Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 39/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2079/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ROCIO INMACULADA ANGUITA MANDLY
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 29067340012026100175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1502
Núm. Roj: STSJ AND 1502:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420240001481. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Málaga Asunto origen: DSP 118/2024
Procedimiento: Recursos de Suplicación 2079/2025. Negociado: PC
Materia: Despido
De: Plácido y SUR DE VERTEDEROS Y CANTERAS SL
Abogado/a: VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TORO y BLAS RIOS GALACHO
Contra: DIRECCION000, FOGASA y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: BLAS RIOS GALACHO y LETRADO DE FOGASA - MALAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMA. SRª. Dª. ROCIO ANGUITA MANDLY, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 2079/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 4-7-25 y pronunciada en el proceso número 118/2024, recursos de suplicación interpuestos por D. Plácido y por Sur de Vertederos y Canteras SL y DIRECCION000, asi como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las empresas Sur de Vertederos y Canteras, S.L. y DIRECCION000. a que readmitan a D. Plácido en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que, conjunta y solidariamente, le abonen una indemnización de 9.755,93 €.
Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.
En caso de optar por la readmisión las empresas deberán de abonar al actor, en forma conjunta y solidaria, los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
1º D. Plácido, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Sur de Vertederos y Canteras, S.L. (CIF B-72214521), desde el 4 de noviembre de 2019, en virtud de una relación laboral indefinida a jornada completa, con la categoría profesional de administrativo, percibiendo un salario mensual bruto de 2.158,13 € (70,95 € diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º En fecha 22 de diciembre de 2023 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra a los folios 18, 41 y 165 de las actuaciones.
3º En fecha 21 de diciembre de 2023 Sur de Vertederos y Canteras, S.L. le confirió audiencia previa en relación a la comisión de faltas muy graves mediante comunicación dirigida por burofax y correo electrónico; el 22 de diciembre de 2023, a las 9,06 horas, el trabajador envió correo electrónico a la empresa DIRECCION000. formulando alegaciones -folios 46 a 48, 163 y 164-.
4º El 10 de marzo de 2023 el actor presentó demanda contra las codemandadas por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social no 7, con el número de autos 233/2023; el 7 de septiembre de 2023 se celebró acto de conciliación que concluyó con el siguiente acuerdo:
"Con carácter previo, la parte actora desiste de sus pretensiones frente a DIRECCION000. La parte demandada Sur de Vertederos y Canteras S.L. reconoce la existencia de una modificación de las condiciones de trabajo y ofrece dejar las mismas sin efecto reponiendo al actor en el centro de trabajo sito en La Doctora. San Roque, desempeñando las mismas funciones y tareas que realizaba con anterioridad a la modificación.
La fecha de efectos para la incorporación es el lunes 11 de septiembre de 2023, en su horario habitual. La parte actora acepta al ofrecimiento" -folios 50, 52, 119 a 126-.
5º Los partes de trabajo del actor de los días 11/05/2023, 12/06/2023, 24/07/2023 y 11/08/2023 obran a los folios 59 a 62 de las actuaciones.
6º Los registros de jornada del actor de enero a noviembre de 2023 (excepto junio) y partes del 28 al 31 de agosto de 2023 obran a los folios 63 a 68 y 113 a 118 de las actuaciones.
7º El registro horario lo firman los trabajadores a diario y los entregan a la empresa a fin de mes. El día 20 de noviembre de 2023 hizo constar como hora de salida las 17,00 horas. El actor no entregó el registro horario del mes de diciembre de 2023.
8º El actor prestaba servicios en la finca La Doctora de San Roque (Cádiz) donde la empleadora explota un vertedero de residuos inertes no peligrosos. Mediante resolución de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de fecha 29 de septiembre de 2014 se otorgó autorización ambiental integrada para el proyecto de "vertedero de residuos inertes y no peligrosos en la finca La Doctora", en el término municipal de San Roque (Cádiz), promovido por Sur de Vertederos y Canteras, S.L. -folios 127 a 162-.
9º En la finca La Doctora se realiza la gestión de residuos no peligrosos, de construcción e inertes. El cliente más importante de la finca es Acerinox.
10º La empresa ha despedido a otros trabajadores por no respetar el horario.
11º El actor realiza funciones de control de accesos.
12º El actor tenía un horario de 8,00 a 14,00 y de 15,00 a 17,00 horas. El día 20 de noviembre de 2023 salió del trabajo a las 16,48 horas ; el día 7 de diciembre de 2023 salió del trabajo a las 16,44 horas; y el 15 de diciembre de 2023 salió del trabajo a las 16,46 horas. Estos días hubo clientes que acudieron a la finca a llevar residuos en hora próxima a las 17,00 horas y la encontraron cerrada, no pudiendo acceder a la misma porque no había nadie en el control de accesos; tuvieron que llamar al responsable de gestión del vertedero que trabaja para otra empresa.
13º Sur de Vertederos y Canteras, S.L. se constituyó el 6 de junio de 2012; tiene su domicilio social en Ctra, Nacional 340 Km. 124,50 de San Roque Guadiaro (Cádiz); su objeto social es la explotación de canteras dirigidas a la extracción de cualesquiera materiales, así como la comercialización y el transporte de las correspondientes extracciones, la explotación de actividades consistentes en el vertido, gestión y tratamiento de residuos o bien su destrucción total o parcial; su administrador único es D. Jaime y su apoderado D. Romualdo -folios 74 a 82-.
14º DIRECCION000. (CIF NUM001) se constituyó el 13 de diciembre de 1985; tiene su domicilio social en Cañada de la Escribana s/n de Estepona (Málaga); su objeto social es la excavación y movimiento de tierras, construcción de obras públicas y de particulares o para la propia sociedad y la venta o arrendamiento se los inmuebles caso de actuar por la misma, la gestión de residuos de construcción y demolición e industriales, aprovechamiento de los recursos mineros así como su tratamiento necesario para su comercialización; su administrador único es D. Jaime y su apoderado D. Romualdo -folios 85 a 96-.
15º En la planta trabaja personal de Sur de Vertederos y Canteras, S.L. y DIRECCION000. hay trabajadores que realizan funciones indistintamente para una u otra empresa. La gestión de RRHH y gestión administrativa de ambas empresas la lleva un empleado de DIRECCION000. Hasta octubre de 2024 había designado un jefe de facturación -D. Justino- que realizaba sus funciones para las dos empresas. La gestión de personal y el registro horario de los trabajadores de ambas empresas se realiza por un mismo responsable de SGM.
16º En el año 2023 percibió las retribuciones que constan en los recibos de salario obrantes a los folios 101 a 110
17º A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.
18º No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
19º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 28 de diciembre de 2023, celebrándose el acto el 19 de enero de 2024 que concluyó con el resultado de sin avenencia -folio 10-. La demanda se presentó el 31 de enero de 2024.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de censura jurídica.
La parte actora solicita en el recurso la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, con abono de salarios de tramitación y una indemnización adicional por daños y perjuicios de 6000 €.
La demandada en su recurso de suplicación, suplica de una parte que se declare la procedencia del despido del actor y subsidiariamente se desestime la condena por grupo de empresas laboral, y si existe condena esta recaiga en exclusiva Sur de vertederos y Canteras SL, titular de la relación laboral del actor.
No ha interesado la revisión de los hechos probados, incidiendo en que procede la inversión de la carga de la prueba, que el actor instó un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que finalizo por conciliación judicial con fecha 7 de septiembre de 2023. En un plazo inferior a 3 meses las demandadas iniciaron actuaciones que culminaron con el despido del actor, los hechos imputados relativos al abandono del puesto de trabajo podrían ser constitutivos, a lo sumo de una falta leve con hasta dos dias de suspensión de empleo y sueldo y que existía tolerancia por parte de la empresa respecto de la exactitud de la hora recogida como de entrada y salida. Señalando que no se han acreditado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
La demandada impugna el recurso, argumentando que el despido no solo no debe no ser declarado nulo sino tampoco improcedente como se solicita en el recurso de suplicación interpuesto. Se opone que no existe nexo temporal, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo se insta el 10-3-23 finalizando con acuerdo entre las partes el 7-9-23 quedando resuelta entre las partes con buena fe, el despido se produce el 22-12-23, que existe una causa real, legitima y autónoma en el despido, independiente de la impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue conciliada
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1988 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
La Sala considera que en el supuesto de autos, como razona la sentencia de instancia, conforme a los hechos probados no modificados, la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo es de fecha 10-3-23, alcanzando las partes un acuerdo el 7-9-23, el despido se produce el 22-12-23, se aprecia buena fe en la empresa al haber ofrecido un acuerdo dejando sin efecto la variación, reponiendo al trabajador en las condiciones laborales que regían con anterioridad, no hay conexión temporal entre el acto de conciliación y el despido. Además, de los hechos probados resulta que el despido se produce por una serie de hechos que la sentencia considera probados relativos a tres abandonos del puesto de trabajo unos 15 minutos antes de finalizar la jornada laboral en un periodo aproximado de un mes, y modificar el registro de jornada un dia, el 20 de noviembre unos 12 minutos e igualmente resulta del hecho probado 10º que la empresa ha despedido a otros trabajadores por no respetar el horario, por lo que se desvirtúa cualquier indicio de vulneración de derechos fundamentales.
No concurre por todo lo expuesto la infracción de la normativa denunciada en el recurso, de lo que deriva que el recurso de la parte actora haya de ser desestimado.
En la planta La Doctora trabaja personal de Sur de Vertederos y Canteras SL y DIRECCION000, empresas del mismo grupo empresarial no laboral.
Cada empresa tiene su propia plantilla, de tal forma que los trabajadores de Sur de Vertederos y Canteras SA prestan servicios de extracción de materiales y actividades de vertido gestión y tratamiento de residuos y la plantilla de DIRECCION000 actividad de construcción.
La gestión de RRHH y gestión administrativa de ambas empresas la lleva un empleado de DIRECCION000. Hasta octubre de 2024 había designado un jefe de facturación -D. Justino- que realizaba sus funciones para las dos empresas.
La gestión de personal y el registro horario de los trabajadores de ambas empresas en el centro de trabajo La Doctora, se realiza por un mismo responsable de SGM, el cual mantiene relación laboral con esa empresa, empresa profesional independiente que no forma parte del mismo grupo empresarial.
Funda la revisión fáctica, se funda en la literalidad de la prueba testifical, alegando error en la valoración de los testigos.
La parte actora en la impugnación del recurso se opone a dicha modificación.
El TS en sentencia de 16-10-18, recurso 1766/16, explica de forma clara que a este respecto hay que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica.
En sentencia de esta Sala de 24-2-25, decíamos que : Hemos de reseñar que la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y la posible relación de los mismos con las partes ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), valoración que deberá realizarse por la Magistrada de instancia que presidió el acto del juicio y ante la que se practicó la prueba testifical, sin que la Sala al resolver el recurso extraordinario de suplicación pueda realizar una nueva valoración de dicha prueba. Es cierto que aunque las normas procesales establecen la apreciación de la prueba de testigos conforme a las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los jugadores de instancia, ello no quiere decir que deba mantenerse esa valoración de la prueba testifical cuando la misma se evidencie arbitraria, irracional o contrarias a las más elementales normas de la lógica y el sentido común, ya que no cabe confundir la libertad de apreciación con la apreciación arbitraria del resultado de la prueba testifical .
La revisión de hechos probados ha de fracasar , pues la modificación del hecho probado lo funda la recurrente en prueba testifical, no pudiendo la Sala realizar al resolver el recurso una nueva valoración de dicha prueba, testifical, valorada por la magistrada y que no pueden ser base para la revisión de los hechos probados, no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera diferente.
En cuanto al primer punto y la apreciación por la magistrada de instancia de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, la demandada recurrente incide en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, alegando que extrae una conclusión errónea de las testificales del jefe de RRHH y jefe del centro de trabajo, trabajador de la empresa SGM.
Se señala que la magistrada entiende que hay trabajadores en el centro de trabajo la Doctora que prestan servicios indistintamente para las dos empresas cuando consta que se trata de dos empresas independientes que prestan servicios distintos, SURVECA extracción de materiales y actividad de vertido gestión y tratamiento de residuos y DIRECCION000 en construcción, continua diciendo que no se prestan servicios para ambas empresas sino que se prestan diferentes servicios en el mismo centro de trabajo La Doctora de San Roque. Que se realizan dos actividades diferentes en el mismo centro por dos plantillas distintas y la única conexión es que son supervisados por un encargado de SGM, empresa especializada en gestión de centros, entendiendo que no existe grupo de empresas a efectos laborales. Que el hecho de que desde una administración se gestione RRHH solo desde una empresa no significa que los trabajadores presten servicios para las dos empresas de forma indistintas.
Se incide en la valoración de la prueba testifical y la existencia de un error en la misma, que se obvia por completo la testifical de D. Silvio y D. Carlos Jesús, trabajador de SGM, solicitando la valoración de la misma y entendiendo que no existe grupo de empresas a efectos laborales. Para posteriormente describir los requisitos para la apreciación de grupo de empresas.
En materia de apreciación de grupo de empresas a efectos laborales, la jurisprudencia del TS ha ido perfilando los requisitos para su apreciación, con los siguientes requintos :
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de empresas, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo - que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos, siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas.
Ya hemos fundado al desestimar la revisión de hechos probados, que la valoración de la testifical corresponde a la magistrada de instancia, sin que esta Sala, por via de recurso de suplicación, puede realizar una nueva valoración conjunta de la prueba, no apreciándose una valoración arbitraria o ilógica de la misma.
Por lo que partiendo de la redacción del hecho probado 15º , resulta que en la planta trabaja personal de ambas empresas, Sur de Vertederos y Canteras SL y DIRECCION000; existiendo trabajadores que realizan funciones indistintas para una y otra empresa, la gestión de RRHH y gestión administrativa de ambas empresas la lleva un empleado de DIRECCION000, hasta octubre de 2024, había un jefe de facturación que realizaba funciones para ambas empresas, por lo que resulta una prestación indistinta de servicios por parte de algunos trabajadores para ambas empresas, ello unido a un objeto social semejante, identidad de administrador único y apoderado, que si bien esto último no es bastante para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, refuerza su apreciación, al existir una prestación indistinta de servicios para ambas empresas por algunos trabajadores.
Argumenta en el recurso de suplicación, la empresa que, existe una ausencia del puesto de trabajo de forma reiterada, se entrega un registro de jornada por el trabajador donde no es cierta la hora de finalización de la jornada, la empresa sufre un perjuicio real y reputaciones con su principal cliente Acerinox pues cuando llega el camión con mercancía peligrosa no hay nadie que le permita acceder y tiene que llamar al responsable de SGM para que se desplace y acuda al centro de trabajo. Se opone que no es una ausencia a un puesto de trabajo normalizado de una empresa normal sino que se requiere un plus de atención y de cumplimiento de las normas laborales, habida cuenta de la peculiar actividad.
Por el trabajador se impugna el recurso, argumentando que se debe aplicar la teoría gradualista, que los tres abandonos son de 15 minutos antes de finalizar la jornada en un periodo aproximado de un mes seria equiparable a falta leve del articulo 39.2.1 a) del convenio y que la imputación de falsedad del registro de jornada , no se aprecia gravedad pues se refiere a un solo dia, el 20 de noviembre, escaso tiempo 12 minutos y considerando la tolerancia de la empresa teniendo en cuenta que el trabajador no refleja la hora exacta de entrada y salida, solo la aproximada, por cuanto las horas consignadas en los registros siempre son horas exactas.
La doctrina jurisprudencial relativa a la teoría gradualista en resumen viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia.
Se alega como infringidos los artículos 39.2.3 c) y I) del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias que califican como falta muy grave: "c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral" y "l) La imprudencia o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado, y en la conservación del material, cuando ello implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria u otro perjuicio grave de consideración a la empresa" y en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual "Se considerarán incumplimientos contractuales : La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", en relación con el 5.a) ET, conforme al cual "Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia" .
Visto el contenido de los preceptos trascritos, cuya infracción se denuncia, debemos acudir nuevamente al convenio colectivo, el articulo 39.2.1 a) califica como falta leve: hasta tres faltas de puntualidad en un mes sin causa justificada.
Punto d) el abandono del puesto de trabajo sin causa o motivo justificado, aun por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa daños o accidentes a las personas , en que podrá ser considerado como falta grave o muy grave.
La empresa califica la conducta del actor como fraude, deslealtad o abuso de confianza, pero existe un precepto del convenio colectivo que califica como leve la actuación del actor de tres faltas de puntualidad en un mes sin causa justificada, precepto especifico que describe la conducta imputada de abandono del puesto de trabajo aproximadamente 15 minutos antes de finalizar la jornada en periodo aproximado de un mes, y en todo caso el abandono seria falta leve o en su caso grave o muy grave si concurren circunstancias, que no figuran en la carta pues solo se hace referencia a la especial actividad, a la autorización administrativa correspondiente, ni se le imputa de forma directa en la carta.
Y sobre la imputación de falsedad en el registro de jornada en relación a los dias que el trabajador abandonó el puesto de trabajo antes de finalizar la jornada, se trata de un solo dia, en concreto el 20 de noviembre, con un escaso tiempo transcurrido 12 minutos y argumentando la sentencia de instancia la tolerancia de la empresa teniendo en cuenta que el trabajador no reflejaba la hora exacta de entrada y salida, sino solo aproximada, por cuanto las horas consignadas en los registros siempre son horas exactas ( de 8 a 14 y de 15 a 17 horas ). Por lo que coincidiendo con dichos argumentos, no se estima que se trate de conducta de suficiente gravedad para justificar el despido del actor.
No concurre por todo lo expuesto la infracción de la normativa y la jurisprudencia denunciada, de lo que deriva que el recurso haya de ser desestimado, con correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por D. Plácido y por Sur de Vertederos y Canteras SL y DIRECCION000, frente a la sentencia dictada en fecha 4-7-25 por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en sus autos 118/2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso y por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-2079-25 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-2079-25.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
