Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 25/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 512/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100016
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:21
Núm. Roj: STSJ EXT 21:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 / 2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a doce de enero de dos mil veintiséis.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Prestó servicios laborales para D. Francisco, cuya actividad principal son los servicios de apoyo a la silvicultura, con la categoría profesional de peón podador, iniciando la prestación de servicios el día 3/11/2021. Su trabajo consistía, principalmente, en la realización de labores de poda, tala, desramado y tronzado de ramas. Con anterioridad, había prestado servicios laborales para el mismo empleador, en periodos de pocos días, en los meses de enero y octubre de 2021.
Toda vez que una de las ramas sobresalía del conjunto de la carga, el trabajador, siguiendo indicaciones del empresario, la sacó de la caja del camión y procedió a cortarla con la motosierra para reducir su longitud, empleando para ello la motosierra de gasolina marca "Husqvarna" modelo "550XP Mark ll".
En un momento determinado, mientras realizaba el corte de la rama en el suelo, perdió el control del equipo por exceso de trayectoria, provocando que la cadena de corte entrara en contacto con su pierna izquierda.
El trabajador no había recibido ningún tipo de formación en materia de prevención de riesgos laborales relativa al puesto de trabajo desempeñado.
Dichas lesiones tardaron en estabilizarse un total de 223 días, permaneciendo hospitalizado los tres primeros (del 3/11/2021 al 5/11/2021). Fue intervenido quirúrgicamente el 3/11/2021, mediante ligadura vascular de arteria y vena tibial, sutura nerviosa y sutura por tenorrafia de flexores. Fue dado de alta médica el 13/6/2022.
Sufre las siguientes secuelas:
- Lesión parcial (moderada) de nervio tibial posterior.
- Cojera e inestabilidad en pie izquierdo.
- Cicatriz en pie izquierdo.
Mediante resolución del INSS de fecha 8/2/2023 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente.
"E n nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Isaac frente a D. Francisco, y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
"En el momento del accidente, el empresario no había facilitado al trabajador pantalón protector para las piernas con tejido de fibras anticorte, a pesar de que la evaluación de riesgos del puesto del trabajador accidentado y el manual de instrucciones de la motosierra alertaban de la necesidad de emplearlo siempre que se utilizase el equipo.
El trabajador no había recibido ningún tipo de formación en materia de prevención de riesgos laborales relativa al puesto de trabajo desempeñado.
El trabajador no había recibido ningún tipo de formación en materia de prevención de riesgos laborales relativa al puesto desempeñado, a la fecha del accidente,
Pretende sustentarse en el documento nº 4 de su ramo de prueba, consistente en Informe de investigación del accidente de trabajo del CESSLA, en concreto, página 8, apartado Formación/Información en materia preventiva de los trabajadores, donde consta la fecha en la que se realizó el curso de formación; en la vida laboral, doc. nº 15 y doc. nº 19, de su propio ramo de prueba, siendo el doc. nº 19 la ficha peón agrícola, y doc. nº 20, extracto de convenio del Campo. De ello extrae la recurrente que el trabajador lleva desempeñando el trabajo de peón agrícola desde el inicio de su vida laboral en 2004, afirmando que unos de los instrumentos utilizados asiduamente en esta profesión es la motosierra.
A ello se opone la recurrida alegando que lo que pretende introducir la recurrente no tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo dado que la responsabilidad empresarial nace del hecho de que la empresa no le facilitó el equipo de protección individual ni le proporcionó formación alguna en materia preventiva. En cuanto a la cuestión fáctica planteada, si bien, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina" (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008), es lo cierto que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, declara que "Al contrario, el empresario admite que, con anterioridad al inicio de la prestación de sus servicios laborales, no se había impartido al trabajador la formación en materia de prevención de riesgos laborales que impone al empresario el art. 19 de la LPRL. Que se tuviese previsto impartir dicha formación con posterioridad es irrelevante; la formación debe impartirse, con arreglo al art. 19, en el momento de la contratación, no después" por lo que es innecesario incluir la adición que pretende, al igual que el hecho de que el trabajador venga prestando servicios como peón agrícola desde las fechas que alude la disconforme, pues ello no presupone que se le haya dado la formación en materia preventiva, como tampoco se la dio la recurrente.
En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado cuarto, en el que la sentencia declara:
"Como consecuencia del accidente, D. Isaac sufrió lesión en arteria tibial posterior, nervio tibial posterior y tendón tibial posterior.
Dichas lesiones tardaron en estabilizarse un total de 223 días, permaneciendo hospitalizado los tres primeros (del 3/11/2021 al 5/11/2021). Fue intervenido quirúrgicamente el 3/11/2021, mediante ligadura vascular de arteria y vena tibial, sutura nerviosa y sutura por tenorrafia de flexores.
Fue dado de alta médica el 13/6/2022.
Sufre las siguientes secuelas:
- Lesión parcial (moderada) de nervio tibial posterior.
- Cojera e inestabilidad en pie izquierdo.
- Cicatriz en pie izquierdo.
Mediante resolución del INSS de fecha 8/2/2023 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente".
Al respecto, considera la recurrente que se ha de suprimir el párrafo en el que se recogen las secuelas, al entender que dicha declaración supone predeterminar el fallo de la sentencia, infringiendo con ello el artículo 97.2 de la LRJS, al resolver una de las cuestiones controvertidas, las secuelas, citando la sentencia del Tribunal Supremo nº 452/2022 de 10 de mayo, que indica y define la predeterminación del fallo como la sustitución de los hechos probados por conceptos jurídicos y por otra deduce la necesaria consecuencia diciendo que " si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción ( fáctica) , el proceso decisional se haría tautológico o circular al carecer de referente objetivo y por ello arbitrario".
A ello no hemos de acceder por cuanto que en modo alguno la descripción de las secuelas que le restan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo constituye una cuestión jurídica predeterminante del fallo, sino todo lo contrario. Dicha descripción, de todo punto necesaria para resolver la cuestión jurídica, es el resultado de la valoración de la prueba que efectúa el juez a quo en el fundamento de derecho cuarto, confrontando la pericial médica practicada a instancia del demandante con el propio medio de prueba propuesto por la demandada en relación a la secuela del nervio distal, juntamente con la valoración del médico inspector de la Seguridad Social y las numerosas pruebas médicas a las que ha sido sometido. Por ello, tampoco puede prosperar la petición alternativa que formula consistente en la modificación del mismo hecho probado Cuarto, proponiendo el siguiente texto, al objeto de suprimir la cojera y se califique la lesión incompleta distal como leve.:
"Lesión incompleta distal moderada/leve
Inestabilidad en el pie izquierdo Cicatriz pie izquierdo.
Mediante resolución del INSS de fecha 8/2/2023 fue declaración en situación del IPtotal para su profesión habitual como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente.
Actualmente se encuentra pendiente de revisión por mejoría."
Sustenta dicha revisión en la resolución del INSS de fecha 8/2/2023, donde, afirma el recurrente, no se recoge como secuela cojera alguna, informe médico de síntesis, obrante en los autos como prueba anticipada solicitada por dicha parte, el informe pericial del Dr. Heraclio, aportado como documento nº 22, y del documento nº 21, consistente en informe investigador privado, así como del visionado de la grabación aportada como prueba documental. Y, respecto de la revisión de la incapacidad reconocida, se sustenta en el nº 12, consistente en la solicitud de revisión de incapacidad.
Tal pretensión ha de ser igualmente rechazada pues se viene a sustentar en la propia prueba valorada por el juez a quo, tal y como resulta del fundamento de derecho cuarto, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto. En definitiva, y así lo mantiene la impugnante, lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada obteniendo los resultados que pretende el recurrente, lo que contraviene la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión fáctica. En este sentido nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
En el supuesto examinado es claro que el Juzgador no incurre en un error palmario al valorar las pruebas sino todo lo contrario, tal y como se extrae de la exhaustiva motivación fáctica de la sentencia recurrida.
En tercer lugar, interesa la parte recurrente la adición al hecho probado quinto del tenor que consta en negrita:
"La Mutua Asepeyo ha realizado ingreso de capital coste IPTotal, en la TGSS por importe de 126.181,69 €.
E igualmente el trabajador se encuentra pendiente de recibir la cantidad de 13.424,61 €, por parte de la compañía aseguradora MGS en concepto de mejora convenio por Incapacidad Permanente Total"
A tal fin, se ampara en el documento nº 14, aportado en su ramo de prueba, considerándolo relevante al objeto de poder deducirse la cantidad consignada del lucro cesante interesado por el actor. A la adición del primer párrafo no existe inconveniente en acceder aun cuando va a resultar intrascendente, como veremos, y en cuanto al segundo no cita documento alguno que tal acredite por lo que mal podemos dar lugar a ello.
Finalmente, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el texto siguiente:
"En fecha 19 de mayo de 2023, el demandante comenzó a trabajar para la empresa SERVENTIA SERVICIOS INTEGRALES S.L. a jornada completa, como Auxiliar de mantenimiento, realizando las funciones de limpieza de instalaciones interiores así como de la planta exterior y bascula del recinto, encendido de luces de playas... y otros trabajos auxiliares ocasionales necesarios".
A tal fin cita la vida laboral doc. nº 15, el doc. nº 17, certificado de funciones realizadas para la empresa Serventia, y la prueba anticipada aportada por esta empresa, consistente en contratos de trabajo donde se extrae que tenía una jornada completa de trabajo, siendo relevante la adicción al objeto de acreditar la recuperación del actor, su vuelta al mercado laboral apenas dos meses después del reconocimiento de la IPtotal, la inexistencia de pérdida de calidad de vida y su recuperación de la lesión del nervio distal, habida cuenta que su perito manifestó que no era posible el trabajo durante 8 horas del actor. Concluye la recurrente que la rápida incorporación al mercado laboral, ejercitando unas funciones no sedentarias, en concreto de limpieza, en bipedestación prolongada, supone una recuperación de la lesión del nervio distal.
Y a ello no hemos de acceder en tanto en cuanto, en primer lugar, la recurrente pretende nuevamente valorar la prueba practicada, lo que le está vedado. En segundo lugar, el hecho de que haya sido contratado para realizar otro trabajo no tiene incidencia de clase alguna pues lo que el actor no puede desempeñar son las funciones propias de peón agrícola, que era su profesión habitual. Y, finalmente, en cuanto al documento número 17 no es más que una testifical por escrito, que no constituye documento hábil para propugnar con éxito una revisión fáctica.
Razona la recurrente que se ha de partir de que de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación de la empresa de aplicar las medidas necesarias para la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, art. 14 de la indicada ley, pero, en la propia sentencia que se cita en la recurrida se hace mención de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2015, que es una de las muchas del Alto Tribunal en la que se estudia la responsabilidad de la empresa en los accidentes de trabajo de sus trabajadores, y se indica que su responsabilidad es cuasi objetiva, pero no llega a serlo, siendo necesario para tal responsabilidad la existencia de relación de causalidad entre los daños del accidente de trabajo y las medidas de seguridad que se hayan tomado y dado al trabajador o se hayan dejado de tomar, pues en otro caso no habrá tal responsabilidad, siendo imprescindible probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar del accidente.
A continuación la recurrente aduce la sentencia de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2008, recurso de suplicación 489/2008, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 6 de febrero de 2004, que razona: " conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts, 1101 y ss del Código Civil y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya hemos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art. 1.104 CC). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por si obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art. 1101 CC). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" y de cumplir las medidas de seguridad ( art. 5 ET ( RCL 1995, 997)), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas ( art. 19 ET y arts. 21,2 y 21,3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daño y perjuicios han de ser "consecuencia necesaria" de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que "conocidamente se deriven" de ello ( art. 1107 CC). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC). La carga de la prueba recae sobre el que pretende obtener la indemnización que insta".
Partiendo de lo anterior, razona el recurrente que en el análisis de las causas del accidente el CESSLAS indica tres:
.- Permanencia del pie del trabajador dentro de la zona peligrosa del equipo de trabajo.
.- Perdida de control de la motosierra motivada por exceso de trayectoria de la misma. Indicando como se produce el exceso de trayectoria (cuando se cortan de un modo brusco ramas o matas generalmente finas y la sierra aun accionada sigue la trayectoria con la inercia del impulso original, produciendo cortes o desgarros en la pierna izquierda habitualmente)
.- No poner a disposición del trabajador los equipos de protección individual necesarios al riesgo al que está expuesto; corte por sierra de cadena.
De ello concluye que, siendo el trabajador veterano en la profesión de peón agrícola, conocía sobradamente el uso de la motosierra, por lo que dos de las causas del accidente recogidas en el informe del CESLAS son imputables el mismo, el cual se colocó en pie en zona peligrosa y además perdió el control de la motosierra por exceso de trayectoria. Considera que n existe en los autos ninguna otra explicación de cómo pudo ocurrir el accidente, pues no estaban nada más que el trabajador y el empresario, y éste no visualiza el momento del accidente. Por ello, la conclusión es que existió, al menos, una concurrencia de culpas en la producción del siniestro. A ello suma que está acreditado que el empleador tenía prevista la formación, que el trabajador conocía el manejo de la motosierra, pues llevaba años utilizándola, y que no está acreditado que el uso de los pantalones de seguridad hubiera evitado o impedido el accidente. Considera que el accidente no se produce porque no se usen los pantalones de seguridad, sino porque el trabajador realiza un uso imprudente de la motosierra, corto de un modo brusco una rama, lo que conllevo que con la inercia del impulso no pudiera pararla/detenerla y la misma continuo el recorrido hasta chocar contra el pie, mal colocado por el trabajador, provocando el corte.
De todo ello extrae el recurrente que la causa fue el excesivo impulso que el trabajador ejerció, impulso este que no se hubiera evitado ni con el uso de pantalones de seguridad, ni con la formación, pues él conocía el uso de la motosierra, siendo culpa exclusiva del demandante o, subsidiariamente, aduce que debe apreciarse la concurrencia de culpas, al haber participado el trabajador con su conducta en la producción del siniestro.
Pero lo que mantiene el recurrente es inasumible por esta Sala, partiendo del relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. La culpa del empleador en el accidente sufrido por el trabajador es innegable, partiendo, en primer lugar, de que el empleado seguía las indicaciones del empresario cuando sucede el accidente. A saber, actuó a ciencia y paciencia del demandado. En segundo lugar, el demandante no recibió formación alguna en materia preventiva, ignorando si en las otras empresas para las que trabajó se le dio y, en concreto, sobre manejo de la motosierra. Y, en tercer lugar, no se le proporcionó el debido equipo de protección individual, con lo que ni es achacable al accidentado un supuesto error al momento de manejar la maquinaria, ni puede apreciarse compensación de culpas de clase alguna, ni hemos de elucubrar sobre que hubiera ocurrido si el demandante.
Y es que, para que prospere el motivo en el que se ampara la recurrente, como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, son requisitos necesarios los que siguen:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia. En este sentido, nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, que a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados" (igualmente se pronuncia la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021).
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022:
<< El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.
En el supuesto examinado es inexistente la base fáctica para que prospere el motivo, lo que lo aboca al fracaso. Pero, es más, en la argumentación del motivo olvida el tenor del artículo 96 de la LRJS, apartado 2, que establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
A ello se opone la recurrida, argumentando que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", siendo que dicho precepto ha sido cumplido por el juez a quo, que ha aplicado el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), que dispone "La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial".
En lo que respecta a la incongruencia denunciada razón tiene el recurrente. Como nos ilustra la sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/2012, de 12 de marzo de 2012, y recuerda el recurrente, con cita de la sentencia del propio Tribunal número 178/2014, de 3 de noviembre de 2014:
<
Tal incongruencia concurre en este supuesto. El demandante desglosa los daños a indemnizar reclamando una serie de cantidades concretas y, sin haberlo interesado, y sin plantearse debate en la instancia sobre dicha cuantificación, aplica la actualización prevista en el artículo 40.1 transcrito.
Partiendo de lo anterior, con respecto a las lesiones temporales, tal y como sostiene la parte recurrente, en la página 6 de la demanda se solicitan 267,81 € por el perjuicio personal particular grave y 13.615, 80 por el moderado y por la intervención quirúrgica 833,16 €, que arroja un total 14.717,77 €, siendo que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, declara que le corresponde 285,75 €, 14.528,80 y 825,55 €, respectivamente, lo que hace un total 15.640,1 €. A saber, concede 922,33 € más en concepto de lesiones temporales de lo solicitado por el actor, debiendo estar a lo reclamado en la demanda.
En relación con las secuelas, perjuicio personal básico y perjuicio estético, en primer lugar sostiene que el demandante ha recuperado la funcionalidad el nervio lesionado por lo que no le corresponde cantidad alguna por dicho concepto, que no hay cojera o que, en todo caso, se habría de calificar como leve, respecto de lo cual no podemos admitir dicha afirmación fáctica, tal y como aduce la recurrida, por cuanto que consta declarado probado que al demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, le restan, como secuelas, lesión parcial moderada del nervio tibial posterior, cojera e inestabilidad en pie izquierdo y cicatriz en pie izquierdo. De forma subsidiaria argumenta que, en orden al valor del punto habrá de estar a lo solicitado por el demandante, no pudiendo otorgar el juzgador sin haberlo pedido el actor, por una puntuación inferior una cuantía superior a la pedida, por lo que si para los 12 puntos solicitaba el demandante en su demanda 13.948,46 € por lesión distal completa, para los 6 puntos que otorga la sentencia será 6.437,75 € y no los 6.590, 39 € concedidos, siendo que en la sentencia se le concede 152,64 € más, a lo que sí hemos de dar lugar.
En cuanto a la secuela estética, el demandante pedía 10 puntos que el juzgador estima, interesando el actor 10.846,30 € y concediendo el juzgador 11.724,59 €, por lo que hemos de dar la razón al recurrente por cuanto que la sentencia recurrida le ha concedido 878,29 € más de lo pedido, no así lo que principalmente sostiene el recurrente, que afirma, sin apoyo fáctico, que a la vista de los informes médicos y no apreciándose cojera alguna en el video aportado e informe ( doc nº 21), le correspondería 5 puntos de cicatriz, valorados en 5.423,15 €.
Con respecto al perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, el juzgador corrobora su calificación en moderada rebajando la cuantía a 30.000 €, considerando el recurrente no ajustada a derecho dicha cuantificación por cuanto que artículo 107 de la Ley 35/2025, sobre el Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, establece que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas; el artículo 108 de la Ley 35/2025, determina que "4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. 5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."
Con arreglo a ello sostiene que, si atendemos a lo manifestado en la sentencia, los puntos por secuelas no superan los 6 que, además, en la actualidad, se está revisando la incapacidad permanente reconocida por el INSS, (documento nº 12) y que en ningún momento se ha acreditado la pérdida de calidad de vida del actor pues el mismo se encuentra trabajando apenas 3 meses después de la IPtotal, percibiendo la correspondiente prestación, con lo que concluye que no se acredita pérdida de calidad de vida alguna. Y, subsidiariamente, solicita que, siendo la perdida de la calidad de vida mínima o prácticamente inexistente, se modifique su calificación a leve, rebajando la indemnización a 1.785,38 €, en lugar de los 30.000 € reconocidos.
A ello no hemos de acceder en tanto en cuanto conforme al citado artículo 108.4 "El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado", y en este supuesto el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Finalmente, en cuanto al lucro cesante, se solicitaba en la demanda 18.627,00, siendo que el juzgador descuenta la cantidad percibida por IT rebajándola a 8.496,65 €, considerando la parte recurrente que debe ser igualmente rebajada con la cantidad que la mutua Asepeyo abono en concepto de IPtotal de 126.181,69 €, y ello en aplicación de la sentencia entre otras del TSJ de Extremadura de 6/2/2020 Rec 1/2020 " ..al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben de descontarse las prestaciones de la seguridad social que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias pero no el posible recargo de tal prestación.".
Y tal pretensión no ha de prosperar pues, con independencia de lo resuelto en la sentencia que cita el recurrente, viene a resultar que, como nos enseña la STS sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, rec. 1219/2014, a cuyo tenor esta Sala se remite:
<< En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.
Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo " no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los «factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» (las de la Tabla III), e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social (se refiere a la «ocupación habitual» y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no) ". De ahí que sostengamos que:
a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), " no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente".
b) Asimismo, " el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral ".
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral " ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos (el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta)".
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofíscio debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días "no impeditivos".
6. De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes>>.
Conforme a ello, hemos de concluir que de la cuantía en la que se cifra el lucro cesante no se ha de descontar las prestaciones de Seguridad Social, por lo que, en este punto, el motivo no puede prosperar.
Finalmente, aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error material o aritmético cuando realiza la suma de los distintos conceptos indemnizables, siendo que si concede por perjuicio personal grave 285,75 €, por perjuicio personal moderado 14.528,80 €, por intervención quirúrgica 825,55 €, por secuela funcional lesión tibial parcial 6.590,39 €, por perjuicio estético 11.724,59 € , por perdida de calidad de vida 30.000 € y por lucro cesante 8.496,65 €, el resultado es de 72.451,13 €, por lo que, concluye, que en la sentencia se ha incluido una cuantía de 26.259,21 €, no justificada, no solicitada, que entendemos ha de ser excluida.
A ello se opone el impugnante por considerar que el procedimiento adecuado para enmendar un error material no es a través del recurso de suplicación, sino por la vía del artículo 214 de la LEC.
Al respecto, considera esta Sala que tratándose de un error manifiesto podemos corregirlo en sede de recurso pues, incluso, es rectificable de oficio y en cualquier momento conforme al artículo 267.3 de la LOPJ, por simples razones de economía procesal, llegando a las siguientes conclusiones:
1. Por lesiones temporales: 267,81 € por el Perjuicio Personal Particular grave y 13.615, 80 por el moderado y por la intervención quirúrgica 833,16 €, que arroja un total 14.717,77 €.
2. Por lesiones definitivas: perjuicio personal básico, 6.437,75 euros, perjuicio estético 10.846,30 euros, perjuicio personal particular 30.000 euros y perjuicio patrimonial, lucro cesante, 8.496,65 euros.
En consecuencia, el recurso ha de ser parcialmente estimado, considerando que la cantidad a abonar por la parte recurrente al demandante asciende a 78.995,72 euros, lo que conlleva la no imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso ( artículo 235.1 de la LRJS) la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 de la LRJS) y, de la consignación efectuada, la cuantía de 19.715,22 euros ( artículo 203.2 de la LRJS) .
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto DON Francisco contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada en autos número 419/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número de 1 de los de Badajoz, a instancia de DON Isaac frente a la recurrente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia para condenar a la recurrente a abonar al trabajador la suma de 78.995,72 euros en lugar de la declarada por la sentencia recurrida, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia. Sin costas.
Firme que sea la presente resolución y por el juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir así como, de la cantidad consignada, la suma de 19.715.22 euro
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 051225., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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