Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1988/2025 de 12 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 3301/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103271
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17882
Núm. Roj: STSJ AND 17882:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de ALGECIRAS en los Autos Nº 41/24 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D/ÑA. Guadalupe, asistido/a por el Letrado Sr/a. Moreno Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. "
La base reguladora se fijo en 413,85 euros, y un porcentaje de pensión del 55%. (Folio 10 expt.)
Ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 06/04/2016, en el que, asumiendo las conclusiones del informe medico de síntesis de fecha 1 de abril de 2016, consideraba como limitaciones orgánicas y/o funcionales
LIMITACION INFLAMATORIA DEGENERATIVA OSTEOARTICULAR ASOCIANDO SINDROME MIOFASCICULAR GRADO FUNCIONAL: 3/4.
LIMITACION PSICOPATOLÓGICA GRADO FUNCIONAL: 2/4
LIMITACIÓN NEUROSENSORIAL AUDITIVA GRADO FUNCIONAL 2/4
En el apartado "Evaluación clínico-laboral" se indica: "Limitación para sobre-esfuerzos físicos en general y moderada responsabilidad". Obra al folio 117 del expt.
LIMITACIÓN OSTEOARTICULAR INFLAMATORIA POR ARTRITIS PSORIÁSICA GRADO 2-3/4.
LIMITACIÓN DE HOMBRO GRADO 2/4.
LIMITACIÓN PSICOLÓGICA GRADO 2/4.
En el apartado "Evaluación clínico-laboral" se indica lo siguiente:
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación de la demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B ) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la STS/Social, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/Social, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Para ello se basa en:
.- Con respecto al párrafo primero y segundo de nuestra propuesta,
.- Con respecto al párrafo tercero,
.- Con respecto al párrafo 4º,
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Para ello se basa en la prueba documental como
Vistos los citados documentos, el motivo debe ser estimado.
La primera petición que ha de resolverse es la relativa a la gran invalidez. Conforme a los hechos probados, y las alteraciones estimadas, consta que, con fecha 23/06/2023 el INSS inició un expediente de revisión grado, siendo que en fecha 11 de Septiembre de 2023 se emite nuevo informe de revisión de grado en fecha, en el que se establece como diagnostico principal el de: "Artritis psoriásica. sd. fatiga crónica. Fibromialgia. Tendinitis bicipital hombro derecho. Posible rotura de mang. Epicondilitis codo derecho. Tenosinovitis de Dquervain. Trastorno ansioso-depresivo", y como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes:
Limitación osteoarticular inflamatoria por artritis psoriásica grado 2-3/4.
Limitación de hombro grado 2/4.
Limitación psicológica grado 2/4.
En el apartado "Evaluación clínico-laboral" se indica lo siguiente:
Y, al mismo tiempo, consta que a la trabajadora le fue reconocida en su condición de discapacitada con un grado del 69%. Igualmente, por resolución de la misma administración de fecha 06/10/2022, la asegurada fue declarada como dependiente en grado I, de dependencia moderada.
La gran invalidez se define como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, y esa circunstancia no ha quedado acreditada.
Por otra parte, sobre la efectividad o trasposición del reconocimiento del grado de dependencia, se ha señalado : "Y es que la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de septiembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, bajo el epígrafe
Pues, en definitiva, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con ocasión de analizar la correspondencia entre la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente y las normas de protección de la discapacidad -consideraciones jurisprudenciales válidas para la dependencia aquí examinada-, son distintos los propósitos de protección que persiguen ambas regulaciones - sentencia de 12 de mayo de 2008-; o cuando afirma que la equiparación y automaticidad que contiene la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad -hoy derogada por la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre- sólo tiene efectos limitados - sentencia de 9 de diciembre de 2008 [ ROJ: STS 7204/2008]-; o, en palabras de esta Sala, la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003 - sentencia de 5 de julio de 2012 [ ROJ: STSJ AND 15513/2012]-.
En todo caso, y finalmente, de admitirse un cierto paralelismo o correspondencia conceptual entre el grado de dependencia y gran invalidez, tal vez éste se produciría respecto del Grado III de Dependencia Severa que, de acuerdo con el artículo 26.1 c) de la citada Ley 39/2006, va referido a la persona que necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de gran invalidez, no ha incurrido en infracción alguna por cuanto, dada la jurisprudencia expuesta, no consta que la actora necesite ayuda para las tareas básicas de la vida diaria, elemento esencial para la prosperidad de la pretendida gran invalidez.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente absoluta y total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
tampoco debe olvidarse que nos encontramos ante un proceso de revisión y el art. 200 LGSS
A la hora de abordar un proceso sobre revisión de incapacidad permanente, hemos de recordar que lo trascendente es la repercusión que las lesiones tengan sobre la capacidad laboral, siendo dos por tanto los presupuestos que han de concurrir: una evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, que sea real y constatada, y que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, ya sea por agravación o por mejoría.
En palabras del Tribunal Supremo, "
La actora, con profesión habitual de cocinera asalariada, fue declarada afecta de IPT para la misma por resolución con fecha de efectos de 15/04/2016, con el siguiente cuadro clínico:
Actualmente, la actora padece una afectación pluripatológica de larga duración y de distinta índole. Así, en el plano físico, consta la limitación osteoarticular inflamatoria por artritis psoriásica grado 2-3/4. Si atendemos al cuadro que motivó la declaración de IPT en 2016, observamos como el actual, que mantiene esta principal afectación, eleva su limitación a grado 2-3/4, frente al anterior que situaba 2/4. Pero a ello, deben sumarse dos importantes limitaciones, la limitación de hombro 2/4, derivada de la Tendinitis bicipital hombro derecho, con posible rotura de mang, Epicondilitis codo derecho y Tenosinovitis de Dquervain. a lo que debe añadirse, en el plano psíquico la fibromialgia, y el trastorno ansioso depresivo, con una limitación psicológica 2/4.
Partiendo de este cuadro comparativo, parece clara la evolución desfavorable de la actora y la agravación respecto al cuadro que motivó la IPT en 2016. Desde luego, esta amplia limitación física, impide la realización de muchas actividades laborales, incluso livianas o sedentarias y si a ello le sumamos la afectación psicológica, difícilmente podrá enfrentarse a ningún trabajo en condiciones mínimas de dignidad y dedicación, debiendo también tenerse en cuenta que la trabajadora fue reconocida en su condición de discapacitada con un grado del 69%, así como dependiente en grado I, de dependencia moderada
En consecuencia, la actora está impedida para toda profesión u oficio, por lo que ha de estimarse la pretensión subsidiaria y declararla afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
