Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1840/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2031/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1840/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101877
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14411
Núm. Roj: STSJ AND 14411:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de Septiembre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia contra Dª Cecilia y Dª Mercedes contra el UTE LISAN Granada, ISS Facility Services S.A., SERVEO Servicios Auxiliares S.A. y EULEN S.A., se absuelve a las demandadas."
En fecha 2 de Mayo de 2024 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:"Se acuerda rectificar el hecho probado primero sustituyendo "Dª Cecilia trabaja como limpiadora desde 22-09-2017 primero para la UTE LISAN y actualmente para ISS Facility Services S.A." por lo siguiente: "Dª Cecilia comenzó a trabajar el 04-07-2016 para UTE LISAN Granada Lote 2, siendo contratada por ISS Facility Services S.A. el 1-08-2023".
Se acuerda rectificar el hecho probado cuarto sustituyendo "Dª Mercedes trabaja como limpiadora desde 15-02-2011 para la UTE LISAN y actualmente para ISS Facility Services S.A." por lo siguiente: "Dª Mercedes esta comenzó a trabajar el 4-10-2007 para Limpiezas Sierra Nevada SCA hasta que en fecha 1-02-2016 es contratada en virtud de contrato temporal por UTE LISAN Granada Lote 2, siendo contratada por ISS Facility Services S.A. el 1-08-2023".
"PRIMERO.- Dª Cecilia trabaja como limpiadora desde 22-09-2017 primero para la UTE LISAN y actualmente para ISS Facility Services S.A., siendo su centro de trabajo el centro de salud de Pinos Puente, con una jornada de 95 horas semanales.
SEGUNDO.- En el centro de salud trabajaba también como limpiadora Dª Vanesa con jornada completa que accedió a la jubilación parcial el 15-06-2021.
En ese momento fue contratada otra trabajadora mediante contrato de relevo. En fecha 27-11-2022 se produce la jubilación de Dª Vanesa y se contrata a la trabajadora relevista a tiempo completo.
TERCERO.- Dª Cecilia solicitó en fecha 16-09-2021 y 14-06-2022 que se le ampliara su jornada de trabajo lo que fue rechazado.
CUARTO.- Dª Mercedes trabaja como limpiadora desde 15-02-2011 para la UTE LISAN y actualmente para ISS Facility Services S.A., siendo su centro de trabajo el centro de salud de Atarfe, con una jornada de 10 horas semanales.
QUINTO.- En el centro de salud trabajaba también como limpiadora Dª Caridad con jornada de 27 horas semanales que accedió a la jubilación en fecha 7-09-2022 y se contrata a otra trabajadora para cubrir dicha jornada que previamente había estado contratada de forma temporal para cubrir la incapacidad temporal y vacaciones de Dª Caridad.
SEXTO.- Dª Cecilia solicitó en fecha 19-10-2022 que se le ampliara su jornada de trabajo lo que no fue contestado.
SÉPTIMO.- El art. 15 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de instituciones sanitarias de Granada establece lo siguiente:
OCTAVO.- Por parte de la Inspección de Trabajo se impuso sanción a la empresa de 626 euros que no fue impugnada por no informar de la situación generada por la jubilación parcial.
Fundamentos
El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS es lo visto que tiene que prosperar ya que persigue rectificar el error material que se contiene en el hecho probado sexto de la sentencia, al consignarse como la trabajadora que solicitó en fecha 19 de octubre de 2022 que se ampliara su jornada de trabajo la demandante Dª Cecilia, cuando la lectura del documento que se determina por la parte recurrente, esto es el numerado como 13 dentro del ramo de la prueba de la parte actora,revela que la peticionaria fue la actora Dª Mercedes.
Y ello porque según la parte recurrente, el deber de información que se proclama lo es a los fines de posibilitar la conversión voluntaria de un trabajo a tiempo parcial en otro a tiempo completo o viceversa, para lo cual la norma estatutaria prevé como mecanismo para conseguirlo la obligación del empresario de comunicar a los trabajadores la existencia de puestos vacantes para que, los interesados en dicha movilidad voluntaria, puedan convertir su contrato en la modalidad correspondiente (en otro a tiempo completo o viceversa). Es decir, se establece una suerte de expectativa de preferencia de los trabajadores de la empresa para que puedan optar por dicha conversión voluntaria antes de que trabajadores externos accedan a las vacantes que se produzcan.
Y es que la empresa, en lugar de atender a las solicitudes para cubrir las vacantes generadas, teniendo ya conocimiento de las peticiones llevadas a cabo por las trabajadoras, procedió a llevar a cabo contrataciones temporales que posteriormente se modificaron a contrataciones indefinidas a jornada completa de nuevas trabajadoras.
Y así en concreto en el caso de la trabajadora Dª Cecilia,su compañera de trabajo Dª Vanesa,se jubiló parcialmente en fecha 15-06-2021, y en esa fecha se contrató a una empleada Dña. Socorro mediante contrato temporal en la modalidad de relevo Dicho contrato finalizó en fecha 26-11-22 en la que se produce la jubilación total de Vanesa y se contrata con carácter indefinido a tiempo completo a la empleada Socorro, siendo que la empresa tenia la obligación de informar de la vacante en 15 de junio de 2021 para que fuera cubierta por empleadas del centro de trabajo con mayor antigüedad, a lo que la actora envió su solicitud para cubrir la vacante, la cual le fue denegada, por lo que se incumple también el articulo 47 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia en el que se establece:"
Y en la segunda denegación producida tras la jubilación total en el centro de salud de Pinos Puente en fecha 27 de noviembre de 2022 de la trabajadora Dª Vanesa,vuelve según la parte recurrente a incumplir la parte demandada lo establecido en el Art. 12.4 ET y 47 del convenio de aplicación, sin justificar por qué se contrata a una nueva empleada para cubrir la vacante que ha solicitado hasta en dos ocasiones, y alegando falsamente que no conoce que exista incumplimiento, cuando en el propio informe de la inspección de trabajo ya refleja que se iniciaron las actuaciones inspectora en fecha 04-10-22.
Y en lo que respecta a la otra actora Dª Mercedes, se afirma en el motivo que, su compañera de trabajo en el centro de salud de Atarfe inicio un proceso de incapacidad temporal para lo cual se contrató temporalmente a una empleada para que sustituyera a esa trabajadora por el periodo de la baja médica.
Posteriormente se jubiló totalmente en fecha 07-09-2022, y en esa fecha se contrató a la empleada que venía prestando servicios desde su incapacidad. Mercedes solicitó cubrir esa vacante (Doc nº 13 parte actora) a la cual la empresa ni
contestó.
Por ello se considera por la parte recurrente, que al producirse la contratación de nuevas trabajadoras está claro que se están cubriendo puestos de trabajo "vacantes" sin previa oferta, mediante el mecanismo de la información, a trabajadores externos para su incorporación a la plantilla, lo que vulnera el citado precepto estatutario, al contratar a nuevas trabajadoras para cubrir puestos vacantes a jornada completa, se está produciendo una discriminación frente a las trabajadoras con mayor antigüedad con contratos a tiempo parcial que han solicitado cubrir dichas vacantes, ya que no se trata de un hecho aislado sino que la empresa lleva a cabo esta práctica al menos con las dos demandantes.
En relación con el derecho a la información se cita la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía dictada el 16 de enero de 2014 en el rec 1559/2013 y en cuanto a la existencia de la vulneración del derecho a la no discriminación para un caso en que la empresa dejo de informar de la existencia de vacantes a tiempo completo y por denegación basada en motivaciones insuficiente y falsa y por ende su derecho a la indemnización, se invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 2019 en el rec 6819/2028, entendiendo además a la vista de la prueba documental aportada,que existe cierta discriminación respecto de las trabajadoras con mayor antigüedad que solicitaron cubrir dichas vacantes, pues de la prueba documental, la empresa no justifica por qué se contrató a nuevas trabajadoras en lugar de cubrir las vacantes generadas con las solicitudes de las trabajadoras con mayor antigüedad, luego al quedar acreditado que existen indicios discriminatorios, a la empresa conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional que cita le hubiera correspondido demostrar la carga de la prueba de la existencia de causas suficientes,reales y serias para calificar de razonable la decisión, no siendo óbice a la existencia de la misma, el que no fuera apreciado por la Inspección, pues la misma no entra a valorar si se produce o no, al no haber podido tener en cuenta nada mas que la primera solicitud de la trabajadora Dª Cecilia, de ahí que sancionara a la empresa por un sanción leve.
En definitiva se concluye el motivo afirmando que la empresa ha incumplido de manera reiterada lo establecido en el Art. 12.4 Estatuto de los trabajadores, al no informar a las actoras de la existencia de vacantes en sus centros de trabajo y además incumplir lo establecido en el Art. 47 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia. BOP Nº 4 de fecha 9-01-2023, puesto que teniendo las solicitudes de las actoras para cubrir dichas vacantes que les pertenecían por antigüedad, no se les hizo caso, procediendo la empresa a contratar a nuevos empleados sin antigüedad alguna, suplicando que se dicte sentencia en la que:
Cecilia
Mercedes
PRIMERO.- Dª Cecilia comenzó a trabajar el 04-07-2016 para UTE LISAN Granada Lote 2,siendo contratada por ISS Facility Services SA el 1-08-2023,siendo su centro de trabajo el centro de salud de Pinos Puente,con una jornada de 9,5 horas semanales.
SEGUNDO.- En dicho centro de salud trabajaba también como limpiadora Dª Vanesa con jornada completa que accedió a la jubilación parcial el 15-06-2021
En ese momento fue contratada otra trabajadora mediante contrato de relevo. En fecha 27/11/2022 se produce la jubilación de Dª Vanesa y se contrata a la trabajadora relevista a tiempo completo.
TERCERO.- Dª Cecilia solicitó en fechas 16-09-2021 y 14-06-2022 que se le ampliara su jornada de trabajo lo que fue rechazado.
CUARTO.-Dª Mercedes comenzó a trabajar el 4-10-2007 para Limpiezas Sierra Nevada SCA hasta que en fecha 1-02-2016 es contratada en virtud de contrato contrato temporal por UTE LISAN Granada Lote 2, siendo contratada por ISS Facility Services Sael 1-08-2023,siendo su centro de trabajo el centro de salud de Atarfe,con una jornada de 10 horas semanales.
QUINTO.- En el centro de salud trabajaba también como limpiadora Dª Caridad con jornada de 27 horas semanales que accedió a la jubilación en 7-09-2022 y se contrata a otra trabajadora para cubrir dicha jornada que previamente había estado contratada de forma temporal para cubrir la incapacidad temporal y las vacaciones de Dª Caridad.
SEXTO.- Dª Mercedes solicitó en 19-10- 2022 que se le ampliara su jornada de trabajo, lo que no le fue contestado.
OCTAVO.- Por parte de la ITSS se impuso sanción a la empresa de 626 euros que no fue impugnada por no informar de la situación generada por la jubilación parcial.
Pues bien a la vista de estos datos no puede entenderse infringido el artículo 12.4 del ET, en el particular en el que se establece que:
Pues lo que se recoge es que para facilitar la movilidad o conversión voluntaria de trabajos a tiempo parcial a trabajos a jornada completa, o viceversa, el empresario está obligado a informar a los trabajadores sobre los puestos de trabajo vacantes, con el objeto de que los mismos puedan solicitar la conversión voluntaria de su contrato o, en su caso, el incremento de su jornada parcial, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos. Las solicitudes de conversión contractual o de retorno a la situación anterior que la empresa reciba deberán ser tomadas en consideración en la medida de lo posible y la negativa empresarial que, en su caso, se produzca, deberá notificarse al trabajador por escrito motivado, pudiendo ser impugnada. Es decir se trata de un derecho de información a que el trabajo pueda realizarse en jornada completa pero no un derecho a la ampliación de la jornada completa.
Con anterioridad al RDL 16/2013 (RCL 2013, 1816) los trabajadores contratados a tiempo parcial, desde el inicio del contrato o como fruto de una conversión del anterior contrato a tiempo completo, gozaban de preferencia, en ciertas condiciones, para ocupar vacantes a jornada completa dentro de su grupo profesional art. 12.4.e) ET en su redacción anterior. En algunos convenios se contemplan preferencias, aunque condicionadas a la idoneidad del trabajador, pero en el Convenio de aplicación aplicable en nuestro caso que es el de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia no se contempla esto. En efecto esta Sala de Granada como afirma el Magistrado de instancia en la Sentencia dictada 14 de diciembre de 2022 en el Rec 155/2022 resolvió:
Y tampoco puede entenderse amparado el motivo en la infracción del articulo 47 del convenio de aplicación, pues la norma expresa como afirma el Magistrado de instancia que en los casos de jubilación parcial se procederá a concertar un contrato de relevo, modalidad legal a través de la cual no podia ser contratada la actora Dª Cecilia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 12.6 párrafo 3º del ET en el que se dispone que:
Por lo que al no haberse demostrado,la actuación discriminatoria de la empresa para ocupar las vacantes, ni el derecho preferente de las demandantes en la que fundaban la ampliación de la jornada, pues en el caso de Dª Cecilia transforma un contrato de relevo en indefinido y en el de Dª Mercedes uno de interinidad en otro indefinido, con las trabajadoras que venían desarrollando esa actividad en ese horario determinado,sin que ni el convenio, ni el articulo 12.4 de ET exija que la jornada de la trabajadora indefinida y a tiempo parcial deba verse incrementada con la de la trabajador que accede a la jubilación, máxime cuando en el caso de la demandante Dª Mercedes como señala el Magistrado de instancia,dado que tiene un contrato a tiempo parcial de 10 horas y la de la persona jubilada era de 27 horas, siendo que al ser la jornada completa de 35 horas,difícilmente se le podría atribuir a ella una jornada completa,por lo que precisaría de un contrato parcial aparte de tan solo dos horas semanales,es por lo que debe ser desestimado el recurso en su petición de reconocimiento de derecho e indemnización, que en el caso de Dª Mercedes no hubiera podido rebasar en su concesión los 6000 euros solicitados en la demanda, debiendo señalarse que no puede entrar esta Sala en la petición que se hace por vez primera en el suplico del recurso fundada en una falta de atención a las solicitudes de ampliación de la jornada al tratarse de un cuestión novedosa que no fue planteada en la demanda y que por lo tanto no pudo ser tratada en la sentencia impugnada.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cecilia y Dª Mercedes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada el 25 de abril de 2024 -aclarada por auto de 2 de mayo de dicho año, en los Autos 280/2023 inicialmente turnados al Juzgado nº 7 y acumulado al 281-2023, seguidos a instancia de las mencionadas recurrentes, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra UTE LISAN Granada, ISS Facility Services S.A., SERVEO Servicios Auxiliares S.A. y EULEN S.A debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2031.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2031.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
