Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5970/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2752/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5970/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103684
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6205
Núm. Roj: STSJ CAT 6205:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240020338
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Abogado/a: Gerard Costal Coll
Graduado/a Social: Parte recurrida: CONSTRUCCIONES RUBAU SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Joan Xifra Garcia
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 12 de noviembre de 2025
Antecedentes
«Desestimo la demanda presentada por D. Jesus Miguel frente a CONSTRUCCIONES RUBAU SA y FOGASA y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido con efectos de 22 de febrero de 2024 con absolución de todos los pedimentos ejercitados en su contra.»
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Señala el Magistrado de instancia que el actor solicita la nulidad del despido aduciendo que el mismo viene motivado por haber solicitado el trabajador la flexibilización de su jornada por conciliación con su vida personal y familiar. Pero considera que no se ha aportado indicio suficiente, valorando que el trabajador presentó un única solicitud de adaptación horaria en fecha 15-12-2022, en la que no probada situación familia alguna, y que fue debidamente respondida por la empresa conforme a su calendario laboral; que en dicho calendario se refleja que el trabajador demandante ya tenía un amplio margen en cuanto a la entrada al trabajo; que no se han aportado indicios sólidos de que existiera otros trabajadores en la misma empresa que tuvieran esta facultad; y que el despido se ha producido casi dos años después de que se presentara la solicitud de adaptación horaria.
-Desestima, también, la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido. En primer lugar, argumenta el Magistrado de instancia que la parte demandante no aduce en su demanda las causas en las que fundamenta la petición de improcedencia, ni siquiera niega los hechos ni ofrece una versión alternativa de los mismos, habiendo planteado en el escrito de ampliación a la demanda, únicamente la falta de audiencia previa al trabajador, con invocación de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo nº 1250/2024, de 18 de noviembre; señalando que la misma no es aplicable al presente caso, al ser un despido anterior al dictado de dicha sentencia; por lo que ello ya llevaría a la desestimación de la pretensión de improcedencia. En segundo lugar, y pese a lo anteriormente expuesto, pasa a analizar la conducta imputada al trabajador demandante, consistente en haber en haber fichado desde su domicilio en diversas ocasiones, sin estar autorizado para teletrabajar, así como las faltas de puntualidad injustificadas y reiteradas al trabajo; y considera probado que los días 1 y 19 de septiembre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, y el día 8 de enero de 2024, el actor fichó desde su domicilio en Sant Gregori, cuando el actor no tenía autorización para realizar trabajo desde su casa; y que durante el año 2023 fichó un total de 127 ocasiones con posterioridad a su franja de entrada programada, esto es, desde las 8:00 horas a las 9:00 horas, y durante el año 2024 los retrasos ascendieron a de 9, después de las 9:15 horas. Y concluye que dicha conducta es de suficiente gravedad para justificar el despido, pues no solo realizó fichajes desde su domicilio cuando no estaba autorizado, sino que también fichaba con retraso de forma continuada, hasta un total de 136 ocasiones.
-Se desestima la pretensión de la cantidad reclamada por la falta de preaviso por importe de 18.834,30 euros, pues, argumenta el Magistrado de instancia, que la misma se fundamenta en el artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable, el cual se refiere a los requisitos temporales del preaviso para la baja voluntaria, y no a los supuestos de despido.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone alegando, en resumen, que, ninguna de las modificaciones solicitadas, cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,(Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación, se citan los documentos siguientes: correo electrónico folio 190; carta de despido folios 12 y 164; histórico de empadronamiento folio 133; contrato de trabajo folios 9 y 145-
Como apoyo de las modificaciones se citan los documentos consistentes el control de horario-fichajes, el contrato de trabajo y el calendario laboral.
Como fundamento de la modificación se cita el documento consistente en correo electrónico obrante al folio 191.
Este motivo se dirige a determinar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, la parte recurrente argumenta que se ha aportado indicio suficiente en relación a que el despido fue motivado por la solicitud del trabajador de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar, señalando que en la propia carta de despido se alude a ella, siendo el mismo discriminatorio; por lo que se invierte la caga de la prueba, y considera que la empresa demandada no ha realizado ningún esfuerzo por desvirtuar la causa discriminatoria.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en resumen, que, de los hechos probados, resulta que no existe indicios suficientes para considerar que el despido es una represalia de la empresa, y, que, además, la misma ha probado los incumplimientos imputados al trabajador, en relación al fichaje desde su domicilio, así como las faltas de puntualidad, pese a las advertencias previas.
En materia de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que
La doctrina constitucional ha recordado que, en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, "y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias" ( SSTC 90/1997 y 136/2001), aunque se refiere a los despidos, es aplicable a cualquier decisión o actuación empresarial. Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, "no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999, y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001). Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada" , añadiendo la doctrina constitucional que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental" , sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001, 75/2010, 138/2006 y 10/2011, y del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 y del 17 de junio de 2015). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero). En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
Aplicando los criterios expuestos, en este caso se ha de concluir, en el mismo sentido que la sentencia de instancia, al no haberse acreditado la existencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales que se aduce por la parte actora, ahora recurrente.
Se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos, y que permanece inalterado, al no haberse estimado la pretensión revisoria. Del mismo resulta que el actor, en fecha 15-12-2022 mediante correo electrónico dirigido a la empresa, solicitó una flexibilización en la hora de entrada, hasta las 9:15-9:30 horas, y permiso para salir a las 4:45 horas,
Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
En ambos motivos pretende la parte recurrente que se declare la improcedencia del despido disciplinario efectuado.
En el motivo quinto se entremezclan una serie de alegaciones; unas dirigidas a señalar la falta de concreción y rigor de la carta de despido al emplear "no cumple los mínimos de calidad" o "los resultados están por debajo de lo esperado", o "no ha cumplido expectativas"; otras, relativas a la falta de análisis individualizada de la conducta del trabajador; otras referidas a la inexistencia de los incumplimientos imputados, alegando que siempre cumplía las jornadas de trabajo, y que desde el inicio de la relación laboral, era habitual las entradas en las franjas horarias, y el teletrabajo sostenido en el tiempo, así como los fichajes reiterados fuera del centro de trabajo, siendo una conducta normal y cotidiana, por lo que se atenta la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben el trabajador y la empresa, cuando ahora dicha conducta se le reprocha y sanciona en la carta de despido, cuando nunca antes había sido sancionado ni amonestado.
En el motivo sexto se alega el incumplimiento del requisito de dar audiencia previa al trabajador en los despidos disciplinarios.
La parte demandada, en su escrito de impugnación se opone ambos motivos. Alega, en resumen, que la recurrente aduce infracciones procesales, pero no plantea motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que el Magistrado de instancia sí analizó los incumplimientos imputados al trabajador, por lo que ninguna indefensión se le ha producido; aduce que debe mantenerse el pronunciamiento de procedencia del despido, atendido que ha quedado probado un constante incumplimiento del trabajador referido a las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, que no ha existido tolerancia por parte de la empresa, y que no puede confundirse la debida puntualidad con la jornada ordinaria. Respecto al requisito de audiencia previa al trabajador, que en este caso no es exigible, al haberse producido el despido con posterioridad a la sentencia de Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18-11-2025 (REc. 4735/2023).
Ha de desestimarse este motivo, por cuanto el despido disciplinario impugnado se produjo el 21-2-2024, con anterioridad a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18-11-2024 (Rcud 4735/2023), en la que se modifica la doctrina anterior sobre la exigencia de la audiencia previa al trabajador que es objeto de despido disciplinario, y no le sería exigible a la empresa el cumplimiento del requisito de audiencia previa. Tal y como señala dicha sentencia:
Se ha de recordar, aquí, que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores
Y el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En consecuencia, de los citados preceptos resulta que los hechos o conductas que se imputan para justificar el despido disciplinario, han de estar descritos con claridad y concreción, y con una extensión suficiente, de modo que el trabajador tenga un conocimiento inequívoco de dichos hechos y conductas, a fin de poder articular su defensa; y así lo han señalado sentencias de esta Sala de 23-2-2023 (Rec. 6002/2022), y 17-4-2023 (Rec. 6195/2022), en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo con cita de la Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, que, a su vez cita la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, donde se señala;
Doctrina que ha sido reiterada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7-6-2022 (Rcud 1969/2021), donde se señala:
En este caso, ha de desestimarse esta alegación. Pues la inconcreción la refiere la parte recurrente a unas expresiones que no son la conducta imputada, sino que aparecen en el inicio de la misma, a modo introductorio. Los hechos que se imputan están suficientemente concretados, y son, en síntesis: marcajes realizados desde su domicilio particular, sin tener autorizado teletrabajo, contraviniendo las instrucciones de la empresa; y retrasos en la hora de entrada al trabajo en el año 2023, de los 226 días laborables, 97 días llegó con más de 15 minutos de retraso, y en las seis primeras semanas del año 2024 hay retrasos en 10 ocasiones, sobre los 32 días laborables, y en tres de las seis semanas no llega a cumplir el horario semanal de 38,5 horas. (Hecho Probado Segundo en el que se da por reproducido el contenido de la carta de despido). Por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En la carta de despido se imputan al actor las faltas de asistencia repetidas e injustificadas o de puntualidad al trabajo [ artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores]; e indisciplina o desobediencia en el trabajo [ artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores].
Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha efectuado un análisis individualizado de la conducta imputada al trabajador; alegando la inexistencia de los incumplimientos imputados, por entender que la conducta que se le reprocha al trabajador, era la realizada forma habitual desde el inicio de la relación laboral, siendo ello conocido y consentido por la empresa.
Para resolver sobre la existencia de la conducta imputada al actor así como su gravedad, debe partirse de los hechos probados de la sentencia, y de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto. De los mismos y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Construcciones Rubau, S.A., con antigüedad de 15-3-2021 y categoría profesional de jefe económico administrativo, percibiendo un salario bruto diario de 209,40 euros.
-En fecha 21-2-2024 se comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de 22-2-2024. En la que, en síntesis, se le imputa: marcajes realizados desde su domicilio particular, sin tener autorizado teletrabajo, contraviniendo las instrucciones de la empresa; y retrasos en la hora de entrada al trabajo en el año 2023, de los 226 días laborables, 97 días llegó con más de 15 minutos de retraso, y en las seis primeras semanas del año 2024 hay retrasos en 10 ocasiones, sobre los 32 días laborables, y en tres de las seis semanas no llega a cumplir el horario semanal de 38,5 horas.
-La hora de entrada al trabajo del actor, durante el año 2023 comprendía desde las 8:00 horas hasta las 9:00 horas, y en 2024 desde las 8:00 horas hasta las 9:15 horas.
-El actor no tiene autorizado el teletrabajo.
-En el sistema de fichaje, cuando parece la palabra "null" es porque se ficha desde el centro de trabajo, y cuando aparecen unas coordenadas es porque se ficha desde otro lugar, en estos casos el fichaje se hace a través del teléfono móvil.
-Durante el año 2023 el actor fichó desde su domicilio en 4 ocasiones y en el año 2024 en una ocasión. En concretó fichó desde su domicilio en San Gregori, los días 1 y 19 de septiembre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, y el día 8 de enero de 2024.
-Durante el año 2023 el actor fichó con retraso en 127 ocasiones, pasadas su franja horaria de entrada de 8:00 a 9:00 horas, y durante el año 2024 un total de 9 veces, pasada su franja horaria de entrada, más allá de las 9:15 horas.
-El actor había sido advertido con anterioridad acerca de las incidencias en el fichaje de su registro horario.
-El 5-2-2021 y el 7-2-2022 la empresa había procedido a despedir, respectivamente al trabajador D. Jose Augusto, y a la trabajadora Dª Otilia por retrasos no justificados.
Debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Supremo viene entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye un incumplimiento contractual que si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido ( STS de 10 de febrero de 1990 ). Tal y como señala, la sentencia de esta Sala de 16-9-2025 (Rec. 1813/2025):
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, queda acreditada la conducta imputada al trabajador, constitutiva de faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad que tienen la gravedad suficiente para justificar el despido, al amparo del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores; tal y como lo ha valorado por el Magistrado de instancia, quien, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, sí hace un análisis pormenorizado de la conducta imputada y acreditada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, y de la gravedad de la misma, ponderando las circunstancias. De los hechos probados, resultan acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, tanto el fichaje desde su domicilio, sin estar autorizado, así como las faltas injustificadas, reiteradas y continuadas de puntualidad que suma un total de 127 en el año 2024, y de 9 en el año 2024 (teniendo en cuenta que es despedido con efectos de 22-2-2024); dichas faltas de puntualidad son de gravedad suficiente para justificar el despido, teniendo en cuenta la gran cantidad dichas faltas, el hecho de que el actor era el Jefe económico administrativo, puesto de responsabilidad, así como que ya había sido advertido respecto a las incidencias en su fichaje horario. Sin que el hecho de que el trabajador efectuara la jornada completa, desvirtúe las faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad.
No puede prosperar la alegación realizado por la parte recurrente de que era un conducta habitual conocida y consentida por la empresa demandada; pues lo contrario resulta de los hechos probados, el actor no estaba autorizado para teletrabajar, y tampoco la empresa toleraba los retrasos en el del trabajo, con posterioridad a las franjas horarias establecidas, constando que el actor había sido advertido con anterioridad, y que se han realizado despidos disciplinarios de otros dos trabajadores por retrasos no justificados.
Razones que llevan a mantener el pronunciamiento de despido procedente efectuado por la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesus Miguel frente a la sentencia de fecha 29-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los Autos 418/2024, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

