Sentencia Social 3304/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3304/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2640/2023 de 12 de noviembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 3304/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103276

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17887

Núm. Roj: STSJ AND 17887:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2640/2023 - Negociado G Sent. Núm. 3304/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

ILMO. SR. Dº. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 12 de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3304/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S. A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos Nº 836/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,Magistrada-Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dº. Martin contra GENERALI ESPAÑA, S. A., y PIDECOSUR, S. L., sobre "seguridad social", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/05/2023 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Martin, nacido el NUM000/76, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de aquellas entidades que figuran en el informe de vida laboral que integra el expediente administrativo al que luego haremos referencia; la relación que tuvo con PIDECOSUR, S.L. fue en los siguientes términos:

.- prestó servicios 63 días, en concreto 6 días en marzo de 2017, 28 días de febrero de 2017 y 29 días de enero de 2017;

.- era de aplicación el convenio colectivo de la construcción de la Provincia de Cádiz, cuyo artículo 37 establece que para el caso de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 28.000 €, obligación que la empresa vendrá obligada a asegurar.

SEGUNDO.- Aquella entidad concertó una póliza de contrato de seguro colectivo con GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en los siguientes términos:

.- conforme al contenido de los bloques documentales 3, 4 y 5 que aporta la entidad aseguradora en el acto de juicio y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado en este momento que la entidad aseguradora se obligaba a abonar 28.000 € a Martin en caso de ser declarado en situación de incapacidad permanente total en el ámbito laboral.

TERCERO.- Martin estuvo en situación de incapacidad temporal desde la baja de 17/02/17 hasta el alta médica por contingencia común emitida por el servicio público de salud de 19/09/17 con propuesta de incapacidad permanente; en el informe de propuesta de incapacidad se expresa que aquel padece dermatitis de contacto a dicromato potásico, como componente del cemento, lo que supone una deficiencia laboral grado 2. Fecha de salida 24/10/17 consta resolución dictada por la entidad gestora en el sentido de que la baja iniciada el 17/02/10 I7 fue derivada de enfermedad profesional código NUM001.

Martin fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total tras la tramitación de expediente administrativo conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial y cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, si bien se destacarán los siguientes extremos:

*.- informe médico de síntesis de 02/11/17 que expresaba:

.- deficiencia más significativas: dermatitis irritativa severa en manos y rostro en relación a alergia al dicromato potásico;

.- limitaciones orgánicas o funcionales:

def. func. por pat. dermatológica grado 2/4: dermatitis severa de contacto en zonas de exposición a dicromato potásico;

.- conclusiones y juicio clínico laboral: limitado a trabajos o tareas en los que se esté expuesto a dicromato potásico (cemento, cuero, tintas negras, cintas cromadas, pilas alcalinas, algunas cerámicas y vidrios pintados...);

Dicha enfermedad está recogida como enfermedad profesional en el anexo uno del RD 1299/2006, código 1A0414 y 1A0415 para profesionales que empleen y manipulen compuestos de cromo;

*.- dictamen propuesta del EVI de en similar sentido dictaminando que la contingencia es enfermedad profesional;

*.- resolución del INSS de 16/04/18 que aprobaba a favor de Martin una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por importe del 55% de una base reguladora de 1.546,69 € derivada de enfermedad profesional y declarando responsables para la propia entidad gestora en el 59,91%, Ibermutuamur en el 38,80% y Asepeyo en el 1,29%;

*.- reclamación previa de 21/05/18 desestimada por resolución de 06/11/18.

CUARTO.- Martin formuló las siguientes reclamaciones extrajudiciales:

1.- envío de correspondencia a la entidad aseguradora:

.- respuesta de la entidad aseguradora de 23/05/18 pidiendo que se le envíe documentación en materia de Seguridad Social;

.- fecha de admisión de la solicitud formulada por el demandante: 13/06/18;

.- respuesta de la entidad aseguradora de 24/07/18 manifestando no atender la petición al considerar que el interesado no forma parte del colectivo asegurado;

2.- papeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empresaria y la entidad aseguradora reclamando cantidad en los siguientes términos:

.- presentación de la papeleta: 06/09/18;

.- celebración de la comparecencia: no consta;

.- resultado: no consta.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Generali España, S. A.), que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda del actor que reclamaba el importe de la mejora voluntaria de seguridad social que recoge el artículo 37 que recoge el Convenio de la Construcción de la Provincia de Cádiz, que establece que para el caso de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 28.000 €, obligación que la empresa vendrá obligada a asegurar y condena al abono de la mejora reclamada a la aseguradora Generali España, S. A. y frente a dicha sentencia se alza en Suplicación dicha compañía de seguros invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de LRJS.

Antes de plantear los motivos concretos del recurso, la aseguradora alude a lo que ella denomina cuestión previa, para exponer que carece de legitimación pasiva porque no esta obligada a responder de la mejora reclamada, siendo de cargo de la empleadora por lo que no debió de haber sido traída a las actuaciones. Sin perjuicio de que la obligación de pago de la mejora que se reclama, el importe a que ascienda la misma y a quien corresponde hacer frente sera examinado en el apartado dedicado a estudiar la censura jurídica que efectúa la misma recurrente, no negado siquiera por esta, la existencia de póliza de seguros en vigor a la fecha en que el trabajador fue reconocido en situación de IPT derivada de enfermedad profesional que cubre tal contingencia en la empresa codemanda, no es cuestionable su legitimación pasiva, porque, ademas de la empresa, como así se hace, es frente a tal aseguradora respecto de quien debe ser dirigida la acción para obtener la satisfacción de la pretensión por parte de quien se cree asistido por el derecho. Otra cosa es que el clausulado de la póliza pueda amparar o no el derecho del trabajador, pero ello es cuestión de fondo y como se ha dicho, a continuación será estudiado.

SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de LRJS, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero para el que se propone la siguiente redacción,resaltando en negrita las adiciones efectuadas.

"PRIMERO.- Martin, nacido el NUM000/76, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de aquellas entidades que figuran en el informe de vida laboral que integra el expediente administrativo al que luego haremos referencia; la relación que tuvo con PIDECOSUR, S.L. fue en los siguientes términos:

.- prestó servicios 63 días, en concreto 6 días en marzo de 2017, 28 días de

febrero de 2017 y 29 días de enero de 2017;

.- Durante toda la vida laboral del actor , desde 1992, como albañil de profesión, le ha sido de aplicación el convenio colectivo de la construcción de la Provincia de Cádiz, cuyo artículo 37, para el año 2017 y 2018establece que para el caso de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el trabajador tendrá derecho a una

indemnización de 28.000 €, obligación que la empresa vendrá obligada a asegurar.

Igual obligación de asegurar ha correspondido conforme al Convenio de la Construcción a las empresas de la construcción en las que antes de 3 de Enero de 2017 ha prestado su actividad profesional como albañil el Sr. Martin .

En el convenio colectivo aplicado de la construcción de la provincia de Cádiz no se fija fecha de hecho causante."

No ha lugar a lo solicitado porque no es necesario hacer constar en el relato fáctico que convenio colectivo le fue de aplicación al trabajador cuando trabajo de albañil ni las obligaciones de las empresas para las que presto servicios con anterioridad, ni hechos negativos que no tienen cabida en el relato fáctico de la sentencia.

A continuación solicita rectificación del hecho probado PROBADO SEGUNDO de la sentencia para que conste de la siguiente literalidad: La empresa Pidecosur S.L como tomador , procedió a contratar con Generali España S.A de Seguros y Reaseguros (antes denominada Estrella Seguros) la póliza de accidentes Convenios Colectivos 5 -AQ-111.0000.467 con fecha de inicio de efecto 18 de Marzo de 2013, hoy con referencia G-L1.234.000.161 cuyos asegurados eran los trabajadores dados de alta en la empresa, siendo el riesgo objeto de cobertura las mejoras voluntarias del convenio de la Construcción de la provincia de Cádiz, que a fecha 17 de Febrero de 2017 tiene garantizada, en los términos del contrato de seguro, y entre otras la garantía de IPT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en la cuantía de 28.000 €.

El contrato de seguro está formado por las condiciones particulares junto con las CCGG modelo 52449/GEN".

Ha lugar a lo solicitado porque de esta manera queda mas completa la relación fáctica de la sentencia consignándose también que los documentos correspondientes obran a las actuaciones y ha de mantenerse la remisión que efectúa el hecho probado controvertido.

Después se solicita que al hecho probado se adicione lo siguiente: Si bien Martin fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total tras la tramitación de expediente administrativo conforme al texto de la copia que se halla incorporada al procedimiento judicial , cuyo contenido se debe tener por reproducido en este lugar, y que al inicio de Incapacidad Temporal de fecha 17 de Febrero de 2017 el actor era empleado de Pidecosur S.L , sin embargo consta en el expediente de incapacidad que el inicio de las manifestaciones de esa enfermedad son anteriores a su contratación con la entidad Pidecosur S.L , pues al menos consta consultas con el Servicio de Dermatología del Hospital de Puerto Real el 19/11/12 y acude reiteradamente al servicio de urgencias del mismo hospital a partir de Septiembre de 2016 (folios 42 a 46 del expediente administrativo) por inflamación de la mano, eccema y edema aunque, como indica en escrito Asepeyo , tal como consta en el expediente administrativo , que es la Mutua de Pidecosur S.L , no es hasta 2017 cuando se le orienta el diagnóstico y se realizan pruebas percutáneas con resultado positivo a relevancia a dicromato potásico, que se vincula a la utilización de cemento, elemento cotidiano y con el que ha estado en contacto el trabajador dentro de su actividad profesional durante toda su actividad profesional ."

En parte ha de accederse a lo solicitado, suprimiendo solo de lo que se pretende que el inicio de, "las manifestaciones de esa enfermedad son anteriores a su contratación con la entidad PIDECOSUR S.L", porque ello mas que la constatación de un hecho, dado los términos de la póliza de seguros que han de ser interpretados, supone una afirmación con contenido jurídico cuyo sitio en la sentencia no es el relato fáctico porque podría resultar predeterminante del fallo.

TERCERO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos (1281, siguientes y concordantes), así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Igualmente alega infracción, por aplicación errónea del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 1 y 7 de la misma ley y finalmente infracción del criterio jurisprudencial respecto a la interpretación de la cláusula de la póliza suscrita con la compañía aseguradora que se recoge en el articulo 3 de las condiciones generales de la póliza que dispone que: "La compañía no se hará cargo de ningún siniestro que derive de accidente o enfermedad profesional, cuya fecha de ocurrencia o de manifestación sea anterior a la fecha de efectos del presente contrato", clausula que excluye el abono del importe de la mejora a la aseguradora recurrente, debiéndose considerar la misma como delimitadora del riesgo, citándose al efecto jurisprudencia identificando las sentencias que invoca por fechas, todo ello para defender que no corresponde a la aseguradora recurrente hacer frente a la mejora reclamada porque la manifestación de la enfermedad del trabajador era muy anterior al comienzo de la prestación de servicios para la empresa codemandada, lo que exonera a la aseguradora del pago de la mejora que reclama el trabajador.

Para resolver este motivo de recurso en el que se solicita censurar el derecho que la sentencia aplica, hemos de partir forzosamente de los hechos que la sentencia declara probados, tras el triunfo parcial de los motivos de recurso anteriormente examinados, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas).

Y para empezar el estudio ha de fijarse en primer lugar y como punto de partida cual es el hecho causante de la mejora reclamada. La fijación del hecho causante de las mejoras voluntarias de seguridad social, ha sido una cuestión discutida no solo en la doctrina sino también en la jurisprudencia, pero en la actualidad ya es pacifica la jurisprudencia que establece que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, y así la Sentencia de 17 enero 2011 del Tribunal Supremo dice lo siguiente: "...es unánime doctrina jurisprudencial que las mejoras habrán de regirse, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en su reconocimiento cuanto a la disminución a anulación de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( STS 06/10/10-rcud 3423/09 -). Pero que en lo no expresamente previsto, debe atenderse -en principio- a las propias normas del Sistema de la Seguridad Social (entre otras, SSTS 17/03/97-rcud 2817/96 -; 20/03/97-rcud 2730/96 -; 05/06/97-rcud 4675/9 - 6; 13/07/98-rcud 3883/97 -), interrelacionándolas -incluso- con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -) ( SSTS 08/06/09-rcud 2873/08 -; 08/03/10-rcud 421/09 -; y 14/04/10-rcud 1813/09 -, dictada por el Pleno de la Sala)".

En este caso, el convenio colectivo, nada dice en cuanto a la fecha del hecho causante por lo que ha de estarse a la jurisprudencia general que en relación a las contingencias profesionales y mas concretamente en cuanto a las mejoras voluntarias cuando la contingencia deriva de enfermedad profesional cual es el caso, no ha sido en absoluto pacifica. El Tribunal Supremo, no ha seguido una línea uniforme, lo que el propio Tribunal ha reconocido en varias de sus resoluciones y así mientras en la sentencia de 31/05/85 , retrotrae la fecha del hecho causante al momento del origen de la enfermedad profesional, la posterior de 20/04/94 dictada en Sala General, entendió que ha de fijarse la fecha del hecho causante con carácter general, aunque la contingencia derive de enfermedad profesional, en la fecha en que la patología se reconoce como invalidante, de manera que, en caso de sucesión en el tiempo de aseguradoras, correspondería el abono a aquella cuya póliza este vigente al momento del hecho causante, fijado como se ha dicho. Las posteriores sentencias del T. Supremo, siguieron en esta línea, estableciendo las de 12/06/97 y 18/05/98 entre otras, que las consecuencias derivadas de los seguros privados, siguen la misma suerte, aun tratándose la contingencia cubierta de enfermedad profesional, que las prestaciones básicas de Seguridad Social, a que sirven de complemento y cuando se trate de fijar la fecha inicial de la I. Permanente, esta coincidirá generalmente con la fecha de dictamen de E.V.I., con carácter general; no obstante la sentencia de 2/02/99 , fijó la fecha del hecho causante de la mejora, derivando la invalidez permanente de enfermedad profesional, en la fecha en que una resolución, (en este caso judicial que reconoció la invalidez) en la fecha de efectos de la pensión de I. Permanente Total, fecha de efectos que coincidía con el último día de trabajo en la empresa, si bien el propio Tribunal reconocía, que esta solución era excepcional y en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto.

Con posterioridad, la sentencia de 1/02/2000 , dictada también por la Sala General del T. Supremo, vino a establecer una nueva línea jurisprudencial, al fijar la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de invalidez permanente, cuando la contingencia deriva de accidente de trabajo, en la fecha del accidente y no en la fecha en que las consecuencias se manifiestan como invalidantes, lo que supuso un cambio jurisprudencial que el T. Supremo justificaba en varias razones, entre otras y muy poderosa, en que cuando existía un seguro, lo que se aseguraba era el accidente y no las consecuencias del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Ahora bien, esta doctrina nueva inaugurada con la sentencia referenciada de 1/02/2000 y que han seguidos las posteriores de 14/03/2001 y 14/03/2002 y otras muchas, se refiere a contingencias derivadas de accidente de trabajo y cabe cuestionarse si tal doctrina es o no aplicable cuando la contingencia de la invalidez reconocida al trabajador es la de enfermedad profesional; la solución ha de ser negativa en atención a la doctrina que emana de las sentencias del T. Supremo de 15/05/2000, dictadas en Sala General en dos recursos diferentes, doctrina que ha sido seguida por la sentencia posterior de 28/09/2000 y más reciente por la de 13/10/2003, a cuyo tenor no puede predicarse identidad entre accidente de trabajo y enfermedad profesional, contingencias distintas con distinta regulación legal, aunque puedan tener una naturaleza en origen común, de manera que siendo tales contingencias diferentes, no puede aplicarse la doctrina de la Sentencia de 1/02/00 , para retrotraer la fecha del hecho causante a la de inicio de I. Temporal, previa a la declaración de invalidez, sino que ha de aplicarse la doctrina general, de que la fecha del hecho causante ha de fijarse en la fecha en que se reconocen como consolidadas e invalidantes las lesiones que determinan la invalidez permanente, lo que normalmente se refiere al dictamen de EVI y, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento anterior, si a anterior momento, las secuelas que dan origen a la IPT mejorada se revelan como consolidadas e irreversibles, tal como "in extenso" razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 abril de 2010 cuyos planteamientos y doctrina asume íntegramente la Sala.

En el caso analizado, es verdad que antes del comienzo de la prestación de servicios por parte del trabajador para la empresa codemandada, ya había sido atendido en varias ocasiones en urgencias medicas por presentar inflamación en las manos, edema y eccema pero no consta que nunca tales dolencias hubieran dado lugar a situaciones de IT que impidieran la ocupación laboral, ni siquiera que hubieran sido diagnosticadas como la enfermedad profesional la dermatitis de contacto a dicromato potásico, como componente del cemento, que fue la causa de la IT que dio comienzo en fecha 17/02/17 cuando prestaba servios para la empresa codemandada, IT que se declaró derivada de enfermedad profesional siendo a la postre aquellas dolencias las que han originado el reconocimiento de la IPT, de manera que estos datos permite afirmar que a dicho momento, es decir a fecha de comienzo de la IT, se encontraban consolidadas resultando irreversibles las secuelas que dieron lugar al reconocimiento de la IPT del trabajador, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia de instancia en el sentido que ha de fijarse la fecha del hecho causante de la mejora reclamada en la misma fecha de la IT.

A dicho momento la póliza de la aseguradora codemandada en el articulo 3 de sus condiciones generales en las que fijaba el objeto del contrato incluía un párrafo del siguiente contenido: "La compañía no se hará cargo de ningún siniestro que derive de accidente o enfermedad profesional, cuya fecha de ocurrencia o de manifestación sea anterior a la fecha de efectos del presente contrato" y llegados a este punto, es necesario determinar si la clausula en cuestión es una clausula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos y ha de tenerse en cuenta que como ha puesto de manifiesto el TS, entre otras en su Sentencia de 25 de noviembre de 2013 ( sala de lo Civil) "en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Una definición de clausulas delimitadoras del riesgo puede encontrarse en la la STS de 22 de abril de 2016 la cual, con cita en precedentes expone que "concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro". Este tipo de cláusulas, las delimitadoras del riesgo, para su operatividad, solo es exigible que sean aceptadas por el tomador y pueden incluirse en las condiciones generales de la póliza sin necesidad de requisitos adicionales en cuanto a ser destacadas especialmente o especialmente aceptadas.

Las cláusulas limitativas de derechos, sin embargo serían aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y para ser oponibles, han de ser destacadas de manera especial en el clausulado contractual, por cualquier medio que permite enfatizar su texto o resaltar su contenido. Pues bien en el caso que nos ocupa, el clausulado objeto de controversia ha de considerarse delimitador del riesgo y no limitativo de derechos del asegurado porque la no inclusión en la póliza de los siniestros derive de accidente o enfermedad profesional, cuya fecha de ocurrencia o de manifestación sea anterior a la fecha de efectos del contrato, no restringe derechos de los asegurados, sino que que lo que hace es concretar el objeto del contrato y en cualquier caso, no excluiría al trabajador actor del aseguramiento concertado, habida cuenta que antes del comienzo de la prestación de servicios y por tanto antes de ser trabajador asegurado según el articulo 1 de las condiciones de la póliza suscrita, no se le había diagnosticado enfermedad profesional alguna por lo que no puede afirmarse que la misma fuera de ocurrencia o manifestación anterior a la fecha del aseguramiento, lo que, en este caso no puede predicarse de la enfermedad profesional hasta que por primera vez se constata su carácter impeditivo para el trabajo, lo que ocurre con la baja medica que da lugar al proceso de IT que concluye con el reconocimiento de la IPT derivada de enfermedad profesional, ello al margen de las responsabilidades que en orden al abono de la prestación de incapacidad permanente que haya determinado la resolución de entidad gestora de las prestaciones que reconoce al trabajador en IPT, respecto de lo que la Sala no puede pronunciarse por no sr objeto de este proceso.

Por ello, no puede estimarse la censura jurídica que efectúa la recurrente, debiendo se desestimado el motivo de recurso que se estudia.

En el siguiente motivo de recurso alega la empresa aseguradora recurrente infracción de lo dispuesto en el 20.8 de la LCS y jurisprudencia que la desarrolla citándose al efecto sentencias de esta Sala que se identifican por fechas, la mas moderna de 13 de octubre de 2016, para defender que no procede el abono de los intereses que impone la sentencia de instancia en primer lugar porque no fueron solicitados en demanda y en todo caso porque la falta de pago de la cantidad asegurada es justificable. El articulo 20. 4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone lo siguiente: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100."

Por su parte el apartado 8 de la misma misma norma dispone lo siguiente: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

El carácter cautelar y sancionador que cabe atribuir a esta norma, dada la finalidad de la misma que trata de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago del importe del riesgo cubierto por parte de las compañías aseguradoras a los perjudicados, conlleva una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora que, al contrario de lo que indica la recurrente, es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal, según es de comprobar por la literalidad de la norma transcrita, no resultando por tanto aplicable el principio dispositivo. En todo caso, ha de tenerse presente que como recoge la Sentencia 847/2019 de la Sala Cuarta del TS de 5 Diciembre de 2019, (Rec. 2706/2017) con referencia a las sentencias que al respecto ha dictado la Sala Primera del propio TS, si bien la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición a efectuarlo en plazo razonable, no siendo la existencia de proceso, un óbice suficiente para dejar de imponer a la aseguradora los intereses, en este caso en el que no se discutía la realidad del siniestro, pero si la cobertura del mismo y por consiguiente, la correlativa obligación de la compañía aseguradora de abonar el importe de la mejora reclamada y dados las circunstancias concurrentes y los términos del aseguramiento, es de apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio, para resolver la situación de incertidumbre que produce realmente duda racional en torno a la existencia de la cobertura aseguratoria y al nacimiento de la obligación misma de indemnizar por parte de la recurrente.

Por lo expuesto es de estimar la censura jurídica que se efectúa en este apartado del recurso, suprimiendo del fallo de la sentencia la condena que contiene al pago de intereses a la aseguradora recurrente, pronunciamiento que se sustituye por el abono de los intereses procesales del el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya obligación de pago es «ope legis», sin que proceda el abono de intereses moratorios del Código Civil que, estos si, se rigen por el principio dispositivo, lo que exige solicitud expresa en la demanda lo que no se ha efectuado solicitando solo cierta condena para la empresa que, aunque la fijada en demanda, no corresponde con la reconocida, ello no puede ser corregido por la Sala porque la empresa no ha recurrido.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia que se mantiene en cuanto a su decisión sobre el fondo del asunto pero no en lo que al pago de intereses por parte de la aseguradora recurrente se refiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de Suplicación interpuesto por la representación GENERALI ESPAÑA, S. A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, dictada en Autos Nº 836/2018, seguidos en virtud de demanda formulada por Dº. Martin contra GENERALI ESPAÑA, S. A., y PIDECOSUR, S. L debemos, revocar parcialmente dicha sentencia y manteniendo el pronunciamiento que la misma contiene respecto de la condena la aseguradora y abono del principal e intereses a la empresa. Se deja sin efecto el pronunciamiento que contiene de condena de intereses a la aseguradora que solo deberá abonar los intereses procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.