Sentencia Social 5209/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 5209/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 933/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5209/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105216

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7769

Núm. Roj: STSJ GAL 7769:2024

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

SENTENCIA: 05209/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:36038 44 4 2022 0001454

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000933 /2024-RMR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000361 /2022

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Calixto

ABOGADO/A:JAVIER HIERRO VIQUEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM DE GALICIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

EN A CORUÑA, A DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000933/2024, formalizado por el LETRADO D. JAVIER HIERRO VIQUEIRA, en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000361/2022, siendo Magistrado-Ponente el ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Calixto presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Calixto, afiliado al Régimen Especial del Mar con el núm. NUM000, se encontraba percibiendo la prestación por cese de actividad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, desde el 1-10-2021. En fecha 4-01-2022 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencia común.- Expediente, no controvertido. SEGUNDO.- En fecha 9-02-2022, por la Dirección Provincial del ISM se dictó resolución reconociendo la prestación de incapacidad temporal, con fecha de efectos del 5-01-2022, indicando que percibiría la incapacidad temporal en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad hasta que termine el periodo que tiene aprobado. Después, si continua de baja médica, cobrará el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), esto es, el 70% de la base reguladora de 52,17 euros primero y el 80% de una base reguladora de 19,3 euros a partir del 1-03-2022.- Resolución incorporada al expediente. TERCERO.- Ha sido agotada la vía administrativa.- Expediente".

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Calixto, y en consecuencia absuelvo al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso versa sobre la determinación de la cuantía de una prestación de IT a la que se accede desde una situación de prestación extraordinaria de por cese de actividad por pandemia COVID 19.

2.-Los datos relevantes para la resolución de esta litis son los siguientes:

a) El actor, afiliado al Régimen especial del Mar, percibía desde el 1 de octubre de 2021 una prestación por cese de actividad al amparo del Real Decreto Ley 18/2021, de 28 de septiembre

b) El 4 de enero de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de contingencia común,

c) La Dirección Provincial del ISM dictó resolución en la que reconoció la IT al actor con fecha de efectos 5 de enero de 2022. En ella se indicaba que percibiría la prestación de IT en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad hasta la terminación del periodo que tenía aprobado. Que para el caso de que después continuara en situación de baja médica percibiría el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). Por lo tanto, percibiría el 70% de una base reguladora de 52,17 euros hasta el 1 de marzo de 2022 y a partir de esa fecha el 80% de una base reguladora de 19,3 euros.

d)Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.

3.-El actor presentó demanda contra el Instituto Social de Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se proceda reconocer la prestación de IT conforme a la base reguladora determinada por lo dispuesto en la normativa de aplicación para cualquier situación de incapacidad temporal de un trabajador por cuenta propia en situación de alta, y que se proceda a regularizar las cantidades percibidas ya percibidas y que así se le continúe abonando.

4.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2023 (autos 361/2022) en la que desestimó la demanda presentada. En esencia entiende que en aquellos aspectos no expresamente previstos en los Real Decretos Leyes reguladores de prestaciones en materia de Covid 19 opera la aplicación supletoria de la normativa general relativa a la prestación por cese de actividad contenida en la Ley General de la Social, por lo que la resolución administrativa impugnada es acorde a derecho.

5.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el mismo y se dicte sentencia en la que «se reconozca a don Calixto el derecho a que su prestación por incapacidad temporal se recalcule y regularice , teniendo en consideración que la cuantía de la prestación debe ser, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive , el 60 por ciento de la base reguladora determinada por lo dispuesto en la normativa de aplicación para cualquier situación de incapacidad temporal de un trabajador por cuenta propia que estuviese en situación de alta, y del 75 por ciento de esta misma base reguladora a partir del día vigésimo primero de la baja. Y, en consecuencia, se proceda a regularizar las cantidades a percibir por Don Calixto desde el día 04 de enero del año 2022 -fecha de inicio de la baja médica- hasta la resolución del presente recurso o, en su caso, hasta la finalización del periodo de incapacidad temporal, si se produjese en un momento anterior, condenando a las demandadas al abono del importe correspondiente a la diferencia que por ello le pudiera corresponder al demandante»

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1.-La parte recurrente construye su recurso en dos motivos, ambos con sustento el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dedicado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

a)En el primero de ellos denuncia la infracción del art 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, en relación con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 47/2015 de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero ; en relación con lo dispuesto en los art. 169, 171, 172, 173, 327, 329, 330, 331, 332, 337, 340 y 342 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y con lo dispuesto en los art. 9, 10 y 11 Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

b)En el segundo denuncia la infracción, por aplicación errónea del art. 343.3 párrafo 2 de la LGSS.

En esencia lo que sostiene la recurrente es la diferencia existente en la prestación extraordinaria por cese de actividad motivada por la pandemia Covid 19 frente a la prestación por cese actividad, lo que supone que no se le debe aplicar lo regulado en el art. 343 de la LGSS sino la normativa que se le aplicaría a cualquier trabajador autónomo que se encuentre prestando servicios e inicie un proceso de IT.

2.-En primer lugar, hemos de tener en consideración el contenido de varias de las normas invocadas por la recurrente y que entendemos relevantes para resolver el recurso que nos ocupa.

El art. 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo dispone:

«1.A partir del 1 de octubre de 2021, los trabajadores autónomos que a 30 de septiembre de 2021 vinieran percibiendo la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, y no hubieran agotado los periodos de prestación previstos en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán continuar percibiéndola hasta el 28 de febrero de 2022, siempre que durante el tercer y cuarto trimestres de 2021, cumplan los requisitos que se indican en este precepto.

Asimismo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. El derecho a la percepción de esta prestación finalizará el 28 de febrero de 2022.

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, así como no haber obtenido durante el tercer y cuarto trimestre de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 8.070 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre de 2019 y se comparará con el tercer y cuarto trimestre de 2021.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, los trabajadores autónomos emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Quien a 30 de septiembre de 2021 viniera percibiendo la prestación contemplada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, solo podrá causar derecho a esta prestación si no hubiera consumido en aquella fecha la totalidad del periodo previsto en el artículo 338.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional, con efectos de 1 de octubre de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de octubre, o con efectos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de mayo de 2022.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios del ejercicio 2021, a partir del 1 de mayo de 2022.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre de 2019 y 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de 2019 y 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por 100 al número medio diario correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijará la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto, con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 28 de febrero de 2022, los límites de los requisitos fijados en este artículo se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos, el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los rendimientos netos computables fiscalmente durante el tercer y cuarto trimestres del año 2021 superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.»

Por su parte el art. 343 de la Ley General de la Seguridad Social dispone:

«3. Si durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad el trabajador autónomo pasa a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso previo iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

Cuando el trabajador autónomo esté percibiendo la prestación por cese en la actividad y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado anteriormente, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

El período de percepción de la prestación por cese de actividad no se ampliará como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación el órgano gestor de la prestación se hará cargo de las cotizaciones a la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 329.1.b) hasta el agotamiento del período de duración de la prestación al que el trabajador autónomo tuviere derecho.»

3.-La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia en sentencia 2941/2024 de 17 de junio , rec 3579/2023 en la que rechazamos el mismo argumento que ahora se nos esgrime indicando que la normativa excepcional COVID determina el acceso a una prestación por cese de actividad compatible con el trabajo y determinados ingresos ,de forma temporal y en los periodos señalados, pero ello no implica que de tal regulación pueda «extraerse una conclusión no prevista normativamente, cual es que, en el caso de que el trabajador por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, en caso de iniciar una situación de Incapacidad Temporal, durante la percepción de la prestación por cese de actividad, deba percibir la prestación de Incapacidad Temporal, sobre la base reguladora propia de la prestación de cese por actividad, más allá del periodo de duración de la citada prestación de incapacidad temporal»

Así explicamos que «El artículo 23 de la Ley 47/2015 de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, establece que: "Incapacidad temporal.

1. La prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos...", y el artículo 34 de la misma no resulta de aplicación, pues nadie discute el derecho a percibir la prestación por cese de actividad, y la cuantía que el recurrente tenía derecho a percibir, así como la base reguladora sobre la que debía calcularse ésta.

El artículo 7 del Real Decreto Ley 2/2021, se limita a regular el derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia, de forma excepcional, como consecuencia de la pandemia y los requisitos para recibirlo, su cuantía y la fecha desde y hasta la que podía ser percibida, cuestiones que no se discuten en la presente litis.

El artículo 327 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regula el objeto y el ámbito de aplicación de la prestación por cese de actividad, fuera del supuesto de excepcionalidad antes mencionado; el artículo 338.1 del mismo texto legal, al periodo de duración, también en los supuestos ordinarios, no en los regulados para la situación excepcional; y el 342.1 a las incompatibilidades de esta prestación, fuera también del supuesto excepcional contemplado en el presente caso.»

Exposición normativa tras la que concluimos que «Es decir, ni la normativa para protección en un periodo excepcional, ni la que podríamos denominar ordinaria, regula el supuesto aquí discutido.

Por ello hay que acudir a la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que en su artículo 13.3, párrafo segundo dispone: "...Cuando el trabajador autónomo esté percibiendo la prestación por cese en la actividad y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado anteriormente, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador autónomo continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual".

Esto es lo que ha resuelto la entidad gestora y la juez a quo ha considerado ajustado a derecho, compartiendo la Sala la decisión adoptada, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.»

4.-Esta misma conclusión se extrae de la abundante jurisprudencia del TS en relación a prestaciones vinculadas a la normativa Covid -como por ejemplo sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), en relación a prestación de desempleo por extinción de contrato tras ERTE COVID previo- en las que explica que la normativa COVID son normas especiales que no pretenden general derechos distintos y más extensos que los previsto en la normativa general salvo en las excepciones legalmente previstas.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 1013/2024, de 10 de julio (rcud 3484/2022) en relación la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos del art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020 en la que se reafirma en sus argumentos de que « el hecho de que se regulen medidas excepcionales en el contexto de una situación de pandemia no implica la creación de una prestación autónoma con respecto a la regulación de la LGSS, cuando atendido a la finalidad perseguida por el legislador -canon hermenéutico ex art. 3.1 del Código Civil - tal y como se colige de la exposición de motivos de las normas en cuestión, se justifica una remisión a la regulación general ante el silencio de la norma especial en algunos extremos, regulación que debe considerarse común supletoriamente a dicha normativa de emergencia.

La reenvío a la LGSS operada por el legislador en el RD-Ley que contempla la prestación por cese de actividad lo fue respecto del elenco de requisitos para poder obtener la prestación postulada - arts. 330.1 a ), b ) y d) LGSS -, es decir, no exige al solicitante el cumplimiento de todas las establecidas para la protección por el cese, sino que las flexibiliza a fin de facilitar el acceso a ella, en razón a la especial situación derivada de la pandemia. Pero en ningún caso modaliza ni neutraliza los requisitos atinentes a las incompatibilidades que la propia LGSS dispone»

5.-La traslación de todo lo expuesto al caso de autos nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto ya que la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia regulado en el art 10 Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, tiene como fin - como explica el preámbulo de la propia norma-prever la continuación de la prestación por cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia establecida en el Real Decreto-ley 11/2021, así como solicitud de la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por los trabajadores autónomos en los que concurran las condiciones establecidas en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y cumplan los requisitos que se contemplan en este artículo. No se contempla ninguna excepcionalidad en cuanto a la incapacidad temporal, maternidad o paternidad, por lo que procede aplicar la normativa general que es lo que ha hecho la sentencia de instancia, siendo tal solución ajustada a derecho.

En definitiva, por todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia dictada incurra en los reproches que contra ella se dirigen lo que lleva a la desestimación del recurso presentado con la confirmación de la sentencia recurrida. Y todo ello sin costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LGSS)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Hierro Viqueira, actuando en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia 406/2023, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos 361/2022, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, cobre incapacidad temporal, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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