Sentencia Social 3296/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3296/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2498/2023 de 12 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 3296/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103285

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17937

Núm. Roj: STSJ AND 17937:2025


Encabezamiento

Recurso nº 2498/23 - Negociado I Sent. Núm. 3296/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3296/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CADIZ en los Autos Nº 831/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por FRATERNIDAD MUPRESPA contra INSS, TGSS, Eulogio y MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., se celebró juicio y se dictó sentencia el día 17/05/23 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"DESESTIMO la demandada interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA , frente al INSS, TGSS, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA y D. Eulogio en materia de determinación de contingencia, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, y ABSULEVO a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- - El trabajador D. Eulogio, con DNI nº NUM000 Trabajador de 55 años por cuenta ajena en la Empresa: MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, SA. Como Ocupación: Mecánico Ajustador (Jefe de equipo)- según profesiograma aportado por la empleadora-.

Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Muta actora.

(hecho conforme)

SEGUNDO.- Inició un proceso de baja por Enfermedad Común desde 16-10-2019 por "ESGUINCE SUPRAESPINOSO (MUSCULO) (TENDON)" según diagnóstico Servicio Público de Salud. Previamente había causado baja en proceso anterior por Contingencias Profesionales desde el 09/09/2019 al 01/10/2019 por "HERIDA ABIERTA EN MANO, SALVO DEDO-COMPLICADA" (Doc.nº2 de la mutua actora), siendo atendido de urgencias en Hospital Quiron Salud del Campo de Gibraltar el día 09/09/2019 por herida por atrapamiento en mano derecha (Doc.nº3 de la mutua demandada).

Durante el seguimiento del proceso de IT iniciado el 16 de octubre de 2019 el trabajador manifiesta ante los facultativos de la mutua dolor en hombro derecho de varios meses de evolución, que dice ha mejorado con nuestra rehabilitación. Se le prescribe RMN que se practica el 28 de octubre de 2019, donde se evidencian los siguientes hallazgos: "Rotura parcial insercional del tendón supraespinoso.Bursitis subacromodeltoidea y subcoracoidea moderada. Tenosinovitis de la porción larga del tendón bicipital. Osteartrosis acromioclavicular moderada." (documento 4 de la actora)

TERCERO.- - Con fecha de salida 30 de julio de 2020 la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, dicta Resolución en el expediente NUM001, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Eulogio, con DNI nº NUM000/ , el 16 de octubre de 2019 deriva de enfermedad profesional (código 2D0201), con cargo a FRATERNIDAD.MUPRESPA, , y contra la misma se interpone DEMANDA.

Lo que hace sobre la base del informe de la UMVI de 6 de marzo de 2020 que prevé que el proceso patológico deriva de enfermedad profesional (Código 2D0101).(CONCLUSION: LA BAJA MEDICA POR EC DE 16/10/2019 (ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO CON BURSITIS SUBACROMIO DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA, TENOSINOVITIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, OSTEOARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR MODERADA) DERIVA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CODIGO 2D0101).

CUARTO.- El Código de EP 2D0101 se corresponde:

2

GRUPO Enfermedades Profesionales Causadas Por Agentes Físicos

AGENTE

2D - Enfermedades Provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas

SUBAGENTE 2D01 - Hombro: Patología Tendidosa Crónica De Maguito De Los Rotadores.

ACTIVIDAD 01

CÓDIGO 2D0101

ACTIVIDAD

EEPP

2D0101 - Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar;uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores.

QUINTO.- El profesiograma del trabajador demandado, aportado por la empresa, indica que su puesto de trabajo es el de mecánico (Jefe de equipo), siendo su centro de trabajo de ACERINOX (Los Barrios). Las funciones de su puesto de trabajo son la de aplicar los procedimientos de calidad, prevención de riesgos laborales y medioambiantales; realizar las tareas marcadas por su encargado; mecánica general de carretillas porta bobinas; revisiones periódicas de aceite de carretillas; cambio de filtros de carretillas; revisión cada quince días aproximadamente de compresores de la zona de Acería.

Respecto a la descripción del trabajo, el trabajador pertenece a la zona de Carretillas, situada en la Laminación en frío. Realiza la mecánica general de las carretillas, portabobinas en el taller destinado a tal fin. Quincinalmente aproximadamente, se desplaza a la acería para realizar la revisión de compresores.

Utiliza herramienta manual, así como polipasto existente en el taller de montaje/desplazamiento de piezas que superen 20 kg (poco habitual).

Disponen de carros portaherramientas para desplazar piezas/herramientas en el taller.

En su trabajo utiliza:

-Herramienta manual (llave inglesa, llave grifa, llaves fijas, martillo, alicates, etc).

-Utiliza siempre medios mecánicos para manipulación de cargas.

-Pistola de impacto (eléctrica/neumática).

-Gato hidraúlico (neumático).

-Polipasto existente en el taller de reparación.

Respecto a las condiciones de trabajo, se priorizan los elementos de manipulación de cargas mecánico frente a los manuales. Para el transporte de herramientas y pequeñas piezas, se utilizan medios de desplazamiento mecánicos. La manipulación manual de cargas nunca excederá de 25 kg. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante FRATERNIDAD MUPRESPA, que impugnado de contrario por la parte demandada Eulogio.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 79/2023, de 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en el procedimiento de Seguridad Social nº 831/2020, desestima la demanda formulada por la mutua LA FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275 - en adelante, La Fraternidad-, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA y D. Eulogio en materia de determinación de contingencia, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación La Fraternidad, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de D. Eulogio, se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas pretende la recurrente modificar el Hecho Probado quinto, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"En informe de análisis de tareas efectuado por mi representada en Noviembre de 2019, se establece, en el apartado referido a observaciones y conclusiones: El trabajador temporal ocupa el puesto de JEFE DE EQUIPO DE MANTENIMIENTO MECÁNICO en la zona de laminación en frío desde 07/08/2017 en MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES en el centro de la acerería de la empresa ACERINOX, S.L., El trabajador venía desempeñando esta labor desde julio de 2014 aproximadamente en la empresa IMTECH.SPAIN, S.L.U, empresa que fue absorbida por la empresa actual del trabajador. El horario de trabajo es de lunes a viernes en turnos de mañana o tarde por los que va rotando. Los horarios son de 06:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00. Como se ha descrito en el punto 5 del presente documento el trabajador se encarga de repartir entre su equipo los distintos trabajos a realizar, supervisar los mismos, solicitar los equipos y materiales necesarios, coordinar las actividades cuando confluyan con otras empresas. El trabajador realiza de manera esporádica trabajos mecánicos. Tampoco realiza trabajos de carga y descarga de pesos relevantes. Por lo que podemos decir que el trabajador no está expuesto a movimientos repetitivos del hombro derecho y que las posturas forzadas que pueda adoptar con el mismo son esporádicas."

Para ello se basa en el informe de análisis de tareas efectuado por la misma Mutua en Noviembre de 2019.

El motivo no puede ser estimado, por dos razones esenciales, la primera, por tratarse de un documento creado ad hocpor la parte recurrente con elementos subjetivos y valorativos, sesgado parcialmente para influir el fallo y, la segunda porque, en todo caso, ya consta expresamente valorado por el magistrado de instancia, obteniendo las conclusiones reflejadas en los hechos probados conforme a la tarea exclusiva que le atribuye el art. 97.2 de la LRJS.

A continuación, pretende añadir un nuevo hecho probado sexo, con la siguiente redacción:

"En informe médico y pericial médica efectuado por el Dr. Amador, el cual establece que: En el episodio al que se refiere el paciente de marzo de 2019, como hemos mencionado anteriormente, fue valorado en las instalaciones de Fraternidad Muprespa de Algeciras el 4.3.2019 donde el trabajador refiere y firma en el cuestionario de solicitud de asistencia que el 14.2.2019 (18 días antes de acudir a consulta): "Que estaba reparando un centrador de bandas, hay que darle a la palanca, me dio un tirón, fui a botiquín, se lo comente al técnico pero me dijo que no había médico por la tarde y no le di importancia. Pero el dolor ha ido a más". Como se desprende de lo referido, no queda acreditado que sufriese traumatismo o evento accidental alguno, tan solo un gesto voluntario y controlado como es tirar de una palanca sin que se mencionen sobreesfuerzos u otros condicionantes en su desarrollo y que puedan considerarse constitutivos de accidente de trabajo. Por otro lado habían pasado 18 días desde el supuesto comienzo de los síntomas y la valoración en consulta, tiempo que transcurrió según refiere el paciente por no darle importancia hasta que el dolor fue a más. Resulta raro pensar que, ante una lesión aguda o agravada de índole tendinosa o articular en una articulación tan compleja como el hombro, los síntomas iniciales sean mínimos y poco limitantes lo que orienta el cuadro a patología crónica evolucionada. Continuando con las alegaciones que hace el paciente para la determinación de la contingencia, este refiere que el 9.9.2019 tras accidentarse y dañarse la mano derecha se le agravó más el dolor del hombro derecho negándose la mutua a atenderle de dicha dolencia. No se hace referencia a dicho agravamiento del dolor ni en el cuestionario de solicitud de asistencia que firma el paciente el mismo 9.9.2019 ni en los informes de urgencias de la mutua o de Quirón Salud de ese día, no es hasta el día siguiente cuando hay constancia por vez primera de que el paciente refiera dolor en la zona, pero este se localiza no en el hombro sino en región escapular derecha y que asociaba a haber tirado hacia atrás de la mano. No se hace referencia en las exploraciones realizadas a lesiones agudas en la zona, tan solo una contractura del trapecio derecho, la cual fue tratada en rehabilitación con éxito como informó la fisioterapeuta de la mutua a fecha 27.9.2019: "Mejoría. Disminución del dolor y de la contractura en trapecio derecho". Al estar resuelta la herida de la mano ocurrida durante el accidente y considerándose que las molestias que le quedaban al paciente sobre el hombro derivaban de patología crónica del manguito rotador y no de lo ocurrido se emitió alta del proceso de accidente y se remitió a SPS. Durante el seguimiento de su proceso se realizó RMN de hombro derecho el 28.10.2019 en la cual se apreciaban múltiples hallazgos de tipo degenerativos cuya etiología no es compatible con gestos puntuales como los que refiere el paciente (tirar de una palanca o retirar la mano bruscamente). En la descripción de la RMN realizada se puede leer: rotura parcial insercional del tendón supraespinoso en el contexto de una articulación acromioclavicular que presenta discretos cambios de hipertrofia capsular y proliferación osteofitaria que improntan caudalmente en el espacio subacromial, pudiendo condicionar síndrome de atrapamiento. Además bursitis subacromiodeltoidea y subcoracoidea moderada, tenosinovitis de la porción larga del tendón bicipital. Esta situación clínica pudo causar una compresión sobre los tendones del hombro en el espacio subacromial, sobre todo del supraespinoso, que con el tiempo al haber ido evolucionando causó rotura del mismo, tal y como indica el traumatólogo de la mutua en su consulta del 27.7.2020".

Para ello se basa en el informe médico y pericial médica efectuado por el Dr. Amador (documento aportado por la parte recurrente en Ramo de Prueba, Orden nº 75 ).

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la Mutua el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 157 de la LGSS por cuanto entiende que no nos encontramos en presencia alguna de enfermedad profesional, al no establecerse ni acreditarse que el proceso de I.T. iniciado el 16-10-19 se originó, en tiempo, lugar y como consecuencia y causa exclusiva del trabajo realizado.

La impugnación formalizada de contrario se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y la correcta argumentación del juzgador de instancia.

La cuestión principal se centra, por ende, en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 16/10/19 debe calificarse como derivado de contingencia profesional, en concreto, enfermedad profesional, tal como declara la sentencia de instancia o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de contingencia común , como así lo considera la Mutua recurrente.

Para resolver el motivo, hemos de partir de los siguientes hechos probados, a su vez completados con los datos fácticos incluidos en los Fundamentos Jurídicos:

1º.- El trabajador D. Eulogio, trabajador de 55 años por cuenta ajena en la Empresa: Mantenimientos Y Montajes Industriales, SA. presenta Como Ocupación: Mecánico Ajustador (Jefe de equipo).

2º.- El profesiograma del trabajador demandado indica que su puesto de trabajo es el de mecánico (Jefe de equipo), siendo su centro de trabajo de ACERINOX (Los Barrios). Las funciones de su puesto de trabajo son la de aplicar los procedimientos de calidad, prevención de riesgos laborales y medioambientales; realizar las tareas marcadas por su encargado; mecánica general de carretillas porta bobinas; revisiones periódicas de aceite de carretillas; cambio de filtros de carretillas; revisión cada quince días aproximadamente de compresores de la zona de Acería. Respecto a la descripción del trabajo, el trabajador pertenece a la zona de Carretillas, situada en la Laminación en frío. Realiza la mecánica general de las carretillas, portabobinas en el taller destinado a tal fin. Quincenalmente aproximadamente, se desplaza a la acería para realizar la revisión de compresores. Utiliza herramienta manual, así como polipasto existente en el taller de montaje/desplazamiento de piezas que superen 20 kg (poco habitual). Disponen de carros portaherramientas para desplazar piezas/herramientas en el taller. En su trabajo utiliza:

-Herramienta manual (llave inglesa, llave grifa, llaves fijas, martillo, alicates, etc).

-Utiliza siempre medios mecánicos para manipulación de cargas.

-Pistola de impacto (eléctrica/neumática).

-Gato hidráulico (neumático).

-Polipasto existente en el taller de reparación.

Respecto a las condiciones de trabajo, se priorizan los elementos de manipulación de cargas mecánico frente a los manuales. Para el transporte de herramientas y pequeñas piezas, se utilizan medios de desplazamiento mecánicos. La manipulación manual de cargas nunca excederá de 25 kg.

3º.- Inició un proceso de baja por Enfermedad Común desde 16- 10-2019 por "ESGUINCE SUPRAESPINOSO (MUSCULO) (TENDON)" según diagnóstico Servicio Público de Salud. Previamente había causado baja en proceso anterior por Contingencias Profesionales desde el 09/09/2019 al 01/10/2019 por "HERIDA ABIERTA EN MANO, SALVO DEDO-COMPLICADA", siendo atendido de urgencias en Hospital Quirón Salud del Campo de Gibraltar el día 09/09/2019 por herida por atrapamiento en mano derecha.

Durante el seguimiento del proceso de IT iniciado el 16 de octubre de 2019 el trabajador manifiesta ante los facultativos de la mutua dolor en hombro derecho de varios meses de evolución, que dice ha mejorado con nuestra rehabilitación. Se le prescribe RMN que se practica el 28 de octubre de 2019, donde se evidencian los siguientes hallazgos: "Rotura parcial insercional del tendón supraespinoso. Bursitis subacromodeltoidea y subcoracoidea moderada. Tenosinovitis de la porción larga del tendón bicipital. Osteartrosis acromioclavicular moderada.".

4º.- Con fecha de salida 30 de julio de 2020 la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, dicta Resolución en el expediente NUM001, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Eulogio, con DNI nº NUM000/ , el 16 de octubre de 2019 deriva de enfermedad profesional (código 2D0201), con cargo a FRATERNIDAD.MUPRESPA; Lo que hace sobre la base del informe de la UMVI de 6 de marzo de 2020 que prevé que el proceso patológico deriva de enfermedad profesional (Código 2D0101).(CONCLUSION: LA BAJA MEDICA POR EC DE 16/10/2019 (ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO CON BURSITIS SUBACROMIO DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA, TENOSINOVITIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, OSTEOARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR MODERADA) DERIVA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CODIGO 2D0101).

5º.-El Código de EP 2D0101 se corresponde:

GRUPOEnfermedades Profesionales Causadas Por Agentes Físicos AGENTE 2D- Enfermedades Provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas

SUBAGENTE 2D01- Hombro:Patología Tendidosa Crónica De Maguito De Los Rotadores.

ACTIVIDAD 01 CÓDIGO 2D0101 ACTIVIDAD EEPP 2D0101 -Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores.

CUARTO.-El artículo 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 establece que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". Esta disposición de desarrollo se contiene, actualmente, en el Real Decreto 1299/2006.

Cuando se trata de enfermedad profesional el nexo causal entre la patología y el trabajo viene asumida por la norma legal y reglamentaria, hasta el punto que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986 o 25 de enero de 1991) considera que tal nexo causal goza de una presunción legal no susceptible de prueba en contrario. Lo que sí que se tiene que probar, sin embargo, es por un lado, que el beneficiario padece y tiene diagnosticada una patología incluida en el listado del Real Decreto 1299/2006; y por otro lado, que el beneficiario ha realizado durante su vida laboral alguna de las actividades que en el cuadro reglamentario se considera que pueden producir una determinada enfermedad profesional, bien por haber desempeñado alguna de las profesiones concretamente mencionadas en ese cuadro, bien porque el desempeño de su trabajo implicaba el mismo tipo de esfuerzos físicos, o exposición a sustancias o factores de riesgo, asociados a la aparición de la enfermedad profesional.

Cuando en el cuadro de enfermedades profesionales se mencionan de forma expresa determinadas profesiones, eso no significa que solo pueda reconocerse el carácter de enfermedad profesional cuando la patología se ha manifestado en una de esas concretas profesiones. Normalmente, la enumeración contenida en el cuadro es meramente ejemplificativa, y lo determinante es que, en el trabajo habitual, se realicen los mismos o análogos esfuerzos físicos, o se esté expuesto a las mismas sustancias o elementos de riesgo, que el cuadro asocia a cada concreta enfermedad profesional.

En el cuadro de enfermedades que recoge el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, se describe en el grupo 2, agente D, - enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos-, subagente 01, - hombro: patología tendinosa crónica de los manguitos rotadores; actividad 01, Código 2D0101:

"Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras."

Nos hallamos pues ante una enfermedad listada, y por tanto profesional " ex lege".Se trata como dice el propio RD de: Enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.

Debemos a continuación determinar si la profesión del trabajador, (mecánico ajustador), es capaz de producir esta enfermedad profesional.

Recordemos que la enumeración de actividades no es exhaustiva, ni se trata de un "numerus clausus". El RD utiliza la expresión "principales actividades", en clara alusión a una enumeración " ad exemplum".El propio RD utiliza en diversas ocasiones la abreviatura de la palabra etcétera, - etc...-, lo que evidencia que la mención de actividades o profesiones se hace a modo de verbigracia.

Como afirma el TSSala 4ª,S23-10-2008,rec. 3168/2007.Pte: Varela Autrán, Benigno:

"...que no puede ignorarse que las Enfermedades Profesionales previstas en el R.D. 1995/1978, de 12 de mayo EDL 1978/2478 , constituyen un "númerus clausus" por lo que no cabe aplicar en su apreciación un criterio extensivo.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y pese a que el número de profesiones previstas en el Anexo del R.D. de referencia tiene un carácter meramente enunciativo, lo que permite incluir a algunas otras..."

QUINTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que el actor, conforme al profesiograma descrito en los hechos probados , pese a ocupar el puesto de jefe de equipo, realiza las funciones propias de un mecánico ajustador, que consisten en aplicar los procedimientos de calidad, prevención de riesgos laborales y medioambientales; realizar las tareas marcadas por su encargado; mecánica general de carretillas portabobinas; revisiones periódicas de aceite de carretillas; cambio de filtros de carretillas; revisión cada quince días aproximadamente de compresores de la zona de Acería. Trabajo que como puede fácilmente deducirse implica requerimientos físicos, con manejo de cargas de hasta 25 kg, uso de poleas (polipasto) -que implica elevación de pesos y por tanto implicación del hombro afecto-, uso de herramientas como llaves inglesas, llaves grifas, pistolas de impacto (eléctrica/mecánica)... que comportan por ejemplo en los movimientos de atornillado y desatornillado la afección del complejo articular dañado. Y ello pese a la priorización de los elementos mecánicos sobre los manuales en el lugar de trabajo.

Y, el actor presenta un cuadro perfectamente compatible con la EP en estudio (Código 2D0101) al diagnosticarse la rotura parcial del supraespinoso con bursitis subacromio deltoidea y subcoracoidea, tenosinovitis de la porción larga del bíceps, osteoartrosis acromioclavicular moderada.

Desde la óptica jurídica sustantiva, constando la profesión del actor, mecánico ajustador, cuya ejecución conlleva esencialmente esfuerzo físico, que implica elevación de pesos y por tanto implicación del hombro afecto-, uso de herramientas como llaves inglesas, llaves grifas, pistolas de impacto (eléctrica/mecánica)... que comportan por ejemplo en los movimientos de atornillado y desatornillado la afección del complejo articular dañado. Y ello pese a la priorización de los elementos mecánicos sobre los manuales en el lugar de trabajo, siendo tales movimientos plenamente idóneos para provocar la rotura padecida, entra en juego la calificación de la baja enjuiciada como derivada de enfermedad profesional por aplicación del art. 157 LRJS.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede la condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de LA FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275 - en adelante, La Fraternidad-, contra la Sentencia nº 79/2023, de 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en el procedimiento de Seguridad Social nº 831/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.