Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1830/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1868/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101863
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14397
Núm. Roj: STSJ AND 14397:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO.SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Razonaba el juzgador a quo:
"Pretendió la parte actora que se modificara la distribución de responsabilidad en el abono al trabajador de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de marmolista, declarada en resolución de fecha 27 de setiembre de 2021, unida al expediente, por motivo de contingencia profesional, al hallarse afectado el trabajador de silicosis crónica simple con afectación radiológica y patrón respiratorio rio obstructivo crónico leve, ocasionada por la inhalación de polvo de piedra durante su vida profesional. En particular, después de que se modificara la distribución inicial por mor de resolución de 3 de marzo de 2022, en que se atribuyó a la actora un 49,70%, a Fremap, un 3,15% y a INSS, un 47,15%, Ergasat interesó que quedara su responsabilidad nuevamente disminuida, fijando el siguiente reparto: a la misma, un 45,52%; a Fremap, un 4,39%; y a INSS, un 50,09%.
El INSS y Fremap se opusieron a dicha pretensión, aduciendo que el periodo de trabajo en la empresa don Marco Antonio no puede ser computado a los efectos de la prestación, dado que no consta que ésta tuviera por objeto el trabajo de la piedra. El trabajador solicitó una sentencia conforme a Derecho.
Los hechos controvertidos quedaron ceñidos expresamente, por manifestación expresa de las comparecientes, a la inclusión o no del referido periodo en el cómputo de cálculo de la distribución de la prestación, que se extiende entre 7 de enero de 1987 y 3 de mayo de 1988, como se infiere del informe de TGSS unido al folio 99 del expediente y que es coherente con el de cotizaciones, ff. 96 a 98 y el propio informe aportado, como doc. 72 (que rectifica el 62). De esto cabe inferir que no se discuten los demás datos de cotización de dicho doc. 62, coherente con los de TGSS y con el informe de cotización en la empresa DIRECCION000, que no han sido controvertidos por los ausentes. Tampoco se discute, por tanto, el resto de los periodos de cotización consignado en el último hecho probado de esta sentencia.
Pues bien, asumido por las partes comparecientes el deber de abono de la prestación por tres de ellas, es lo determinante discernir si el trabajo desempeñado por el trabajador en la empresa don Marco Antonio, en el periodo transcurrido entre 7 de enero de 1987 y 3 de mayo de 1988; y en el de 18 de mayo de 1988 y 31 de agosto de ese año (en la misma empresa, como resulta del informe de TGSS, en que consta el mismo código de cotización), se enmarcó en la propia de la profesión de marmolista, cuyas tareas son consideradas por las partes comparecientes como causa de la enfermedad diagnosticada, hecho que, además, queda constatado por la propia naturaleza de la dolencia respiratoria y su notoria vinculación con la inhalación de polvo de piedra. Pues bien, en este punto, con independencia de que no se ha aportado documento alguno en que conste el código CNAE de dicha empresa, lo cierto es que el propio trabajador declaró en el acto de la vista que, en dicha fecha, se dedicó, en efecto, al corte de piedra. Y este hecho es, además, coherente a lo expresado en la ficha de la guía de construcción aportada como doc. 74 por la actora, que no ha sido impugnado en su veracidad y contiene pantallazo de la Guía de Construcción del Centro Informativo de Construcción. En él, se afirma que la empresa referida produce balaustres de mármol, chimeneas hogar y frentes decorativos, mármoles, mesa de mármol y peldaños de mármol. Frente a estas dos evidencias, el INSS no ha aportado prueba alguna en contrario. Conduce esto a incluir en el cómputo para la distribución de responsabilidades el periodo referido y ello, a su vez, determina una diferente atribución porcentual a cada uno de los tres responsables, ya declarados por el INSS. En efecto, siguiendo el informe aportado por la actora como doc. 72, que es fiel reflejo del de TGSS ya mencionado y no ha sido discutido en cuanto a la realidad de los hitos en la vida laboral del trabajador que refleja, resulta que el INSS cubría la contingencia durante 2.348 días; Fremap durante 206 días y Ergasat MCSS durante 2.134 días, lo que, porcentualmente, equivale a los siguientes porcentajes de distribución: el INSS, un 50,09%; Fremap, un 4,39% y Ergasat, un 45,52%. Por tanto, procede estimar la demanda, modificando los porcentajes determinados por el INSS en la responsabilidad de abono de la prestación por incapacidad permanente total para su profesión de marmolista al trabajador don Eleuterio".
En pié de recurso, la sentencia concedió el de suplicación.
Al amparo del artículo 193 a) de la ley reguladora de la jurisdicción social, que permite reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas del procedimiento que hayan producido indefensión.
Con todos los respetos hacia el Juzgador "a quo", entendemos que la Sentencia infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.
La Sentencia recurrida, dicho sea con el debido respeto, entendemos adolece de los siguientes defectos, que son causa de nulidad de la misma, en el acto del juicio, se centró expresamente el objeto del debate, en como refleja el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, párrafo cuarto.- Los hechos controvertidos quedaron ceñidos expresamente, por manifestación expresa de las comparecientes, a la inclusión o no del referido periodo en el cómputo de cálculo de la distribución de la prestación, que se extiende entre 7 de enero de 1987 y 3 de mayo de 1988, como se infiere del informe de TGSS unido al folio 99 del expediente y que es coherente con el de cotizaciones, ff. 96 a 98 y el propio informe aportado, como doc. 72 (que rectifica el 62). De esto cabe inferir que no se discuten los demás datos de cotización de dicho doc. 62, coherente con los de TGSS y con el informe de cotización en la empresa DIRECCION000, que no han sido controvertidos por los ausentes.
Tampoco se discute, por tanto, el resto de los periodos de cotización consignado en el último hecho probado de esta sentencia. Dicho hecho, se puede comprobar lo alegado en el Acta de Grabación de la Vista, desde el inicio de la misma, pero especialmente: - LA MUTUA EGARSAT en el minuto 2: 40, indica expresamente que aquieta su acción. - La ENTIDAD GESTORA, en el minuto 4: 15, indica expresamente que sólo se discute el periodo de alta en la empresa DIRECCION000, de 483 días y 106 días, obrante en el Folio 42 del expediente INSS. - LA MUTUA FREMAP, en el minuto 6: 00 de sus alegaciones, indica expresamente que una vez aquieta su acción, y sólo se discute la inclusión del periodo de alta en la empresa DIRECCION000, esos dos periodos eran de responsabilidad de la Entidad Gestora, y lo único que cabe es un nuevo cálculo, no valiendo el aportado en demanda, pues con el cambio de acción, sólo cabría ampliar la responsabilidad de la Entidad Gestora que cubría a dicha empresa. - El Magistrado, centra la correspondiente acción en el minuto 8:05, hasta el 8:30.
- LA MUTUA FREMAP, en el minuto 13: 10 de sus conclusiones, vuelve a incidir en lo expuesto en alegaciones, e indicar expresamente que una vez aquieta su acción, y sólo se discutiría la inclusión del periodo de alta en la empresa DIRECCION000, esos dos periodos eran de responsabilidad de la Entidad Gestora, y lo único que cabe es un nuevo cálculo, no valiendo el aportado en demanda, pues con el cambio de acción, sólo cabría ampliar la responsabilidad de la Entidad Gestora que cubría a dicha empresa. Sin embargo, en contraposición refleja la misma Sentencia en el Folio 5/6, Fallo de la Sentencia: " Que estimando la demanda interpuesta por Ergasat MCSS núm. 76, frente al Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Socia, la Mutua Fremap, , don Eleuterio, Encimeras Hermanos Ortiz; don Marco Antonio; Innovares Argares SL y Fondo de Garantía Salarial, de declaro que porcentaje de reparto en el abono de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional reconocida a Eleuterio se distribuirá de la forma siguiente: a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un 50,09%; de Fremap, un 4,39%; y de Ergasat, un 45,52%., debiendo las partes estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ella inherentes."
Por tanto, con el máximo respeto, entiende esta parte, que el Juzgador, de forma involuntaria, dados los acontecimientos de cambiar la acción del demandante respecto a lo establecido en demanda, y ya solicitando en la realidad práctica la exclusiva inclusión de un petitum, centrado en la inclusión del patronal DIRECCION000, al que se ceñía el procedimiento, entendemos que se trataría de un simple error de transcripción, entendemos desde el respeto, que lo único procedente o no, era la inclusión del periodo debatido de alta en la empresa DIRECCION000, al que ya se ceñía el procedimiento por expreso acuerdo de las partes y ante la expresa renuncia de la parte actora en sus alegaciones. Pero no así, en la posible asunción de un cálculo, que expresamente fue impugnado por esta parte, al resultar manifiestamente improcedente, porque el patronal objeto de debate resultaba de exclusiva responsabilidad de la Entidad Gestora, no pudiendo nunca ampliarse la responsabilidad de mi representada, que al revés, en un nuevo cálculo se vería siempre diluida, ante la ampliación de días de cobertura de la Entidad Gestora.
Al cercenar el objeto del debate, centrando el mismo en el periodo de posible inclusión dentro de la responsabilidad del reparto y posteriormente, sin embargo, aceptar el petitum de la demanda que había variado sustancialmente, se genera una incongruencia, entre petitum y fallo, que esta parte, una vez advertido, pretendió subsanar en aclaración de sentencia, que vino denegada mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2023, lo que obliga a esta parte al acceso a recurso de suplicación.
Al incluir dentro de los Hechos Probados; "5.- El trabajador sirvió como empleado de la empresa don Marco Antonio, desde 7 de enero de 1987 a 3 de mayo de 1988 y desde 18 de mayo de 1988 a 31 de agosto de 1988, cuando la contingencia profesional acaecida se hallaba a cargo del INSS, con un total de periodo de cotización para la misma de 589 días. En dicha empresa, el trabajador tenía por función cortar piedra para la frabicación de chimeneas." Y centrar el objeto de debate, en ese extremo, se privó a las demandadas de una posible defensa conforme a derecho, incurriendo en una causa procesal de indefensión de las partes, todo ello, en pro del derecho a defensa de los que posteriormente fueron condenados, en base a unos hechos que no fueron realmente ni objeto de dicho debate y finalmente, devienen fundamento del Fallo de la Sentencia dictaminada. En el criterio de esta parte, una vez excluido el porcentaje del reparto de responsabilidad, habría una evidente incongruencia, y se vulneraría por consiguiente el derecho de mi representada a una sentencia conforme a lo debatido y por ende, conforme a derecho, como manifestación del ejercicio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido el art 97.2 de la LRJS dispone que las sentencias deberán expresar un resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto del debate, y éstos no son solo los planteados por la actora en su demanda, sino que incluye también los incorporados por las partes, en la contestación verbal a la demanda, y ya que hasta el momento procesal de la vista oral, no se produce el aquietamiento de la actora, la proposición final de variación de reparto, y en el acto del juicio se proscribió el tratar sobre otros temas, si bien lo reflejó esta parte expresamente en alegaciones y conclusiones, entendemos que adolece la Sentencia recurrida de un vicio in formando en la valoración, por evidente incongruencia, que debería impedir la asunción de la misma, y que debe dar lugar a la correspondiente subsanación. La Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, viene a indicarnos la especial relevancia que tiene en esta Jurisdicción Social, la correcta redacción de los Hechos Declarados Probados, pues no solo son la base de la misma como manifestación del ejercicio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sino que, además, por ser el Recurso de Suplicación extraordinario, su completa y correcta redacción se hace esencial para poder sustentar una posible Impugnación y que la Sala tenga pleno conocimiento para confirmar o desestimar la misma. Incluyéndose como hechos probados en la Sentencia recurrida, unos Hechos Probados, que sustentan lo expuesto por esta recurrente, y que no pudieron ser objeto de debate procesal, por decisión de las partes, y criterio del mismo Magistrado "a quo", que sin embargo, finalmente, incluye en el contenido del Fallo de la Sentencia, la aceptación de la demanda inicialmente interpuesta, pero que resultó modificada en su petitum, dando lugar a un nuevo petitum. En nuestro caso concreto, por ende, como se puede comprobar en el acta videográfica de la vista oral, se establece expresamente, el objeto del debate procesal planteado por la actora, para luego condenar en base al petitum inicial de la actora, que había decaído en la vista, condenando a las partes demandadas (INSS y Mutua), que habían obrado, ateniéndose a lo circunscrito por su el cambio de acción, y conforme a S.Sª, hecho que entendemos no deberían ser opuestos por la Mutua Egarsat, por congruencia de su actuar.
Entiende esta parte, que se hace esencial eliminar el Fallo la Sentencia de Instancia, porque de no hacerlo, se generaría una indefensión, ya que se aceptarían como ciertas una serie de premisas que nos alejarían de la verdad material - lo que sucedió en la Vista, puesto que estamos juzgando una posible inclusión de un periodo de alta en el reparto de la responsabilidad de una enfermedad profesional , pero no una cuantificación que se modifica al cambiar lo establecido en demanda, que vino modificado por la parte actora en el acto de la vista.
En este sentido, entendemos que la sentencia recurrida incumple el mandato recogido por el nº 3 del art 120 de la Constitución Española, artículo analizado en su aplicación por las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 de 8 de octubre, la 1/1991 de 14 de enero y sus continuadoras, donde se indica que si bien no es necesario que los razonamientos del Juez a quo deban ser exhaustivos y pormenorizados, no es menos cierto que estos deben de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional por el Tribuna ab quem. Y, para el caso de que no se acogiera favorablemente la solicitud de nulidad planteada con base en el art 193 A) de la LRJS, deseamos mantener el Recurso planteado con base en los siguientes motivos.
Al amparo del artículo 193 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social, que permite examinar el derecho aplicado, estimando esta parte que se ha infringido por aplicación indebida de los arts. 116 y ss del texto refundido de la ley general de seguridad social, real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, actuales arts 194 y s.s. del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En criterio de esta parte, por agilidad procesal y en concordancia a lo motivado en el Primer Motivo de este recurso, entendemos con el debido respeto, que el Magistrado de Instancia no ha aplicado adecuadamente al presente caso, dicha normativa, la Sentencia justifica en su Fundamentos, puesto que la incapacidad laboral permanente total para su trabajo, se basa en el hecho de la inclusión del correspondiente periodo discutida en los Autos, Hecho Probado: "5.- El trabajador sirvió como empleado de la empresa don Marco Antonio, desde 7 de enero de 1987 a 3 de mayo de 1988 y desde 18 de mayo de 1988 a 31 de agosto de 1988, cuando la contingencia profesional acaecida se hallaba a cargo del INSS, con un total de periodo de cotización para la misma de 589 días. En dicha empresa, el trabajador tenía por función cortar piedra para la frabricación de chimeneas.
" Así como La correspondiente responsabilidad de la Entidad Gestora: A) Bajo cobertura de INSS, desde el 13 de setiembre de 1985 a 20 de febrero de 1986 (161 días); desde 3 de julio de 1986 a 2 de agosto de 1986 (31 días); desde 7 de enero de 1987 a 3 de mayo de 1988 (483 días); desde 18 de mayo de 1988 a 31 de agosto de 1988 (106); de octubre de 1995 a 30 de setiembre de 1996 (344); desde 1 de octubre de 1996 a 10 de diciembre de 1998 (801); y desde 11 de diciembre de 1998 a 28 de diciembre de 1998 (18). Recogiendo expresamente como periodos de responsabilidad de FREMAP: B) Bajo cobertura de Fremap, desde 3 de junio de 2009 a 23 de diciembre de 2009 (204) y desde 9 de noviembre de 2011 a 10 de noviembre de 2011 (2).
Dicho periodo de responsabilidad no se modifica en cuanto a su duración y días de responsabilidad, por lo que resultaría erróneo en definitiva, la aplicación de la norma de reparto que viene recogida en la sentencia de conformidad a la normativa de reparto de responsabilidad en la enfermedad profesional. Cuando lo cierto es que entendemos que todos los elementos de convicción de la prueba, establecen de forma clara lo que alega esta parte. Quedarían pues huérfanas de concreción, el reparto establecido en sentencia, con lo que fue objeto del juicio y las cuestiones planteadas al efecto en el acto del juicio, y en conclusión, estima esta Mutua que se ha vulnerado la normativa establecida para el reconocimiento de reparto de una incapacidad permanente en el grado de total, por enfermedad profesional.
Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias preceptivas, tenga por FORMALIZADO en tiempo y forma el Recurso de Suplicación interpuesto, y previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se estime el Recurso de Suplicación formalizado.
Dicho precepto debe de conectarse con el art 192, 3º del mismo texto legal, que establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
Pues bien, partiendo que la pensión de IP total por contingencia profesional del 55 % de la base reguladora se abona en 12 pagas, y del incombatido importe de la BR mensual, el importe anual de pensión es de 10.539,40 euros, siendo el porcentaje debatido con cargo a la Mutua accionante la diferencia entre el porcentaje reconocido en sentencia y el fijado en vía previa, es decir del 4, 18 %, lo que supone en computo anual una controversia real por un un importe de 440,54 euros, y de ahí que la sentencia sea irrecurrible por razón de la cuantía, lo que implica que esta Sala no pueda entrar a conocer del motivo de letra c que subsidiariamente se plantea en el recurso.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
En relación con la incongruencia extra petita,como declararon, entre otras, las SSTS 160/2023, de 22 de febrero (rcud 140/2020), 642/2022, de 12 de julio (rcud 89/2019), 344/2021, de 24 de marzo (rcud 3907/2028) y, 335/2021, de 23 de marzo (rcud 3953/2018), debe tenerse en cuenta que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, produciéndose, por tanto, un desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes. De este modo, si la sentencia concede más de lo pedido, se producirá la incongruencia ultra petitum y, si reconoce algo diferente de lo pedido, estaremos en presencia de la incongruencia extra petita,que es la que se invoca en el presente motivo de recurso de casación. Además, la exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, como pusieron de manifiesto las SSTC 31/2012, de 12 de marzo y 40/2006, de 13 de febrero.
A su vez, el art 85 de la lrjs establece: Celebración del juicio.
1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
4. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime necesario.
5. Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
6.
7. En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio.
8. El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio.
Pues bien, en este extremo resulta relevante el visionado del acta de juicio:
En demanda inicial la Mutua actora suplicaba Sentencia por la que estimando en todo la presente demanda, acuerde la revocación de la resolución recurrida, y proceda al reparto de responsabilidad del pago de la prestación de la Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de enfermedad profesional reconocidas al Sr. Eleuterio en proporción a la exposición al riego de enfermedad profesional entre este Instituto, Mutua Egarsat y FREMAP, en los porcentajes de 50'09, 45'52 y 4'39 %, respectivamente.
Con posterioridad se amplió la demanda tras dictarse resolución expresa por la Gestora en que estima parcialmente la Reclamación Previa presentada por la demandante contra la Resolución de 28/09/21 y fijó ya los porcentajes antes expuestos en que se atribuyó a la actora un 49,70%, a Fremap, un 3,15% y a INSS, un 47,15%.
En juicio se ratifica la demanda, y se insiste en la petición del suplico inicial, y en la determinación de los hechos objeto de debate y cuestión litigiosa el juzgador ciño el debate al periodo trabajado para D. Marco Antonio, y si esa empresa se dedicaba a la actividad de trabajo con mármol, elevando la Mutua demandante a definitivas sus conclusiones, por lo que no existió una resolución en la sentencia ajena a lo debatido, sin que se le cause manifiesta indefensión a la Mutua hoy recurrente, que discrepa sobre la incongruente extensión de la responsabilidad a Fremap, pero este extremo ya se contenía en la resolución final de de la Gestora que agotó la vía previa, pero por distinto porcentaje.
Esta Sala no puede entrar por motivos antes expuestos a determinar el acierto o error de la sentencia sobre la cuestión de fondo, sobre la que no cabe recurso por razón de la cuantía, estando en realidad ante una discrepancia jurídica de la recurrente, lo que implica que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia y condenemos a Fremap a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la otra Mutua que ha impugnado el recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MCSS NUM. 61 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Almería, en fecha 12 de diciembre de 2023, en Autos núm. 17/2022, seguidos a instancia de ERGASAT MCSS núm. 76, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP, D. Eleuterio, ENCIMERAS HERMANOS ORTIZ, D. Marco Antonio, INNOVARES ARGARES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, y condenamos a Fremap a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la otra Mutua que ha impugnado el recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1830 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1830 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
