Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1892/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1818/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 1892/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101949
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2956
Núm. Roj: STSJ AS 2956:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001818 /2024, formalizado por el Letrado D GONZALO MARTÍNEZ DÍAZ, en nombre y representación de Calixto, contra la sentencia número 304 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2023, seguidos a instancia de Calixto frente a INSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en revisión fáctica y en censura jurídica.
La sentencia de instancia le denegó la pretensión subsidiaria de la demanda en solicitud de una incapacidad permanente parcial, ya que en el RETA sólo tiene protección dicho grado cuando deriva de contingencias profesionales, en cualquier caso, ello no es ya objeto propio del recurso de suplicación de la parte.
Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, en concreto una nueva redacción del hecho probado segundo para que pase a tener el siguiente contenido:
En sustento de la variación fáctica invoca la pauta de CPAC prescrita en el año 2020 por el Hospital Universitario de Zamora, informe del equipo de cardiología del HUCA de 3 de junio de 2022, e informe de la clínica Asturias de mayo de 2023.
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
Lo que el motivo de revisión fáctica
Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
Dicha modificación fáctica no se acepta puesto que, de un lado, se asienta en informes médicos que la magistrada a quo ya ha tenido en cuenta, así informe de cardiología relativo a la situación previa y posterior a la cirugía de angioplastia, centrándose la parte solo en la previa, también alude la recurrida a la pauta de CPAC en el año 2020 y las razones por las que entiende que no seguía dicho tratamiento desde esa fecha (...
De otro lado, no cabe introducir en el relato histórico hechos negativos, como el que propone la parte en el tercero de los párrafos de la modificación fáctica apuntada
Finalmente, la parte se estaría refiriendo en puridad al hecho probado tercero que es donde se recoge el cuadro clínico residual:
Este motivo suplicacional debe ser desestimado.
El artículo 193.1 de la LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990).
De ahí que no quepa alegar la infracción de jurisprudencia sin demostrar que la patología, profesión, repercusión funcional,..., son exactamente las mismas en ambos supuestos.
Pues bien, en autos hemos de tener en cuenta que la invalidez permanente en grado de incapacidad total es aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como señala la jurisprudencia, la prestación del trabajo, aunque sea liviano o sedentario, exige la asistencia diaria al lugar de trabajo y la realización de los servicios en condiciones de producir un rendimiento suficiente y de mantener unos mínimos de atención y diligencia durante la jornada laboral.
Para detectar si estas condiciones se dan, la valoración del estado físico-psíquico de la persona y la determinación de su capacidad residual han de atender a la singularidad de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989), es decir, deben tomar en consideración sus características y manifestaciones concretas,
Esta operación debe realizarse a partir de los hechos acreditados en la sentencia, sin posibilidad de acudir a datos fácticos distintos a no ser que se incorporen mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados.
Ello conduce a que, no obstante los diagnósticos, e inalterados los hechos probados de la sentencia, tenemos dos dolencias, una cardiológica, un scaset tipo angina inestable en junio de 2022, que tras el oportuno tratamiento (angioplastia con stent farmacoactivo directo en la primera diagonal en la que se había objetivado una lesión severa), esto es, ante una enfermedad univaso tratada con revascularización, la repercusión funcional posterior no es relevante para su profesión habitual de vendedor ambulante, al conservar fracción de eyección del ventrículo izquierdo, hemodinámica y clínicamente estable, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria, ni valvulopatías significativas, ventrículo derecho normofuncionante, aurículas de tamaño normal, sin contraindicación de actividad o tarea alguna.
Tampoco se documentan episodios posteriores de atención
En orden a la dolencia respiratoria, de los elementos probatorios atendidos por la resolución recurrida y por el recurrente, resulta que la valoración de la sentencia no ha quedado desautorizada, incluso si atendemos a que la primera pauta de CPAC fue en 2020, lo relevante es que no consta posterior información de seguimiento o revisiones; y, además, dicho informe de la clínica Asturias de 05/2023 mencionado por la recurrente recoge también que duerme 8 horas por la noche.
En cualquier caso, no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas.
En virtud de lo expuesto se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Calixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 781/2023 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución impugnada.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

