Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1915/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1302/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1915/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101950
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2957
Núm. Roj: STSJ AS 2957:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2023
Sobre: VIUDEDAD
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1302/2024, formalizado por el Letrado D. Marcial, en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia número 204/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Sociala 340/2023, seguidos a instancia de D. Marcial frente a INSS, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En la resolución de aprobación de la prestación por el periodo iniciado el 16 de marzo de 2022 se fija la base de cotización por contingencias comunes en 48,61 euros.
Fundamentos
En desacuerdo con la sentencia de instancia el demandante recurre, solicita otra que la revoque, fije la base reguladora de la pensión de viudedad en 1.228,24€ mensuales y el importe de la prestación en 638,69€. Para ello acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para examen de infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Denuncia la infracción de varios artículos de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) : 165.1, 217, 219, 228 y 280. También invoca la vulneración de la Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre, y la 244/2022, de 30 de marzo, que desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social por desempleo, cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para los ejercicios 2021 y 2022 respectivamente. Sostiene que el criterio de cálculo que utilizó el INSS no es acorde con el sistema normativo, con la jurisprudencia europea ni con los principios constitucionales de suficiencia de las prestaciones mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas ( artículos 41, 50 y 53.3 de la Constitución).
Fundamenta la censura jurídica a la sentencia del Juzgado de lo Social en que habiendo fallecido su esposa en accidente no laboral, cuando era beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, la base reguladora de la pensión de viudedad se ha de calcular tomando la base de cotización por contingencias comunes señalada en el resolución del Servicio Público de Empleo en 48,61€ para el año 2022, siendo la del año 2021 de 46,92€, porque el artículo 280 de la LGSS no excluye que las cotizaciones a jubilación durante el devengo del subsidio aprovechen a una prestación tan vinculada a aquella como la de viudedad.
Añade que para el periodo de 24 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad no es correcto computar de febrero de 2021 a enero de 2023, ni tomar en cada uno de esos dos meses solo una parte del importe de la base de cotización.
Sostiene que no procede aplicar coeficiente de parcialidad, técnica discriminatoria según sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 3 de julio de 2019, porque no hay que estar al porcentaje de jornada del último contrato de trabajo suscrito por la causante, pues siendo ésta perceptora del subsidio por desempleo resultaría discriminada con respecto a otros beneficiarios del mismo, y si la contratación a tiempo parcial no influyó en el subsidio tampoco debe influir en la prestación devengada en tal situación.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 18 de febrero de 2013, dictada en un supuesto de pensión de viudedad de causante en situación asimilada que carece de cotizaciones efectivas en el periodo de 15 años anteriores al fallecimiento, en la que el TS autoriza el cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad remontando aquel periodo y tomando bases de cotización efectivas correspondientes al periodo de vida laboral activa, y dice el recurrente"
La sentencia de instancia declara probado que la esposa del demandante falleció el 13 de enero de 2023, que venía percibiendo un subsidio por desempleo para mayores de 52 años y que en la resolución de aprobación de la prestación por el periodo iniciado el 16 de marzo de 2022 se fija la base reguladora de cotización por contingencias comunes en 48,61€.
No cumple esos requisitos un escrito de recurso como el que nos ocupa. El recurrente no identifica el concreto precepto de las Órdenes que dice vulneradas infringido en la resolución de instancia, siendo que ambas Órdenes constan de numerosos artículos y disposiciones.
No cumple cuando cita artículos de la LGSS que constan de varios apartados y no identifica qué apartado es el vulnerado. Así sucede con la cita de los artículos 217 y 219. El artículo 217 se refiere a los sujetos causantes de la pensión por muerte y supervivencia y se compone de los siguientes apartados:
"1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1
b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".
El artículo 219, dedicado a la pensión de viudedad del cónyuge superviviente consta de los siguientes números:
"1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años".
Artículo 280, cotización durante la percepción del subsidio, señala "1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.
En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
2. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 1".
El artículo 165 de la LGSS establece las condiciones generales de acceso a las prestaciones y en su apartado 1 dice "Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". El recurrente no fundamenta la denunciada infracción de este precepto, como tampoco de los anteriores.
Solo dos de los preceptos citados cuentan con aquella preceptiva fundamentación, como veremos más adelante. Antes hemos de hacer una observación más sobre la falta de la necesaria precisión y claridad del demandante. Cuando cita la sentencia del TS de 18/2/2013 (se trata de la sentencia de la Sala 4ª que resuelve el recurso de casación 530/2013), parece formular una petición subsidiaria, que no resulta tal, pues no la lleva al Suplico del escrito de recurso, donde pide a razón de las bases de cotización por contingencias comunes de los años 2021 y 2021 en situación de beneficio del subsidio de desempleo. El recurrente invoca esa sentencia y sin el rigor exigible no fundamenta en qué se traduciría ese nuevo cálculo en la medida en que solo alega que pudiera resultar una operación de cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad a partir de las bases de cotización efectivas correspondientes a periodos de actividad, ni siquiera identifica el periodo de actividad en cuestión, y así servida la invitación a otro cálculo cierra su alegato dejando en absoluta imprecisión el resultado efectivo, pues él mismo condiciona la eficacia del resultado a que le resulte más favorable una vez conozca el cálculo que efectué la entidad gestora. Cuestión distinta sería que el recurrente hubiera solicitado en la instancia dicho cálculo, o que aportara en el recurso por la vía prevista en el apartado b) cuantos hechos resultan necesarios para llevarlo a cabo, un difícil logro, pues no bastarían los hechos sobre periodos de actividad, acotamiento del periodo a tomar de entre estos, cuantía de las bases de cotización del periodo acotado, sería en todo caso necesaria la operación de actualización. Como la sentencia del Juzgado de lo Social guarda silencio sobre esta modalidad de cálculo de la base reguladora y la recurrente no denuncia incongruencia omisiva hemos tenido que comprobar en qué términos se ha librado el debate en la instancia y por ello hemos comprobado que fue en la fase de conclusiones del juicio cuando la parte actora se pronunció en el mismo sentido, en idénticos términos, a como la hace en el recurso, esto es, no más que la cita de la STS y el interés en que una vez hechos los cálculos por el INSS si el resultado le fuera más beneficiosos se estuviera al mismo. No formuló petición alguna a que tal cálculo se efectuara antes de dictar sentencia. Tampoco cabe dejar para ejecución de sentencia dicho cálculo, porque el demandante ni siquiera lo acepta como determinante de la resolución del litigio, de modo que si no considerara el resultado conveniente a sus intereses habría de reavivar la resolución del INSS que ahora quiere dejar sin efecto.
El artículo 228 de la LGSS, sobre base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, señala "Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante.
La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante".
Encontramos el soporte reglamentario a esos preceptos en el Decreto 1646/1972, que desarrolla la Ley 24/1972, de 2 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y en La Orden de 13 de febrero de 1967, por la que es establecen prestaciones por muerte y supervivencia, en la versión introducida por el RD 296/2009, de 6 de marzo.
En Decreto 1646/1972 en su artículo 7, dedicado a la base reguladora de determinadas pensiones, dice "2.
El artículo 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sobre la base reguladora y dice:
A diferencia de la prestación por desempleo, que conlleva cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de la prestación ( artículo 273 de la LGSS) , el subsidio por desempleo solo prevé la cotización a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y no contempla la posibilidad de que esas cotizaciones acrezcan la pensión de viudedad si antes no se ha materializo por la causante la pensión de jubilación a la que sirven a efectos de cuantía. En consecuencia, la pensión de viudedad en este caso se devenga a partir de una situación asimilada al alta y la base reguladora se calcula conforme a las reglas previstas en el artículo 7.2 del Decreto 1646/1972 o 9.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sin posibilidad legal de integrar las bases de cotización del periodo ininterrumpido de 24 meses con las bases de cotización a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
La Sala 4ª del TS en sentencia de 21/3/2012 dictada en el rc 1677/2011, resolviendo sobre cómo determinar la base reguladora de una pensión de viudedad causada por quien no tenía cotizaciones en los 15 años anteriores al fallecimiento (obsérvese que se trata de aplicar la regla del RD 1646/1972), cuando percibía el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, para un supuesto en que la entidad gestora reconocía derecho a pensión de viudedad pero en cuantía 0, ante la laguna legal existente sobre cómo responder al supuesto y la necesidad ineludible de dotar de contenido económico a la pensión, aceptó como válida la solución judicial dada consistente en tomar las bases de cotización de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar más revalorizaciones procedentes para las prestaciones de igual naturaleza desde entonces; una solución judicial que se había adoptado al amparo de la aplicación analógica del Decreto 1646/1972 y del criterio de cálculo de las pensiones de trabajadores migrantes según sentencias del TS vía Reglamento CEE 1408/1971 en la redacción dada por el Reglamento CE 1248/1992. En el Fundamento de Derecho Segundo de esa STS de 21/3/2012 la Sala advertía las diferencias, pues en el caso a resolver se trataba de causante que percibía pensión asistencial, en el Decreto se trataba de pensiones y en lo demás de trabajadores migrantes con periodos cotizados en el extranjero, si bien consideró apropiado integrar la laguna, al tiempo que hacía una precisión y decía
Resultaría estimable la censura que tiene que ver con la vulneración del artículo 228 de la LGS que, recordamos, para el cálculo de la base reguladora (prestaciones por muerte y supervivencia) en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante, si de ello se derivara algún cambio en el importe de la base reguladora calculada por el INSS. La sentencia de instancia no nos ofrece los hechos, pero se trata de datos recogidos en el expediente administrativo de reconocimiento de la pensión y cálculo de la base reguladora, que podemos considerar pues proceden de la entidad gestora que es parte recurrida y ni siquiera impugna el recurso. El INSS tomó el periodo 1 de febrero de 2021 a 31 de enero de 2023, al año 2021 aplicó una base de cotización mensual de 409,50€, excepto al mes de febrero que solo computó 219,38€, y al año 2022 una base de 455,01€, al mes de enero de 2023 aplicó una base de 211,26€. El periodo a tomar, según indica aquel artículo de la LGSS, será de 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante. La causante falleció el 13 de enero de 2023, por lo que el cómputo se habría de efectuar desde el mes de diciembre de 2022 hacia atrás; pero, como hemos adelantado, no contamos con hechos que nos permitan constatar que de ese modo variaría la base reguladora; el recurrente ni siquiera lo indica en su escrito ni lleva petición formal en tal sentido al Suplico del recurso.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 204//2024, de 27 de marzo, dictada en el procedimiento 340/2023 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
