Sentencia Social 316/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 228/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100309

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:540

Núm. Roj: STSJ NA 540:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JULEN HORMEÑO CIORDIA, en nombre y representación de Guadalupe, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Guadalupe, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia. Declare el carácter laboral indefinido no fijo de la relación de prestación de servicios por la existencia de fraude de ley y abuso en la contratación administrativa formalizada entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la demandante Doña Guadalupe, declareque el cese efectuado el 31 de enero de 2024 constituye un despido improcedente. Condene al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con abono de la indemnización de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (95.867,78 €). Con carácter subsidiario respecto a las peticiones segunda y tercera anterior, declare el cese como extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y condene a la demandada a abonar a la trabajadora la indemnización legalmente prevista por importe de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47.933,89 €).

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda de despido interpuesta por D. ª Guadalupe frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante D.ª Guadalupe, ha venido prestando servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con antigüedad reconocida desde el día 20 de septiembre de 2004, percibiendo un salario bruto mensual de 4.049,97 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con la categoría profesional de Arquitecta, nivel A, y en virtud de los contratos suscritos en régimen administrativo obrantes en autos y que constan en el certificado de servicios prestados cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. La prestación de servicios se ha llevado a cabo en el Servicio de Gestión de Infraestructuras.

Concretamente, en fecha suscribieron en fecha 01.11.2007 un contrato en régimen administrativo, de atención de otras necesidades conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1992, de 20 de octubre y el Decreto Foral nº 1/2002, de 7 de enero. Tras ulteriores y sucesivas prórrogas, las partes suscribieron una novación en fecha 23.03.2016, pasando la actora a ocupar la vacante de la plaza identificada con el número NUM000 de Arquitecto, de conformidad con el artículo 29.1.b) de la Ley foral 11/1992, de 20 de octubre y el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

SEGUNDO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO.- En fecha 23.01.2024 la administración demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato, con efectos de 31.01.2024.

CUARTO.- La plaza vacante que ha venido siendo ocupada por la actora ha sido incluida en las convocatorias de empleo público indicadas en el documento obrante al folio 79 del expediente administrativo que se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

QUINTO.- No consta que la actora aprobara proceso selectivo para la provisión definitiva de plaza como la que ha venido ocupando en virtud de la contratación administrativa si bien en el proceso aprobado por Resolución 2683/2022, de 17 de octubre, de estabilización, ha resultado aprobada y nombrada como personal funcionario.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y 2, letra a) de la LRJS .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Comunidad Foral.

Fundamentos

PRIMERO: Primero. Sentencia de instancia que declara la incompetencia del orden social para conocer pretensión de laboralidad por fraude en contratación administrativa de atención de otras necesidades.

La sentencia 153/2025, de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Pamplona/Iruña en el procedimiento de despido 287/2024, declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda de despido deducida frente al organismo demandado al considerar que todas las vicisitudes derivadas de la contratación administrativa que vinculaba a las partes debe ser conocida por el orden contencioso-administrativo, razonando que apreciaba la excepción de incompetencia en aplicación de la doctrina de la STS 49/2024, de 11 de enero.

Disconforme con la sentencia la actora interpone recurso de suplicación, que funda en motivo de revisión fáctica y censura jurídica al amparo, respectivamente, de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Mantiene que la contratación administrativa de atención de otras necesidades que le vinculaba con el Servicio Navarro de Salud/Osansubidea desde el 1 de noviembre de 2007, objeto de sucesivas prórrogas -y de una novación el 23.3.2016 para la cobertura de vacante nº NUM000 de arquitecto, según declara la sentencia de instancia-, es fraudulenta desde el inicio porque no consta en el expediente de contratación el cumplimiento de los requisitos para su validez -necesidades de personal y la insuficiencia de personal fijo para atenderlas-, encubriendo una relación laboral indefinida no fija. Añade el recurrente que dicha naturaleza jurídica del vínculo con el SNS determina que la extinción del vínculo, que comunicó el SNS con efectos del 31 de enero de 2024, constituya un despido improcedente, siendo competente el orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido (con cita de la doctrina de la STS de 2 de abril de 2025). Al mismo tiempo, solicita la incorporación al relato fáctico de la circunstancia de que en el expediente administrativo de contratación "no consta la acreditación de la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención" que justificase la contratación administrativa de atención de otras necesidades de personal de fecha 1 de noviembre de 2007.

En el suplico del recurso solicita la parte que se desestime la excepción de incompetencia, se estime la demanda de despido, se declare el carácter laboral indefinido no fijo de la relación por fraude de ley y abuso en la contratación administrativa y que el cese efectuado el 31 de enero de 2024 constituye un despido improcedente, con condena al Servicio Navarro de Salud-Osansubidea al abono de la indemnización de 95.867,78 euros o, subsidiariamente, que se declare la extinción del contrato por causas objetivas, condenado al SNS a abonar la indemnización legal por importe de 47.933,89 euros.

El SNS impugna el recurso, considerando ajustada a derecho la declaración de incompetencia de la sentencia de instancia en la medida en que solo graves irregularidades en la contratación administrativa permiten considerar que se enmascara u oculta la verdadera naturaleza laboral del vínculo (con cita de la STS 278/2025, de 2 de abril). De forma subsidiaria, si se estimase que las irregularidades denunciadas en la contratación administrativa encubren un vínculo laboral, entiende la parte recurrida que la sentencia de suplicación no debiera entrar al fondo porque "el órgano de instancia no entra a valorar los hechos ni a aplicar el derecho sustantivo (...), sino que se limita a una cuestión procesal previa, la falta de jurisdicción",por lo que "las actuaciones deben remitirse al mismo, a fin de que dicte nueva sentencia entrando a resolver el fondo del asunto".Añade que, aunque entre a resolver el fondo la Sala de suplicación y "entendiese que la relación es laboral y que la rescisión del contrato de vacante que ocupaba la recurrente es un despido improcedente, no puede condenarse a la Administración (...) a abonar la indemnización por despido, como solicita el recurrente",sino manteniendo su derecho a optar por la readmisión o por el pago de la indemnización, alegando que la adquisición por la recurrente de la condición de funcionaria no constituye "impedimento legal por el cual la Administración pueda optar por la readmisión y posibilitar los servicios de la actora en las mismas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, de tal manera que, si opta por la readmisión, es la parte actora -en su caso-, quien debe optar por la continuación como funcionaria pública o como personal laboral"(citando en apoyo de su alegación la STSJ Navarra 16.5.2022, rec. 84/2023).

SEGUNDO: Competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión de declaración de laboralidad por fraude o irregularidades en la contratación administrativa.

1. Procede estimar el primer motivo del recurso de suplicacióny declarar la competencia del orden social como consecuencia obligada de la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, para supuestos en que se cuestiona y se solicita la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta por una contratación administrativa fraudulenta, declara que es el orden social de la jurisdicción el competente en aplicación de las previsiones establecidas en el art. 9 de la LOPJ y en los arts. 1 y 2 de la LRJS.

2.En efecto, la STS 278/2025, de 2 de abril, rec. -en que funda el motivo la recurrente- declara como doctrina unificada que "cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable".

3. Reitera la misma doctrina la STS 520/2025, de 30 de mayo, rec. 2619/2024 ,declarando que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, alega que la misma no puede ampararse en la norma de cobertura y que se está ante una relación laboral.

Reconoce la STS 520/2025 que habrá supuestos de incompetencia del orden social, como aquellos en los que no se denuncian irregularidades en la contratación administrativa, sino su excesiva o inusual duración.Con cita de la STS 278/2025, aclara que "El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/2009). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social. Añadiendo que "En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda. Concluyendo con la aclaración de que "lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando- doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

4. Por último, mantiene la misma doctrina la STS 608/2025, de 24 de junio,rec. 4595/2023 , declarando la incompetencia del orden jurisdiccional socialen supuesto de demanda de un trabajador contratado como personal eventualen el Ministerio de la Presidencia, quien solicitaba el reconocimiento de la condición de personal fijo o indefinido no fijo debido a la prolongada duración de su contrato desde 2005. Reitera como doctrina casacional que cuando la contratación se ajusta a la normativa administrativa y no se cuestiona su legalidad sino solo la duración, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo. Destaca que la posible irregularidad derivada de la duración excesiva no altera la naturaleza administrativa del contrato ni la competencia judicial.

5. En definitiva, procede estimar el motivo del recurso y declarar la competencia del orden socialal denunciar la parte, precisamente, la irregularidad del contrato administrativo y el incumplimiento de sus requisitos, encubriendo una relación laboral indefinida no fija.

TERCERO: Error en la apreciación de la prueba.

1. Como motivo de revisión fácticala recurrente solicita que se añada al hecho probado primero de la sentencia de instancia un párrafo con este contenido: "En el expediente administrativo aportado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no constala acreditación de la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención para la formalización del contrato de atención a otras necesidades de personal de fecha 1 de noviembre de 2007".

2.Funda la revisión fáctica en los contratos administrativos incorporados al expediente administrativo, que la sentencia incorpora por remisión en el hecho probado 1º y 2º (al darlos por reproducidos), destacando lo siguiente:

"Así, entre lo folios 10 y 76 del expediente se encuentran el contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal de 1 de noviembre de 2007 (folios 12 a 16), las diversas propuestas de contratación y prórrogas del referido contrato (folios 11, 19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 34, 36 y 38), las propias prórrogas (folios 20, 22, 24, 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39 a 43), las resoluciones de la dirección de personal por las que se autorizan dichas prórrogas y sus expedientes de contratación o prórroga anexos (folios 44 a 76).

Sin embargo y a pesar de la extensión y variedad de los documentos enunciados, ninguno de ellos motiva ni acredita la existencia de otras necesidades de personal y la insuficiente de personal fijo que habilitasen la contratación administrativa de la recurrente. De la revisión de los folios destacados en el párrafo anterior puede apreciarse que los documentos únicamente contienen datos relativos a la contratación administrativa, a la trabajadora, a la duración prevista y a la existencia de dotación presupuestaria para el abono de las retribuciones de la recurrente, sin que se pronuncien, en ningún caso, sobre las causas subyacentes y necesarias para la contratación administrativa ejecutada.

Nótese de igual modo que la representación letrada del SNS-O tampoco afirmó en la vista que existiera acreditación o justificación de la concurrencia de los requisitos legalmente previstos, limitándose a defender la excepción de incompetencia y subsidiariamente, la oposición a la calificación del cese como despido, sin discutir, por ello, el carácter fraudulento de la contratación administrativa de la recurrente".

3.Se desestima el motivo porque, siendo cierto que la parte demandada nada alegó y menos acreditó sobre la concurrencia de los requisitos a que se sujeta la válida celebración del contrato administrativo, también lo es que carácter general en la relación de hechos probados no es exigencia la inclusión de hechos negativos.La propia naturaleza de los hechos probados impide en general incluir en su redacción hechos de carácter negativo puesto que se debe fijar lo que se ha probado. Así lo señala el art. 97 de la LRJS al establecer que la sentencia "declarará expresamente los hechos que estime probados".Significa lo anterior que todo lo que no figure en el relato fáctico no ha sido probado.Al mismo tiempo, el hecho negativo que ahora se pretende incluir puede decidirse con más correcta técnica jurídica en aplicación de las normas sobre carga de la prueba -aquí sobre la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la contratación administrativa-, cuya carga incumbe a la administración en aplicación de las reglas legales ( art. 217 LEC) .

CUARTO: Resolución sobre el fondo de la pretensión de despido ejercitada en la demanda por irregularidades en la contratación administrativa de atención a otras necesidades

1.Solicita el recurrente que, al desestimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, la Sala de Suplicación entre a resolver el fondo de la acción de despido, argumentando que no procede "la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, en garantía de los principios de economía y eficacia procesales y por cuanto la Sala goza de todos los elementos de juicio necesarios -ya que la prueba practicada ha sido únicamente documental- para resolver respecto del fondo de la cuestión sin generar indefensión a ninguna de las partes".

2.La LRJS dedica su artículo 202a regular los efectos de la estimación del recurso de suplicación. Establece las siguientes reglas:

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

3.Como vemos, la ley atribuye prioridad a la resolución del fondo del litigiocuando se haya estimado el recurso de suplicación siempre que el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos lo permita por resultar suficiente. Esto, cabalmente, es lo que concurre en el presente caso porque la sentencia de instancia contiene todos los hechos probados necesarios para resolver sobre el fondo,incluyendo la incorporación de los contratos administrativos cuestionados y el expediente administrativo de contratación -que se dan expresamente por reproducidos para su incorporación a los HP 1º y 2º-. Al mismo tiempo, entre tales antecedentes a que se refiere el art. 202 de la LRJS se incluye la propia posición procesal de las partes y, en el caso que debemos resolver, el hecho de que la parte demandada nada alegó en concreto y mucho menos justificó en el acto del juicio-ni en el recurso-, sobre la concurrencia de los requisitos a que se sujeta la válida contratación administrativa de atención a otras necesidades. Es importante también destacar que en este concreto supuesto han tenido también las partes posibilidades plenas para alegar en la instancia y en suplicación todas las cuestiones que tuvieron por conveniente sobre los hechos y circunstancias a que se refiere la acción de despido ejercitada y vinculada al fraude en la contratación administrativa.

4.Por lo tanto, debemos entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada en el litigio y resolver si el contrato administrativo de atención de otras necesidades suscrito el 1 de noviembre de 2011 fue celebrado de forma válida o, por el contrario, incumple los requisitos para su válida celebración y encubre una relación laboral indefinida y, como consecuencia, la comunicación de cese constituye un despido improcedente.

5. Esta Sala, en sentencia de 19 de mayo de 2023, rec. 135/2023, con cita de la STSJ Navarra de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998 , 3 de junio de 1999 , y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) el Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral, partiendo de la consideración de que la procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita.

6.En el caso que accede a la suplicación las partes suscribieron contrato administrativo de atención de otras necesidadesal amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 e) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero. Permite la celebración del contrato administrativo para "e) La atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas, ya sean a tiempo completo o a tiempo parcial, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato, que no podrá ser superior a un año, se establecerá en el contrato. Añade el art. 29 citado que "Transcurrido el plazo fijado, no podrá prorrogarse el contrato para la atención de las mismas necesidades. En caso de que estas subsistan, se creará la correspondiente vacante en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la misma se incluirá en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe para dicho organismo autónomo o, si no fuera posible, en la inmediata posterior".Por último, "Será causa de extinción del contrato para la provisión temporal de la nueva vacante el cumplimiento del plazo de tres años, teniendo en cuenta a tal efecto el tiempo de duración tanto del contrato inicial de atención de otras necesidades de personal como del posterior de vacante, resultando también de aplicación en estos supuestos lo dispuesto en los apartados siguientes.

7.En el presente se constata en el contrato administrativo y en sus prórrogas, y en la documentación del expediente administrativo incorporado a los autos, que no se ha dado cumplimiento a estas exigencias, sin que la administración empleadora haya justificado la existencia de las otras necesidades que justifiquen el contrato administrativo para la prestación de servicios de la actora como arquitecta, ni tampoco la insuficiencia del personal fijo para atenderlas.Nada consta en el expediente de contratación que justifique la contratación por la concurrencia de estos requisitos a que la normativa foral supedita la validez del contrato administrativo de atención de otras necesidades. Ni siquiera en el acto del juicio ni en la impugnación del recurso el SNS ha concretado tales necesidades ni la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. Al mismo tiempo, la concurrencia de tales requisitos es un hecho cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandada ( art. 217 LEC) , lo que el SNS no ha cumplido al no aportar ninguna justificación sobre la validez del contrato de atención de otras necesidades. Por lo tanto, en el caso concreto que se enjuicia, la contratación administrativa que unía a las partes debe considerarse fraudulenta,sin apoyo válido en la normativa foral citada, encubriendo así una relación laboral indefinida no fija( arts. 1 y 8 ET) .

8.Una vez que el vínculo se califica como fraudulento y que encubre una relación laboral, indefinida no fija -como ocurre aquí desde contratación administrativa de atención de otras necesidades-, el hecho de que posteriormente se haya podido suscribir la novación en un contrato administrativo de provisión temporal de vacante no enerva la naturaleza laboral ya adquirida por parte de la trabajadora demandante. Se aprecia aquí además -y no se cuestiona por la empleadora- la unidad esencial del vínculo laboral en la medida en que la demandante ha venido prestando servicios durante todo el periodo en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, sin que sea posible la renuncia al vínculo laboral ya adquirido conforme a las previsiones del art. 3.5 del ET y la jurisprudencia reiterada, así como la doctrina de esta Sala de lo Social de este TSJ de Navarra (de las que son exponentes las sentencias de 19 de mayo de 2014, rec. 147/2014, 23 de mayo de 2014, la de 5 de febrero de 2015 o la de 17 de noviembre de 2017, entre otras).

9.Además, las conclusiones que se obtienen son también válidas desde la perspectiva del abuso de la contratación administrativa, cuando se utiliza de manera desviada esa normativa de contratación administrativa como un instrumento de huida de la legislación laboral, que permite aplicar los mismos criterios que establece la jurisprudencia para sancionar la cadena de contratación temporal fraudulenta, incluyendo los supuestos en los que los contratos se celebran por las administraciones públicas. A fin de cuentas, cuando concurre una misma prestación de servicios, aunque sea bajo la cobertura del ropaje formal administrativo, el vínculo laboral indefinido debe primar y prevalecer en cuanto derecho adquirido no renunciable de la persona trabajadora.

10.El fraude en la contratación administrativa implica que encubre una relación laboral indefinida no fija-naturaleza que no cuestiona la actora ni el SNS para el caso de apreciarse la irregularidad denunciada en el recurso-. Por eso mismo la comunicación de cese con efectos del 31 de enero de 2024 debe calificarse como constitutiva de despido improcedenteteniendo en cuenta que dicho cese se comunicó por la adjudicación de la plaza nº NUM000, de régimen funcionarial, tras el proceso selectivo convocado por la Resolución 1760/2021, 17 de junio, de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de nueve plazas del puesto de trabajo de Arquitecto, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en la que convocó proceso selectivo por oposición de plazas de arquitecto en régimen funcionarial (BON Nº 151 de 30 de junio), lo que no constituía causa válida de extinción del vínculo de naturaleza laboral conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 28/09/2021, rec. 2626/2018). Conforme a esta doctrina jurisprudencial unificada -señala el Alto Tribunal- "hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET , de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal".

11.Como decimos, en el caso que ahora enjuiciamos, la plaza ocupada por la demandante era una plaza en régimen funcionarial y, teniendo la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, su vínculo con la parte recurrente no puede extinguirse con la cobertura de la plaza de funcionario, cobertura que supone de facto la amortización de la plaza laboral de la demandante, para cuya validez la Administración debió acudir a los trámites establecidos en el artículo 52.c) de la norma estatutaria. Obviar esa tramitación conlleva la necesidad de apreciar la existencia de un despido improcedente, con las consecuencias legales establecidas en el art. 56 del ET y en el art. 110 de la LRJS.

12.En el recurso se solicita con la declaración de improcedencia de despido la condena del SNS a abonar a la actora la indemnización legal de 95.867,78 euros -tope legal máximo en aplicación de la disposición transitoria undécima del ET-. La cuantía la fija la parte actora atendiendo al tiempo de prestación de servicios computable desde el 20 de septiembre de 2004, conforme a lo que se declara en el HP 1º de la sentencia de instancia-,sin mencionar la opción por la readmisión. Parece que la petición se relaciona con el hecho de que haya adquirido la condición de funcionaria foral, aunque en el recurso nada se alega ni razona sobre el particular. La parte demandada se opone a tal pretensión, indicando en el escrito de impugnación, para el caso de declararse el despido, que se respete la opción del empleador por la readmisión o la extinción indemnizada en los términos establecidos legalmente.

13.No razonando la parte recurrente el motivo por el que solicita como efecto exclusivo de la improcedencia del despido la condena al abono de la indemnización, es evidente que debemos desestimar tal pretensión injustificada y no motivada, limitándonos a aplicar las consecuencias previstas legalmente, que no son otras que la condena, con opción del empleador, a la readmisión en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido y abono de salarios de tramitación -con descuento de los que se hayan percibido como funcionaria en el periodo concurrente de devengo-, o el abono de la indemnización en la cuantía reclamada -respecto del que el SNS nada opuso en el escrito de impugnación del recurso-.

14.En cualquier caso, si la parte recurrente pudiera estar solicitando la indemnización por las razones que menciona la parte recurrida, lo cierto es que, como bien indica el SNS, esta Sala ya se ha pronunciado excluyendo que la adquisición de la condición de funcionario constituya razón alguna para no aplicar en sus propios términos las previsiones legales, no encontrándonos ante un supuesto de imposibilidad de readmisión, como declaramos en la STSJ Navarra de 16 de mayo de 2022., recurso 84/2023.

QUINTO:La estimación del recurso de la demandante no conlleva la imposición de las costas al no existir parte vencida ( art. 233 LRJS) .

SEXTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación de unificación de sentencias (art. LRJS) .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recursode suplicación interpuesto por doña Guadalupe contra la sentencia nº 153/2025, de fecha 7 de abril de 2025, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Pamplona/Iruña en el procedimiento de despido 287/2024, siendo parte recurrida el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

Revocar la sentencia recurriday declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido.

Estimar la demanday declarar que la relación entre las partes constituye una relación laboral indefinida no fija y que el cese con efectos del 31 de enero de 2024 es un despido improcedente,condenado al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a estar y pasar por esta declaración, condenándole a que opte por la readmisiónde la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al tiempo del despido en relación laboral indefinida no fija como arquitecta y prestación de servicios en la sección de Obras y Mantenimiento del Hospital de Navarra, con abono de los salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, conforme al salario regulador mensual declarado probado de 4049,97 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin perjuicio del descuento procedente de los salarios percibidos como funcionaria en el periodo de devengo de tales salarios de tramitación, o a que le indemnicecon la suma de 95.867,78 euros (s.e.u.o).

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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