Sentencia Social 6205/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 6205/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 296/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6205/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104997

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8734

Núm. Roj: STSJ CAT 8734:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827944420228057374

Recurso de suplicación 296/2024 -T2

Materia: Incapacidad temporal

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: MUTUA EGARSAT

Abogado/a: MARIA TERESA SANAHUJA VIÑES

Graduado/a Social: Parte recurrida: Celsa , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: AINA BALADA TARRES

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6205/2024

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 12 de noviembre de 2024

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por la Sra. Celsa con NIE NUM000 declaro no ajustada a derecho la extinción de la prestación de la incapacidad temporal realizada con efectos del 01-06-2022 dejando sin efecto la misma y condenando a EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la actora el subsidio de Incapacidad Temporal desde entre el 01- 06-2022 y hasta que no concurra causa legal de extinción de la misma y con una base reguladora de 46,75 €

Se condena a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a abonar de forma subsidiaria el referido subsidio de Incapacidad Temporal en caso de insolvencia de la mutua

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-.La actora Dª. Celsa causó baja médica en fecha 13-12-2021 por enfermedad común y diagnóstico de " DIRECCION000" situación en la que permanece a la fecha de celebración de la vista oral. La trabajadora en el momento del hecho causante prestaba servicios para la empresa DIRECCION001 que tiene concertada la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común con la Mutua demandada EGARSAT encontrándose al corriente de sus responsabilidades. (hecho no controvertido y folio 8 a 15 y 67 al dorso y 68 de autos)

2º.-En fecha 26-04-2022 se le entregó a la actora una citación para la realización de varias pruebas médicas y para visita de control médico por parte de la Mutua el 31-05- 2022 a las 15.30 h en la DIRECCION002 de DIRECCION003. En dicha citación, consta en letra minúscula, al final de la misma que en caso de no acudir al reconocimiento, se procedería a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio (hecho no controvertido y folio 68 al dorso de autos)La Mutua también procede a avisar días antes a través de SMS, (manifestación de la letrada de la Mutua en el acto del juicio)

no constando que lo hiciera en este caso.( expediente administrativo de la Mutua)

3º.-La actora que hasta ese momento había acudido a todas las visitas programadas, no acudió ni a la realización de las pruebas, ni a la cita del día 31-05-2022. (hecho conforme

y folio 85 de autos)

4º.-En fecha 01-06-2022 la Mutua acuerda la suspensión cautelar del subsidio por incomparecencia al reconocimiento médico de control el día 31-01-2022, haciendo constar en el mismo que dicha suspensión podía ser revisada en el caso que justificara la incomparecencia en el plazo de 10 días hábiles a partir de la misma. Dicha comunicación se remitió el día 02-06-2022 a la DIRECCION004 de DIRECCION003 mediante correo certificado, constando un único intento de entrega el 03-06-2022 a las 10.14 h. con el resultado de ausente y devuelto al origen el 20-06-2022 al no ser retirado de la oficina.

(folio 69 de autos por ambas caras).

5º.-En fecha 15 de junio de 2022 la Mutua demandada acuerda la extinción del derecho a la prestación económica con efectos del día siguiente al de la incomparecencia que también se remite el día 15 de junio al domicilio sito en la DIRECCION004 de DIRECCION003 mediante correo certificado, constando devuelto por "desconocido el 17-06- 2022 a las 10.55 h." (folio 70 de autos por ambas caras)

6º.-En fecha 05-07-2022 la actora presenta escrito a la Mutua escrito de su puño y letra, que se da en este punto por íntegramente por reproducido, manifestando que no era consciente de la visita del día 31-05 explicando que es humana y que tiene problemas derivados de su enfermedad y su situación y la de su hija de vulnerabilidad económica. (hecho no controvertido y folios 15 y 71 de autos)

7º.-El día 7-07-2022 presenta a la Mutua justificante de asistencia el día 31-05-2022 a las 19.15 h. al centro DIRECCION005 de Mútua de DIRECCION003 sito en la DIRECCION006 de dicha localidad, por una visita programada. (folio 16 de autos)

8º.-En fecha 15 de julio, la Mutua contesta reafirmándose en el acuerdo de fecha 15-06- 2022 que remite el día 18-07-2022 también a la dirección sita en la DIRECCION004 de DIRECCION003, que después de un primer intento de entrega el 19-07-2022 a las 9 h, es retirado de la oficina de correos por la propia actora el 20-07-2022 a las 10.27 h. (hecho no controvertido y folios 19 y 71 al dorso y 72 de autos)

(..)

9º.-En fecha 18-10-2022 la actora presenta escrito de reclamación previa contra la decisión de extinción del subsidio operado, que se da en este punto por íntegramente reproducida, y en la que se alega básicamente que el día 31-05-2022 tuvo que acudir a otra cita medica con el servicio de otorrinolaringología del centro DIRECCION005 de DIRECCION003 lo que no le permitió asistir a la visita programada con la Mutua y que además en ningún momento se le había notificado por escrito la suspensión, ni la extinción de la prestación incumpliendo los dispuesto en los arts. 9.4 y 9.7 del RD 625/2014. (hecho no controvertido y folio 72 al dorso y 73 de autos

10º.-Dicha reclamación previa es contestada por la Mutua por escrito de 25-10-2022 reafirmándose nuevamente en su acuerdo de 15-06-2022 que se remite el 28-10-2022 de nuevo a la dirección sita en la DIRECCION004 constando devuelta el 31-10-2022 con la anotación de "destinari desconegut" (folios 22, 73 al dorso y 74 de autos )

11º.-En fecha 23-05-2022 la actora inició tratamiento rehabilitador por la cervicalgia que le afecta acudiendo los días 23-05-2022, 25-05-2022, 27-05-2022, 30-05-2022, 03-06- 2022, 08-06-2022, 10-06-2022, 13-06-2022, 15-06-2022 y 17-06-2022 a las 10 h. excepto el día 10-06 que acudió a las 9 h. (folios 17 y 18 de autos)

12.-La actora se encuentra diagnosticada y en tratamiento de cervicalgia crónica, insuficiencia venosa periférica y vértigos. Concretamente y en relación a la cervicalgia, la actora ha tenido que acudir a urgencias, el 27-06-22, el 24-08-22 y el 21-09-22 y el 07- 11-2022 se ha cumplimentado una solicitud para preoperatorio de rizólisis facetaria cervical C3-C4-C5-C6 para intervención quirúrgica el 20-12-2022. (informe médico forense realizado a instancias de la parte actora folios 78 a 79 de autos)

13º.-En fecha 25-11-2022 la actora comunicó a la Mutua demandada cambio de domicilio, haciendo constar como actual el sito en la DIRECCION007 de DIRECCION003, así como un numero de teléfono móvil y una dirección de correo electrónico. (folio 86 de autos)

14º.-La actora presentó en fecha 23-11-2022 denuncia contra su pareja y padre de su hija menor, que se da en este punto por íntegramente reproducida, por agredirla física y sexualmente, insultarla y tratarla con desprecio desde hace años, solicitando orden de protección, encontrándose ambas desde el 21-04-2023 en un servicio de acogida residencia para mujeres en situación de violencia machista fuera del territorio donde se encuentran empadronadas. (folio 38 a 46 y 61 de autos)

15º.-La base reguladora de la prestación de IT iniciada el 13-12-2021 que venía percibiendo la actora es de 46,75 € (folio 84 de autos )

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación MUTUA EGARSAT que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por Celsa, dirigida contra INSS, TGSS y EGARSAT, y declara no ajustada a Derecho la extinción del subsidio de incapacidad temporal con efectos desde el 1.6.2022, que la indicada mutua fundamenta en incomparecencia injustificada a la visita de control prevista para el 31.5.2022. En consecuencia, la sentencia condena a la mutua demandada a abonar a la demandante el subsidio de incapacidad temporal desde el 1.6.2022 hasta que concurra causa de extinción del derecho, a razón de una base reguladora de 46,75 euros.

Frente a dicha sentencia, la mutua interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados segundo y tercero y supresión de los hechos probados undécimo y duodécimo.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a todos los motivos de revisión fáctica.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, respecto de los requisitos formales que deben revestir los motivos de revisión fáctica, el artículo 196.3 LRJS dispone:

<>

También hay que tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Primer motivo de revisión fáctica: revisión del hecho probado segundo

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente (negrita en el original):

<<2º.- En fecha 26-04-2022 se le entregó a la actora una citación para la realización de varias pruebas médicas y para visita de control médico por parte de la Mutua el 31-05 2022 a las 15.30 h en la DIRECCION002 de DIRECCION003. En dicha citación, consta en letra minúscula, al final de la misma que en caso de no acudir al reconocimiento, se procedería a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio (hecho no controvertido y folio 68 al dorso de autos) La Mutua también procede a avisar días antes a través de SMS, (manifestación de la letrada de la Mutua en el acto del juicio) no constando que lo hiciera en este caso.(expediente administrativo de la Mutua)>>

Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente (subrayado en el original):

<<2º.- En fecha 26/4/2022 se le entregó a la actora personalmenteuna citación para la realización de varias pruebas médicas y para visita de control médico por parte de la Mutua el 31/5/2022 a las 15,30 h en la DIRECCION002 de DIRECCION003. En dicha citación constan" los datos identificativos del beneficiario, entre otros, el domicilio sito en DIRECCION003, DIRECCION004 de DIRECCION003 así como el núm de teléfono NUM001 y se advierte que " que en caso de no acudir al reconocimiento, se procedería a suspender cautelarmente la prestación económica y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio ( hecho no controvertido y folio 68 reverso). La Mutua también procede a avisar días antes a través de SMS. (manifestación de la letrada de la Mutua en el acto de juicio).>>

Como puede verse, la recurrente, con la nueva redacción que propone para el hecho probado segundo, pretende añadir que la citación le fue entregada personalmente a la demandante y que en dicha citación constaba el domicilio sito en DIRECCION003, DIRECCION004, y el número de teléfono que indica, datos que, según dice, se extraen del documento de citación, obrante al folio 68 -vuelto- de los autos. Por otra parte, pretende eliminar la referencia a que el texto con los apercibimientos aparece redactado en letra minúscula y la declaración de que no consta que, en este caso, la mutua avisara por SMS a la demandante. Respecto de lo primero, alega que se trata de una "manifestación totalmente subjetiva e improcedente que no debería constar en el relato fáctico".Respecto de lo segundo, alega que si bien es cierto que no aportó prueba del envío del SMS, el hecho no fue cuestionado por la demandante y, además, es irrelevante porque la citación ya se le había practicado días antes.

A la vista de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, debemos acceder a la petición de la recurrente de que, en el hecho probado segundo, se incluya que, en la citación practicada el 26.4.2022 , consta el domicilio y número de teléfono que indica en la nueva redacción que propone para el hecho probado, pues ambos datos constan literalmente en el documento de citación obrante al folio 68 -vuelto- de los autos.

Sin embargo, en virtud de la doctrina indicada, no podemos acceder a las restantes peticiones. En este sentido, la precisión de que la citación fue personal resulta superflua, dado el texto actual del hecho probado. En cuanto al tipo de letra en que aparecen redactados los apercibimientos, el texto, efectivamente, aparece redactado en letra minúscula y al final del documento, por lo que no cabe suprimir las expresiones contenidas en el hecho probado. Finalmente, en cuanto al mensaje SMS, la recurrente admite que no consta probada su existencia, por lo que no procede la supresión que solicita. Todo ello, con independencia, lógicamente, de la relevancia que estos hechos puedan tener en relación con el objeto de la controversia, tema al que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

Por todo lo expuesto, con estimación parcial del presente motivo de revisión fáctica, acordamos que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia pase a tener la siguiente redacción:

<<2º.- En fecha 26-04-2022 se le entregó a la actora una citación para la realización de varias pruebas médicas y para visita de control médico por parte de la Mutua el 31-05 2022 a las 15.30 h en la DIRECCION002 de DIRECCION003. En dicha citación constan los datos identificativos del beneficiario, entre otros, el domicilio sito en DIRECCION003, DIRECCION004 de DIRECCION003 así como el núm de teléfono NUM001 y consta en letra minúscula, al final de la misma que en caso de no acudir al reconocimiento, se procedería a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio (hecho no controvertido y folio 68 al dorso de autos) La Mutua también procede a avisar días antes a través de SMS, (manifestación de la letrada de la Mutua en el acto del juicio) no constando que lo hiciera en este caso.(expediente administrativo de la Mutua)>>

CUARTO.- Segundo motivo de revisión fáctica: revisión del hecho probado tercero

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente (negrita en el original):

<<3º.- La actora que hasta ese momento había acudido a todas las visitas programadas, no acudió ni a la realización de las pruebas, ni a la cita del día 31-05-2022. (hecho conforme y folio 85 de autos)>>

A continuación de dicha redacción, la recurrente propone añadir el siguiente texto:

<>

Como justificación de dicha nueva redacción, la recurrente se limita a alegar que su importancia "radica en reiterar que el domicilio facilitado por la demandante a esta Mutua es el único que se dispone".

El presente motivo no puede ser estimado porque la recurrente no cita ningún documento o pericia concretos para fundamentar la nueva redacción que solicita, omisión que comporta incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196.3 LRJS y doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

QUINTO.- Tercer motivo de revisión fáctica: supresión de los hechos probados undécimo y duodécimo

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en los indicados hechos probados, relata las circunstancias relativas al tratamiento rehabilitador de la cervicalgia, los diagnósticos, las fechas en que la demandante ha tenido que acudir a urgencias por la cervicalgia y la solicitud de preoperatorio de rizolisis facetaria cervical para intervención quirúrgica el 20.12.2022.

Como justificación de la supresión de ambos hechos probados, la recurrente se limita a alegar que los datos que contienen son irrelevantes, dado que el objeto del proceso se circunscribe a determinar si la inasistencia fue justificada.

El presente motivo tampoco puede ser estimado porque no se ajusta al precepto legal y doctrina expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. En este sentido, la recurrente no indica documento o pericia que evidencie error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas y el mero hecho de que considere irrelevantes los datos que constan en los hechos probados undécimo y duodécimo de la sentencia de instancia, no es motivo que justifique su supresión, máxime cuando la magistrada de instancia sí los ha considerado relevantes, a tenor de los razonamientos que desarrolla en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Cuestión distinta es que se puedan compartir dichos razonamientos, tema que será abordado al examinar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

SEXTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe los artículos 174.1 y 132 LGSS , y 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Al objeto de centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente sustenta el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, con base en los hechos que declara probados, considera que la inasistencia de la demandante al reconocimiento médico previsto para el 31.5.2022 , al que fue citada por la recurrente el 26.4.2022, no puede dar lugar a la extinción del subsidio de incapacidad temporal.

A tenor de la detallada fundamentación jurídica que contiene la sentencia, la magistrada de instancia empieza señalando que la notificación de los acuerdos de suspensión y, posteriormente, extinción de la prestación por parte del servicio postal fueron defectuosas, dado que dicho servicio solo intentó la entrega personal una vez, razón por la que, según la magistrada, el hecho de que la demandante no acudiera a las oficinas del servicio postal a retirar las comunicaciones, no permite imputarle negligencia, además de que la mutua emitió el acuerdo de extinción de la prestación antes de recibir la comunicación del servicio postal sobre el resultado de la notificación del acuerdo de suspensión.

En segundo lugar, la magistrada señala que, en el documento de citación de 26.4.2022, la información sobre las consecuencias de la incomparecencia injustificada aparecen "en una esquina y en una letra casi ilegible",de lo que deduce que la mutua no tenía ninguna voluntad real de informar a la demandante de las consecuencias de no acudir al reconocimiento, a lo que añade que no le mandó el recordatorio por medio de SMS, a diferencia de lo que viene haciendo habitualmente.

En tercer lugar, la magistrada señala que no consta que la demandante tuviera voluntad real de sustraerse al control de la mutua, dado que, hasta ese momento, había acudido a todas las visitas programadas y, durante el mismo periodo, estuvo acudiendo diariamente a las sesiones de rehabilitación programadas e incluso consta que acudió a otra visita médica el mismo día 31.5.2022, además de que las lesiones que padece, especialmente a nivel cervical, son reales y graves, como lo demuestran, a su juicio, las reiteradas visitas a urgencias y el hecho de que se haya programado una intervención quirúrgica.

Finalmente, la magistrada alude a la condición de la demandante de víctima de violencia de género y al hecho de que, desde el 21.4.2023, esté acogida en una residencia de mujeres. Respecto de este punto, la magistrada señala que si bien es cierto que tanto la denuncia como el traslado son posteriores a la fecha del reconocimiento, "la situación de maltrato que la actora relata venía produciéndose desde mucho antes, siendo obligación de los servicios médicos de la Mutua el contar con protocolos de actuación para su detección. Por el contrario, lejos de ello, lo que se ha hecho es agravar la situación de precariedad y dependencia económica de la actora, al encontrarse esta en una situación médica que hacía imposible su reincorporación al trabajo y haberle extinguido el subsidio de IT sin seguir el procedimiento legalmente establecido".

Frente a ello, la recurrente, en el presente motivo del recurso, empieza advirtiendo de que, en este caso, no se discute el hecho de que la demandante recibió la citación de la mutua, firmada de su puño y letra y en la que constaban claramente las consecuencias legales para el caso de incomparecencia injustificada al reconocimiento médico y las circunstancias personales de la demandante, por lo que esta tenía conocimiento de la citación y no comunicó a la mutua ningún cambio en dichas circunstancias. A continuación, alega, en síntesis, que ninguna de las circunstancias alegadas por la demandante justifican su incomparecencia. Finalmente, alega que no comunicó el cambio de domicilio hasta el 21.4.2023 y que su condición de víctima de violencia de género no tiene relación con el carácter injustificado de la incomparecencia, además de que la mutua no tenía conocimiento de tal situación, por lo que no podía activar protocolo alguno al respecto. También alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 LGSS , respecto de aquellos sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos, los actos administrativos les serán notificados en el domicilio que expresamente hubieran indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo. En este sentido, además de mostrarse conforme con los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que hace mención en el escrito, alega, en síntesis, que no tuvo voluntad alguna de sustraerse al control de la mutua y que la incomparecencia fue debida a una mera confusión, derivada de las patologías que padece y la medicación que toma, como lo demuestra que se personó al día siguiente en las dependencias de la mutua, a pesar de lo cual, esta procedió a extinguirle la prestación. También alude a que cuando sucedieron los hechos, residía en una vivienda ocupada, de la que fue lanzada judicialmente el 7.2.2022, tenía programada otra visita médica el mismo día del reconocimiento, ha acudido a todas las revisiones y sesiones de tratamiento, las lesiones que padece han justificado incluso una intervención quirúrgica y la situación de violencia de género de la que es víctima, unida a la situación de riesgo social en que se encuentra, le impide llevar un control adecuado de las revisiones médicas programadas por la mutua.

SÉPTIMO.- A la vista del planteamiento de las partes, el examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando queel artículo 174.1 LGSS establece, como una de las causas de extinción del subsidio de incapacidad temporal, "la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social".Dicho precepto, equivalente al artículo 131 bis 1 del texto de 1994, faculta a la mutua para acordar la extinción de la prestación en ejercicio de sus facultades de control, que le permiten adoptar esta decisión por sí misma (véase STS -Sala 4ª- 7.2.2008 -RCUD 278/2007- y las citadas en ella). Y el artículo 175.3 LGSS regula la suspensión cautelar del pago de la prestación, antes de la extinción del derecho, al objeto de comprobar si la incomparecencia fue justificada.

Por su parte, el citado Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, establece la facultad de las mutuas de acordar los reconocimientos médicos (artículo 9.1 .II), los requisitos formales de la citación al trabajador (artículo 9.3, párrafos I y II), el posible cambio de fecha ante la justificación del trabajador (artículo 9.3.III), la suspensión cautelar del cobro del subsidio en caso de incomparecencia al reconocimiento ordenado por la mutua (artículo 9.4.II), la extinción del derecho al cobro del subsidio en caso de incomparecencia injustificada al reconocimiento ordenado por la mutua (artículo 9.7) e incluso, en el artículo 9.5.II, especifica los casos en que la incomparecencia debe entenderse justificada, diciendo:

<>

Finalmente, dentro de esta exposición general, debemos recordar que, como señala la recurrente, el artículo 132.1 LGSS, en su párrafo segundo, dispone:

<>

OCTAVO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones generales al presente caso, debemos analizar, en primer lugar, la cuestión referida a los intentos de notificación de los acuerdos de suspensión cautelar y, posteriormente, extinción del subsidio.

Respecto del acuerdo de suspensión cautelar, el hecho probado cuarto de la sentencia declara que la recurrente acordó dicha suspensión el 1.6.2022 mediante comunicación remitida el 2.6.2022 al domicilio de la DIRECCION004 por medio de correo certificado con acuse de recibo, "constando un único intento de entrega el 03-06-2022 a las 10.14 h. con el resultado de ausente y devuelto al origen el 20-06-2022 al no ser retirado de la oficina".

Por su parte, respecto de la extinción del subsidio, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia declara que el acuerdo fue adoptado el 15.6.2022 y que, remitido el mismo día al domicilio de la DIRECCION004 por medio de correo certificado con acuse de recibo, consta devuelto por "desconocido"el 17.6.2022 a las 10.55 horas.

Partiendo de dichos datos, la sentencia de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial y de esta Sala que considera aplicable y citar los artículos 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,y el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales,afirma, como hemos indicado, que las comunicaciones indicadas son defectuosas porque el servicio postal no efectuó un segundo intento de notificación personal, razón por la que, según la sentencia, el hecho de que la demandante no acudiera a la oficina postal a recoger las comunicaciones, no comporta negligencia por su parte. Además, indica que la mutua acordó la extinción del subsidio sin esperar a tener la información sobre el resultado del intento de notificación del acuerdo de suspensión cautelar.

La valoración de dichos razonamientos exige tener en cuenta que, en supuestos como el que nos ocupa, los defectos formales en que haya podido incurrir el servicio postal al intentar comunicar los acuerdos de suspensión cautelar y extinción del subsidio solamente son relevantes si han impedido al beneficiario poder justificar ante la mutua la incomparecencia al reconocimiento médico, no siéndolo, por tanto, cuando la falta de acreditación de la justificación es imputable a la negligencia del propio beneficiario. Es muestra de dicho criterio, la sentencia de esta Sala de 9.2.2024 (RS 2610/2023), dictada en un caso de notificaciones defectuosas por parte del servicio postal y que, con cita de doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico segundo):

< STS de 9 de mayo de 2018, dictada en RCUD nº 2840/2016 , abordando un supuesto análogo, señala que si las obligaciones, conforme al artículo 1104 del CC , deben cumplirse con la diligencia exigible a un ciudadano o ciudadana media y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es evidente que no obró la interesada con la diligencia debida, puesto que si estaba en situación de baja laboral y baja médica, su principal obligación era acudir a cuantos reconocimientos médicos fuera citada para controlar la evolución de su patología, de modo que no obra con la diligencia debida quien ni siquiera acude a la oficina de correos a retirar el correo certificado del que se le ha dejado aviso por no hallarse en su domicilio en el horario del reparto, pese a que sea una comunicación remitida por la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y le abona la prestación económica.

En esa misma línea, la STS/Sala IV de 22 de enero de 2016, dictada en recurso n º 2039/2014 , con remisión a pronunciamientos previos de 29 de septiembre de 2009, 6 de marzo de 2012 y 13 de noviembre de 2013, recuerda que la conducta del trabajador cuando prescinde de acudir a recoger el correo es de mera pasividad, rozando "una negligencia omisiva", ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos tales comunicaciones; la STS de 6 de marzo de 2012 examina un caso en el que el trabajador únicamente reacciona frente al acto extintivo de la Mutua cuando es privado de la prestación económica de IT, valorando igualmente esa pasividad como negligencia omisiva, sin apreciar incumplimiento alguno en la actuación de la Mutua, doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa, sin que sea de apreciar infracción alguna de la normativa reglamentaria de aplicación.>>

Debemos señalar, por otra parte, que no es aplicable a este caso la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 18.6.2020 (RCUD 3302/2017), citada por la sentencia de instancia, porque la misma se refiere a la notificación del propio reconocimiento médico, situación que, como advierte la recurrente, es distinta de la que nos ocupa.

La indicada doctrina impide compartir los razonamientos de la sentencia de instancia porque, en el caso que nos ocupa, los supuestos defectos formales cometidos por el servicio postal a la hora de proceder a la notificación de los acuerdos de suspensión cautelar y extinción del subsidio no afectaron al derecho de la demandante a poder justificar la incomparecencia. En este sentido, la mutua, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132.1.II LGSS, envió la comunicación de suspensión cautelar al domicilio que le constaba según el documento de citación de 26.4.2022 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia en la redacción resultante de la estimación del motivo de revisión fáctica) y, sin embargo, la demandante no acudió a las oficinas del servicio postal a recoger la indicada comunicación, omisión que le es enteramente imputable. Es cierto, desde luego, que el 17.6.2022, esto es, pocos días más tarde del intento de notificación del acuerdo de suspensión cautelar, la notificación del acuerdo de extinción del subsidio no pudo practicarse por resultar "desconocido"el domicilio indicado, a pesar de que era el mismo en el que se había intentado practicar la notificación del acuerdo de suspensión cautelar y que la demandante seguía residiendo en él, pues allí se le notificó el posterior acuerdo de la mutua de 15.7.2022 (hecho probado octavo), al que volveremos a aludir en el párrafo siguiente, y la demandante no comunicó a la mutua el cambio de domicilio hasta el 25.11.2022 (hecho probado decimotercero). Ahora bien, ello no afecta a la posibilidad que tenía la demandante de justificar la incomparecencia si hubiera acudido a la oficina postal a recoger la notificación del acuerdo de suspensión cautelar.

Además de lo expuesto, es necesario tener en cuenta que, incluso con independencia de las vicisitudes derivadas del intento de notificación de los acuerdos de suspensión cautelar y extinción del subsidio, la mutua dio respuesta a las alegaciones de la demandante sobre la justificación de su incomparecencia, circunstancia que, como ha establecido esta Sala en sentencia de 26.3.2021 (RS 65/2021), dictada en un caso análogo al de autos, impide afirmar que los defectos en la notificación de las comunicaciones hayan producido indefensión. En este sentido, la demandante, con fecha 5.7.2022, presentó escrito en la mutua aduciendo las circunstancias que, a su juicio, justificaban la incomparecencia (hecho probado sexto de la sentencia de instancia) y, con fecha 7.7.2022, presentó justificante de asistencia el 31.5.2022 a otro centro médico (hecho probado séptimo), justificaciones que le fueron denegadas por la mutua en el ya citado acuerdo de 15.7.2022, remitido al domicilio de la DIRECCION004 y cuya notificación fue retirada de la oficina postal por la propia demandante el 20.7.2022 (hecho probado octavo). Todo ello, con anterioridad a la interposición de la reclamación previa, que tuvo lugar el 18.10.2022 y que fue desestimada por acuerdo de 25.10.2022 (hechos probados noveno y décimo).

Frente a todo ello, no podemos tener en cuenta las alegaciones que formula la demandante en el escrito de impugnación del recurso sobre que carecía de domicilio fijo en la fecha del reconocimiento por haber sido lanzada de la vivienda que ocupaba junto con su hija y que compareció en la mutua al día siguiente del señalado para el reconocimiento, pues ninguna de ellas encuentra reflejo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que impide tenerlas en cuenta.

Finalmente, debemos señalar que, a la vista de todas las circunstancias expuestas, no nos parece relevante que la recurrente acordara la extinción del subsido antes de conocer el resultado del intento de notificación del acuerdo de suspensión cautelar, pues ello no produjo efecto alguno en el derecho de defensa de la demandante.

NOVENO.-Debemos examinar ahora las restantes razones por las que la sentencia de instancia considera que el acuerdo de extinción del subsidio de incapacidad temporal no es ajustado a Derecho.

Como alega la recurrente, ninguna de dichas razones justifica la incomparecencia de la demandante al reconocimiento médico de 31.5.2022.

Respecto de que la información contenida en el documento de citación de 26.4.2022 está en letra minúscula, que la sentencia, en la fundamentación jurídica, califica de "casi ilegible",y ubicada en una "esquina"del documento, el examen de dicho documento, obrante al folio 68 -vuelto- de los autos, muestra que el texto es perfectamente legible, con independencia de que esté ubicado al final del documento y esté redactado en letras minúsculas.

Respecto de que la mutua no mandó el acostumbrado recordatorio por medio de SMS, se trata de un requisito no previsto legal ni reglamentariamente.

Respecto de que la demandante acudió a todos los reconocimientos anteriores al de 31.5.2022 (hecho probado tercero), estuvo asistiendo a sesiones de rehabilitación (hecho probado undécimo) e incluso acudió el mismo día a otra visita médica (hecho probado séptimo), debemos señalar que ninguno de estos hechos afecta a la justificación de la incomparecencia, que debe predicarse del reconocimiento objeto de este proceso. Únicamente se hace necesario precisar que la visita programada en otro centro para el 31.5.2022 era a las 19.15 horas y en la misma ciudad de DIRECCION003, por lo que dicha visita no le impedía acudir al reconocimiento programado por la mutua, que era a las 15.30 horas.

Respecto de la realidad y gravedad de las dolencias, nos parece obvio que ninguna de las que se indican en el hecho probado duodécimo con base en el dictamen emitido por la forense con anterioridad al acto de juicio (27.9.2023; folios 78 a 80 de los autos), esto es, cervicalgia crónica, insuficiencia venosa periférica y vértigos, afecta a las capacidades cognitivas y volitivas de la demandante, como, por otra parte, indica la propia forense en el referido dictamen. Ante ello, el hecho de que la demandante, debido a su cervicalgia, haya tenido de acudir a urgencias en las ocasiones que indica el hecho probado o que estuviera pendiente de intervención quirúrgica, no tiene relación alguna con la justificación de la incomparecencia.

Respecto de que la demandante es víctima de violencia de género, debemos señalar que, a tenor del hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia, interpuso la denuncia el 23.11.2022 con solicitud de orden de alejamiento y, desde el 21.4.2023, ella y su hija se encuentran en un servicio de residencia para mujeres víctimas de violencia machista ubicado fuera del territorio en el que constan empadronadas. Se trata, como señala la propia sentencia, de hechos muy posteriores al 31.5.2022 sin que, frente a ello, a diferencia de lo que señala dicha sentencia, sea suficiente con que los actos de violencia se produjeran desde hace años, pues, sin más concreciones, no es razonable afirmar que dichas circunstancias pudieron influir en que la recurrente no acudiera al reconocimiento médico objeto de este proceso, máxime teniendo en cuenta que, según los propios hechos probados de la sentencia, sí acudió a otras muchas visitas médicas durante aquel periodo. Por otra parte, frente a las afirmaciones de la sentencia de instancia sobre que la recurrente no adoptó medida alguna ante la situación de violencia de género, la Sala debe advertir de que, como alega la recurrente, no consta que esta conociera que la demandante estaba siendo objeto de violencia de género, por lo que no se le puede exigir que adoptara medidas al respecto.

Por todo lo expuesto, el acuerdo de extinción del subsidio por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico previsto para el 31.5.2022 es ajustado a Derecho. Ello comporta la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con absolución de todos los demandados respecto de las petciones formuladas contra ellos en la misma.

DÉCIMO.- La estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido y la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS ).

UNDÉCIMO.- No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Terrassa el 5 de octubre de 2023 en los autos 875/2022 , revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Celsa, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la indicada recurrente, absolvemos a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos en la misma.

Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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