Sentencia Social 5957/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 5957/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5653/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5957/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103749

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6347

Núm. Roj: STSJ CAT 6347:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238029221

Recurso de suplicación 5653/2024 -T5

Materia: Reintegrament despeses mediques

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 539/2023

Parte recurrente/Solicitante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Vicente

Abogado/a: Nuria Ballesteros Diaz

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5957/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 12 de noviembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que estimo la demanda interpuesta por Vicente frente al SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 9760,35 euros más los intereses legales .»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.-En fecha de 7 de septiembre de 2022 el actor acudió al CUAP Horta por presentar dolor torácico con opresión al pecho y dolor . Tras la exploración reorientaron el episodio como de origen digestivo con la recomendación de seguir una dieta gastroprotectora recetándole omeprazol y nolotil en caso de dolor y reenviarlo al médico de familia por control. Se le dio de alta médica a las 23 58 horas con el siguiente diagnostico "acude a urgencias por referir desde hace dos o tres días dolor centro torácico opresivo asociado a sudoración de 10 15 minutos de duración más en esfuerzo pero algún ejercicio en reposo . Hoy último episodio sobre las 18 horas al ir a la farmacia no disnea asociada.

Molestia residual torácico y epigástrico ".( Documental de la parte actora y de la parte demandada)

2º.-La parte actora al mediodía del siguiente día , 8 de septiembre de 2022, volvió a sentir dolor torácico que iba en aumento con ahogos y sensación de cansancio que le causó gran preocupación y al encontrarse al lado de la Clínica Corachan entró asustado al servicio de urgencias a las 13 : 06 y allí la clínica activó rápidamente el codi IAM , le realizaron un electrocardiograma donde se detectó una lesión coronaria se llevó a cabo de urgencia una angioplastaia y le implantaron un stent farmacoactivo . Tras la revascularización ingresa en la unidad coronaria . La conclusión es enfermedad coronaria severa de un vaso por oclusión aguda de la descendente anterior , angioplastia primaria con stent farmaoactivo en oclusión de la descendente anterior con buen resultado y sin complicaciones . El actor había quedado con el Sr. Maximo y le acompañó a la clínica Corachan porque estaban al lado. El actor abonó los costes de la asistencia en la clínica Corachan por un total de 9760,35 euros. (Testifical del Sr. Maximo y documental )

3º.-Se da aquí por reproducido el informe pericial de la parte actora que concluye que el actor en ese momento se encontraba sufriendo un infarto agudo de miocardio con oclusión total de la arteria descendente anterior una de las más importantes a nivel cardíaco .( Informe pericial )

4º.-La parte actora solicitó el reintegro de los gastos abonados, sol·licitud que fue denegada por Resolución de 28 de diciembre de 2022 por la Gerencia de la Regio sanitaria de Barcelona del SCS. La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada. ( Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoriade la demanda que reconoce el derecho del demandante a percibir del SERVEI CATALA DE LA SALUD la cantidad de 9.760,35 más los intereses legales, recurre en suplicación por la representación letrada del SERVEI CATALA DE LA SALUD para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada que se revoque la sentencia dictada y desestimando la demanda se absuelva al mismo de las pretensiones en la misma contenidas. Indica la recurrente como motivos del recurso al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) los motivos contenidos en sus apartados b) y c).

Ha sido impugnado el recurso por D. Vicente oponiéndose a ambos motivos para que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostienen ambas partes recurrentes y lo hacen con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJ. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, nos remitimos a la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

TERCERO. Se solicita que se añada un nuevo hecho quinto a la relación de hechos probados con el siguiente contenido: " 5è.- Com a diligència final, la magistrada a quo va requerir a la part actora, a fi i efecte, que aportés informe de la Clínica Corachan en la que consti l'hora d'entrada del pacient el dia 8 de setembre de 2022, el dit document va ser aportat per la part actora i a banda de constar l'hora d'arribada 13:06, en el referit document consta que el Sr. Vicente, va acudir a la Clínica Corachan, en virtut de la seva condició de Mutualista d'Assistència Sanitària Col·legial, SA, i el motiu del ingrés és que acudeix per quadre de d'epigastràlgia des de fa 3 dies.".

Señala como fundamento de tal adición el documento que se aportó por el demandante, tras el requerimiento efectuado como diligencia final en fecha 7 de mayo de 2024. En base al mismo argumenta la recurrente que, aparte de la hora de entrada del paciente, en el informe de asistencia de urgencias aportado de clínica Corachan consta que: 1)el demandante consulta a la clínica por su condición de Mutualista de Assistencia Sanitària, mutua privada en virtud de póliza "SERV EXTRAHOSPITALARIS" lo que implica que no tiene cubiertos los servicios hospitalarios sino pruebas y consultas externas, 2)en el apartado enfermedad actual consta "Paciente que acude por cuadro de epigastràlgia des de hace tres días (...)", por lo que con esos datos que se desprende del documento señalado debe de admitirse la adición del nuevo hecho probado que señala relevante tal como argumenta en su censura jurídica.

Se opone a ello la parte recurrida impugnante en su escrito alegando que se trata de una adición irrelevante para resolver el tema de fondo cuales si era o no urgente la actuación sanitaria, a lo que añade para: 1) incluye la redacción que se propone elementos valorativos que no son admisibles; 2) que no ha intentado modificar el recurrente lo que consta en el hecho probado segundo que describe como acudió al servicio de urgencias; 3) el demandante no acudió a la clínica Corachan por el hecho de ser mutualista sino porque era el centro más cercano y se hallaba en una grave situación y no lo escogió y por ultimo 4) que el motivo de consulta que consta en dicha hoja de urgencias es presión torácica y no el que señala la recurrente.

Proyectando los requisitos antes señalados al caso concreto ha de desestimarse la adición de ese nuevo hecho probado. Lo construye la parte no en relación a la existencia de un error en que hubiera podido incurrir la juzgadora en su valoración, sino como fruto de sus propias valoraciones y argumentaciones, sean o no más o menos lógicas o razonables, para introducir elementos valorativos, y no simples hechos, a partir de los datos del documento que identifica y que se solicitó y fue aportado como diligencia final y obra el mismo en el expediente tramitado en ejusticia.cat (EJCAT ref. 21 de fecha 21-06-2024), no desprendiéndose el mismo tampoco el motivo de ingreso como lo refiere la recurrente en el hecho que pretende introducir pues en el informe ello consta en el apartado malatía actual, con una descripción más amplia, y no motivo de ingreso.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En el motivo, dedicado a la censura jurídica, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 102.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación con el artículo 17 de la Llei General de Sanitat llei 14/1986 de 25 d'abril i art. 4 apartado 3 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre que establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud. Tras trascribirlos también alega la infracción de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, señalando que se desprende de ella que "la prestación de servicios sanitarios habrá de llevarse a cabo en condiciones de igualdad, efectividad y calidad con un sentido de aseguramiento integral, universal y público en el que se observe el principio de igualdad de oportunidades artículo 2 a), b), d) y f)-," y que no lo interpreta en ese sentido la sentencia de instancia.

Argumenta que el presente caso no es un supuesto de asistencia sanitaria urgente, sino de elección de la sanidad privada dado que no se reúnen los requisitos del criterios de urgencia vital que viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que recogen los diversos tribunales superiores de justicia en sus sentencias y cita STS de 1 de julio de 1991 i 1 de agosto de 1991 dictadas para unificación de doctrina, que trascribe en parte, y otras más recientes STS de 23 de septiembre de 2010, la de 30 de junio de 2009 o la de 16 de diciembre de 2009 i la sentencia del esa misma sala de fecha 9 febrero de 2006 que recoge dicha doctrina señalando que para obtener derecho al reintegro de gastos médicos en caso de utilización de la sanidad privada deben de reconocerse "...4 requisits per tenir dret al rescabalament en cas de utilització de la sanitat privada que són dos d'ells positius: 1) urgència immediata, 2) urgència de caràcter vital; i dos negatius; 3) Que no hi hagués possibilitat de utilització de los serveis de la sanitat pública, 4) Que no constitueix una utilització abusiva de la excepció...".

Y con remisión a estas sentencias y las demás que cita en su escrito, que tenemos aquí por reproducida, insiste la parte recurrente en que no es el presente caso un supuesto de urgencia vital. No cuestiona la recurrente la necesidad de asistencia, pero mantiene que no agoto el demandante las posibilidades de la sanidad pública y voluntariamente se inclinó por la asistencia privada en base a las siguientes alegaciones: 1) el actor el 7-9-2022 acude al CUAP Horta ( Sanitat Pública) por dolor torácico, cursa con evolución favorable, es dado de alta con indicaciones y recomendaciones, plan terapéutico y haciendo explicando signos de alarma y normas de reconsulta; 2) el actor al día siguiente 8-9-2022 no acude a la Sanidad pública y si a la Clínica privada Corachan donde es tratado y resulta alta médica el 13/02/2022 con informe de haber presentado un Infarto Agudo de Miocardio con Angioplastia primaria con stent fármaco activo sobre oclusión de descendente anterior media, y que como consta en la hoja del servicio de urgencias de la mencionada clínica acudió a la misma en su condición de Mutualista de Assistència Sanitaria Colegial. A lo que añade que resulta paradójico, remitiéndose de nuevo a ese documento-informe médico aportado para mejor proveer, que el "...full del Servei d'urgències de la C Corachan, en l'apartat "malaltia actual" portava tres dies amb dolor i amb dolor constant, des del día anterior, augmentant a l'esforç i acompanyant-se de dispnea. Sobta que, davant d'aquesta quadre de dolor, que s'ha incrementat en les últimes hores, el Sr. Vicente pogués quedar amb un amic, per comptes de desplaçar-se a un Centre Assistencial per rebre assistència sanitària o bé trucar al telèfon de emergències 112 o bé 061.". Cita finalmente en apoyo de sus pretensiones varias sentencias de esta Sala que tenemos por identificadas y también de algunos Juzgados Sociales.

La recurrida en sus alegaciones oponiéndose al recurso también se remite a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos (2 negativos y 2 positivos), pero para afirmar que todos ellos concurren, remitiéndose a los documentos e informes periciales que obran en autos para referirse al cumplimiento de cada uno de ellos.

QUINTO. La sentencia recurrida tras referirse a los diversos artículos que considera para resolver el litigio del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud ( art 1, 2, 4.3) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud ( art 3.1) o el artículo 102.3 del anterior Texto Refundido de la LGSS aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo que se encuentra en vigor en virtud de la Disposición derogatoria única de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que transcribe, considera que "...ha resultado acreditado que concurrían razones de urgencia vital y de urgencia inmediata para acudir a la clínica Corachan donde activaron de urgencia el código IAM y le sometieron extramuros de los medios del Sistema Nacional de Salud tras realizarle un electrocardiograma donde se detectó una lesión coronaria que le estaba provocando un infarto , le realizaron de urgencia una angioplastaia y le implantaron un stent farmacoactivo...".Considera la Magistrada de Instancia que el acudir a esa clínica en concreto fue porque, habiendo quedado con un amigo, se encontró mal y con su amigo fue al centro médico más cercano donde se activó la actuación de urgencia para tratar el tipo de infarto que estaba sufriendo que califica la magistrada, remitiéndose al dictamen pericial medico propuesto por el demandante como "....de riesgo vital por lo que se hizo el cateterismo de urgencia."y considera tras su valoración de la prueba que "...ha resultado probada la imposibilidad de utilización de los medios públicos y la necesidad de acudir por ello a profesionales de la sanidad privada. Y ello en tanto que el actor ya acudió la noche anterior al CUAP de Horta por los mismos motivos , no constataron la existencia de patología cardíaca ni coronaria y con posterioridad volvió a acudir a los sistemas públicos de salud. Pero en el momento concreto en el que sufrió el infarto estaba a escasos metros de la clínica privada corachan y acudió allí para salvar su vida. Prueba de ello es que la clínica activó de forma inmediata el código IAM sin ocurrírsele en ningún caso derivarlo a los servicios públicos de salud.".Descarta por ello la magistrada un supuesto de uso y elección voluntaria de la sanidad privada y que se sometiera a una intervención programada cuando lo que ocurrió fue "...que el actor presa del dolor y de los ahogos que estaba padeciendo , como ha constatado el testigo que depuso en el acto del juicio , acudió a la clínica corachan porque la tenían al lado del lugar en el que habían quedado y allí , atendida la razón de urgencia vital activaron el código IAM...",con lo que concurren los requisitos exigidos por la doctrina unificada para el reintegro de gastos médicos en supuestos en que la asistencia sanitaria se extrapola del Sistema Nacional de Salud y que enumera mediante la cita que hace de la sentencia de esta Sala de fecha 05/06/2012. (el texto en cursiva del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

SEXTO. En cuanto a los requisitos a los que todas las partes hacen referencia y la sentencia estima cumplido, en múltiples ocasiones los ha referido también la Sala en sus sentencias para dar respuesta a los litigios sobre la cuestión planteados. Más recientemente que las sentencias que se citan, expresamos:

- STSJ de Catalunya de fecha 29 de julio de 2024 RS 442/2024 "...Con carácter general comienza advirtiendo el todavía vigente art.102.3 de la LGSS 1974 que "las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen". Idéntico sentido tiene el art.17 de la Ley general de Sanidad, al indicar que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley , en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias".

Nos obstante, la norma reglamentaria establece una única excepción a este principio. El art.4.3 del RD 1030/2006 determina que "la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".

2. Concepto de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital en la doctrina jurisprudencial

Con reiteración la doctrina casacional ha perfilado los contornos de este concepto jurídico, sistematizándose sus conclusiones en la STS 682/2024, de 8 de mayo (rec.4754/2022 ). Esta resolución, partiendo de la redacción del art.43 de la CE , afirma que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, debe ser entendida como un servicio público esencial de obligatoria dispensa por los poderes públicos, cuyo contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al artículo 53.3 de la Constitución , por las Leyes que desarrollen el texto constitucional.

Superada una fase inicial más restrictiva, para que proceda el reintegro de gastos, la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes presupuestos: "a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción" ( SSTS de 20 de octubre 2003 -rcud.43/2002 ; 17 de diciembre de 2003 -rcud.63/2003 ; y 17 de julio de 2007 -rcud.557/2006 ).

La última de estas sentencias resumió la doctrina hasta la fecha, recordando que "para el cumplimiento del requisito de necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, se vino entendiendo que el mismo concurría cuando la asistencia era necesaria para conservar la vida u obtener la curación ( S.T.S. de 22 octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1988 ), doctrina que han reiterado recientemente, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2872/01 ) y de 20 de octubre de carácter vital cuando la referida asistencia es precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento..."

- STSJ de Catalunya de fecha 2 de septiembre de 2024 RS 5225/2024 "...cabe recordar que el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en su art 4.3 dispone: "3. La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero".

Dicho concepto de asistencia urgente, inmediata y vital que justificaría la asistencia al paciente en un centro privado y su posterior reintegro por la sanidad pública ha sido profusamente interpretado por nuestra doctrina judicial; así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 5 de febrero de 2018, recurso 6143/2017 con cita en especial de la clarificadora STS de 4 de julio de 2007, recurso 2215/2006 señaló: "..CUARTO.-1.- Conforme a la regulación vigente y a la doctrina de la Sala, en la actualidad son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público. Dos de ellos positivos, cuales son que se trate de urgencia inmediata y que sea de carácter vital; y dos negativos, consistentes en que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción (en tal sentido, SSTS 20/10/03 - rcud 3043/02 [ RJ 2004, 502 ] -; y 19/12/03 - rcud 63/03 [ RJ 2004, 2579] -).

2.- Sobre el concepto de «urgencia vital», esta Sala ya ha señalado que siendo dos acepciones que el término «vital» tiene en el DRAE [«perteneciente o relativo a la vida»; y «de suma importancia o trascendencia»], el problema interpretativo que presenta elart. 5 RD 63/1995( RCL 1995, 439) consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluir la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Conclusión esta última que es la que se impone (...)

3.- Aunque también hemos declarado que la asistencia urgente a estos efectos se define no por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social, al tratarse de «la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir al servicio médico asignado» ( STS de 25/10/99 - rcud 760/99 [ RJ 1999, 7835] -, con cita de los precedentes de 25/09/86 [ RJ 1986, 5176] , 31/10/88 [ RJ 1988, 9103] , 13/10/94 -rec. 1141/94-, 30/11/94 -rec. 293/94-, 08/02/95 - rec. 2392/94 [ RJ 1995, 788] - , 21/12/95 - rec. 1967/95 [ RJ 1996, 3183] -, 08/03/96 - rec. 2637/95 [ RJ 1996, 1979] - y 07/10/96 - rec. 109/96 [ RJ 1996, 7496] -; doctrina recordada en el voto particular de laSTS 20/10/03 -rcud 3043/02-), no es menos cierto que se presenta de todo razonable asimilar a tales supuestos aquellos otros en los que - mediando la referida urgencia, entendida enlos términos amplios que se han precisado- la imposibilidad de atención por la Medicina oficial venga determinada por la existencia de saturación de beneficiarios necesitados de las concretas prestaciones sanitarias [las llamadas «listas de espera»], obstativa de la prestación de los servicios médicos al interesado «en un plazo justificable desde el punto de vista médico», «habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad» (en tal sentido, la STJCE 2006/141 - Asunto Watts, de 16/mayo [ TJCE 2006, 141] -, remitiendo al art. 20 del Reglamento CE 883/2004 [ LCEur 2004, 2229 y LCEur 2007, 1369] ). (...)".

SEPTIMO. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida debemos establecer que, en la parte en que el recurrente funda su pretensión en una base fáctica no contemplada en la sentencia recurrida, remitiendo su argumentación a la aceptación de la adición de un nuevo hecho probado que interesaba y que no se ha admitido, construye su razonamiento sobrepremisas que no coinciden con la crónica judicial. Acaba incurriendo con tal planteamiento en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión", vicio procesal se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Citamos, a título de ejemplo, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020 ,que expresa:

"...El recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016 ), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018 ) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021 , Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. .../...

Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión..."

Por lo demás y remitiéndonos al relato de hechos probados, al que nos remitimos, la asistencia del demandante al servicio de urgencias del centro-clinica privada responde a que el día 8/2/2022 mientras estaba en compañía de un amigo volvió a sentir dolor torácico que iba en aumento con ahogos y sensación de cansancio y al encontrarse al lado de la Clínica Corachan entró en el servicio de urgencias a las 13:06 donde se activó rápidamente el codi IAM detectando lesión coronaria y practicando de urgencia angioplastia implantando un stent farmacoactivo en enfermedad coronaria severa de un vaso por oclusión aguda de la descendente anterior (vid hecho probado segundo). Esa situación del demandante se produce cuando el día anterior 7 de septiembre de 2022 el actor acudió al CUAP Horta por presentar dolor torácico con opresión al pecho y dolor siendo en el mismo la orientación diagnostica como episodio como de origen digestivo y fue alta médica a las 23:58 horas. Es ante la repetición, en ese breve espacio de tiempo, de los síntomas de dolor torácico que iba en aumento con ahogos cuando el demandante encontrándose al lado de la Clínica Corachan entre en el servicio de urgencias en un momento en que se encontraba sufriendo un infarto agudo de miocardio con oclusión total de la arteria descendente anterior una de las más importantes a nivel cardíaco (vid hecho probado tercero).

De esa descripción de las circunstancias que no se ha intentado variar, entendemos, coincidiendo con el criterio de la magistrada de Instancia, que concurrente todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda el reintegro de los gastos sanitarios devengados 1) se trata de una asistencia sanitaria de carácter vital, por cuanto atiende a que estaba sufriendo el demandante en ese momento los síntomas de un infarto agudo de miocardio que con las pruebas practicadas se objetivo, no siendo oportunista el acudir a la clínica privada ya que estaba al lado; 2) es una asistencia urgente e inmediata, con una actuación sin demora en el servicio de urgencias practicando angioplastia implantando un stent farmacoactivo sobre la oclusión severa y aguda de un vaso (DA); 3) no puede calificarse de abusiva la conducta del demandante que en un episodio anterior acudió a los servicios públicos de Salud, obtuvo tratamiento y un diagnostico distinto, y ante la repetición de la sintomatología en un breve lapso de tiempo le acompañan al centro médico más cercano.

Es por todo ello que desestimamos el recurso interpuesto lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurridaque no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria frente a la sentencia de instancia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Al respecto, la STS/IV n.º 850/2018, del Pleno, de 20 de septiembre de 2018 (Rcud. 56/2017 )rectifica su anterior doctrina con fundamento en la modificación de la normativa reguladora de la sanidad pública y de derecho a asistencia sanitaria razonando que la LGSS de 2015 ha cambiado la naturaleza y competencia de las entidades gestoras y la gestión de la asistencia sanitaria ha sido transferida a las Comunidades Autónomas, que han creado sus propios servicios de salud, y concluyendo que tales servicios de salud autonómicos "...no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero , las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas."Por lo que, en definitiva, deben ser condenadas en costas si son parte vencida en su recurso.

Doctrina luego reiterada en SSTS/IV de 7.11.2018 (dos, en Rcud 52/2017 y 254/2017 ) y 5.12.2019 (Rcud. 4865/2018 ),o más recientemente de 12/02/2020 (Rcud 4279/2017 ) o 21/09/2021 (Rcud 3063/2018 ) o de 7 de mayo de 2024 (Rcud 1356/2023 ) reiterando "...siguiendo el criterio de esta Sala, las entidades gestoras de la seguridad social son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita y éstas se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tal, no siendo posible que se otorgue la misma condición a otros organismos aunque actúan en el mismo marco competencial que aquellas, por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo sea en materia que, en parte, pueda estar conectada con el sistema de prestaciones de seguridad social...."

Se imponen por la desestimación completa del recurso las costas en importe de 500 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto SERVEI CATALA DE LA SALUT frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 20 de mayo de 2024 en procedimiento de seguridad social en materia prestaciones-reembolso gastos núm. 539/2023 CONFIRMAMOSdicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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