Sentencia Social 3297/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2524/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 3297/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17936

Núm. Roj: STSJ AND 17936:2025


Encabezamiento

Recurso nº 2524/23 - Negociado I Sent. Núm. 3297/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3297/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de SEVILLA en los Autos Nº 952/19 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Elias contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SAU , se celebró juicio y se dictó sentencia el día 18/12/22 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Elias, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U., y la Compañía de Seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y ABSUELVO a todas las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra"

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Elias ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, Securitas) bajo la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y con antigüedad reconocida de 24.04.1990 (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La empresa Securitas tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

TERCERO.- Sobre las 05:00 horas del día 24.12.2016 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando circulaba a bordo de un vehículo de empresa. El accidente tuvo lugar mientras el trabajador realizaba un servicio de rondas denominado Rutas Mobile por la Urbanización Santa Eufemia, al colisionar contra una rotonda sita en Calle Camino Viejo debido a un despiste del propio trabajador (parte de accidente de trabajo obrante a los folios 93, 94, 348 y 349, y curso clínico de asistencia por la Mutua Universal obrante a los folios 149 a 16, en relación con documento n.º 10 C y 14 de Securitas).

CUARTO.- En el momento del accidente el actor estaba adscrito al Departamento de Vigilancia, labor que compatibilizaba con el servicio de Rutas Mobile (Partes de trabajo aportados como documentos n.º 10 y 14 de Securitas, en relación con la testifical de D. Carlos Miguel, Jefe de Servicio Mobile Securitas).

Por la prestación de dicho Servicio Mobile el actor percibió en las nominas de octubre y diciembre de 2016 el importe de 100 euros y 200 euros, respectivamente, en concepto de "Diferencia Plus Acudas" (nominas aportadas como documentos . 9 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- El trabajador causó baja medica el 27.12.2019 por accidente de trabajo con diagnostico de embolia o trombosis venosa de otras venas especificadas (folio 350 vuelto y ss.).

Debido a un empeoramiento en su situación clínica tuvo que permanecer hospitalizado durante cuatro días desde el 8 al 13 de febrero de 2017 (folio 151 y 260 a 263).

SEXTO.- El 05.02.2018 INSS le declaró afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad, con efectos económicos de 01.02.2018 y sobre una base reguladora de 1.857,07 euros (folios 325 a 328, 364 y 365). El cuadro clínico residual apreciado era de "esguince de tobillo derecho. Trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho. TEP", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "LIGERO EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO. MEDIA ELÁSTICA COMPRENSIVA" (Dictamen Propuesta del EVI de fecha 29.11.2017- folio 352 vuelto-).

SÉPTIMO.- El actor formula reclamación en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por importe de 72.105 euros, conforme al siguiente desglose:

- 404 días de Incapacidad Temporal, de los cuales: 4 días de estancia hospitalaria a razón de 75 euros/ día = 300 euros; y 400 días de baja a razón de 52 euros/ idas= 20.800 euros; Total: 21.100 euros.

- 21 puntos por secuelas: 26.505 euros.

- Incapacidad Permanente Total: 24.505 euros.

OCTAVO.- El 07.03.2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de "celebrado SIN AVENENCIA" (folio 10 de los autos). "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.U.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 529/2022, de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 952/2019, desestima la demanda formulada por D. Elias, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U., y la Compañía de Seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver absolviendo a todas las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la actora, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, previa solicitud de admisión documental al amparo del art. 233 LRJS. Por las representaciones de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A y HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, se formularon sendos escritos de impugnación en el que se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-En primer término, hemos de dar respuesta a la presentación de nueva documental conforme al art. 233 de la LRJS. El letrado de la parte actora - ahora recurrente -, aporta nueva documental consistente en " 1º.- Escrito solicitando testimonio de particulares de las actuaciones AUTOS 589/2018 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, conteniendo demanda y Decreto avenencia entre las partes- se adjunta previamente copia de los mismos- y una vez obtenidos del Juzgado serán remitidos a la Sala. Dto. nº 1.

2º.- Escrito solicitando CD grabación de la vita en Juzgado de lo Social Nº 11 de Sevilla AUTOS 952/2019. Vista contenida en estos Autos. Dto. nº 2.".

Este fundamento también responde el punto tercero del recurso de suplicación que, si bien entremezcla diversas cuestiones, va referido a la presentación de documental.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la admisión de documentos en la tramitación del recurso de Suplicación, haciéndolo recientemente en el ATS, del 29 de mayo de 2023 - Recurso: 1144/2022-, considerando en relación a la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), el art. 233.1 de la LRJS establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la LEC, tras fijar igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

" La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018), 30 de enero de 2023 (R. 924/2022) y 6 de febrero de 2023 (R. 2669/2021), es de este tenor:

"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende

La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021)].

Esto es, el art. 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Aplicando el marco doctrinal expuesto al supuesto de autos, la Sala debe rechazar los documentos presentados. En efecto, además que el segundo de ellos no presenta siquiera naturaleza de documental, ninguno de los restantes se encuentra en los supuestos previstos en el citado art. 233 LRJS. En consecuencia, los documentos deben ser rechazados y devueltos a la parte proponente.

TERCERO.-Continuando con la resolución del recurso, el primer motivo, formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la parte recurrente modificar el hecho probado Cuarto, instando la siguiente redacción:

"En el momento del accidente el actor estaba adscrito al Departamento de Vigilancia Servicio Mobile (Rondas y Acudas) (Partes de trabajo aportados como documento nº 10 y el documento nº 14 que no es el oficial de Seguritas, en relación con la testifical de D. Carlos Miguel, Jefe de Servicio Mobile Securitas) y por Documento nº 3 de la parte Actora dónde queda reflejado el turno del actor los días 23 y 24 de diciembre de 2016. Por la prestación de dicho Servicio Mobile (Rondas y Acudas) el actor percibió en las nóminas de octubre y diciembre de 2016 el importe de 100 euros y 200 euros, respectivamente, en concepto de "Diferencias Plus Acudas" asimismo percibió 100 euros en Enero 2017 (nominas aportadas como documentos. 9 del ramo de prueba de la parte actora - folio 324-)".

Para ello, justifica lo siguiente: " prueba documental aportada como documento nº 9 de la parte actora, que octubre percibió 100 euros, diciembre 200 euros (incluía noviembre no abonado) de 2016 y enero de 2017 por otros 100 euros, le fue abonado el Plus Acuda al actor y no fue un error tipográfico ni mecanográfico como manifestó el testigo D. Carlos Miguel, Jefe de Servicio Mobile Securitas, dicho Plus Acudas era abonado consecuencia del puesto de trabajo que efectuaba el actor de Rondas y Acudas, y dicho Plus Acuda ya era pacífico y se había ya reconocido al trabajador por la empresa Securitas Seguridad España S.A. en la avenencia por la empresa ante el Juzgado de lo Social Nº 9 de Sevilla, AUTOS 589/2018- que igualmente dejamos designados sus archivos para cuanto decimos-.".

Además de la imprecisión en los medios citados y que, en todo caso, la testifical no resulta hábil a los efectos revisorios, y que la nueva documental aportada no ha sido admitida, no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-Continuando con los restantes motivos del escrito, quedan amparados en la censura jurídica sustantiva conforme al artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la vulneración de los artículos 40.2 CE; los artículos 1101, 1104 y 1089 Código Civil; 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores. ; Artículos 2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 noviembre, en relación con la Exposición de Motivos y artículos 14 apartados 1 y 2 , 15 de la misma Ley; y artículo 156 (ex. art. 115) de la Ley General de Seguridad Social; Directiva Marco 89/391 de la C.E.E., de 12 de julio en su artículo 5; y el art. 1902 del CC-.

Considera quien recurre que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar que sin dicho curso de formación específica, debía prestar los servicios de vigilancia Mobile (Rondas y Acudas), pues ni teniendo contratado los servicios de entidades especializadas en prevención complementaria la empresa no protegió al trabajador "frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias·, no acreditando la empresa haber agotado toda la diligencia exigible evidenciándose el fracaso de la acción preventiva, en este caso inexistente l carecer de formación adecuada, y no evitó lo evitable o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable. Por lo que cumpliéndose todos los requisitos de la responsabilidad de la empresa, debe tener acogida la solicitud de indemnización solicitada.

Por su parte, los escritos de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la fundamentación de la magistrada de instancia.

El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 2015, 1654)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (RCL 1995, 3053)), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias." Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación analógica- del art. 1183 CC (LEG 1889, 27), del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053) ("... deberá garantizar la seguridad... en todos los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053))."

"Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL (RCL 1995, 3053)), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".

En la actualidad, la nueva Ley de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2 dispone: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias

c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las Sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC (LEG 1889, 27), y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC (LEG 1889, 27), constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigido dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.

Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en Sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), la que considera "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101 , 1103 y 1902 CC (LEG 1889, 27) . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ( RJ 1998, 3250) (RJ 1998, 3250 )-; 18/10/99 -rcud 315/99 (RJ 1999 , 7495 )-; 22/01/02 -rcud (RJ 2008, 2688) 471/02 (RJ 2002, 2688 )-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 ( RJ 2008, 6582) (RJ 2008, 6572)- ; 14/07/09 -rcud 3576/08 (RJ 2009, 6096 ) -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 (RJ 2009, 6131)-), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta Sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 (RJ 2002, 1424 ) ; y 17/07/07 -rcud 513/06 (RJ 2007, 8300)-) (RJ 2007, 8300)".

Tal como se explica en la Sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), "esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado"]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 (RJ 1993 , 771 ); 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09-rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -".

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) (RJ 2010, 6775), que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual "si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", mereciendo únicamente la consideración de extracontractual "cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato", matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del CC (LEG 1889, 27), y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual".

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683), impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7281) (RJ 2010, 7281)).

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL (RCL 1995, 3053) es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.

El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL (RCL 1995, 3053)).

Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL (RCL 1995, 3053)), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL (RCL 1995, 3053)) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL (RCL 1995, 3053)).

El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) la obligación seguridad del empresario "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas".

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899) (RCL 2003, 2899), la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.

Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo" es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo." En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...].

Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a ser la elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demás y haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para "garantizar la seguridad y salud en el trabajo", que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007 (AS 2007, 1591) (AS 2007, 1591), Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la "seguridad integrada".

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053). En el apartado 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 ( RJ 1995, 779), (RJ 1995, 779) 24.5.1996 , 27.2.1997 (RJ 1997, 1600 ) y 8.10.2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) entre muchas otras).

La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC (LEG 1889, 27)), como extracontractual ( art.1902 CC (LEG 1889, 27)), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).

No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008 (RJ 2008, 6572) (RJ 2008, 6572), rec. 2277/2007 )...".

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de los inalterados hechos probados que, en lo que aquí interesa se sintetizan en los siguientes:

- El demandante, D. Elias ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.U. ) bajo la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y con antigüedad reconocida de 24.04.1990 ().

- Sobre las 05:00 horas del día 24.12.2016 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando circulaba a bordo de un vehículo de empresa. El accidente tuvo lugar mientras el trabajador realizaba un servicio de rondas denominado Rutas Mobile por la Urbanización Santa Eufemia, al colisionar contra una rotonda sita en Calle Camino Viejo debido a un despiste del propio trabajador

- En el momento del accidente el actor estaba adscrito al Departamento de Vigilancia, labor que compatibilizaba con el servicio de Rutas Mobile

- Por la prestación de dicho Servicio Mobile el actor percibió en las nóminas de octubre y diciembre de 2016 el importe de 100 euros y 200 euros, respectivamente, en concepto de "Diferencia Plus Acudas"

- El trabajador causó baja médica el 27.12.2019 por accidente de trabajo con diagnóstico de embolia o trombosis venosa de otras venas especificadas.

- El 05.02.2018 INSS le declaró afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad, con efectos económicos de 01.02.2018 y sobre una base reguladora de 1.857,07 euros (folios 325 a 328, 364 y 365). El cuadro clínico residual apreciado era de "esguince de tobillo derecho. Trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho. TEP", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "LIGERO EDEMA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO. MEDIA ELÁSTICA COMPRENSIVA".

Partiendo de tales hechos probados, la magistrada de instancia resuelve la cuestión del modo siguiente: " Proyectando la doctrina anterior al supuesto de autos, y tras el examen conjunto y pormenorizado de las diferentes pruebas aportadas (documental y testifical), no resulta posible considerar mínimamente probada la existencia de incumplimiento alguno por parte de su empleadora Securitas de la normativa de prevención de riesgos laborales que diera lugar a la producción de tales lesiones, y ello por cuanto no ha quedado acreditado que el actor a la fecha del accidente estuviera realizando un servicio de atención a alarmas (Acudas). La única prueba aportada por la parte actora para demostrar este extremo tan fundamental que constituye el núcleo esencial de su reclamación ha consistido en los recibos de las nóminas percibidas en los meses de octubre y diciembre de 2016 en los que se refleja que el actor percibió la cantidad de 100 y 200 euros, respectivamente, en concepto "Diferencia Plus Acudas". Sin embargo, la prueba testifical y documental practicada por Securitas desvirtúa las alegaciones del trabajador, pues el testigo D. Carlos Miguel, Jefe de Servicio Mobile de Securitas, manifestó en el acto del juicio que el actor la noche del accidente estaba prestando labores de ruta de vigilancia dinámica, características del Servicio Mobile y que en ningún momento intervino en ninguna actuación relacionada con el servicio de Acudas. Concretamente explicó que la intervención que aparece en el reporte de la jornada laboral de la noche del accidente relativa al Banco Santander no tuvo nada que ver con la atención de un servicio de respuesta ante alarmas, sino que vino motivada por un servicio de desalojo en el actor intervino para auxiliar a un compañero. En relación al concepto por "diferencia plus Acudas" que aparece en las nóminas de octubre y diciembre de 2016 indicó que se corresponde con el plus por el servicio Mobile que prestaba el actor aunque debido a un error de tipo mecanográfico quedó reflejado como Acudas. Asimismo, en ninguno de los partes de trabajo que se han aportado por la empresa demandada aparece reflejado que el actor realizara el servicio de respuesta ante alarmas (Acudas) (documentos nº 10 y 14 de Securitas). Por otro lado, y no menos importante, es que ha quedado constatado a través de la prueba documental aportada por la empresa integrada por el parte de accidente de trabajo (folios 93, 94, 348 y 349) así como la hoja del curso clínico de asistencia por la

Mutua Universal (folios 149 a 146), que la causa del accidente fue debido a un despiste del propio trabajador cuando circulaba a mandos del vehículo de empresa, que colisionó contra una rotonda sin que en la producción del siniestro interviniera ningún otro elemento externo implicado. Ello permite perfectamente descartar la existencia ni de un incumplimiento empresarial de las medidas de prevención de riesgos laborales, ni la existencia de un nexo causal entre la conducta empresarial y el accidente sufrido por el trabajador, que justifique la obligación de la parte empresarial de abonar al demandante la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente. Por lo cual, no procede acceder al "petitum" de la demanda al estimar que no ha quedado suficientemente acreditado el hecho fundamental en que la parte actora amparaba su pretensión. En definitiva; Se ha demostrado la existencia de un menoscabo o daño corporal (representado en las lesiones y secuelas que padece el demandante), pero no la causa u origen de los mismos tenga que ver con el posible incumplimiento por parte de la empresa Securitas de sus respectivas obligaciones en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, ya que ninguna infracción normativa u omisión de la mínima diligencia exigible se ha demostrado que cometieran en el concreto caso del actor, ni en el ámbito de las Leyes, ni en el del Convenio Colectivo de aplicación, ni en el del propio contrato de trabajo.

A la vista de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para resolver este tipo de cuestiones, la sentencia obvia dar respuesta a elementos esenciales, como serían la formación en materia de riesgos laborales, la existencia de plan de prevención de riesgos, la información y coordinación, los reconocimientos médicos , etc.., elementos esenciales para valorar el conjunto del suceso. Nada dice al respecto, sin que tampoco la parte recurrente haya intentado válidamente introducirlo por vía de la modificación de hechos probados, centrándose únicamente en una valoración diferenciada de la prueba como si de un recurso de apelación se tratara.

Siendo así, y estando esta Sala vinculada por los hechos probados, y con las ausencias descritas, lo único que consta es un indiscutido accidente de trabajo sufrido por la parte actora consistente en que mientras el trabajador realizaba un servicio de rondas denominado Rutas Mobile por la Urbanización Santa Eufemia, al colisionar contra una rotonda sita en Calle Camino Viejo debido a un despiste del propio trabajador

Al efecto, y sin que la parte interesada haya introducido válidamente la ausencia o existencia de elementos formales de prevención en la empresa, no queda otra posibilidad que compartir la conclusión obtenida por la magistrada de instancia, en el sentido de existencia de " un despiste del propio trabajador". Asimismo, y conforme a los datos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica, también consta probados que el actor, la noche del accidente estaba prestando labores de ruta de vigilancia dinámica, características del Servicio Mobile, y que en ningún momento intervino en ninguna actuación relacionada con el servicio de Acudas, siendo este el principal argumento de la recurrente - sin éxito en la revisión fáctica-.

Por ende, y acreditada la causa del accidente por despiste del propio trabajador, permite descartar la existencia ni de un incumplimiento empresarial de las medidas de prevención de riesgos laborales, ni la existencia de un nexo causal entre la conducta empresarial y el accidente sufrido por el trabajador.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, por lo que no procede valorar el " quantum indemnizatorio"; el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna. dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

, previa inadmisión y devolución a la parte actora de los documentos presentados conforme al art. 233 LRJS, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de D. Elias frente a la Sentencia nº 529/2022, de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 952/2019, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas a la recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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