Sentencia Social 47/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4407/2025 de 12 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:220

Núm. Roj: STSJ GAL 220:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981182136

Fax:981

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2024 0002901

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

UNIDAD TRAMITACION PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0004407 /2025DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000726 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Serafina

ABOGADO/A:MARIA TANIA VARELA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Hortensia

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER LAGO LIMERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO. SR. D .JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE

En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004407 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MARIA TANIA VARELA GONZALEZ, en nombre y representación de Serafina, contra la sentencia número 253 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000726 /2024, seguidos a instancia de Serafina frente a Hortensia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Serafina presentó demanda contra Hortensia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253 /2025, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dña. Serafina, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad desde el 30-05-2023, con la categoría de ayudante de camarera.- Vida laboral. SEGUNDO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 30-08-2024, en materia de reclamación por rescisión de contrato, salarios y cuantías, que se celebró el 16-09-2024, con el resultado de sin acuerdo.- Acta. TERCERO.- En fecha 2-09-2024, la empresa remitió carta de despido por causas disciplinarias, con efectos de ese día.- Carta cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de hostelería de Pontevedra.- Contrato. QUINTO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.- No controvertido.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dña. Serafina contra Hortensia, a la que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, DÑA. Serafina, presentó demanda de extinción de la relación laboral, despido y reclamación de cantidades frente a su empleadora Hortensia, solicitando la declaración de improcedencia del cese, la extinción por incumplimientos y abono de 13 horas extras, y la indemnización por las condiciones de trabajo inadecuadas y el acoso laboral sufrido. Pretensión a la que el demandado se opone.

2.-La sentencia nº 253/2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra, de 24 de junio de 2025 (autos 726/2024) se desestima la demanda, al concurrir la excepción de caducidad en cuanto al despido, no acreditar causas de extinción, ni la realización de horas extras.

3.-La parte demandante, DÑA. Serafina, presenta recurso de suplicación que construye en dos motivos, el primero al amparo del art. 193 b ) LRJS por el que interesa la revisión de hechos probados, y al amparo del art. 193 c) LRJS, considerando la infracción del artículo 65 LRJS, y 59.3 del ET, art. 50 del ET, art. 34.9 del ET, y además sin articularlo en un precepto concreto alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE-

4.-La representación de la empresa, Hortensia formuló impugnación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas solicitadas y considerando la corrección de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos con las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".

2.-El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04 / 00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

3.-La recurrente solicita la revisión de que refiere los Hechos Probados Segundo y Tercero, si bien lo que pretende realmente es la modificación de la Fundamentación jurídica, y ello puesto que los datos que refleja en su revisión son los razonamientos de la Juzgadora de instancia en tales fundamentos segundo, relativo a la caducidad de la acción y tercero, a la desestimación de la acción de extinción. Por lo que el recurso está defectuosamente planteado en cuanto a este motivo de impugnación, por cuanto lo que pretende son revisiones no fácticas, sino que jurídicas han de ser rechazadas de plano, en cuanto a su revisión y modificación de redacción por este motivo en que se ampara no es correcto.

Es por lo que no cabe sino desestimar el motivo del recurso y la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.- 1.-En segundo lugar, y con sustento en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia diversas infracciones que analizaremos por separado.

2.-En primer lugar, alegando la infracción de tanto el art. 65 LRJS, como del art. 59.3 ET, así como la STS 23/01/2025, y ello por cuanto estima una inadecuada apreciación de la excepción de caducidad de la acción de despido, ya que la demandante formuló papeleta conciliatoria que ha de estimarse aplicable a la acción de despido, a lo que la empleadora se opone.

Con relación a esta cuestión debemos dejar sentando los siguientes elementos fácticos que resultan relevantes:

1º Dña. Serafina presenta papeleta conciliatoria ante el UMAC en fecha 30-08-2024, - documento nº 4 aportado con la demanda-, en materia de reclamación por rescisión de contrato, salarios y cuantías, que se celebró el 16-09-2024, con el resultado de sin avenencia entre las partes.

2º En fecha 2-09-2024, la empresa remitió carta de despido amparada en causas disciplinarias, con efectos de ese día.

3º Dña. Serafina presentó demanda el 10-10-2024, ante los Juzgados de Pontevedra, done solicita la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1 c. ET, impugna el despido, que estima improcedente, y además reclama cantidades.

Establecen tanto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

El cómputo del plazo de caducidad "se inicia al día siguiente a aquel en el que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber. No se computan a efectos del plazo de caducidad ni los sábados ni los días 24 y 31 de diciembre, ( STS unificación doctrina 26 de septiembre de 2008 ), tanto los concurrentes entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, y entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 12 de junio de 2007 ), teniéndose en cuenta que el mes de agosto si se considera hábil a estos efectos".

Hemos de tener en cuenta que el plazo de caducidad permite su suspensión por las siguientes causas tasadas, de manera que "el cómputo de los 20 días hábiles se reinicia con la cuenta de los días que quedasen por consumir cuando cesa la causa de la suspensión, no pudiéndose empezar de nuevo la cuenta desde el principio"( STS 14 de abril de 1998). Las causas legales de suspensión de la caducidad son las siguientes: a) La solicitud de abogado de oficio; b) La solicitud de conciliación ante el organismo público de mediación, arbitraje y conciliación competente; c) La presentación de reclamación previa a la vía judicial; d) La suscripción de un compromiso arbitral.

El mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio u órgano que asuma esas funciones se suspende el plazo de caducidad. Dicho cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que se haya celebrado ( STS 17 de septiembre de 1992; 21 de julio de 1997). "El efecto interruptivo de la caducidad que tiene la papeleta de conciliación presentada en tiempo y forma exige la posterior formulación de la demanda, ya que en caso de que se archive el procedimiento, bien por desistimiento, bien porque no se llegue a presentar la demanda, no se interrumpe el cómputo de la caducidad"( STS 23 de marzo de 1990 y 22 diciembre 2008).

Partiendo de estos datos resulta indiscutible que la acción para la impugnación del despido habría caducado, y ello conforme recoge la sentencia de instancia, al haber transcurrido en exceso el plazo de los 20 días hábiles, entre la comunicación del cese el 02-09-24, y su impugnación el 10-10-24, porque no cabe estimar impugnado a través de una papeleta presentada el 30-08-24, es decir antes de que se notificase la decisión extintiva, sino que debería haberse impugnado mediante la presentación de la oportuna papeleta de conciliación frente a tal decisión extintiva, que no queda por ser posterior, incluida en la reclamación de extinción de la relación laboral formulada previamente, sin que conste alusión alguna en la certificación de conciliación finalizado sin avenencia, o incluso de no haber realizado tal requisito preceptivo, mediante la presentación de la demanda en el plazo de los 20 días hábiles, que se exceden notablemente entre el 06-09-24 y el 10-10-24, fecha de presentación de la demanda.

Es más, argumenta su recurso en una Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025, si bien la misma lo que examina es la posibilidad de introducir en el acto del juicio modificaciones respecto a la pretensión articulada en la papeleta, que aún admitiéndolas en este caso, estaría igualmente caducada tal pretensión, ya que se habría excedido en la formulación de la demanda, donde se refiere expresamente a la impugnación del despido, que no en la papeleta previa, y habiéndose excedido en la formulación de esa demanda el plazo de los 20 días hábiles precisos para su ejercicio.

Por lo que tal alegación ha de ser íntegramente desestimada, confirmando la excepción de caducidad de la demanda formulada en impugnación del despido de la trabajadora.

3.-El segundo motivo de impugnación, considerando la infracción del artículo 50 en sus apartados a) y c) del ET, al estimar acreditados incumplimientos graves de las condiciones de trabajo de la actora, y así refiere "imposición de jornadas excesivas sin registro ni compensación y amonestaciones arbitrarias, conductas que podrían ser constitutivas de un acoso laboral", a lo que el impugnante se opone.

En relación a este motivo, hemos de partir de la regulación del artículo 50 del ET, que ampara la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador derivadas de algún incumplimiento empresarial grave, y que en la demanda rectora se refiere al apartado c) del citado art. 50 ET, que se refiere "Cualquier incumplimiento grave",en el que sin duda estaría una conducta empresarial que pudiese ser constitutiva de "acoso", ya no incumplimientos tales como la falta de llevanza del registro horario, o la realización de un exceso horario, que tiene como sanción en su caso en el ámbito administrativo, y para lo que está previsto la reclamación de tales derechos a través del procedimiento ordinario.

Ahora bien, no consta en la sentencia impugnada ningún hecho probado que nos haga concluir un incumplimiento empresarial determinante de la extinción, es más la propia juzgadora excluye tal acción por no conocer las razones concretas de incumplimiento, que es la misma situación en la que se encuentra esta Sala, ya que se hace una mención a una situación de "acoso", sin aportarse indicios que nos llevasen a concluir una situación reiterada en el tiempo de hostigamiento hacia la trabajadora, de la que ni siquiera se hace relación concreta en la demanda de hechos concretos de que pudieran derivarse, ni consta articulada prueba alguna al respecto, ya que la articulada por la recurrente, consistente en documental no conlleva a concluir este tipo de incumplimiento, en modo alguno.

Y por haberlo así estimado la Juzgadora de instancia, este motivo de impugnación de la sentencia ha de ser igualmente desestimado, por no concurrir infracción alguna en la normativa que estima de aplicación, y más cuando estamos ante una acción en que quien pretende la extinción contractual ha de articular prueba respecto a la concurrencia de causa suficiente que ampare la extinción, que en este caso no concurre, y no se articula prueba de la existencia de la misa por quien le corresponde que no es sino la demandante y ahora recurrente.

Es por lo que igualmente ha de ser destinado este motivo de recurso.

4.-Igualmente con amparo en el art. 193 c) LRJS, alega la infracción del artículo 34.9 del ET en relación con al art.217.7 LECIV sobre la carga de la prueba en cuanto a las horas extraordinaria, así como sentencia del TJUE 14/05/2019, y otras sentencias que cita.

Efectivamente como alega la recurrente, viene obligada la empresa a la llevanza de un registro horario de sus trabajadores, tal y como fija el art. 34.9 ET, ahora bien, su inexistencia no determina por sí solo la concurrencia de horas extraordinarias sino que determina una posible presunción.

Y así en el ámbito de una reclamación por horas extraordinarias, concepto de carácter relacional ya que solamente una vez que se acredite la superación de la jornada ordinaria podremos hablar de la realización de las horas extraordinarias y ello porque tal como recoge el art 35.1 del ET "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo",horas extraordinarias que han de remunerarse o compensarse con tiempos equivalentes de trabajo.

Por otro lado, en relación a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias en el caso de autos la misma le corresponde a la parte actora ya que se trata de un hecho constitutivo, quien debe probar cada una en concreto. Así se había venido manteniendo por la doctrina más tradicional - salvo supuestos de realización de jornada habitual extraordinaria- que al trabajador le corresponde de forma rigurosa y circunstanciada cada una de las horas extraordinarias realizadas para que tenga éxito su pretensión. En este sentido podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2019, en la que argumentamos que "..Y es que, en efecto, el criterio que mantiene la doctrina jurisprudencial sin fisuras, en materia de prueba de la realización de horas extraordinaria. Así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante, la carga de la prueba de haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días festivos corresponde a la parte que lo alega, en este caso, a la actora; la de 26 de junio de 1.990, que la jurisprudencia ha sentado que la carga de la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador, y que las mismas han de acreditarse "día a día y hora a hora"; y la de 11 de junio de 1.993, que "corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado". Y esa exigencia solo cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , 21 de enero de 1.991 y 22 de diciembre de 1.992 )", tal y como ya razonáramos en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 .

Como hemos dicho - entre otras en STSJ de Galicia de 13 de abril de 2021, RSU 3519/2020- esta jurisprudencia ha de verse matizada en la actualidad "tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2019 de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al art. 34.9 del ET así como la STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C- 55/2018 en la que cual se señala que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Pocos meses antes de esta sentencia del TJUE había entrado en vigor en nuevo apartado 9 del art. 34 del ET que dispone que " La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo".

La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos (entre otras STSJ Comunidad Valenciana 17 de noviembre de 2020 ),siendo también mayoritaria la postura que indica que tal modificación legal no puede proyectar sus efectos sobre situaciones previas a su entrada en vigor, ninguna consecuencia jurídico-probatoria puede imputarse a la ausencia de un registro de jornada durante un período en el que, como el litigioso, éste no resultaba exigible ( STSJ de Cataluña 19 de octubre de 2020, rec. 1614/2020 )."

Pues bien, en el presente supuesto, la parte actora estimamos que no cumple con su carga probatoria, por un lado por cuanto sólo se limita ha realizar una petición genérica de un total de "13 horas extras" sin concretar ni días ni horas en exceso realizadas, y si bien el empleador no aporta registro horario, la parte actora tampoco articula prueba alguna, salvo unos mensajes de whats app donde figuran unos horarios, que debemos señalar suponen unas jornadas dentro de los límites de las 8 horas diarias, de donde por tanto no podemos concluir un exceso horario ni eses días, ni en otras fechas, ni en modo alguno que haya supuesto el exceso de 13 horas que reclama, de modo absolutamente inconcreto e impreciso. Es más nada se refleja al respecto en los hechos probados, ni el horario, ni el exceso que pretende la trabajadora.

Así pues, no existiendo en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia dato alguno que permita concluir que la trabajadora, en todos o alguno de los días de prestación de servicio ha excedido de la jornada ordinaria, no es posible establecer ni que haya realizado horas extraordinarias, ni tampoco el número de las que pudiera haber realizado, en su caso, por lo que tampoco puede reconocerse cantidad alguna por dicho concepto.

CUARTO.- 1.-Por último, formula la recurrente, sin especificar en que apartado del artículo 193 LRJS incluye su reproche la concurrencia de la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE", y ello por cuanto estima una aplicación formalista, y que ante la inexistencia de un pronunciamiento en cuanto al fondo.

2.-El anterior planteamiento del motivo lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A.De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993\294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997\3967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989\816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

Y en relación con este motivo de revisión, y asimismo en relación al primero de ellos, una revisión fáctica, incurre la recurrente en una evidente incorrección en su recurso, ya que en el motivo que nos ocupa no refiere el apartado en que ampara su solicitud, que ante la contravención de garantías del procedimiento sería incardinable en el apartado a), sin que pueda esta Sala suplir las deficiencias en la formulación del recurso.

B.Y además, al respecto debemos tener en cuenta que en relación a la caducidad de la acción de despido, que es el motivo que impide el examen del fondo de la cuestión controvertida, ha de resolverse teniendo en consideración lo ya indicado por esta Sala en múltiples ocasiones recordando que la caducidad de la acción en tanto en cuanto que supone una renuncia al ejercicio de un derecho a la acción, y como tal derecho fundamental, ha de ser interpretada de forma estricta y siempre con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, de forma tal que ha de mantenerse una interpretación lo más garantista posible al derecho al acceso a los tribunales de justicia.

En este sentido STC 26 de noviembre de 2012, rec. 142/2012 señala que la doctrina constitucional recuerda que "constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero , FJ 3).

Más en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica.

Por lo tanto, ha de realizarse una interpretación lo más garantista posible, pero ello no supone en modo alguno que una vez transcurridos los plazos legalmente previstos necesariamente ha de apreciarse la caducidad, que es lo que ha sucedido en este supuesto como ya se especificó en los fundamentos previos.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»;en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, partiendo de estas premisas en la presente Litis la Sala entiende no procede la nulidad peticionada al no evidenciarse que se hubiera ocasionado indefensión, o que concurran infracciones de normas del procedimiento que hayan de determina su nulidad, sino que ha procedido a la Jugadora de instancia a examinar las pruebas articuladas por las partes, y en concreto excluyendo por las previsiones legales aplicables, y el incumplimiento de los plazos legalmente previstos, las acciones ejercitadas.

Es por lo que igualmente este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado.

2.-No procede la condena en costas del recurrente, titular del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Serafina, contra la sentencia 253/2025, de 24 de junio de 2025 dictada en autos DSP 726/2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra, seguidos a instancia del recurrente frente al a entidad DIRECCION000, que confirmamos íntegramente, sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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