Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1182/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1130/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1182/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101134
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3748
Núm. Roj: STSJ ICAN 3748:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001130/2024
NIG: 3501644420230002882
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001182/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000263/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Carlos Ramón; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez
Recurrido: Tic Ulpgc, S.l; Abogado: Emilio Sanchez Curbelo
Recurrido: FUNDACION CANARIA PARQUE CIENTIFICO TECNOLOGICO; Abogado: Dacil Sosa Guerra
Recurrido: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Serv Jur De La Universidad De Las Palmas De G. C.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001130/2024, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a Sentencia 000078/2024 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000263/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados TIC ULPGC, S.L, FUNDACION CANARIA PARQUE CIENTIFICO TECNOLOGICO y UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/03/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, ha venido prestando servicios para las siguientes entidades:
- Del 18/09/2017 al 17/09/2020, estuvo contratado por la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO (en adelante FCPCT), mediante contrato temporal de obra o servicio determinado fijándose que la obra era: "gestión de la base de datos de participantes en programas de movilidad, control y mantenimiento de la plataforma informática de gestión de movilidad, gestión de incidencias en el registro de solicitudes, gestión y preparación de los diferentes listados relacionados con las convocatorias de movilidad, gestión de contenido de la página web de movilidad para la correcta tramitación de los distintos programas de movilidad".
- Del 18/09/2020 al 31/12/2020 estuvo contratado por TIC ULPGC, S.L., mediante la celebración contratos temporal de obra o servicio determinado fijándose que la obra era: "realización de carácter técnico necesaria para la gestión de parte del programa apoyo organizativo OS de la acción K103 del programa Eramus+".
- Del 01/01/2021 al 31/12/2021 estuvo contratado por TIC ULPGC, S.L., mediante la celebración de contrato temporal de obra o servicio determinado fijándose que la obra era: "realización de carácter técnico necesaria para la gestión de parte del programa apoyo organizativo OS de la acción K103 del programa Eramus+ ".
- Del 01/01/2022 al 17/09/2022 estuvo contratado por TIC ULPGC, S.L., mediante la celebración de contrato temporal de obra o servicio determinado fijándose que la obra era: "realización de carácter técnico necesaria para la gestión de parte del programa apoyo organizativo OS de la acción K103/ K131 del programa Eramus+ y posterior certificación".
- Del 03/11/2022 hasta el 31/12/2023, contratado por la ULPGC, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado fijándose que la obra era: "programa internacional Erasmus + KA 131".
- Del 01/1/2024 hasta la actualidad, prórroga del contrato anterior.
(no controvertido)
SEGUNDO.- Respecto a la contratación laboral efectuada por la ULPGC con fecha 02/11/2022 el actor percibe en concepto de salario 2.792,71 euros, incluyendo dicho importe los conceptos de sueldo, complementos y prorrateo de pagas extras.
(Expediente PAS, documental nº 1 y 4 del ramo de prueba de la demandada UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA).
TERCERO.- El contrato de fecha 02/11/2022 y su posterior prórroga de fecha 01/01/2024, tienen por objeto implementar la transformación digital de la ULPGC y son financiados con fondos europeos. Se formaliza esta contratación de personal para la ejecución de los fondos del PRTR.
(Expediente PAS, documental nº 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y testifical de Doña Custodia)
CUARTO.- La TIC ULPGC, S.L., es una sociedad instrumental, configurada como Medio Propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, quien ostenta el 100% de las participaciones de esta, ubicada en la misma sede que esta y dedicada a dar toda clase de servicios relacionados con la tecnologías de la información y las comunicaciones.
La TIC-ULPGC, S.L., es una empresa que dispone de medios propios y también de organización propia real con una plantilla que se integra por un Gerente y 25 trabajadores. No tiene sede propia, por lo que, sus trabajadores prestan servicios en distintos edificios y locales arrendados.
Durante el tiempo que prestó el actor servicios para la TIC-ULPGC, S.L., lo realizó bajo la organización y dirección de la TIC-ULPGC, S.L., quién determinaba su jornada, horario, licencias y vacaciones. Asimismo, suministró su herramienta de trabajo (portátil), asumió los gastos de teléfono y de líneas de internet, de viajes por formación, su salario y cotización y controlaba la actividad del actor disponiendo de correos a su disposición con dominio de la TIC (correo corporativo, DIRECCION000). La tarjeta de acceso a las instalaciones de la ULPGC se gestionó porTIC-ULPGC, S.L., y se le entregó el acceso VDI.
La TIC-ULPGC, S.L., como medio propio de la ULPGC recibió el 11/06/2020 el encargo para la realización de actividades de carácter técnico necesarias para la gestión de parte del programa de "apoyo organizativo (OS) de la acción KA103 del programa Erasmus +". El 25/06/2020 se publica convocatoria para contratación temporal para el desempeño de dicha encomienda. Se presentan tres candidatos al proceso selectivo y, tras valoración del concurso de méritos, se resuelve la contratación del actor.
Las órdenes directas y organizativas del trabajo del actor las recibía de TIC, en coordinación entre la TIC y el Vicerrectorado en el desarrollo de sus funciones.
(Expediente TIC-ULPGC, S.L., einterrogatorio del Gerente Sr. David)
QUINTO.- La FCPCT-ULPGC, es una fundación pública, configurada como un medio propio instrumental de la ULPGC.
La FCPCT-ULPGC en su condición de medio propio recibió el encargo (antes denominada encomienda de gestión) para la gestión de programa Erasmus + KA103. 3º. Fruto de ese encargo la FCPCT procedió a la contratación del actor.
Durante el periodo que prestó servicios el actor bajo la dirección organizativa de la FCPCT, la FCPCT asumió los costes de su contratación, siendo liquidado por la misma a la finalización de su contrato.
(Expediente Vicerrectorado, FCPCT-ULPGC)
SEXTO.- El 55,64% de la jornada del actor la realizaba desde fuera de las dependencias de la ULPGC.
(Expediente TIC)
SÉPTIMO.- La TIC-ULPGC, S.L., y la FCPCT-ULPGC son entes instrumentales de la ULPGC que recibieron el encargo de la ULPGC para la gestión de ciertos aspectos informáticos del Programa Erasmus + KA 103. D
(Expediente TIC)
OCTAVO.- De estimarse que el actor presta servicios para la ULPGC, con la categoría de Ingeniero Informático, con antigüedad de 17/09/2017, tendría derecho a percibir trienios por importe de 1.328,42 euros.
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, contra la FUNDACIÓN CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLÓGICO, TIC ULPGC, S.L. y la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Ramón, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 78/2024 dictada en fecha 11 de marzo de 2024 por el juzgado de lo social nº9 de Las Palmas en los autos nº 263/2023, que desestima la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho (cesión ilegal y fijeza o indefinidad en la ULPGC) y cantidad (trienios).
El trabajador alega en su demanda que desde el inicio de su relación laboral (18/9/2017) y, con independencia de las contrataciones suscritas y las empresas que lo tuviera contratado (Fundación Canaria Parque Tecnológico - FCPT- ; TIC ULPGC e ULPGC), estuvo prestando servicios en el Vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional, en el Gabinete de Relaciones Internacionales, con el personal de la ULPGC, y con material que aporta la ULPGC (ordenador, folios, teléfono, internet, etc) y bajo las órdenes de la ULPGC. Además, las funciones realizadas por él siempre habían sido las mismas, con independencia de la empresa que lo tuviera contratado. Se afirmaba por la parte actora que era evidente la necesidad del Vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional de contar con un informático para realizar las funciones que le corresponde en los programas Erasmus +, por lo que, aunque ha sido formalmente contratado por varias empresas, ha seguido las órdenes e instrucciones del personal de la ULPGC, realizando normales y habituales propias de un informático, para proyectos gestionados por la ULPGC KA 103 o KA131 del programa Erasmus+, por lo que, finalmente, ha sido ésta la que ha asumido la contratación del actor. Por todo ello, se considera en la demanda que concurre fraude en las diversas contrataciones suscritas con las codemandadas, debiendo reconocerse antigüedad del trabajador en la ULPGC desde la fecha del primer contrato (18/9/2017), lo que , también le hace tributario del derecho al percibo de un trienio, solicitando en tal concepto diferencias salariales .
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la ULPGC y por la TIC ULPGC.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso al amparo del art . 193 a) LRJS, se pide la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97 LRJS, en relación al art. 218 de la LEC y al art. 15 del ET y el art. 24 CE.
Entiende la recurrente que la sentencia recurrida incurre incongruencia al no resolver sobre el fraude contractual denunciado en la demanda y , más específicamente, se alude a la falta de relato fáctico al no haberse especificado en el mismo las funciones que ha venido desempeñando el actor durante el periodo de contrataciones para las codemandadas . Ello, según la recurrente, le produce indefensión al ser las funciones desempeñadas por el actor cuestión sustancial a efectos de determinar el fraude contractual.
La impugnante ULPGC se opuso porque La lectura íntegra de la sentencia recurrida nos permite concluir que la misma presenta una coherencia lógica y argumental partiendo de premisas reales y en consonancia con la prueba practicada y el escrito de demanda. Igualmente destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia resulta evidente que esa alegación la tuvo en cuenta la magistrada , la analizó y concluyó que las funciones y la financiación del contrato suscrito con la ULPGC el 03/11/2022 y su prórroga a diferencia de los anteriores tenía como función primordial la implementación de la transformación digital de la ULPGC y su financiación se realiza con fondos europeos, Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea.
La impugnante TIC ULPGC S.L , se opuso destacando que el "suplico" de la demanda solo se dirige frente a la ULPGC Luego, en el acto del juicio, la actora pretendió modificar dicha petición, a lo que se alegó modificación sustancial de la demanda, aceptando el juez a quo dicha excepción procesal. Por ello, considera esta parte que no cabe una nulidad de actuaciones, porque la sentencia de instancia ha contemplado todos los hechos de la demanda, entendiendo que no es esencial, como se reclama de contrario, fijar en la sentencia las funciones del actor.
En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma .
Para resolver este motivo debemos partir, primeramente, del escrito de demanda que se dirige frente a las codemandadas solicitándose la declaración del derecho del actor a ser reconocido personal fijo o , subsidiariamente, indefinido no fijo de la ULPGC con antigüedad de 18/9/2017 y categoría profesional de ingeniero informático con la condena de la citada entidad a tal reconocimiento y al abono de los trienios.
En el cuerpo de la demanda se argumenta para llegar a tal pretensión que :
"TERCERO: Desde el inicio de su relación laboral y, con independencia de las empresas que lo tuviera contratado, el actor estuvo prestando servicios en el Vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional, en el Gabinete de Relaciones Internacionales, con el personal de la ULPGC, y con material que aporta la ULPGC (ordenador, folios, teléfono, internet, etc). (..)
QUINTO- Es evidente la necesidad del Vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional de contar con un informático para realizar las funciones descritas anteriormente en los programas Erasmus +, por lo que, aunque ha sido formalmente contratado por varias empresas, ha seguido las órdenes e instrucciones del personal de la ULPGC, realizando normales y habituales propias de un informático, para proyectos gestionados por la ULPGC KA 103 o KA131 del programa Erasmus+, por lo que, finalmente ha sido ésta la que ha asumido la contratación del actor. (.)"
Por tanto, a tenor del escrito de demanda se denuncia la concurrencia de una cesión ilegal entre las codemandadas TIC ULPGC SL y la FUNDACION CANARIA PARQUE CIENTÍFICO TECNOLOGICO ( FCPCT). Pues bien, a tenor de lo contenido en los HP4º y HP5º de la sentencia de instancia h resultado probado que la prestación de servicios del actor fue bajo la dependencia organización y las órdenes de cada una de las citadas codemandadas con las que mantuvo relación laboral en cada momento (HP1º). En el caso de la TIC ULGC SL , se dice que el actor se adscribió al encargo efectuado a esta empresa para la realización de actividades de carácter técnico necesarias para la gestión de parte del programa de "apoyo organizativo (OS) de la acción KA103 del programa Erasmus +".
Y por lo que respecta a la Fundación FCPCT, también ha resultado probado que (HP5º) :
"La FCPCT-ULPGC en su condición de medio propio recibió el encargo (antes denominada encomienda de gestión) para la gestión del programa Erasmus + KA103. 3º. Fruto de ese encargo la FCPCT procedió a la contratación del actor. Durante el periodo que prestó servicios el actor bajo la dirección organizativa de la FCPCT, la FCPCT asumió los costes de su contratación, siendo liquidado por la misma a la finalización de su contrato.
Y de nuevo, en el HP7º se insiste: "La TIC-ULPGC, S.L., y la FCPCT-ULPGC son entes instrumentales de la ULPGC que recibieron el encargo de la ULPGC para la gestión de ciertos aspectos informáticos del Programa Erasmus + KA 103. D"
Los anteriores hechos probados no solo evidencian la ausencia de cesión ilegal de las codemandadas TIC y la FCPCT respecto a la ULPGC sino, además, que el actor fue contratado como ingeniero informático adscrito a la gestión del programa Erasmus + KA103. En ambos casos existía un "encargo" de la ULPGC a cada una de las entidades, que, disponían de personal y organización propias .
Y respecto a la contratación de fecha 2/11/2022 suscrita directamente con la ULPGC resultó probado que el contrato de fecha 02/11/2022 y su posterior prórroga de fecha 01/01/2024,tienen por objeto implementar la transformación digital de la ULPGC y son financiados con fondos europeos. Se formaliza esta contratación de personal para la ejecución de los fondos del PRTR" (Plan de Recuperación , Transformación y Resiliencia)
Por todo ello, no habiéndose probado la concurrencia de cesión ilegal, en los términos descritos en la demanda, y habiéndose probado, la adscripción del actor a los referidos encargos, la necesidad de profundizar más extensamente en las funciones concretas que venía realizando no se alza como elemento sustancial, cuando bajo la contratación efectuada directamente con la ULPGC , el contrato del actor tenía otro objeto muy diferente a los que sostenían las contrataciones anteriores. De ello puede concluirse , al menos tácitamente , que las funciones del actor no ha sido siempre las mismas.
En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: «En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes» [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 ( RTC 1994\112 ), 172/1994 ( RTC 1994\172 ), 311/1994 ( RTC 1994\311 ), 189/1995 ( RTC 1995\189 ) y 60/1996 ( RTC 1996\60 ), entre otras].
La denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997\26 ), entre otras].
En base a lo expuesto, no apreciamos falta de relato factico ni, tampoco, incongruencia omisiva en relación a lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- En los motivos que van del segundo al noveno del recurso, formulado al amparo del art. 193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
A)-Adición de un nuevo hecho probado tercero (HP3º) con el siguiente tenor:
"TERCERO.- El contrato de fecha 3/11/2022 y su posterior prórroga de fecha 01/01/2024, tienen por objeto el programa internacional ERASMUS + (KA 131), si bien se fija que el contrato está acogido al plan de recuperación, transformación y Resiliencia y que podrá ser financiado por la Unión Europea- Nextgeneration UE. Se formaliza la contratación asociada a la ejecución del Programa Internacional Eramus + (KA 131)."
-Se ampara la recurrente en prueba documental, específicamente en los folios 667 a 678, 497 a 618, 65 a 82 y 83 a 87 de autos.
B)- Adición de un nuevo HP3º Bis con este tenor :
"TERCERO BIS.- El actor ha venido realizando las siguientes funciones
1.Gestión de las plataformas informáticas para la movilidad Eramus +:
A)Aplicación de movilidad de la ULPGC:
a.Creación de procesos de inscripción de cada una de las movilidades que se llevan dentro del Gabinete tanto para los incoming y outgoing, esto conlleva, la creación de datos a meter por los estudiantes en formularios de inscripción, documentos a subir antes, durante y después de la movilidad.
b.Creación de procesos de control de cada uno de los documentos para que puedan ser verificados parte de los administrativos mediante la plataforma.
c.Creación de automatización de emails para el aviso de los estudiantes cuando tengan incidencias de movilidad.
d.Creación automática masiva de los certificados y cartas de aceptación para estudiantes.
B)Mobility Tool.
a.Importación de los datos de las movilidades en la plataforma del Mobility Tool donde se une toda la información de las movilidades para controlar el presupuesto.
b.Ayuda en la generación del informe final.
c.Apoyo en el control de las movilidades así como del presupuesto relacionado con esta hasta la entrega del informe final.
C)Plataforma OLS.
a.Envió de las pruebas de idiomas y cursos a los estudiantes.
b.Resolución de las incidencias por parte de los estudiantes para acceder a la plataforma y problemas en la recepción de las invitaciones para la realización de las pruebas.
D)Excel.
a.Creación, mantenimiento y mejoras de las aplicaciones realizadas en Excel donde se combina toda la información de las diferentes plataformas para poder llevar a gestión de las movilidades de todos los programas de movilidad Erasmus+ KA 103 Y KA 107 (SMS, SMT, STA, STT) entre otros programas, donde se controlan los pagos, documentación e incidencias que puedan suceder.
b.Transferencia de información desde el Excel a las distintas plataformas de la Agencia Nacional.
c.Creación y envío masiva de contratos financieros.
d.Envío masivo de certificados, acuerdos académicos y otra documentación a los participantes de movilidad.
e.Control de los convenios bilaterales de todos los programas de movilidad.
E)Gestión de las convocatorias.
a.Creación de los diversos listados de participantes atendiendo a los criterios establecidos en cada una de las convocatorias.
b.Resolución de las diferentes reclamaciones en los programas de movilidad.
c.Preparación y envío a los coordinadores de movilidad de los documentos simplificados para la reunión de asignación de plazas.
2.Gestión de la nueva aplicación de movilidad en colaboración con el servicio de informática de la ULPGC.
A)Prueba de cada una de las fases de la aplicación para ver que cumple con los requisitos previamente recabados.
B)Realización de simulacros de las distintas partes de la aplicación con los usuarios.
C)Resolución de dudas del servicio de informática en el desarrollo de distintas fases de la aplicación y normalización de los distintos datos para poder importarla a la nueva aplicación.
3.Gestión de las páginas web del VIMPI.
a. Publicación de noticias, documentos, convocatorias y otro tipo de documentos, mantenimiento y mejora de las páginas de web, traslado de contenido de las webs antiguas a la web principal, transformación de la web principal adaptándola a las nuevas especificaciones del servicio de informática.
4.Creación de mapa web con los datos de movilidad (Big Data).
a. Obtención de los datos, normalización y filtrado de los datos, conversación de los datos para poder visualizar el mapa, creación de las diferentes capas de datos, creación de aplicación web para la búsqueda y visualización de los datos en el mapa.
5.Coordinación de la integración del programa Erasmus Without Papers con otras universidades españolas para el uso de una nueva aplicación.
6.Transformación digital del nuevo programa Erasmus + 2021- 2027.
a. Integración de los procesos digitales en el programa de movilidad, integración de la tarjeta Europea del estudiante, uso de app Erasmus+ para la difusión de información a los estudiantes.
7.Gestión de las redes sociales del VIMPI.
a. Creación de las redes sociales, creación del protocolo de comunicación, programación y difusión de los eventos e información del VIMPI y difusión en el canal del SEPIE".
-Se ampara la recurrente en prueba documental , específicamente:
.Documento número 4 (folios 640-641) certificado emitido por el Gerente de la FUPCT, en la que se detallan las funciones realizadas por el actor desde 18 de septiembre de 2017 en el programa de Movilidad Eramus +, durante el tiempo que estuvo contratado con dicha empresa.
.Expediente administrativo (folios 96-98) se trata de un documento anexo al contrato del actor, al tiempo de prestar servicios en la FCPCT, donde constan las funciones a desempeñar por el actor y coinciden con las certificadas en el documento anterior.
.Documento número 5 (folios 642-649), convocatoria que realiza la empresa TIC, ULPGC para la contratación de personal temporal, en la que consta las funciones que realizaría la persona seleccionada y coinciden con las que venía realizando el actor a tenor de los documentos anteriores.
.Documentos números 6, 7 y 8 (folios 652-666) son los contratos celebrados por el actor con la empresa TIC ULPGC, al ser la persona seleccionada en la convocatoria anterior.
.Expediente administrativo (folios 158-163, folios 186-187, folios 197-203 y folios 213-2015) se trata de las resoluciones del Rector de la ULPGC por la que se encarga a la empresa TIC ULPGC la realización de actividades de carácter técnico necesarias para la gestión de parte del programa "apoyo organizativo (OS) de la acción KA 103 del programa Erasmus+", en las distintas anualidades. En el primer punto del anexo aparecen las funciones que son objeto de encargo y coinciden con las que había venido haciendo el actor con FCPCT.
.Expediente administrativo (folios 165-166) bases de la convocatoria que hace la empresa TIC y aparecen las funciones realizadas por el actor, que fue quien resulto seleccionado.
.Documento número 9 del ramo de prueba de esta parte (folios 667-670), expediente administrativo (folios 65-82), convocatoria que realiza la ULPGC para la contratación de Titulado Universitario en Informática en el Gabinete de Relaciones Internacionales del Vicerrectorado de internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional, en las que consta las funciones que se realizarán por el candidato y coinciden con las que ha venido realizando el actor desde el 18 de septiembre de 2017, como se desprende del apartado 6.7 de la convocatoria, si bien existe alguna actualización de las mismas.
C)- Revisión del HP4º, proponiéndose la siguiente literalidad:
"CUARTO.- La TIC ULPGC, S.L. es una sociedad instrumental, configurada como medio propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, quien ostenta el 100% de las participaciones de esta, ubicada en la misma sede que esta y dedicada a dar toda clase de servicios relaciones con la tecnológica de la información y las comunicaciones.
La TIC-ULPGC, S.L., es una empresa que dispone de medios propios y también de organización propia real con una plantilla que se integra por un Gerente y 25 trabajadores. La sociedad desarrolla su actividad en las instalaciones de la ULPGC y dispone de una oficina alquilada a la ULPGC, así como algunos espacios cedidos.
Para la conectividad y comunicaciones de su personal, TIC ULPGC al estar dentro de las instalaciones de la ULPGC dispone de los mismos medios que la ULPGC utiliza y suministra para toda la Comunidad Universitarias que son los mismos en todas las instalaciones de la ULPGC.
Durante el tiempo que prestó el actor servicio para la TIC- ULPGC, S.L., ésta autorizaba sus vacaciones y controló su horario durante el COVID. Asimismo, suministró su herramienta de trabajo (portátil), así como los viajes por formación, su salario y cotización. El actor tenia un correo electrónico con dominio de la TIC ( DIRECCION000). La tarjeta de acceso a las instalaciones de la ULPGC se gestionó por TIC- ULPGC, S.L. y se le entregó el acceso VDI.
La TIC- ULPGC, S.L. como medio propio de la ULPGC recibió el 11/06/2020 el encargo para la realización de actividades de carácter técnico necesarias para la gestión de parte del programa de "apoyo organizativo (OS) de la acción KA103 del programa Erasmus +.
El 25 se publica la convocatoria para contratación temporal para el desempeño de dicha encomienda. Se presentan tres candidatos al proceso selectivo y, tras valoración del concurso de méritos, se resuelve la contratación del actor.
Las órdenes directas de trabajo las recibía del Vicerrector y Directores de proyectos, personal de la ULPGC. No existía persona intermedia entre TIC-ULPGC, S.L. y el actor en cuanto a la organización del trabajo."
-Se ampara en prueba documental, específicamente en los folios 145 a 153 del expediente administrativo , por lo que respecta a que el actor trabajaba en las instalaciones de la ULPGC y usaba los servicios de conectividad y comunicaciones de la Universidad. Igualmente se ampara en la prueba testifical practicada
D)- Modificación del HP6º , proponiéndose el siguiente tenor:
"SEXTO.- Mientras el actor prestó servicios con la empresa TIC- ULPGC, S.L. el 55,64% de la jornada del actor la realizaba en las dependencias de la ULPGC, desde enero de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022."
-Folios 145 a 153.
E)-Revisión del HP7º, proponiéndose la siguiente literalidad:
"SÉPTIMO.- La TIC-ULPGC, S.L. es un este instrumental de la ULPGC que recibió el encargo de la ULPGC para la gestión de parte del programa "apoyo organizativo de la acción KA103/KA131 del programa Erasmus+"
-Folios 421, 434, 436, 443,450 de autos.
F)- Se propone la adición un nuevo HP9º, proponiéndose la siguiente literalidad:
"NOVENO.- El Vicerrectorado de internacionalización, movilidad y proyección internacional, en el Gabinete de Relaciones Internacionales, tienen entre sus cometidos la gestion proyectos de movilidad en el ámbito de la Educación Superior del Programa Eramus+, desde al menos, el año 1998.
Los programas Erasmus + en el que ha venido prestando servicios el actor, primero KA 103 y actualmente, KA131, son programas de movilidad de los estudiantes y personal de la educación superior emprendan una experiencia de aprendizaje hacia y desde países entre países del programa."
-Folios 667-670) y los folios 49-64 y de los folios 65-79.
La impugnante ULPGC se opuso a las modificaciones fácticas. Respecto a la correspondiente al HP3º porque el añadido que se pretende no se extrae de forma clara y directa de la documental señalada y se destaca que El expediente PAS, anexo, Página 2 y 3, consistente en la convocatoria del proceso selectivo y las bases para la contratación del actor: "Objeto . por el cual se podrá suscribir contrato de duración determinada cuando resulte necesario para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europa, para la realización de labores de apoyo técnico y soporte en materia informática la gestión administrativa durante el desarrollo del Programa Erasmus +KA 131"
- Con el expediente PAS, anexo, página 35 y 36, consistente en el contrato de trabajo, en cuya cláusula novena dice: "Este contrato está acogido al Plan de Recuperación y Transformación y Resiliencia.: Contratación de personal para la ejecución de los fondos del PRTR". Así como en la prórroga del mismo aportado como documento nº1 en nuestro ramo de prueba.
- En los convenios de subvención Erasmus + y sus anexos, 2021 y 2022 aportados como documentos nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba aportado el día de la vista.
Y, la propia testigo propuesta por la parte actora, Sra. Custodia, corroboró que el Sr. Carlos Ramón está realizando funciones dirigidas a la digitalización de la ULPGC en el desarrollo de los Programas Erasmus, a diferencia de las contrataciones anteriores. Por tanto el HP3º original descansa en la anterior prueba documental y la testifical señalada y no incurre en error alguno la magistrada de la instancia.
Respecto al HP3º Bis se destaca que las funciones del actor ya se infieren de los HP2º al HP5º.
Por lo que respecta al HP4º , se dice que la redacción es parcial y subjetiva.
El HP6º, también se opuso porque el original se desprende sin ninguna duda de la documental señalada en la sentencia .
Por lo que respecta a la propuesta de modificación del HP7º se opuso porque aunque ciertamente, en el expediente de la TIC nada se dice, ahora bien, en el expediente remitido por el Vicerrectorado de la ULPGC, concretamente en el documento n º1, consta "su condición de ente instrumental de la ULPGC". Además de ser un dato público y notorio y que puede ser corroborado a través del Portal de Transparencia de la FCPCT-ULPGC donde consta expresamente sus estatutos, constando en los mismos su condición de ente instrumental de la ULPGC.
Y, por lo que respecta a la adición de un nuevo HP9º, carece de trascendencia para mutar el fallo.
La impugnante TIC-ULPGC, se opuso a la modificación del HP3º porque ha resultado probada la vinculación del actor con esta entidad que no era sólo formal, sino efectiva y material. El recurrente se encontraba dentro del ámbito de organización de la empresa TIC, quien, además, le facilita los medios para su trabajo (ordenador, línea de teléfono, correo electrónico corporativo, etc.), quien supervisa el trabajo que realiza dentro de la encomienda de gestión efectuada, quien autoriza sus vacaciones y recibe los justificantes de sus ausencias. También se opuso a la adición de un HP3º bis porque las funciones del actor no siempre han sido las mismas y han ido cambiando según los años y las encomiendas de gestión contratadas. En cualquier caso, no considera relevante la apreciación de las funciones del actor para determinar el fallo.Se opuso, también, a la modificación del HP4º al ser falso y no deducirse de la documental señaladas que la propia TIC desarrolla su trabajo en las instalaciones de la U.L.P.G.C utilizando los servicios de conectividad y comunicaciones, y que dichos gastos lo abonan la U.L.P.G.C y no TIC. Y tambien calificó de incierto la referencia a la jornada del actor referida en la propuesta de redacción del HP6º . Por lo que respecta a la propuesta modificativa dl HP7º , se dice que la ULPGC hace encomiendas para la gestión por medio de las cuales esta impugnante desarrolla la gestión de diversas actividades o servicios. Dichas encomiendas de gestión exigen, no solo el desempeño de las tareas contratadas en centros de trabajo ajenos, sino también la coordinacióncon el personal de la empresa en la que repercute la contrata. Por ello considera que no concurre fraude. Por último, respecto a la propuesta de adición de un nuevo HP9º , lo considera irrelevante.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta a las distintas modificaciones propuesta por la recurrente, llegamos a las siguientes conclusiones.
Respecto al HP3º, se desestima porque tal y como señala la impugnante ULPGC, la magistrada de instancia hace descansar su literalidad en el Expediente PAS de la ULPGC - Documental 1 y 4 , consistente en la convocatoria del proceso selectivo y las bases para la contratación del actor: "Objeto . por el cual se podrá suscribir contrato de duración determinada cuando resulte necesario para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europa, para la realización de labores de apoyo técnico y soporte en materia informática la gestión administrativa durante el desarrollo del Programa Erasmus +KA 131" . En tal expediente que incluye el contrato de trabajo se observa con claridad que en la clausula 9º del mismo se dice claramente que el contrato está acogido al Plan de Recuperación y Transformación y Resiliencia.: Contratación de personal para la ejecución de los fondos del PRTR". Así, como en la prueba documental aportada por la ULPGC Y en los convenios de subvención Erasmus + y sus anexos, 2021 y 2022 aportados como documentos nº 1, 2 y 3 del citado ramo de prueba. No consideramos que la magistrada de instancia, concurra en error grave en la valoración de tal documental .
No obstante se va a estimar la propuesta de adición de un nuevo HP3º BIS porque su literalidad se extrae claramente de la documental señalada.
Respecto a la modificación del HP4º, se desestima por que la adición propuesta en relación a la dependencia de la TIC en relación a la ULPGC (en relación al uso de medios pertenecientes a la ULPGC , como la conectividad comunicaciones , espacios cedidos, etc) , no se desprende de forma clara directa y sin conjeturas de la documental señalada .
La propuesta de revisión del HP6º, debe correr igual suerte desestimatoria porque del expediente administrativo (folios 145-153) no se desprende que solo prestase servicios en las instalaciones de la ULPGC durante , al menos el 55'64% de la jornada desde enero de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022.
Igualmente se desestima la modificación del HP7º, por las mismas razones por las que no se ha estimado la modificación del HP3º , al no haberse acreditado el hecho de que los encargos efectuados a las codemandadas, desde la ULPGC, fueran para apoyar la organización de la acción KA103/KA131 del programa ERASMUS.
Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
En relación a la propuesta de un nuevo HP9º , se desestima al carecer de relevancia para mutar el fallo pues ya en el HP1º se hace referencia a las contrataciones y su vinculación al programa Erasmus por lo que resulta reiterativo.
En base a lo expuesto, se desestiman todas las revisiones fácticas propuestas, excepto la adición del HP3º BIS , para incluir las funciones del actor.
TERCERO.- En el décimo de los motivos del recurso , al amparo del art. 193 c) LRJS, la recurrente la denuncia del art. 97 de la LRJS y art218 de la LEC.
La recurrente reitera, ahora bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS , que la sentencia incurre en incongruencia causante de indefensión al no haberse recogido en el relato fáctico las funciones del actor .
Se debe desestimar de plano este motivo, ya resuelto anteriormente, por la vía del art. 193 a) de la LRJS , al tratarse de una infracción procesal que no sustantiva.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 15 del ET en relación con la Disposición Adicional 5ª del RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre , en relación con el art. 24 CE.
Según la recurrente, para poder determinar si el contrato es fraudulento, debemos estar al objeto del mismo, las funciones realizadas y si las mismas forman parte de la actividad normal y ordinaria de la ULPGC, circunstancia que no ha sido valorada por la juzgadora de instancia y por la que solicitamos la nulidad de actuaciones. En cuando al objeto del contrato, se puede observar cómo los mismos no describen la actividad contratada para ser llevada a cabo por el trabajador, sino el programa que es la fuente de financiación de la misma "programa internacional Erasmus + KA 131" lo que imposibilita examinar la causa de la temporalidad del contrato conforme a los criterios legales y jurisprudenciales. Según esta parte, las funciones desempeñadas por el actor desde el primer contrato siempre han venido siendo las mismas, y tales funciones son normales y habituales del Vicerrectorado de internacionalización, movilidad y proyección internacional, en el Gabinete de Relaciones Internacionales, en los que, uno de sus misiones es la movilidad entre estudiantes y por el que la ULPGC suscribe convenios con la Agencia Nacional, por el que percibe subvenciones, desde al menos, el año 1998 para gestionar la movilidad bajo su responsabilidad. Se invoca la STS de 20 junio de 2018 ( Rec. 3510/2016) sobre fraude en la contratación temporal. Y se afirma que dado que el actor había venido prestando las mismas funciones, para el proyecto ERAMUS + KA 103 y KA 131, cuya responsabilidad asume la ULPGC, quien además emite las ordenes e instrucciones de trabajo al actor, al ser el director del proyecto, debe reconocerse la antigüedad con la ULPGC desde el primero de los contratos. Por último se indica por la recurrente que para el caso de entenderse por esta
Sala que las contrataciones efectuadas con las codemandadas TIC y la Fundación no eran en fraude de ley, subsidiariamente, entiende que sí es fraudulenta la última contratación suscrita directamente con la ULPGC en fecha 3/11/2022, pues el actor viene realizando las mismas funciones desde 2017, debiendo reconocérsele la condición de trabajador fijo en la ULPGC y , subsidiariamente in definido no fijo.
La ULPGC impugnante se opuso remitiéndose a los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
La impugnante TIC ULPGC SL, mostró disconformidad destacando que ha quedado acreditado que la sociedad TIC ULPGC, S.L. no es una sociedad aparente y que se dedique exclusivamente a facilitar mano de obra, tiene una estructura organizada, con un Gerente y 25 trabajadores a su cargo que desarrollan distintos servicios o gestiones principalmente para la propia Universidad de Las Palmas. Ha quedado suficientemente probado además, que TIC ULPGC, S.L. ejerce, por tanto, como el empresario real, dado que controla a los trabajadores, sus trabajos, ausencias, vacaciones, registros de entrada, bajas médicas y les aporta el material para llevar a cabo sus actividades.
Para resolver este último motivo debemos partir necesariamente de los datos fácticos que han resultado probados, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda solo se solicitaba la condena de la ULPGC al reconocimiento del actor como personal fijo, o subsidiariamente indefinido no fijo, con efectos de la fecha del primer contrato suscrito con la FCPCT (18/9/2017). Ello además de la condena a cantidades en concepto de trienios.
También resulta relevante destacar que en la demanda, además de aseverar que el actor ha venido desempeñando las mismas funciones desde el año 2017, se pone de relieve que la organización de la actividad así como las directrices de trabajo se venían dando desde el año 2017 por la ULPGC , y también se dice que venía desempeñando funciones normales y habituales del vicerrectorado de Internacionalización, Movilidad y Proyección Internacional. Por tanto, lo que se desliza en la demanda , aunque sin referirse de forma clara y directa es que el actor ha sido objeto de una cesión ilegal ( art. 43 ET) .
Pero, nada de ello ha resultado probado, a la luz de lo contenido en los hechos probados 4º y 5º , en relación con el iter contractual recogido en el HP1º .
Sobre la cesión ilegal de personas trabajadoras, la STS 4 marzo 2008 ; RJ 2008 /1902, nos recuerda que el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados:
1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial;
2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y
3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal.
Dentro de el supuesto de hecho de la cesión ilegal caben dos tipologías fundamentalmente, que entre otras, distingue la STS 17 abril 2007 , RJ 2007/3173; con cita de SSTS 21/03/97 [ RJ 1997, 2612] -rec. 3211/1996 -; 14/09/01 [RJ 2002, 582] -rcud 2142/00 -; 17/12/01 [RJ 2002, 3026] -rec. 244/2001 -; 17/01/02 [RJ 2002, 3755] -rcud 3863/00 -; 17/12/01 - rcud 244/2001 -; 30/11/05 [RJ 2006, 1231] -rcud 3630/04 -; 14/03/06 [RJ 2006, 5230] -rcud 66/05 -; y 17/04/07 [RJ 2007, 3173] -rcud 504/06 -); a saber:
1) Las cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia
Insolvente.
2) Las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio.
En relación a la cesiones de personal entre empresas reales, ha señalado el Alto Tribunal en STS 27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ) y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001 ; STS 19 junio 2012, Recurso: 2200/2011 ; STS 4 de Julio del 2012, Recurso: 967/2011 ; STS 05 de Noviembre del 2012, Recurso: 4282/2011 ; que para que exista cesión ilegal basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Pero en el caso que nos ocupa la Sala considera que ninguno de los anteriores requistos concurren habiendo resultado probado que el periodo contractual en el que el actor ha estado unido a la FCPCT , esta entidad asumió el coste de la contratación del actor y que dicha contratación respondía a un encargo (o encomienda de gestión) de la ULPGC para la gestión de aspectos informáticos del programa Erasmus + H Ka 103 .D. Y de igual modo, los periodos en los que el actor estuvo contratado por la codemandada TIC , también o fue en virtud de encargo (encomienda de gestión) efectuado por la ULPGC para la realización de actividades de carácter técnico necesarias para la gestión de parte del programa de "apoyo organizativo (OS) de la acción KA103 del programa Erasmus +". Y durante el citado periodo, la actividad del actor se llevó a cabo bajo la organización y dirección de la TIC-ULPGC, S.L., quién determinaba su jornada, horario, licencias y vacaciones. Asimismo, suministró su herramienta de trabajo (portátil), asumió los gastos de teléfono y de líneas de internet, de viajes por formación, su salario y cotización y controlaba la actividad del actor disponiendo de correos a su disposición con dominio de la TIC (correo corporativo, DIRECCION000). La tarjeta de acceso a las instalaciones de la ULPGC se gestionó porTIC-ULPGC, S.L., y se le entregó el acceso VDI.
Además, La TIC ULPGC, S.L., es una sociedad instrumental, configurada como Medio Propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, quien ostenta el 100% de las participaciones de esta, ubicada en la misma sede que esta y dedicada a dar toda clase de servicios relacionados con la tecnologías de la información y las comunicaciones. Y dispone de medios propios y también de organización propia real con una plantilla que se integra por un Gerente y 25 trabajadores. No tiene sede propia, por lo que, sus trabajadores prestan servicios en distintos edificios y locales arrendados. Las órdenes directas y organizativas del trabajo del actor las recibía de TIC, en coordinación entre la TIC y el Vicerrectorado en el desarrollo de sus funciones
Esta Sala , además ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la presente, aunque en aquel caso se cuestionaba frontalmente la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores entre la FCPCT-ULPGC , la TIC-ULPGC SL y la ULPGC, en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2019 (Rec. 1408/2018) , concluyendo que no concurría tal situación .
Al no concurrir cesión ilegal de trabajadores, y , el alegado fraude contractual ( art. 15 ET) solo puede analizarse respecto al último contrato de trabajo suscrito por el trabajador con su actual empleadora, que es la ULPGC.
De cuerdo con el HP1º , el actor suscribió contrato de trabajo con la ULPGC en fecha 3/11/2022 bajo la modalidad por obra o servicio determinado , siendo su objeto " el programa internacional Erasmus -KA 131". Dicha contratación fue prorrogada el 1/1/2024 y continua vigente . Al momento de suscribirse el citado contrato ya eran vigentes las modificaciones derivadas del RD Ley 32/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo , que vino a simplificar la contratación temporal limitando su utilización y partiendo de la presunción del contrato indefinido como regla general y desaparece el contrato por obra o servicio determinado , aunque en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la norma , se recoge el régimen aplicable al personal laboral del sector público, en materia de contratación laboral, y el aplicable en dicha materia cuando esté asociada al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a los Fondos de la Unión Europea.
Así se establece en la Disposición adicional 5ª del RDLey 32/2021:
"Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea.
Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.
Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público."
En el caso que nos ocupa , tal y como ha resultado probado (HP3º) El citado contrato de fecha 02/11/2022 y su posterior prórroga de fecha 01/01/2024,tienen por objeto implementar la transformación digital de la ULPGC y tienen financiados con fondos europeos, por tanto la formalización de esta contratación pretende la ejecución de los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
En base a lo anterior el referido contrato temporal tendría encaje en la excepción prevista en la DA 5ª del RD-Ley 32/2021, sin que se haya desvirtuado la causa (transformación digital d la ULPGC) ni tampoco se haya probado fraude en tal contratación, pues tal fraude no puede derivar de periodos de contratación anteriores no suscritas con la ULPGC , sino con otras empleadoras independientes, al no haberse probado cesión ilegal .
En base a lo expuesto, no apreciamos la infracción del art. 15 del ET , por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
Por lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 218 de la LRJS ,frente a esta sentencia cabe la interposición de Recurso de Casación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto Don Carlos Ramón frente a la sentencia nº 78/2024 del juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas , dictada en los autos 263/2023, que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1130/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
