Sentencia Social 22/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 426/2025 de 12 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100025

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:30

Núm. Roj: STSJ EXT 30:2026

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00022/2026

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓNNº 426/25

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DEMANDA Nº 337/23 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s:COVISIAN ESPAÑA S.L.U

Abogado/a:D.ª MARTA AGREDA ALGARRA

Recurrido/as:GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L

Recurrido/s: Ascension

Abogado/as:D. JOAQUÍN LUIS MARÍA RAMOS

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a doce de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22 /25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº426/202, interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª MARTA AGREDA ALGARRA en nombre y representación de COVISIAN ESPAÑA S.L.U contra la sentencia número 24/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº337/23 seguido a instancia de D.ª Ascension , parte representada por el SR. LETRADO D. JOAQUÍN LUIS MARÍA RAMOS frente a la parte Recurrente y GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Ascension presentó demanda contra COVISIAN ESPAÑA S.L.U y GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2025 de 27 de enero.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Dª. Ascension presta servicios laborales para la empresa COVISIAN ESPAÑA, S.L., con contrato de trabajo indefinido a jornada parcial de 25 horas semanales (64,10%), con la categoría profesional de teleoperadora especialista. Previamente, la trabajadora venía prestando servicios laborales para la empresa GSS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, desde el 24 de febrero de 2014, con la misma categoría profesional, jornada y salario. A efectos del presente procedimiento la antigüedad laboral de la trabajadora es de 24 de febrero de 2014. SEGUNDO.-Desde el mes de abril de 2022 la trabajadora se encuentra adscrita a diferentes campañas de la compañía Vodafone: Entre el mes de abril de 2022 y el mes de agosto de 2022 a la campaña Vodafone captación Badajoz. Del mes de septiembre de 2022 en adelante a la campaña Vodafone portabilidad Badajoz. Documento núm. 2 de la demanda, y núm. 2 de la contestación. TERCERO.-La actora, en el desarrollo de sus funciones en dichas campañas, viene desempeñando funciones de gestora en la venta activa en emisión consistentes en la preparación de la venta mediante análisis y detección de las necesidades del cliente llevando a cabo conversaciones o diálogos complejos que tienen por objeto convencer al cliente o futuro cliente de las ventajas de permanecer con el servicio, ampliarlo o contratar con la suministradora del servicio. CUARTO.-La trabajadora reclama las diferencias salariales existentes entre el salario correspondiente a la categoría de especialista reconocida, y el que debe percibir conforme a la categoría de gestora, por importe total de 1.584,78 euros, correspondientes a los siguientes periodos; Desde abril de 2022 a diciembre de 2022 percibió 804,72 euros mensuales como teleoperadora, y debió percibir la cuantía de 851,02 euros mensuales como gestora, lo que hace una diferencia total de 416,70 euros. Desde enero de 2023 a diciembre de 2023 percibió 832,86 euros mensuales como teleoperadora, y debió percibir la cuantía de 880,81 euros mensuales como gestora, lo que hace una diferencia total de 575,40 euros. Desde enero de 2024 a octubre de 2024 percibió 857,84 euros mensuales como teleoperadora, y debió percibir la cuantía de 907,23 euros mensuales como gestora, lo que hace una diferencia total de 592,68 euros. QUINTO.-La trabajadora no ostenta, ni ha ostentando durante el último año la representación legal de los trabajadores. SEXTO.-La actora promovió acto de conciliación ante la UMAD frente a la empresa, que se celebró el 12 de mayo de 2023, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector del Contact Center."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Ascension frente a COVISIAN ESPAÑA, S.L.,y, en consecuencia; 1º.DECLARO el derecho de la actora a que se le reconozca la Categoría profesional de gestora cuyas funciones viene desarrollando desde el mes de abril de 2022, y el derecho a consolidar dicha categoría profesional, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración. 2º.CONDENO a COVISIAN ESPAÑA, S.L. a abonar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.584,78 euros)en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida, y la categoría de gestora realmente desempeñada entre el mes de abril de 2022 y el mes diciembre de 2024, y los intereses moratorios del art. 29.3 ET. "

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COVISIAN ESPAÑA S.L.U interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 205 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 24/25 de 27 de enero del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que estima la demanda origen de las actuaciones, condenando a Covisian España SL a reconocer a la trabajadora la categoría profesional de gestora, que desarrolla desde abril de 2022 y su derecho a consolidar esa categoría profesional y a abonar a la demandante Ascension la suma de 1584,78 euros con el 10% por mora.

Frente a tal sentencia se presenta suplicación por la empresa a la que se opone la trabajadora alegando la inadmisión incluso de oficio en aplicación del art. 137.3 de la LJS.

En la sentencia de 20 de octubre de 2021, rec. 571/21, luego reiterada en la 30/25 de 21 de enero, suplicación 619/24 de esta Sala de Extremadura expusimos que:

"Dada la cuestión de la que se trata en estos autos, como se razona en las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2013, rec. 97/13 y de 11 de julio de 2017, rec. 370/17, antes de entrar en el recurso hay que examinar si procede el recurso de suplicación contra la sentencia, lo cual, al ser materia de orden público puede y debe ser examinado de oficio por la Sala aunque no lo hayan planteado las partes. Así nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 que el acceso a la suplicación "puede ser examinada de oficio por la Sala...puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" y, como el TS, también esta Sala puede y debe dilucidar tal cuestión aunque el Juzgado de lo Social, como sucede en este caso, haya considerado que procede el recurso, lo haya determinado así en su resolución y lo haya admitido y tramitado.

Nos dice al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1993, de 27 de mayo, que "De un lado, porque ni el derecho de tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental imponen al órgano judicial que resuelve un asunto en grado superior la vinculación a lo resuelto por el órgano judicial de instancia, pues ello le privaría de las facultades revisoras que le corresponden; y de otro, porque el problema de si un Tribunal Superior de Justicia es competente para revocar la decisión de un Juzgado de lo Social de tener por anunciado el recurso de suplicación, es una cuestión de legalidad ordinaria y que, por tanto, compete en exclusiva a los órganos judiciales.

El cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan. El Tribunal Superior de Justicia no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial de instancia cuya resolución es objeto del recurso".

Entrando ya en la cuestión sobre la procedencia del recurso, el art. 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro al respecto; en la modalidad procesal de clasificación profesional, "contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación" y aquí resulta que se ejercita una pretensión de clasificación profesional pues los demandantes pretenden que se les reconozca una superior a la que tienen reconocida por la demandada y para fundarlo alegan que ejercen las funciones propias de la que pretenden, por lo que, en principio, no cabría el recurso que se interpone contra la sentencia del Juzgado, dada la pretensión ejercitada.

Nos dice la STS de 19 de noviembre de 2012, rec. 3871/2011: ""el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado" ( STS de 29 de octubre de 2001 - rcud. 444/2001-, 11 de junio de 2003 -rcud. 4425/2002-, 30 de mayo de 2006 -rcud. 2207/2005-, 10 de octubre de 2007 -rcud. 1075/2006-, 26 de enero -rcud. 218/2008-, 2 de febrero de 2009 -rcud. 4572/2007-, y 17 de marzo de 2011 - rcud. 3012/2010, entre otras).

Asimismo hemos reiterado que "lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que esta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral " ( STS 2 febrero -rcud 4572/07- y 7 de diciembre de 2009 -rcud. 79/2009-, entre otras)".

Pero, se razona en la STS de 26 de octubre de 2015, rec. 1534/2014, "Como decíamos en nuestra sentencia de 21 de enero de 2015 (Rcud. 570/2014) dictada en un supuesto como el de autos: "La novedad introducida por la LRJS se refiere a que si a la demanda de clasificación profesional se le acumula otra reclamando diferencias salariales y la cuantía de éstas alcanza el umbral requerido para el acceso al recurso de suplicación -3.000 euros, artículos 191.2.d) en relación con el art. 137.3 de la LRJS -, como sucede en el presente caso, procederá éste", doctrina que se reitera en la STS de 3 febrero 2016, rec. 2279/2014, en la que, por otra parte, se mantiene que "la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio" y que "El recurso procede contra la sentencia dictada, no únicamente contra el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad, como alega el recurrente pues, tal y como resulta del contenido de los preceptos anteriormente transcritos, el recurso procede contra la sentencia que recaiga en un proceso sobre clasificación profesional -grupo profesional en la redacción de la LRJS- al que se ha acumulado la reclamación de diferencias salariales, que alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación, no contra un determinado pronunciamiento de dicha sentencia, sino contra todo lo que en la misma se haya resuelto". SEGUNDO.-En el presente caso se solicita la consolidación de determinada categoría profesional señalando que el total reclamado y a lo que se condene en la demanda sea de 1.548 euros. La primera pretensión es típicamente relativa a la clasificación profesional y si tan sólo se ejercitara esa, contra la sentencia que recayera en el Juzgado de lo Social no cabría recurso de suplicación según resulta de lo expuesto con anterioridad, pero, como también se ejercitan unos "efectos económico" que han de entenderse comprendidos, además, en la declaración que se contiene en la sentencia recurrida respecto a "con todas sus consecuencia y efectos de las primeras contrataciones" y el art. 80.1.d) LRJS dispone que, entre otros requisitos, la demanda ha de contener "La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada", sin que pueda dejarse ello para un trámite o un proceso posterior pues según el art. 99 de la misma ley, "En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución" y esa condena comprende las diferencias salariales entre la categoría que se reconoce en ella y la que ostentan hasta ahora la demandante según resulta no sólo del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores. De lo expuesto resulta que, dependiendo de la cantidad que los demandantes reclamen de la demandada como consecuencia de la realización de funciones de superior categoría a la que se les reconoce por la demandada puede depender si contra la sentencia que se recurre cabe o no el recurso de suplicación entablado y, como nos dice la STS 20 de noviembre de 1996, rec. 912/96, "el Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 19 diciembre 1994 (Recurso de Amparo 2121/1992) que el órgano judicial tiene que velar por la necesaria eficacia del escrito de demanda, «para no impedir injustificadamente la obtención de una decisión de fondo sobre la pretensión ejercitada», a lo que añade, con cita de su propia Sentencia 25/1991, que no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación", que es lo que se determina en el art. 81.1 LRJS, según el cual, "El secretario judicial...advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso...a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días", procediendo, por tanto, como se alega en la impugnación, no considerar susceptible de suplicación la sentencia aquí recurrida en tanto que la cuantía reclamada no alcanza los 3.000 euros que señala el art. 191.2.g) en relación con los arts 137.3 y 1912.d) de la LJS, lo que aquí da lugar a la desestimación del recurso pues tiene el Tribunal Supremo establecido (por todas, SSTS 27/06/2019, rcud 3962/2017, 04/07/2019, rcud 4318/2017 o 10/02/2021, rcud 3485/2018) que la inicial causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, de manera que lo que en este trámite procede no es sino la desestimación del recurso que nos ocupa".

SEGUNDO:Contra la sentencia en las que se condena a que abone a la demandante también unas cantidades por diferencias salariales se interpone recurso de suplicación por Covisian pero, como se ha dico al impugnarlo, la trabajadora mantiene que contra la sentencia no cabe recurso de suplicación y, como alega, esta Sala ha resuelto en varias ocasiones sobre ello.

Por ejemplo, se razona en la sentencia de 8 de febrero de 2025, rec. 737/24, en la que dijimos, al igual que en la 583/25 de 15 de septiembre que por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estima la demanda de la trabajadora demandante y esta Sala ya ha resuelto en numerosas ocasiones recursos iguales, bastando con repetir aquí lo que se razona en la sentencia de 06 de febrero de 2024, rec. 542/2023, ya firme, en la que se responde, en sustancia, a las mismas alegaciones que aquí se plantean por una de las recurrentes:

"[[PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la empresa demandada a que le abone las diferencias salariales resultantes del ejercicio de funciones de superior categoría a la que tiene reconocida, en los términos que constan en su parte dispositiva ( que es inferior en su petición a 3.000 euros). Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación y, en los cuatro primeros motivos, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas", denunciando en todos ellos la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento en el que, según la recurrente, se ha cometido infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión. Seguidamente, interesa en el quinto y sexto la revisión del relato fáctico declarado probado, acogido al artículo 193.b) de la LRJS. En el séptimo, ahora por la vía del apartado c) de la LRJS, reitera y resume lo expuesto en los anteriores motivos.

SEGUNDO: Con carácter previo, alterando el orden de exposición seguido por la parte recurrente, por afectar a la competencia funcional de esta Sala, en el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 405.3 y 404.2 apartado 2 de la LEC, todo ello por entender que "se ha vulnerado su derecho de defensa al no aceptar la sentencia recurrida la alegación de afectación general".

A tal fin expone un listado de trabajadores que han demandado a la empresa recurrente y la campaña en la que prestan servicios, aportando en esta fase de recurso las papeletas de conciliación deducidas por los empleados como documento número 2.

Pues bien, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto, razona que frente a ella no cabe recurso alguno ya que la cuantía del proceso no llega al límite exigido en el art. 191.2.g) LRJS, considerando que no concurre afectación general.

En primer lugar, tal y como alega la parte recurrida, viene a resultar que la disconforme, en su momento, anunció la interposición de recurso de suplicación, que se tuvo por no efectuado por auto de 8 de mayo de 2023. Frente a dicha resolución, la demandada interpuso recurso de queja, que se tramitó ante esta Sala con el número 8/2023, queja en la que adujo que en el escrito de anuncio se especificaba que se hacía al amparo del artículo 191.3.b) y d) de la LRJS.

Esta Sala resolvió que no constaba en modo alguno la afectación general invocada, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial. Pero, "en todo caso" cabría el recurso de suplicación: "d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado", y en cuanto a la interpretación del citado apartado del artícullo191.3.d), expusimos la doctrina jurisprudencial resumida en la STS de 5 de abril de 2022, Rec. 3431/2020 (EDJ 2022/538207), aun cuando en dicho supuesto el Alto Tribunal concluyó que no cabía interponer recurso de suplicación: 4.- En el presente supuesto, en el escrito de interposición del recurso de suplicación se denuncia la infracción de varios preceptos procesales. Pero se trata de normas que regulan un mecanismo procesal de fijación de hechos: la ficta confessio,la cual afecta al enjuiciamiento. Por eso, la estimación del recurso, en su caso, no conduciría a la anulación de las actuaciones sino al dictado de una sentencia estimatoria íntegra de la demanda>>.

Ahora, la parte recurrente, lo que invoca, nuevamente, es la concurrencia de afectación general, aportando en esta sede el documento número 2 ya indicado, posteriores al dictado de la sentencia recurrida pero, por una parte, olvida la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, contenida, por ejemplo, en la STS de 18 de enero de 2021, Rec. 75/2018, que declara la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación número 584/2017, anulando la sentencia dictada y las posteriores actuaciones, en un supuesto de reclamación de complemento de antigüedad frente a la Junta de Extremadura, razonando: << (...) c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficioo tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico.

Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales.

Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general debe ser efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él.

Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente.

La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y solo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.(...)

De ello se desprenden dos consecuencias. La primera, el rechazo del documento que invoca la recurrente pues, evidentemente, no tiene trascendencia para resolver el recurso, "ex" artículo 233 de la LRJS, habiéndose cubierto el trámite de alegaciones en el previsto y resolviendo en sentencia por razones de economía procesal. Y, la segunda, imbricada en la primera, que no cabe analizar en esta fase procesal si concurre o no afectación general.

Siendo ello así, los motivos a examinar únicamente son los que se amparan en el apartado d) del artículo 191.3 de la LRJS, según el cual, procederá en todo caso la suplicación "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", teniendo en cuenta que el citado artículo añade que "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

TERCERO: Resuelto lo anterior, en el primer motivo de recurso, denuncia la vulneración de los artículos 24 de la CE y 238.3 de la LOPJ, y 405.3 y 404.2 apartado 2 de la LEC, entendiendo que el proceso se ha seguido con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para esta parte, "por no estimar el Juzgador la excepción procesal de defecto formal en el modo de proponerla demanda". Cita del propio modo la infracción del artículo 80.1.c) de la LRJS y sentencias del TC.

Para su rechazo nos vamos a remitir a las sentencias de esta Sala de 19 de abril y 23 de junio de 2023, recs. 37/23, y 217/23, en las que se razona: "En este caso estamos en las mismas condiciones pues en la demanda se cumplen con creces los requisitos exigidos en el art. 80.1 LRJS cuya infracción se alega. Y, además, como mantiene la recurrida, se procedió por el trabajador a ampliar o subsanar la demanda por escrito de fecha 2 de marzo de 2023, admitido por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2023, acordando dar traslado de dicho escrito a la demandada (el juicio no se celebró hasta el 27 de marzo de 2023).

Dicha diligencia fue recurrida por la demandada y, tramitado el recurso en legal forma, fue resuelta en el acto de juicio por la Magistrada a quo,en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.1, párrafo segundo de la LRJS, desestimando el recurso interpuesto, considerando que la demandada reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 80.1.c) de la LRJS.

CUARTO: En el segundo motivo de nulidad denuncia la infracción del artículo 24 de la CE y art. 238.3 de la LOPJ, de los artículos 405.3 y 404.2 apartado 2 de la LEC, y artículo 90 y 92.3 de la LRJS, "lo que determina que el proceso se siguiera con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para esta parte, al entender que el juzgador «a quo», dicho en términos de estricta defensa, vulneró nuestro derecho a la tutela judicial efectiva al aceptar el testigo propuesto por la parte demandante". En tal sentido alega que el testigo de la parte contraria, Don Luis Carlos , tiene un interés directo en los hechos del presente procedimiento, dado que también presentó una demanda por los mismos hechos y ha presentado una nueva que versa también sobre los mismos hechos, pero durante un periodo distinto, que de hecho ha sido turnada en el Juzgado nº 2 de Badajoz, y cuya celebración se encuentra prevista para el día 11 de marzo de 2024.

Y, al hilo de lo expuesto solicita, al amparo del artículo 233 de la LRJS, la admisión del documento número 1 que adjuntó al recurso, dado que esta nueva demanda no era conocida al momento de celebrarse el acto oral del que dimana las presentes actuaciones.

Pues bien, la documentación presentada ha de ser rechazada pues, en cualquier caso, no es necesaria para la resolución del presente recurso. Y, no es útil por la sencilla razón de que, examinado el soporte informático que documenta el acto de juicio, el citado testigo, respondiendo a las generales de la ley, reconoció que había presentado demanda y era quién podía deponer sobre las funciones del demandante por conocer directamente los hechos sobre los que se le interrogaron. Dicha prueba, así como la documental presentada en autos y la testifical practicada a instancia de la recurrente, fue valorada por la Magistrada de instancia. Ante todo ello, a la demandada le correspondería alegar lo que estimar conveniente en fase de conclusiones, sin perjuicio de las responsabilidades de que de su declaración pueda derivarse, como así lo hizo.

Además, estamos ante cuestiones sobre valoración de la prueba para resolver el fondo del asunto, por lo que no se podrían aducir dichas cuestiones por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

QUINTO: En el cuarto motivo, con la misma alegación de vulneración de los arts. 24 CE y 238.3 LRJS, añade la recurrente la de los artículos 216 y 218.1 de la de Enjuiciamiento Civil porque "el juzgador «a quo», dicho en términos de estricta defensa, vulneró tanto nuestro de derecho de defensa como las normas esenciales de procedimiento al dictar una Sentencia que presenta una incongruencia ex silentiou omisiva", considerando, tal que la sentencia no se pronuncia sobre el requisito exigido por el artículo 38.2 del Convenio Colectivo de Contact Center para que se considere que el demandante realizaba funciones de Gestor, cual es "utilizando la tecnología adecuada", invocando la declaración testifical practicada a su instancia y pantallazos del programa que utiliza el trabajador en su día a día, citando sentencia de esta Sala número 20/2023, de 13 de enero, que estima en parte el recurso interpuesto por la hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz.

Pero ningún defecto en tal sentido se aprecia en la sentencia recurrida, en la que se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, tanto por la demandante como por la demandada.

En cualquier caso, lo que pretende el recurrente es que se efectúe nueva valoración de la prueba de forma que entendamos no cumplidos los requisitos convencionales, lo que no es oponible por la vía del artículo 193 a) de la LRJS.

Buena prueba de lo dicho es que el recurrente, en el último párrafo del motivo expuesto alega: "En conclusión, el defecto procesal alegado en el presente motivo obliga a que se declare la nulidad de pleno derecho, puesto que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada al habérsele causado indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia, que debería ser desestimatoria atendiendo a la argumentación esgrimida". Como razonábamos en la sentencia que alude el recurrente.

SEXTO: Respecto del motivo quinto de recurso, en el que se interesa la revisión fáctica de la sentencia recurrida, como ya hemos adelantado, no es competente funcionalmente esta Sala para su resolución. Y, en cuanto al sexto, que dice amparar en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que resume en seis puntos, respecto de los cuatro primeros, nos remitimos a lo ya resuelto, al reproducir los motivos de nulidad ya estudiados. Y, respecto del quinto y sexto apartados, se plantean cuestiones fácticas y jurídicas sustantivas sobre las que esta Sala no puede entrar a resolver.

En suma, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada. El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental]]. Como se dijo al principio de este fundamento, en esa sentencia de la Sala se resuelven las alegaciones que también se contienen en este recurso el cual, no concurriendo circunstancia alguna que determine lo contrario, ha de ser desestimado para confirmar la sentencia recurrida, bastando añadir que lo mismo se ha hecho en la más reciente sentencia de 21 de enero de este año en el recurso 619/24.

En el recurso que ahora nos ocupa, sin embargo, se contiene un motivo en los que se hace una alegación que no se hacía en el resuelto en esa sentencia. Así, en el tercero, también pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia, denuncia la recurrente que "se vulnera el art. 24 de la CE y art. 238.3 de la LOPJ, artículos 216 y 218.1 de la LEC y DF 4ª LRJS" porque la resolución "presenta una incongruencia interna".

Sobre el defecto que se alega en esos motivos, nos dice la STC 54/2000, de 28 de febrero, citada en la de esta Sala de 3 de noviembre de 2020, rec. 371/2020: "Este Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria.

De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales", pero no puede observarse tal defecto en la resolución recurrida, en la que se resuelve en el fallo conforme a lo que resulta de lo que se razona en sus fundamentos de derecho. En realidad, lo que achaca la recurrente a la sentencia, con cita de artículos del convenio colectivo aplicable, es que en ella no se resuelve conforme a ella le interesa y, abundando en lo que se razona también en la de esta Sala que se transcribe, como se dice en la de 31 de enero de 2017, rec. 670/16 [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].

En definitiva, aquí los dos recursos han de ser desestimados, uno porque las denuncias amparadas en el apartado a) del art. 193.a) LRJS no pueden prosperar según se ha resuelto, como se ha dicho, en las sentencias de esta Sala citadas y las que se amparan en los apartados b) y c) del mismo precepto no pueden admitirse porque, como también se resolvió en dichas sentencias, no caber recurso contra la del Juzgado por esas vías, lo cual, en este trámite supone la desestimación pues tiene el Tribunal Supremo establecido (por todas, SSTS 27/06/2019, rcud 3962/2017, 04/07/2019, rcud 4318/2017 o 10/02/2021, rcud 3485/2018) que la inicial causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, de manera que lo que en este trámite procede no es sino la desestimación del recurso que nos ocupa, habiendo declarado en la de 26 de octubre de 2022, rec. 787/2019.

TERCERO:En el caso que ahora nos ocupa la suplicante Covisian señala como motivo de suplicación en los apartados primero, segundo, tercero y al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS la misma alegación de vulneración de los arts. 24 CE y 238.3 LRJS, a los que añade añade la recurrente la de los artículos 216 y 218.1, 405.3 y 404.2 de la de Enjuiciamiento Civil y 90 y 92.3 de la LJS, refiriéndose al testigo Cirilo por los mismos motivos expuestos y sobre los que se ha razonado, solicitando en el cuarto y quinto la modificación de hechos probados y en el sexto las infracciones normativas del art. 405.3, art. 80.1.c) de la LJS y del Convenio Colectivo, en los que se ha razonado no se debe entrar por la Sala en este caso, aspectos de los apartados b) y c) del citado art. 193 y del que son predicables las anteriores consideraciones expuestas, al igual que los depósitos, consignaciones y costas

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por COVISIAN ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia 24/25 dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social nº3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Ascension frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuaron y se le imponen las costas de sus recursos, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado que los impugnó hasta 400 euros más IVA . Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0426 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.