Sentencia Social 4094/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4094/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6095/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 4094/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103912

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5727

Núm. Roj: STSJ GAL 5727:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 04094/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:32054 44 4 2021 0001256

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0006095 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Julia

ABOGADO/A:NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A Coruña, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 6095/2024, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE FACENDA y del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ourense, en el Procedimiento Nº 312/2021, seguidos a instancia de Dª Julia, representada por la letrada Dª Natalia Iglesias Ormaechea, frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA y al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Julia presentó demanda contra la Consellería de Facenda y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Julia viene prestando servicios para el Consorcio Galego De Servizos De Igualdade E Benestar, como personal indefinido no fijo y con la categoría profesional de Intervención social desde el 26 de noviembre de 2007. - SEGUNDO.- En fecha 28 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el acuerdo de concertación de Empleo Público de Galicia, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. - TERCERO.- En fecha 29 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Conselleria de Facenda por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo contenido por constar en autos se considera por reproducido. - CUARTO.- El 18 de junio de 2019 la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUCIONARIOS presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), la XUNTA DE GALICIA, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, la CONFEDERACION NACIONAL DO TRABALLO DE GALICIA, CUT, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DEL SINDICATO CCOO GALICIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda en la que se acuerde: "a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. CVE-: prwbbo6U09Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve87 de 200CVE: c0lDHCuysnR7Verificación: https://sede.xunta.gal/cve3 c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el Personal Laboral Fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. - QUINTO.- En fecha 4 de enero de 2021 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Formulado recurso de casación dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024. - SEXTO.- En fecha 17 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra la Orden de la Conselleria de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de Galicia. Anular, por contrario al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido, y en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional y condenar a la administración a estar y a pasar por tal declaración". - SÉPTIMO.- En fecha 14 de julio de 2021 se dictó por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Orden de 15 de enero de 2019 (DOG nº 19, de 28 de enero de 2019) por la que se publica el acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, anulando la Sección Segunda (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección Segunda del Acuerdo de Concertación, y acordando la publicación de la anulación en el Diario Oficial de Galicia para conocimiento general de los afectados/as, de la misma forma en que se publicaron las normas impugnadas y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes" - OCTAVO.- En el Diario Oficial de Galicia de 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dicha Orden por constar en autos se considera aquí por reproducida. - NOVENO.- En el Diario Oficial de Galicia de 1 de diciembre de 2022 se publicó la Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 25 de noviembre de 2022 en la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, firmado en fecha 25 de noviembre de 2022, aprobado por el Concello de la Xunta de Galicia en su reunión de fecha 17 de noviembre de 2022, negociado en la mesa general de empleados públicos y aprobado en la Comisión Superior de Personal de la Xunta de Galicia. Dicha Orden por constar en autos se considera aquí por reproducida. - DECIMO.- La actora está percibiendo el complemento de desempeño en el grado I, grupo II. - UNDÉCIMO.- La actora solicitó en fecha 26 de Julio de 2019 el reconocimiento del grado I de carrera profesional. - DUODECIMO.- La actora presentó demanda en fecha 16 de abril de 2021.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Julia contra la CONSELLERIA DE FACENDA y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a percibir el complemento de carrera profesional grado I, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a los demandados a estar y a pasar por esta declaración, y al Consorcio demandado a que le abone el mismo en dicho periodo, más los intereses legales moratorios.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la letrada de la Xunta de Galicia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13/12/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la trabajadora al complemento de carrera profesional, "Grado I" desde el 1 de enero de 2019 hasta el día 31-12-2021 más el interés por mora, interpone recurso la XUNTA DE GALICIA, al amparo del apartado c) del art. 193 L.R.J.S. , alegando, en esencia:

-Falta de jurisdicción -Infracción por no aplicación del artículo 3.e) LRJS, en relación con la STS de 17 de enero de 2024 y aplicación errónea del artículo 2.a) del mismo texto legal.

-Pérdida sobrevenida de objeto -vulneración del articulo 22 LEC puesto que, se dice, ha de partirse de que el actor solicita la carrera profesional con base en el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, la Sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden de15 de enero de 2019, que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

-infracción de lo dispuesto en la Base Primera y en la Base Sexta, de la Sección segunda de la Orden de la Conselleria de Facenda de 15.01.2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia y lo dispuesto en el art 6.b) c) de la ORDEN de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-De la sentencia recurrida se deduce que la demandante, empleada indefinida no fija del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar desde 2007 con categoría de Intervención social, solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional con efectos desde el 1 de enero de 2019, reclamando el abono del complemento salarial correspondiente y sus atrasos. La demanda contra la Consellería de Facenda y el Consorcio, quienes alegaron incompetencia de jurisdicción basándose en sentencias previas que declararon la competencia del orden contencioso administrativo para conflictos colectivos sobre acuerdos de carrera profesional. Sin embargo, considera la sentencia que la acción ejercitada es individual, derivada del contrato de trabajo, y que la jurisdicción social es competente para conocerla, pues no se trata de un conflicto colectivo sino de una reclamación individual sobre derechos laborales. Además, se tuvo en cuenta la jurisprudencia que reconoce el derecho del personal laboral indefinido no fijo a acceder a la carrera profesional sin necesidad de comprometerse a la funcionarización, y que la exclusión de este colectivo supondría una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución. Se valoraron también sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anularon partes de las órdenes que regulaban la carrera profesional por excluir a personal temporal o indefinido no fijo, reconociendo su derecho a participar en el procedimiento, solicitando en fecha 26 de julio de 2019 el reconocimiento del grado 1 de la carrera profesional, por lo que se considera que la demandante tiene derecho a percibir el complemento de carrera profesional grado I desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, dado que a partir de 2022 se instauró un nuevo complemento de desempeño regulado por órdenes posteriores, que la actora ya percibe, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consellería, pues fue la entidad que denegó la solicitud, pero se condenó únicamente al Consorcio al pago de las cantidades reconocidas, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho al complemento reclamado con efectos económicos retroactivos y los intereses legales moratorios correspondientes.

El organismo recurrente, en esencia, alega principalmente la falta de jurisdicción del orden social para conocer del asunto, argumentando que conforme al artículo 3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pactos o acuerdos que afectan conjuntamente a personal funcionario y laboral deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa. Se fundamenta en sentencias previas que declararon la incompetencia de la jurisdicción social en conflictos colectivos similares y que establecen que la interpretación y aplicación de acuerdos mixtos corresponde al orden contencioso-administrativo. Además, se sostiene la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, dado que el sistema de carrera profesional invocado por la parte actora, regulado en la Orden de 2019, fue declarado nulo y expulsado del ordenamiento jurídico por sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo sustituido por un nuevo sistema de complemento de desempeño para el personal laboral, que incluye a personal fijo, temporal e indefinido no fijo. Por lo demás, se argumenta que la demandante no cumple los requisitos subjetivos para acceder al sistema de carrera profesional previsto en la normativa anulada, ya que no es personal laboral fijo ni puede acogerse al proceso de funcionarización, requisito indispensable para el acceso al complemento de carrera profesional según el acuerdo impugnado. Se explica que la funcionarización, basada en el Estatuto Básico del Empleado Público, solo es aplicable al personal laboral fijo y no puede extenderse al personal temporal o indefinido no fijo, por lo que no procede reconocer a este último el complemento de carrera profesional regulado en la normativa anulada. Se cita jurisprudencia que avala esta interpretación y que rechaza la equiparación del personal laboral temporal o indefinido no fijo con el personal funcionario de carrera en cuanto a la carrera profesional sin cumplir los requisitos legales. Finalmente, se señala que existe un régimen específico y vigente para el personal laboral que contempla un complemento distinto, aplicable a todos los trabajadores laborales, independientemente de su modalidad contractual.

TERCERO.-Esta Sala y sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares, en los que se analizaba la competencia y la trascendencia del plazo marcado para la petición del grado 1 de carrera profesional, bastando con reproducir lo que decíamos en la STSJ Galicia 20-6-2025 (rec. nº 4.820/2024):

"Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , argumentando, dicho en apretada esencia, que, a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, es necesario interpretar, para determinar si incurre en discriminación del personal temporal e indefinido no fijo, la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, en la medida en que esa Orden afecta a personal funcionario y laboral su impugnación solo resulta posible ante la Jurisdicción contencioso administrativa,siendo ello, además, lo que, con ocasión de su impugnación ante la Jurisdicción social, ha decidido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de enero de 2024, confirmando la declaración de incompetencia que esta Sala de lo Social de Galicia había acordado en su Sentencia de 4 de enero de 2021 .Tal impugnación procesal debe ser desestimada. Una cosa es la impugnación general de un acuerdo alcanzado en el marco de la negociación colectiva de una administración pública con la representación de su personal, pues está excluida del conocimiento de la Jurisdicción Social aún si afecta a personal laboral conjuntamente con el personal funcionario o estatutario según es jurisprudencia reiterada (a la que precisamente se alude en el escrito de interposición del recurso de suplicación) dictada en aplicación de la exclusión de la Jurisdicción social contemplada en el artículo 3.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ("no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ... de los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral"). Y otra cosa bien diferente es la reclamación individual realizada por una persona contratada como laboral por la administración firmante de dicho acuerdo, pues se debe dilucidar ante la Jurisdicción social porque esta es la competente para resolver los litigios existentes entre empleadores y trabajadores "como consecuencia del contrato de trabajo", de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por mucho que aquella reclamación individual implique la aplicación e interpretación del tan referido acuerdo como una cuestión prejudicial que no alteraría la atribución competencial a la Jurisdicción Social (dados los términos del artículo 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia: (1) la infracción del artículo 3 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en conexión con los artículos 1.1 y 3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así como el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y (2) subsidiariamente, la infracción de los artículos 4 y 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019, relativo al plazo de presentación de solicitudes, en relación con el artículo 6 de la misma, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como los artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativos a las obligatoriedad de cumplimiento y al cómputo de los términos y plazos, así como Cláusula Adicional 4º de la Orden de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.

CUARTO. En cuanto al primer motivo de denuncia jurídica, viene a insistir en las argumentaciones desplegadas con ocasión del motivo de impugnación procesal, con lo cual lo desestimamos por las mismas razones argüidas para la desestimación del anterior motivo de impugnación procesal.

QUINTO. En cuanto al segundo motivo de denuncia jurídica, se argumenta sobre la premisa de que "el sistema de «carrera profesional» se estableció a través de las Órdenes de la Consellería de Facenda 15 de enero y 28 de marzo de 2019 respecto del personal que solicitasen en tiempo y forma y acreditasen reunir los requisitos legalmente establecidos, fijándose, en esta última, un plazo de 4 meses desde su publicación en el DOGA, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019", siendo así que, en el caso, "la demandante presentó su solicitud el 27 de mayo de 2019 y el 15 de diciembre de 2022".

SEXTO. Tal denuncia jurídica debe ser analizada en línea con lo resuelto por esta Sala de lo Social en anteriores casos similares al de los presentes autos ( STSJ/Galicia de 10/01/2025, Rec. 4331/2023 ; STSJ/Galicia de 31/01/2025m Rec. 5618/2023 ; STSJ/Galicia de 27/05/2025, Rec. 4487/2024 ), en los que la argumentación jurídica se desarrolla alrededor de las siguientes consideraciones:

1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.

2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.

3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo,siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.

4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación.

SÉPTIMO. Ateniéndonos a esta doctrina, que no hay motivos para cambiar, en el caso de autos debemos desestimar la denuncia jurídica porque el plazo establecido para la reclamación del Grado I de carrera profesional, de conformidad con las Órdenes recién citadas, expiraba el 28 de julio de 2019, y, como se deduce de los hechos declarados probados, en concreto del hecho probado séptimo, "Doña Julieta ... formula el 27/05/2019, solicitud de acceso al Grado I, que fue desestimada por resolución de 06/07/2019", e incluso reconoce expresamente en su escrito de interposición del recurso de suplicación la propia Xunta de Galicia (el plazo expiraba el 28 de julio de 2019 y "la demandante presentó su solicitud el 27 de mayo de 2019"). Desde ese momento entraban en juego los plazos generales de prescripción de un año de las acciones laborales, pero, además de que no han sido alegados por la Xunta de Galicia (y la prescripción no puede ser apreciada de oficio), tiene razón la trabajadora demandante cuando, en su escrito de impugnación, destaca la suspensión de plazos derivada de la interposición de un proceso de conflicto colectivo, que se inició el 22 de mayo de 2019 y se remató el 17 de enero de 2024 (hecho probado quinto), luego la demanda rectora de autos, presentada el 28 de noviembre de 2023, fue presentada en su plazo legal. En consecuencia, la trabajadora demandante, al reclamar el derecho en el plazo establecido en las tan referidas Órdenes, cumplió con la exigencia de acceso al derecho al complemento de carrera profesional, y además su derecho no ha prescrito al haberlo reclamado judicialmente en el plazo legal de un año.

OCTAVO. Sin formalizar separadamente un motivo de denuncia jurídica, en las últimas páginas del escrito de interposición del recurso de suplicación, la Xunta de Galicia alega que "con respecto a la pretensión de indemnización cabe traer a colación la reciente Sentencia dictada por el juzgado de lo social n.º 1, PO 743/23, de 23 de julio, que señala además en cuanto la última pretensión: En el caso enjuiciado consta Informe del Director General de la Función Pública de la Xunta De Galicia, según el cual se reconoce el acceso a este régimen extraordinario, y este complemento de Carreira Profesional a 140 personas, que pese a no ser personal laboral fijo, sino que ostentan la misma condición de personal laboral indefinido, no fijo -caso de la actora-, y que habiendo formulado solicitud en plazo (así se afirma en dicho informe), les fue reconocido dicho complemento de carrera, pero -insistimos- que presentaron solicitud en plazo, lo que no hizo la actora. Y estas 140 personas -personal de la Disposición Transitoria Décima del Convenio, caso de la trabajadora- en octubre de 2020, la Xunta comenzó a abonarles este complemento, por lo tanto, la diferencia de trato entre la actora y los 140 trabajadores en su misma situación, que vieron reconocido el acceso a la Carrera Profesional y vienen percibiendo el complemento correspondiente, se halla plenamente justificada, por lo que no cabe hablar de discriminación al no existir homogeneidad en las situaciones subjetivas que se pretenden comparar a los efectos del juicio de igualdad para acreditar que existe conducta arbitraria de la Xunta de Galicia". Aparte de que una sentencia de un Juzgado de lo Social no es jurisprudencia que habilite para una denuncia jurídica, si se lee la argumentación que en ella se desarrolla (y que se ha transcrito íntegramente), se caerá en la cuenta de que en el caso de autos sí estamos ante una trabajadora demandante que ha ejercitado su derecho en el plazo establecido en las Órdenes aplicables, con lo cual negárselo por no ser fija sí es una vulneración del principio de igualdad de trato, de ahí la procedencia de la indemnización que la juzgadora de instancia ha fijado prudencialmente en la cantidad de 1.000 euros."

CUARTO.-En el caso presente, de la relación fáctica inalterada se deduce que la parte actora ha solicitado la petición en el plazo marcado en la Orden de 28 de marzo de 2019, es personal laboral indefinido no fijo con derecho, por tanto, al grado solicitado, sin que la Orden precitada haya sido expulsada del ordenamiento jurídico, solo depurada confirme se ha indicado anteriormente, por lo que, en definitiva, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OURENSE de fecha 10-10-2024, en proceso sobre derecho, promovido por Dª Julia, y confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la entidad demandada recurrente, que comprende el abono de los honorarios de la Letrada impugnante de su recurso, y que se fijan en la cantidad de 750 € (IVA incluido).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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