un proceso selectivo para la constitución de listas de espera en la categoría de ATE- Cuidador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- celebró con ésta un contrato de interinidad el 20/1/2012. La sentencia de instancia y la sentencia recurrida en casación unificadora del TSJ han desestimado su pretensión de condición de fijeza en la Administración. Ahora, en casación unificadora y con el pretexto de que la Administración ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal plantea dos puntos de contradicción: 1º) que se le reconozca la condición de fija, motivo que se desestima por no concurrir identidad de hechos probados entre los fallos enfrentados siendo así que, además, la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial de esta Sala IV -Pleno de 25 de noviembre (rcud 2337/2020); STS 1/12/2020 (rcud 4279/2020)- según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. 2º) que se le reconozca la condición de indefinido no fijo al tratarse de un supuesto de contratación temporal -interinidad por vacante- que supera los tres años de duración sin que concurra ni se acredite justificación de la falta de provisión de la vacante. La sentencia accede a la petición subsidiaria aplicando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019).
Se dice en la de esta Sala 758/22 de 14 de noviembre que:
"Llegados a este punto, en relación con la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP, hemos de partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019, en la que nuestro Alto Tribunal se alinea, de forma crítica eso sí, con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3 de junio de 2021 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas, como las de fecha 26 de junio de 2022, rec 298/2019; de 21 de junio de 2022, rec. 2276/2021; de 8 de enero de 2022, rec. 1764/2019; y de 11 de enero de 2022, rec.3489/2020. La jurisprudencia actual, que se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la primera sentencia, podemos resumirla en los siguientes términos:
1º.- " aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."
2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años " a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico"
3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que " de manera excepcional" o " salvo muy contadas y limitadas excepciones", pueda sobrepasarse concurriendo " causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".
En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.
En la sentencia 227/24 de 17 de abril hemos dicho que:"Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009, citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2019, rec. 64/2019, diciéndonos el Alto Tribunal:
[la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 - lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza , porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades "la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales].
Como se expone en la recurrida, en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las más reciente sentencias de esta Sala de 22 de julio y 21 de septiembre de 2020, recs. 198/20 y 308/20, a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se apoyan en las del TS de 10 de junio de 2020, rec. 4455/2018, seguida de dos más de 12 de junio de 2020, Recs. 3491/2018 y 4841/ 2018, que también se citan en la impugnación.
Basta añadir que, respecto a la sentencia de otro TSJ que en el recurso se cita, esta Sala no comparte sus conclusiones y que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013. Está claro que menos constituye jurisprudencia a estos efectos la doctrina de los Juzgados de lo Social que en el recurso se citan]].
No concurriendo en el caso que nos ocupa circunstancia alguna que imponga una solución distinta, ha de adoptarse aquí la misma, bastando añadir que en el recurso, después de pedir que se estime la demanda formulada, reconociendo a la recurrente la condición de fija, se añade "o en su caso se acuerde el abono de una indemnización como sanción por el abuso de la temporalidad en su relación laboral con la Administración recurrida", lo cual coincide con la pretensión subsidiaria de la demanda, pero al respecto ninguna alegación concreta se hace en el recurso respecto a las normas o jurisprudencia que al no concederla se hayan infringido en la sentencia recurrida, por lo que no puede entrarse en ello dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 56/2007, de 12 de marzo y de esta Sala de 28 de marzo de 2019, rec.149/2019).
No concurriendo ninguna razón para variar el criterio expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, al no apreciarse la infracción denunciada".
La STS 625/24 de 29 de abril señala que:"Respecto de la exigencia legal de equiparación entre personal fijo e indefinido no fijo, hemos de recordar que la diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo, para el acceso a una plaza fija, consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, tal como exigen expresamente los 23.2 y 103.3 CE. El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Y esa diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa.
Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017) el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte "objetivamente justificada", sino también que supere un "juicio de proporcionalidad" en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas SSTC 104/2004 Y 117/2017).
4.- Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, en doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos, el TC ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993) las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016). En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.
5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas. Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación".
Lo expuesto es la doctrina de esta Sala que expusimos en la sentencia 86/25 de 7 de febrero , rec. 693/24, así como en las 181, 207, 275/23, 492, 566 ó 663/ 23 y en la 37/24, entre otras.
"En el supuesto analizado, siempre partiendo de los hechos declarados probados, no podemos afirmar que la demandada ha cumplido con la obligación que le impone la sentencia del Alto Tribunal expuesta habiéndose limitado, desde el año 2016, a convocar dos concursos de traslado y uno de ascenso, tal y como mantiene la recurrente, y como nos enseña la STS de 23 de marzo de 2022, Rec. 1.623/2019, partiendo de la doctrina precedentemente expuesta:
"Con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.
En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.
Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.
Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija , sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".
Lo propio ocurre en el supuesto examinado, como hemos visto, razón por la que el recurso ha de ser estimado en forma parcial, para declarar que la relación que une a las partes en litigio es de naturaleza indefinida no fija, sin que, obviamente, proceda la imposición de costas a la recurrente que se pide en la impugnación, no solo por la estimación parcial del recurso, sino porque, en todo caso, como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, a propósito de recursos de suplicación impugnados por la Administración Autonómica, ello está vedado por el art. 235.1 LRJS al tener reconocido, como trabajadora, el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero y no apreciarse ni alegarse que haya procedido con temeridad o mala fe".
En el presente caso consideramos que no existe ningún abuso por parte de la Administración, lo que nos conduce a la estimación del recurso presentado. No puede decirse que la Administración haya actuado con abuso y antes del periodo de tres años y a las escasas fechas ha convocado procesos, que cumplimiento del principio de legalidad benefician a este personal interino para obtener una plaza fija de plantilla incluida la oferta de la plaza de la recurrente a quienes habían participado en pruebas selectivas de nuevo ingreso, concurso de traslados en que legalmente, dada la presunción de legalidad de la actuación administrativa no impugnada e incluso de pruebas selectivas en que participó la recurrente en 2021 y 2022, todo lo cual nos conduce a entender que no ha existido ningún tipo de abuso que se pretende atajar, de ahí que no deba estimarse la demanda.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de revocar y revocamos la recurrida, desestimando la demanda presentada por Mariola, demandante en los presentes autos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
