Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4407/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100204
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:220
Núm. Roj: STSJ GAL 220:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD TRAMITACION PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000726 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004407 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MARIA TANIA VARELA GONZALEZ, en nombre y representación de Serafina, contra la sentencia número 253 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000726 /2024, seguidos a instancia de Serafina frente a Hortensia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dña. Serafina contra Hortensia, a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Fundamentos
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Es por lo que no cabe sino desestimar el motivo del recurso y la revisión fáctica pretendida.
Con relación a esta cuestión debemos dejar sentando los siguientes elementos fácticos que resultan relevantes:
1º Dña. Serafina presenta papeleta conciliatoria ante el UMAC en fecha 30-08-2024, - documento nº 4 aportado con la demanda-, en materia de reclamación por rescisión de contrato, salarios y cuantías, que se celebró el 16-09-2024, con el resultado de sin avenencia entre las partes.
2º En fecha 2-09-2024, la empresa remitió carta de despido amparada en causas disciplinarias, con efectos de ese día.
3º Dña. Serafina presentó demanda el 10-10-2024, ante los Juzgados de Pontevedra, done solicita la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1 c. ET, impugna el despido, que estima improcedente, y además reclama cantidades.
Establecen tanto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que
El cómputo del plazo de caducidad
Hemos de tener en cuenta que el plazo de caducidad permite su suspensión por las siguientes causas tasadas, de manera que
El mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio u órgano que asuma esas funciones se suspende el plazo de caducidad. Dicho cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que se haya celebrado ( STS 17 de septiembre de 1992; 21 de julio de 1997).
Partiendo de estos datos resulta indiscutible que la acción para la impugnación del despido habría caducado, y ello conforme recoge la sentencia de instancia, al haber transcurrido en exceso el plazo de los 20 días hábiles, entre la comunicación del cese el 02-09-24, y su impugnación el 10-10-24, porque no cabe estimar impugnado a través de una papeleta presentada el 30-08-24, es decir antes de que se notificase la decisión extintiva, sino que debería haberse impugnado mediante la presentación de la oportuna papeleta de conciliación frente a tal decisión extintiva, que no queda por ser posterior, incluida en la reclamación de extinción de la relación laboral formulada previamente, sin que conste alusión alguna en la certificación de conciliación finalizado sin avenencia, o incluso de no haber realizado tal requisito preceptivo, mediante la presentación de la demanda en el plazo de los 20 días hábiles, que se exceden notablemente entre el 06-09-24 y el 10-10-24, fecha de presentación de la demanda.
Es más, argumenta su recurso en una Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025, si bien la misma lo que examina es la posibilidad de introducir en el acto del juicio modificaciones respecto a la pretensión articulada en la papeleta, que aún admitiéndolas en este caso, estaría igualmente caducada tal pretensión, ya que se habría excedido en la formulación de la demanda, donde se refiere expresamente a la impugnación del despido, que no en la papeleta previa, y habiéndose excedido en la formulación de esa demanda el plazo de los 20 días hábiles precisos para su ejercicio.
Por lo que tal alegación ha de ser íntegramente desestimada, confirmando la excepción de caducidad de la demanda formulada en impugnación del despido de la trabajadora.
En relación a este motivo, hemos de partir de la regulación del artículo 50 del ET, que ampara la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador derivadas de algún incumplimiento empresarial grave, y que en la demanda rectora se refiere al apartado c) del citado art. 50 ET, que se refiere
Ahora bien, no consta en la sentencia impugnada ningún hecho probado que nos haga concluir un incumplimiento empresarial determinante de la extinción, es más la propia juzgadora excluye tal acción por no conocer las razones concretas de incumplimiento, que es la misma situación en la que se encuentra esta Sala, ya que se hace una mención a una situación de "acoso", sin aportarse indicios que nos llevasen a concluir una situación reiterada en el tiempo de hostigamiento hacia la trabajadora, de la que ni siquiera se hace relación concreta en la demanda de hechos concretos de que pudieran derivarse, ni consta articulada prueba alguna al respecto, ya que la articulada por la recurrente, consistente en documental no conlleva a concluir este tipo de incumplimiento, en modo alguno.
Y por haberlo así estimado la Juzgadora de instancia, este motivo de impugnación de la sentencia ha de ser igualmente desestimado, por no concurrir infracción alguna en la normativa que estima de aplicación, y más cuando estamos ante una acción en que quien pretende la extinción contractual ha de articular prueba respecto a la concurrencia de causa suficiente que ampare la extinción, que en este caso no concurre, y no se articula prueba de la existencia de la misa por quien le corresponde que no es sino la demandante y ahora recurrente.
Es por lo que igualmente ha de ser destinado este motivo de recurso.
Efectivamente como alega la recurrente, viene obligada la empresa a la llevanza de un registro horario de sus trabajadores, tal y como fija el art. 34.9 ET, ahora bien, su inexistencia no determina por sí solo la concurrencia de horas extraordinarias sino que determina una posible presunción.
Y así en el ámbito de una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET
Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que
Como hemos dicho - entre otras en STSJ de Galicia de 13 de abril de 2021, RSU 3519/2020- esta jurisprudencia ha de verse matizada en la actualidad
Pues bien, en el presente supuesto, la parte actora estimamos que no cumple con su carga probatoria, por un lado por cuanto sólo se limita ha realizar una petición genérica de un total de "13 horas extras" sin concretar ni días ni horas en exceso realizadas, y si bien el empleador no aporta registro horario, la parte actora tampoco articula prueba alguna, salvo unos mensajes de whats app donde figuran unos horarios, que debemos señalar suponen unas jornadas dentro de los límites de las 8 horas diarias, de donde por tanto no podemos concluir un exceso horario ni eses días, ni en otras fechas, ni en modo alguno que haya supuesto el exceso de 13 horas que reclama, de modo absolutamente inconcreto e impreciso. Es más nada se refleja al respecto en los hechos probados, ni el horario, ni el exceso que pretende la trabajadora.
Así pues, no existiendo en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia dato alguno que permita concluir que la trabajadora, en todos o alguno de los días de prestación de servicio ha excedido de la jornada ordinaria, no es posible establecer ni que haya realizado horas extraordinarias, ni tampoco el número de las que pudiera haber realizado, en su caso, por lo que tampoco puede reconocerse cantidad alguna por dicho concepto.
De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\258]), al decir:
Y en relación con este motivo de revisión, y asimismo en relación al primero de ellos, una revisión fáctica, incurre la recurrente en una evidente incorrección en su recurso, ya que en el motivo que nos ocupa no refiere el apartado en que ampara su solicitud, que ante la contravención de garantías del procedimiento sería incardinable en el apartado a), sin que pueda esta Sala suplir las deficiencias en la formulación del recurso.
En este sentido STC 26 de noviembre de 2012, rec. 142/2012 señala que la doctrina constitucional recuerda que
Por lo tanto, ha de realizarse una interpretación lo más garantista posible, pero ello no supone en modo alguno que una vez transcurridos los plazos legalmente previstos necesariamente ha de apreciarse la caducidad, que es lo que ha sucedido en este supuesto como ya se especificó en los fundamentos previos.
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que
En conclusión, partiendo de estas premisas en la presente Litis la Sala entiende no procede la nulidad peticionada al no evidenciarse que se hubiera ocasionado indefensión, o que concurran infracciones de normas del procedimiento que hayan de determina su nulidad, sino que ha procedido a la Jugadora de instancia a examinar las pruebas articuladas por las partes, y en concreto excluyendo por las previsiones legales aplicables, y el incumplimiento de los plazos legalmente previstos, las acciones ejercitadas.
Es por lo que igualmente este motivo ha de ser desestimado.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
