"PRIMERO.- O demandante, Don Javier, con DNI NUM000, afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social, veu recoñecida por resolución de data 08/05/2023, e de efectos do 03/05/2023, unha prestación de xubilación ordinaria calculada sobre unha base reguladora de 2.364,07 euros, unha porcentaxe do 100 % e unha contía inicial por importe de 2.364,07 euros (expediente administrativo). SEGUNDO.- O INSS tivo en conta para o cálculo da base reguladora o período que vai do 01/04/1998 ó 31/03/2023 (expediente administrativo). TERCEIRO.- O demandante formulou reclamación previa, reclamación que foi desestimada polo INSS por resolución de data 29/06/2023 (expediente administrativo). CUARTO.- O traballador vira recoñecida polo INSS na data 03/07/2019, e data de efectos do 01/07/2019, unha prestación de xubilación parcial da industria manufacturera, calculada sobre unha base reguladora de 2.532,34 euros, unha procentaxe do 80 % e unha contía inicial de 2.025,87 euros. Para o cómputo da base reguladora desta prestación o INSS tivo en conta as bases de cotización do período que vai do 01/05/2004 ó 30/04/2019 (resolución e cómputo de base reguladora achegadas polo demandante coa demanda)."
"REXEITO a demanda presentada por Javier contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del."
Con fecha 18 de julio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACORDO clarexar na sentenza ditada neste procedemento no senso de que no Fundamento de Dereito primeiro debe substituírse a expresión: "Exercita no presente procedemento o demandante unha acción dirixida a impugnar a resolución ditada polo INSS na que non se lle recoñece o dereito a percibir o complemento por fillos na súa pensión de xubilación" pola expresión " Exercita no presente procedemento o demandante unha acción dirixida a impugnar a resolución ditada polo INSS no presente procedemento en relación co cálculo da base reguladora da prestación"."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar los años que tienen que tenerse en consideración a efecto del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria o plena del actor D. Javier, precedida de una jubilación parcial.
2.-El actor presenta demanda contra el INSS impugnado la resolución administrativa por la que se le reconoce su pensión de jubilación ordinaria o plena en la que el cálculo de la base reguladora se realiza teniendo en cuenta los veinticinco últimos años anteriores a la solicitud. Entiende que procede efectuar dicho cálculo en la misma forma que se tuvo en consideración para reconocérsele la jubilación parcial por lo que solo pueden tenerse en cuenta los últimos quince años. Solicita el dictado de una sentencia por la que "se declare el derecho del actor a percibir la prestación de JUBILACIÓN PLENA calculada de acuerdo con la legislación anterior a la ley 27/2011, es decir desde el período 01.04.2008 a 31.03.2023, quince últimos años, con las consecuencias que, en orden a la pensión de jubilación que percibe se deriven, con la responsabilidad prestacional que por las diferencias de pensión deben asumir los demandados, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos"
3.-La sentencia de instancia, 296/2024 del Juzgado de lo Social nº Seis de Vigo (autos 767/2023) desestima la demanda. Argumenta que la normativa por la que se le reconoció la jubilación parcial es de carácter específico para la prestación inicialmente reconocida, apartándose de las normas ordinarias, y que al tratarse de un régimen excepcional no se puede aplicar a situaciones diferentes a las contempladas en él.
4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en un único motivo destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En esencia sostiene que procede aplicar al cálculo de la prestación de jubilación plena la misma legalidad que se tuvo en consideración para el cálculo de la jubilación parcial. Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se revoque la dictada en la instancia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2018, de 7 de diciembre, así como la infracción del principio de irretroactividad de las normas jurídicas contemplado en el art. 2.3 del Código Civil y el de seguridad jurídica contemplado en el art. 9.1 de la Constitución española. Alega que cuando se le reconoce la prestación jubilación parcial se determinó la base reguladora conforme a la legislación previa a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 por lo que se calculó conforme a quince años y que esa es la misma normativa que ha de aplicársele para el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria o plena en aplicación de lo previsto en el RD Ley 20/2018 porque la ley no diferencia entre jubilación parcial y jubilación plena a efectos de aplicación de legislación diferente. Cita asimismo un criterio de la Entidad Gestora 15/2016 de 12 de julio de 2016 que no se va a tener en consideración puesto que no se trata de una norma sustantiva por lo que no puede sustentar un motivo de suplicación.
2.-Los hechos determinantes para la resolución de la presente litis son:
a) El actor tenía reconocida por el INSS una prestación de jubilación parcial de la industria manufacturera con fecha de efectos de 1 de julio de 2019. Para el computo de la base reguladora de esta prestación (con una cuantía de 2.532,34 euros), el INSS tuvo en cuenta las bases de cotización del periodo que va del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2019.
b) El actor solicitó la jubilación ordinaria que le fue reconocida por el INSS por resolución de 8 de mayo de 2023 y fecha de efectos de 3 de mayo de 2023. Para el cómputo de la base reguladora de esta prestación (con una cuantía de 2.364,07 euros) el INSS tuvo en cuenta el periodo que va del 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2023.
3.-El art. 209 de la LGSS aprobada por RD 8/2015 fija las normas del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria señalando que "se rá el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante". Asimismo esta norma fija en su art. 215 los nuevos requisitos de acceso para la prestación de jubilación parcial bajo su vigencia. La anterior Ley General de la Seguridad Social 1/1994 fijaba en su art. 162 el cálculo de la base reguladora de pensión de jubilación, que hasta la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 27/2011 de 1 de agosto, determinaba que el cálculo se haría dividiendo entre 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
La DT 4 de la LGSS 30/2015 determina los supuestos en los que es posible aplicar las legislaciones anteriores para causar el derecho a la pensión de jubilación. En su redacción inicial no se prevé ninguna disposición transitoria específica en relación a la jubilación parcial.
El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España justifica en su Exposición de Motivos la necesidad de efectuar reformas en el acceso a la jubilación parcial habida cuenta la dificultad en la práctica del acceso a dicha modalidad de jubilación , y que en ello ha frustrado en parte la finalidad perseguida por esta modalidad de jubilación que concreta en la que de procurar el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contratación indefinida y el incremento de la productividad de las empresas. Indica que está a punto de finalizar el plazo de aplicación de la DT 4 de la LGSS 30/2015 y la necesidad de alargar el periodo de aplicación de la mencionada DT, lo que lleva, según las propias palabras del legislador, "se lleva a cabo en el artículo 1 de este real decreto-ley mediante la correspondiente modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima."
Dicho art. 1 introduce un nuevo apartado 6 a la DT 4 del TRLGSS 8/2015 con el siguiente contenido:
"6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un podo de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial
f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años."
Posteriormente este precepto ha sido modificado para permitir aplicar este apartado 6 de la DT 4 a las pensiones de jubilación parcial causadas antes de 1 de enero de 2024 (redacción en vigor a la fecha del hecho causante de la jubilación ordinaria del actor) y en la actualidad ya se prevé para las pensiones de jubilación parcial causadas antes del 1 de enero de 2030.
4.-La lectura de tal normativa nos lleva a concluir que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho puesto que efectivamente la previsión normativa relativa a la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 es exclusivamente para el cálculo de la base reguladora de la jubilación parcial, sin que se contemple legalmente una norma transitoria que permita dejar sin efecto la aplicación de la norma general contemplada en el art. 209 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aplicable a la fecha del hecho causante de la jubilación ordinaria.
5.-En este sentido ya se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse entre la doctrina judicial más reciente la recogida en la sentencia del TJS de Asturias 942/2025, de 27 de mayo de 2025 rsu 195/2025 que con cita de precedentes propios, y recordando la jurisprudencia sentada por la sentencia del TS 364/2022, de 26 de abril argumenta:
"Si examinamos el tenor de la disposición transitoria cuarta TRLGSS , norma legislativa vigente a una y otra fecha, los apartados que resultan de aplicación en cada caso no franquean el éxito de la pretensión, lo cual implícitamente asume el recurrente en sus alegaciones que solo discrepan de que sea posible acoger la interpretación que el Juzgador a quovalida: no es posible una interpretación extensiva que ampare el derecho del demandante con arreglo a otra normativa que la vigente en la fecha del hecho causante de la misma, con independencia de la legislación aplicada a la pensión de jubilación parcial.
Basta comparar el tenor literal del apartado segundo de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 y del apartado quinto de la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente para advertir el alcance de una evolución legislativa que ya ha sido examinado en recientes sentencias firmes de esta Sala de lo Social de 4 de febrero de 2025 (rsu. 2019/2024 ) y 11 de febrero de 2025 (rsu 2112/2024 ) para dar respuesta a similar supuesto de hecho y alegaciones, particularmente esta última.
De la primera sirva destacar que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala IV del TS, recordada en la sentencia 364/22, de 26 de abril, rcud 1469/19 , la jubilación "se rige íntegramente por la legislación anterior a la Ley 27/2011 cuando así se desprende de la opción legislativa". La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, armonización y modernización del sistema de la Seguridad Social entraba en vigor el 1.1.2013, pero «en el apartado 2 de la Disposición final 12ª estableció una prolongación temporal de las normas reguladoras de jubilación, y el texto de esa Disposición quedó modificado por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, y que no resulta útil reproducir aquí, pues como recuerda la STS que hemos citado, «en esta materia es preciso estar a las previsiones legales vigentes en el momento de la solicitud de la jubilación», y sucede que el apartado 2 de aquella Disposición final ha sido derogado, con efectos de 2 de enero de 2016, por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, que traslada la prolongación temporal de la normativa precedente en materia de jubilación a su Disposición transitoria cuarta , relativa a "Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación", que en su apartado 5 dispuso "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. Con la condición imprescindible de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, a condición de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine".
El RD ley 28/2018, de 28 de diciembre, adopta medidas en materia de Seguridad Social, entraba en vigor el 1 de enero de 2019 y en su Disposición final segunda modifica aquel apartado 5 de la Disposición transitoria 4ª LGSS que pasa a decir "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2020. Con la condición indispensable de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar porque se aplique, para el reconocimiento de su derecho a la pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma".
Con esa modificación no solo varía la fecha límite para el devengo de la pensión de jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 27/2011, que pasa a ser el 1 de enero de 2020, también se suprime uno de los tres supuestos de posible aplicación de la legislación anterior en materia de jubilación, el "de quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013, a condición de que los acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine."
Esa regulación se mantuvo en posteriores versiones, tan solo modificadas para ampliar el plazo de aplicación: el RD-ley 18/2019, de 27 de diciembre, lo llevó al 1 de enero de 2021, y el RD-ley 2/2021, a 1 de enero de 2022, citas que ya no aparecen en el texto de esa Disposición tras la reforma introducida por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Desde la redacción dada por el RD-ley 28/2018, de 28 de diciembre, los únicos supuestos de autorizada aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 sobre pensión de jubilación anticipada especial que el demandante quiere ver reconocida, son estos:
a) Personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que esos acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine. [...]"
Adicionalmente, decíamos también que remarca esta diferencia que "El apartado 6 de la DT 4ª de la LRJS se refiere tan solo a la modalidad de jubilación parcial. Obsérvese además que a ese RD ley 20/2018 siguió otro, el RD ley 28/2018, de 28 de diciembre, que suprimió de la Disposición transitoria cuarta apartado 5 ) el supuesto c), esto es, aquel desde el que se podría seguir aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen por quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
De ese modo, a efectos de prolongación temporal de la normativa precedente, la jubilación parcial quedaba desvinculada de las restantes modalidades de jubilación que podían tener entrada a través del apartado 5 de esa Disposición transitoria» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de febrero de 2.025, rsu. 2019/204 ).
Tales son circunstancias que, mutatis mutandis, resultan plenamente de aplicación para dar respuesta también al caso ahora examinado dado que, en lo sustancial, la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia describe el acceso a la jubilación parcial por el cauce de la disposición transitoria 4ª.6 de la LGSS -Jubilación parcial de la Industria Manufacturera- y ello no autoriza a incluir al demandante en ninguno de los supuestos invocados, pues es palmario que la resolución que reconoció la jubilación parcial del actor lo hace precisamente a tenor del único apartado de la disposición transitoria cuarta que persistía en autorizar la aplicación de la normativa anterior, el apartado 6º.
En palabras del Alto Tribunal que "la preocupación por el modo en que se ha legislador sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )", no habilita a acudir a otra interpretación ni incluso una interpretación "pro beneficiario" cuando el examen de las diversas prescripciones normativas no conduce al resultado expuesto.
Conforme ya dijimos en la anterior sentencia firme de 11 de febrero de 2.025 (rsu. 2112/2024 ), «La pensión de jubilación parcial (industria manufacturera) causada por el actor [...] no pudo ser por tanto reconocida con arreglo a la regulación que antecede, sino a la contenida en la Disposición transitoria cuarta nº 6 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha (hecho causante) de tal reconocimiento, que establecía en su número 6 que "Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos (que no se cuestionan).
Ello ciertamente posibilitó que la base reguladora de la pensión que le fue reconocida se calculara igualmente en atención a las cotizaciones de los últimos quince años, sin embargo la regulación última se limitaba como única excepción a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, mientras que la antigua se extendía (con una mayor amplitud) a la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades -requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones- sin constreñirse a la jubilación parcial.
Así las cosas no existe vulneración de precepto constitucional alguno ni base jurídica ni laguna legal que justifique extender una regulación especial y singular prevista en un determinado momento cronológico para la jubilación parcial (industria manufacturera), a la situación de jubilación ordinaria que cuenta, en lo que aquí interesa, cálculo de la base reguladora de prestaciones, con expresa normativa en el artículo 209.1 ("La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante")».
Ello supone confirmar la desestimación en la sentencia de instancia recurrida en cuanto la jubilación parcial del actor tuvo sustantividad propia a efectos de su pervivencia pero se ha suprimido al momento de acceder a la jubilación ordinaria el supuesto que hubiera amparado el derecho a hacerlo conforme reclama."
Postura con la mostramos nuestra conformidad.
TERCERO.-En definitiva, por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,