Sentencia Social 1892/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1892/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1818/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1892/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101949

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2956

Núm. Roj: STSJ AS 2956:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01892/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0004668

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001818 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Calixto

ABOGADO/A:GONZALO MARTINEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001818 /2024, formalizado por el Letrado D GONZALO MARTÍNEZ DÍAZ, en nombre y representación de Calixto, contra la sentencia número 304 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000781 /2023, seguidos a instancia de Calixto frente a INSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Calixto presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304 /2024, de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor, Calixto, nacido el NUM000 de 1.977, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de vendedor ambulante, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 8 de junio de 2.022, cuando desarrollaba tal actividad por cuenta propia.

SEGUNDO.-Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, se dictó resolución por el Instituto nacional de la seguridad social el día 26 de abril de 2.023 en la que se acuerda denegar la incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el día 8 de junio de 2.023 fue desestimada el 14 de septiembre de 2.023.

TERCERO.-El demandante presenta: Scasest tipo angina inestable por lesión severa primera diagonal revascularizada mediante Stent farmacoactivo. Fevi conservada. Aos grave a tratamiento con CPAP.

CUARTO.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de abril de 2.023.

QUINTO.-La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 385,82 euros siendo la fecha de efectos el cese en el trabajo."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Calixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, dictada por el juzgado de lo social número 1 de Oviedo, que declaró que no estaba afectada la parte de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de vendedor ambulante, derivada de la contingencia de enfermedad común, recurso que no es impugnado de contrario por el instituto nacional de la seguridad social.

Recurre en revisión fáctica y en censura jurídica.

La sentencia de instancia le denegó la pretensión subsidiaria de la demanda en solicitud de una incapacidad permanente parcial, ya que en el RETA sólo tiene protección dicho grado cuando deriva de contingencias profesionales, en cualquier caso, ello no es ya objeto propio del recurso de suplicación de la parte.

Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, en concreto una nueva redacción del hecho probado segundo para que pase a tener el siguiente contenido: -Que, el trabajador ha venido siguiendo tratamiento CPAC desde el año 2020, tras ser prescrito dicho tratamiento por el Hospital Universitario de Zamora.

-Que en el informe de cardiología del HUCA de fecha 3 de junio del 2022 ya se recoge que la aparición del episodio cardíaco que motivo la intervención angioplastia y la colocación de un stent farmacoactivo directo en primera diagonal, dónde presentaba una lesión severa, se motiva tras la aparición de intenso dolor torácico por la mera realización de leves esfuerzos como levantar pesos pequeños o subir cuestas.

-Que no es cierto que la única recomendación que se deriva del cuadro clínico del trabajador sea evitar turnos nocturnos y cambiantes, resultando que dicha recomendación se emite únicamente con relación al informe de poligrafía realizado por la clínica Asturias en mayo de 2023.

En sustento de la variación fáctica invoca la pauta de CPAC prescrita en el año 2020 por el Hospital Universitario de Zamora, informe del equipo de cardiología del HUCA de 3 de junio de 2022, e informe de la clínica Asturias de mayo de 2023.

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).Debe añadirse que es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción".

Lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo",de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que prospere es preciso, en primer lugar, "Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse"citando al efecto "concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa",siempre que además "no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).

Dicha modificación fáctica no se acepta puesto que, de un lado, se asienta en informes médicos que la magistrada a quo ya ha tenido en cuenta, así informe de cardiología relativo a la situación previa y posterior a la cirugía de angioplastia, centrándose la parte solo en la previa, también alude la recurrida a la pauta de CPAC en el año 2020 y las razones por las que entiende que no seguía dicho tratamiento desde esa fecha (... a la vista de la prueba documental practicada, no puede concluirse que el estado del actor le impida realizar las principales tareas de su profesión de vendedor ambulante. Son dos las patologías que presenta el actor. Por un lado un Scasest tipo angina inestable que sufrió en el mes de junio del año 2.022, que fue lo que motivó el inicio de la baja médica. Por esa patología fue intervenido quirúrgicamente, realizándose una angioplastia y la colocación de un stent farmacoactivo directo en primera diagonal, dónde presentaba una lesión severa. Tras esa intervención, tal como consta en el informe de cardiología, el trabajador permaneció clínica y hemodinámicamente estable, con la fracción de eyección del ventrículo izquierdo conservada sin alteraciones de contractilidad segmentaria ni valvulopatías significativas, por lo que se le pautó tratamiento médico y no se le efectuó ningún tipo de recomendación relativa a que tiene contraindicación de realizar determinadas tareas o esfuerzos, salvo que debe seguir dieta baja en grasas o prestar especial atención a los factores de riesgo cardiovascular. Por otro lado presenta una apnea del sueño que se le había diagnosticado en el año 2.020 con pauta de CPAP, sin que conste que haya seguido ese tratamiento. Y ello porque en los antecedentes personales del actor, cuando fue atendido por la angina, no se hace ninguna referencia ni a la apnea ni a la utilización de la CPAP, y cuando acude a la clínica Asturias por esa patología se alude a que se trata de consulta para descartar AOS, lo que supone que no seguía ningún control de esa enfermedad y que no le impedía realizar esa actividad. La consulta con neumología de la Clínica Asturias es de mayo de 2.023, posterior, pues, al hecho causante y en la misma se le pauta nuevamente la utilización del CPAP lo que supone que no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas, pues debe observarse cuál es la evolución con el tratamiento pautado. Además, consta que según reconoció el propio trabajador, no tiene sueño al conducir y lo único que le recomienda evitar el especialista son trabajos nocturnos y de turnos cambiantes, condición que no ostentan los trabajos como vendedor ambulante),valoraciones que el RSU pretende dejar sin efecto realizando su propia versión subjetiva de los hechos, lo que no cabe como dijimos en el limitado marco de un recurso de suplicación.

De otro lado, no cabe introducir en el relato histórico hechos negativos, como el que propone la parte en el tercero de los párrafos de la modificación fáctica apuntada (Que no es cierto que la única recomendación que se deriva del cuadro clínico del trabajador sea evitar turnos nocturnos y cambiantes, resultando que dicha recomendación se emite únicamente con relación al informe de poligrafía realizado por la clínica Asturias en mayo de 2023).

Finalmente, la parte se estaría refiriendo en puridad al hecho probado tercero que es donde se recoge el cuadro clínico residual: Scasest tipo angina inestable por lesión severa primera diagonal revascularizada mediante Stent farmacoactivo. Fevi conservada. Aos grave a tratamiento con CPAP.Y ello porque el segundo sólo contempla que se denegó la IP por el INSS en fecha 26/04/2023, y que fue desestimada la reclamación previa del beneficiario por resolución de data 14/09/2023.

Este motivo suplicacional debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Inalterado el relato histórico de la sentencia, incluidas las afirmaciones que con evidente valor fáctico constan en la fundamentación jurídica, con amparo en el apdo. c) del artículo 193 de la Ley rituaria social, dedicado al examen de la vulneración de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega como infringidas la Orden de 15 de abril de 1969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en el artículo 45, y La Ley General de la Seguridad Social, en los artículos 193 y 194.1.c, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente total, así como la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1981, 19 de noviembre de 1983 y 15 de julio de 1986, así como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas 21 de julio de 2000, 3 de mayo de 2002, 7 de noviembre de 2000, 1 de abril de 2005 y 31 de octubre de 2008.

El artículo 193.1 de la LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

TERCERO.-La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales.La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990).

De ahí que no quepa alegar la infracción de jurisprudencia sin demostrar que la patología, profesión, repercusión funcional,..., son exactamente las mismas en ambos supuestos.

Pues bien, en autos hemos de tener en cuenta que la invalidez permanente en grado de incapacidad total es aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como señala la jurisprudencia, la prestación del trabajo, aunque sea liviano o sedentario, exige la asistencia diaria al lugar de trabajo y la realización de los servicios en condiciones de producir un rendimiento suficiente y de mantener unos mínimos de atención y diligencia durante la jornada laboral.

Para detectar si estas condiciones se dan, la valoración del estado físico-psíquico de la persona y la determinación de su capacidad residual han de atender a la singularidad de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989), es decir, deben tomar en consideración sus características y manifestaciones concretas, sin limitarse a los meros diagnósticos generales.

Esta operación debe realizarse a partir de los hechos acreditados en la sentencia, sin posibilidad de acudir a datos fácticos distintos a no ser que se incorporen mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados.

Ello conduce a que, no obstante los diagnósticos, e inalterados los hechos probados de la sentencia, tenemos dos dolencias, una cardiológica, un scaset tipo angina inestable en junio de 2022, que tras el oportuno tratamiento (angioplastia con stent farmacoactivo directo en la primera diagonal en la que se había objetivado una lesión severa), esto es, ante una enfermedad univaso tratada con revascularización, la repercusión funcional posterior no es relevante para su profesión habitual de vendedor ambulante, al conservar fracción de eyección del ventrículo izquierdo, hemodinámica y clínicamente estable, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria, ni valvulopatías significativas, ventrículo derecho normofuncionante, aurículas de tamaño normal, sin contraindicación de actividad o tarea alguna.

Tampoco se documentan episodios posteriores de atención especializadaen relación a dicha patología.

En orden a la dolencia respiratoria, de los elementos probatorios atendidos por la resolución recurrida y por el recurrente, resulta que la valoración de la sentencia no ha quedado desautorizada, incluso si atendemos a que la primera pauta de CPAC fue en 2020, lo relevante es que no consta posterior información de seguimiento o revisiones; y, además, dicho informe de la clínica Asturias de 05/2023 mencionado por la recurrente recoge también que duerme 8 horas por la noche.

En cualquier caso, no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas.

En virtud de lo expuesto se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Calixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 781/2023 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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