Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3296/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2498/2023 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 3296/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103285
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17937
Núm. Roj: STSJ AND 17937:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de CADIZ en los Autos Nº 831/20 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"DESESTIMO la demandada interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA , frente al INSS, TGSS, MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA y D. Eulogio en materia de determinación de contingencia, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, y ABSULEVO a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra. "
" PRIMERO.- - El trabajador D. Eulogio, con DNI nº NUM000 Trabajador de 55 años por cuenta ajena en la Empresa: MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, SA. Como Ocupación: Mecánico Ajustador (Jefe de equipo)- según profesiograma aportado por la empleadora-.
Las contingencias comunes y profesionales están cubiertas por la Muta actora.
(hecho conforme)
SEGUNDO.- Inició un proceso de baja por Enfermedad Común desde 16-10-2019 por "ESGUINCE SUPRAESPINOSO (MUSCULO) (TENDON)" según diagnóstico Servicio Público de Salud. Previamente había causado baja en proceso anterior por Contingencias Profesionales desde el 09/09/2019 al 01/10/2019 por "HERIDA ABIERTA EN MANO, SALVO DEDO-COMPLICADA" (Doc.nº2 de la mutua actora), siendo atendido de urgencias en Hospital Quiron Salud del Campo de Gibraltar el día 09/09/2019 por herida por atrapamiento en mano derecha (Doc.nº3 de la mutua demandada).
Durante el seguimiento del proceso de IT iniciado el 16 de octubre de 2019 el trabajador manifiesta ante los facultativos de la mutua dolor en hombro derecho de varios meses de evolución, que dice ha mejorado con nuestra rehabilitación. Se le prescribe RMN que se practica el 28 de octubre de 2019, donde se evidencian los siguientes hallazgos: "Rotura parcial insercional del tendón supraespinoso.Bursitis subacromodeltoidea y subcoracoidea moderada. Tenosinovitis de la porción larga del tendón bicipital. Osteartrosis acromioclavicular moderada." (documento 4 de la actora)
TERCERO.- - Con fecha de salida 30 de julio de 2020 la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, dicta Resolución en el expediente NUM001, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Eulogio, con DNI nº NUM000/ , el 16 de octubre de 2019 deriva de enfermedad profesional (código 2D0201), con cargo a FRATERNIDAD.MUPRESPA, , y contra la misma se interpone DEMANDA.
Lo que hace sobre la base del informe de la UMVI de 6 de marzo de 2020 que prevé que el proceso patológico deriva de enfermedad profesional (Código 2D0101).(CONCLUSION: LA BAJA MEDICA POR EC DE 16/10/2019 (ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO CON BURSITIS SUBACROMIO DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA, TENOSINOVITIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, OSTEOARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR MODERADA) DERIVA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CODIGO 2D0101).
CUARTO.- El Código de EP 2D0101 se corresponde:
2
GRUPO Enfermedades Profesionales Causadas Por Agentes Físicos
AGENTE
2D - Enfermedades Provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas
SUBAGENTE 2D01 - Hombro: Patología Tendidosa Crónica De Maguito De Los Rotadores.
ACTIVIDAD 01
CÓDIGO 2D0101
ACTIVIDAD
EEPP
2D0101 - Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar;uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores.
QUINTO.- El profesiograma del trabajador demandado, aportado por la empresa, indica que su puesto de trabajo es el de mecánico (Jefe de equipo), siendo su centro de trabajo de ACERINOX (Los Barrios). Las funciones de su puesto de trabajo son la de aplicar los procedimientos de calidad, prevención de riesgos laborales y medioambiantales; realizar las tareas marcadas por su encargado; mecánica general de carretillas porta bobinas; revisiones periódicas de aceite de carretillas; cambio de filtros de carretillas; revisión cada quince días aproximadamente de compresores de la zona de Acería.
Respecto a la descripción del trabajo, el trabajador pertenece a la zona de Carretillas, situada en la Laminación en frío. Realiza la mecánica general de las carretillas, portabobinas en el taller destinado a tal fin. Quincinalmente aproximadamente, se desplaza a la acería para realizar la revisión de compresores.
Utiliza herramienta manual, así como polipasto existente en el taller de montaje/desplazamiento de piezas que superen 20 kg (poco habitual).
Disponen de carros portaherramientas para desplazar piezas/herramientas en el taller.
En su trabajo utiliza:
-Herramienta manual (llave inglesa, llave grifa, llaves fijas, martillo, alicates, etc).
-Utiliza siempre medios mecánicos para manipulación de cargas.
-Pistola de impacto (eléctrica/neumática).
-Gato hidraúlico (neumático).
-Polipasto existente en el taller de reparación.
Respecto a las condiciones de trabajo, se priorizan los elementos de manipulación de cargas mecánico frente a los manuales. Para el transporte de herramientas y pequeñas piezas, se utilizan medios de desplazamiento mecánicos. La manipulación manual de cargas nunca excederá de 25 kg. "
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación La Fraternidad, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de D. Eulogio, se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"En informe de análisis de tareas efectuado por mi representada en Noviembre de 2019, se establece, en el apartado referido a observaciones y conclusiones: El trabajador temporal ocupa el puesto de JEFE DE EQUIPO DE MANTENIMIENTO MECÁNICO en la zona de laminación en frío desde 07/08/2017 en MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES en el centro de la acerería de la empresa ACERINOX, S.L., El trabajador venía desempeñando esta labor desde julio de 2014 aproximadamente en la empresa IMTECH.SPAIN, S.L.U, empresa que fue absorbida por la empresa actual del trabajador. El horario de trabajo es de lunes a viernes en turnos de mañana o tarde por los que va rotando. Los horarios son de 06:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00. Como se ha descrito en el punto 5 del presente documento el trabajador se encarga de repartir entre su equipo los distintos trabajos a realizar, supervisar los mismos, solicitar los equipos y materiales necesarios, coordinar las actividades cuando confluyan con otras empresas. El trabajador realiza de manera esporádica trabajos mecánicos. Tampoco realiza trabajos de carga y descarga de pesos relevantes. Por lo que podemos decir que el trabajador no está expuesto a movimientos repetitivos del hombro derecho y que las posturas forzadas que pueda adoptar con el mismo son esporádicas."
Para ello se basa en el informe de análisis de tareas efectuado por la misma Mutua en Noviembre de 2019.
El motivo no puede ser estimado, por dos razones esenciales, la primera, por tratarse de un documento creado
"En informe médico y pericial médica efectuado por el Dr. Amador, el cual establece que: En el episodio al que se refiere el paciente de marzo de 2019, como hemos mencionado anteriormente, fue valorado en las instalaciones de Fraternidad Muprespa de Algeciras el 4.3.2019 donde el trabajador refiere y firma en el cuestionario de solicitud de asistencia que el 14.2.2019 (18 días antes de acudir a consulta): "Que estaba reparando un centrador de bandas, hay que darle a la palanca, me dio un tirón, fui a botiquín, se lo comente al técnico pero me dijo que no había médico por la tarde y no le di importancia. Pero el dolor ha ido a más". Como se desprende de lo referido, no queda acreditado que sufriese traumatismo o evento accidental alguno, tan solo un gesto voluntario y controlado como es tirar de una palanca sin que se mencionen sobreesfuerzos u otros condicionantes en su desarrollo y que puedan considerarse constitutivos de accidente de trabajo. Por otro lado habían pasado 18 días desde el supuesto comienzo de los síntomas y la valoración en consulta, tiempo que transcurrió según refiere el paciente por no darle importancia hasta que el dolor fue a más. Resulta raro pensar que, ante una lesión aguda o agravada de índole tendinosa o articular en una articulación tan compleja como el hombro, los síntomas iniciales sean mínimos y poco limitantes lo que orienta el cuadro a patología crónica evolucionada. Continuando con las alegaciones que hace el paciente para la determinación de la contingencia, este refiere que el 9.9.2019 tras accidentarse y dañarse la mano derecha se le agravó más el dolor del hombro derecho negándose la mutua a atenderle de dicha dolencia. No se hace referencia a dicho agravamiento del dolor ni en el cuestionario de solicitud de asistencia que firma el paciente el mismo 9.9.2019 ni en los informes de urgencias de la mutua o de Quirón Salud de ese día, no es hasta el día siguiente cuando hay constancia por vez primera de que el paciente refiera dolor en la zona, pero este se localiza no en el hombro sino en región escapular derecha y que asociaba a haber tirado hacia atrás de la mano. No se hace referencia en las exploraciones realizadas a lesiones agudas en la zona, tan solo una contractura del trapecio derecho, la cual fue tratada en rehabilitación con éxito como informó la fisioterapeuta de la mutua a fecha 27.9.2019: "Mejoría. Disminución del dolor y de la contractura en trapecio derecho". Al estar resuelta la herida de la mano ocurrida durante el accidente y considerándose que las molestias que le quedaban al paciente sobre el hombro derivaban de patología crónica del manguito rotador y no de lo ocurrido se emitió alta del proceso de accidente y se remitió a SPS. Durante el seguimiento de su proceso se realizó RMN de hombro derecho el 28.10.2019 en la cual se apreciaban múltiples hallazgos de tipo degenerativos cuya etiología no es compatible con gestos puntuales como los que refiere el paciente (tirar de una palanca o retirar la mano bruscamente). En la descripción de la RMN realizada se puede leer: rotura parcial insercional del tendón supraespinoso en el contexto de una articulación acromioclavicular que presenta discretos cambios de hipertrofia capsular y proliferación osteofitaria que improntan caudalmente en el espacio subacromial, pudiendo condicionar síndrome de atrapamiento. Además bursitis subacromiodeltoidea y subcoracoidea moderada, tenosinovitis de la porción larga del tendón bicipital. Esta situación clínica pudo causar una compresión sobre los tendones del hombro en el espacio subacromial, sobre todo del supraespinoso, que con el tiempo al haber ido evolucionando causó rotura del mismo, tal y como indica el traumatólogo de la mutua en su consulta del 27.7.2020".
Para ello se basa en el informe médico y pericial médica efectuado por el Dr. Amador (documento aportado por la parte recurrente en Ramo de Prueba, Orden nº 75 ).
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
La impugnación formalizada de contrario se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y la correcta argumentación del juzgador de instancia.
La cuestión principal se centra, por ende, en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 16/10/19 debe calificarse como derivado de contingencia profesional, en concreto, enfermedad profesional, tal como declara la sentencia de instancia o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de contingencia común , como así lo considera la Mutua recurrente.
Para resolver el motivo, hemos de partir de los siguientes hechos probados, a su vez completados con los datos fácticos incluidos en los Fundamentos Jurídicos:
1º.- El trabajador D. Eulogio, trabajador de 55 años por cuenta ajena en la Empresa: Mantenimientos Y Montajes Industriales, SA. presenta Como Ocupación: Mecánico Ajustador (Jefe de equipo).
2º.- El profesiograma del trabajador demandado indica que su puesto de trabajo es el de mecánico (Jefe de equipo), siendo su centro de trabajo de ACERINOX (Los Barrios). Las funciones de su puesto de trabajo son la de aplicar los procedimientos de calidad, prevención de riesgos laborales y medioambientales; realizar las tareas marcadas por su encargado; mecánica general de carretillas porta bobinas; revisiones periódicas de aceite de carretillas; cambio de filtros de carretillas; revisión cada quince días aproximadamente de compresores de la zona de Acería. Respecto a la descripción del trabajo, el trabajador pertenece a la zona de Carretillas, situada en la Laminación en frío. Realiza la mecánica general de las carretillas, portabobinas en el taller destinado a tal fin. Quincenalmente aproximadamente, se desplaza a la acería para realizar la revisión de compresores. Utiliza herramienta manual, así como polipasto existente en el taller de montaje/desplazamiento de piezas que superen 20 kg (poco habitual). Disponen de carros portaherramientas para desplazar piezas/herramientas en el taller. En su trabajo utiliza:
-Herramienta manual (llave inglesa, llave grifa, llaves fijas, martillo, alicates, etc).
-Utiliza siempre medios mecánicos para manipulación de cargas.
-Pistola de impacto (eléctrica/neumática).
-Gato hidráulico (neumático).
-Polipasto existente en el taller de reparación.
Respecto a las condiciones de trabajo, se priorizan los elementos de manipulación de cargas mecánico frente a los manuales. Para el transporte de herramientas y pequeñas piezas, se utilizan medios de desplazamiento mecánicos. La manipulación manual de cargas nunca excederá de 25 kg.
3º.- Inició un proceso de baja por Enfermedad Común desde 16- 10-2019 por "ESGUINCE SUPRAESPINOSO (MUSCULO) (TENDON)" según diagnóstico Servicio Público de Salud. Previamente había causado baja en proceso anterior por Contingencias Profesionales desde el 09/09/2019 al 01/10/2019 por "HERIDA ABIERTA EN MANO, SALVO DEDO-COMPLICADA", siendo atendido de urgencias en Hospital Quirón Salud del Campo de Gibraltar el día 09/09/2019 por herida por atrapamiento en mano derecha.
Durante el seguimiento del proceso de IT iniciado el 16 de octubre de 2019 el trabajador manifiesta ante los facultativos de la mutua dolor en hombro derecho de varios meses de evolución, que dice ha mejorado con nuestra rehabilitación. Se le prescribe RMN que se practica el 28 de octubre de 2019, donde se evidencian los siguientes hallazgos:
4º.- Con fecha de salida 30 de julio de 2020 la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, dicta Resolución en el expediente NUM001, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Eulogio, con DNI nº NUM000/ , el 16 de octubre de 2019 deriva de enfermedad profesional (código 2D0201), con cargo a FRATERNIDAD.MUPRESPA; Lo que hace sobre la base del informe de la UMVI de 6 de marzo de 2020 que prevé que el proceso patológico deriva de enfermedad profesional (Código 2D0101).(CONCLUSION: LA BAJA MEDICA POR EC DE 16/10/2019 (ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO CON BURSITIS SUBACROMIO DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA, TENOSINOVITIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, OSTEOARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR MODERADA) DERIVA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CODIGO 2D0101).
Cuando se trata de enfermedad profesional el nexo causal entre la patología y el trabajo viene asumida por la norma legal y reglamentaria, hasta el punto que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986 o 25 de enero de 1991) considera que tal nexo causal goza de una presunción legal no susceptible de prueba en contrario. Lo que sí que se tiene que probar, sin embargo, es por un lado, que el beneficiario padece y tiene diagnosticada una patología incluida en el listado del Real Decreto 1299/2006; y por otro lado, que el beneficiario ha realizado durante su vida laboral alguna de las actividades que en el cuadro reglamentario se considera que pueden producir una determinada enfermedad profesional, bien por haber desempeñado alguna de las profesiones concretamente mencionadas en ese cuadro, bien porque el desempeño de su trabajo implicaba el mismo tipo de esfuerzos físicos, o exposición a sustancias o factores de riesgo, asociados a la aparición de la enfermedad profesional.
Cuando en el cuadro de enfermedades profesionales se mencionan de forma expresa determinadas profesiones, eso no significa que solo pueda reconocerse el carácter de enfermedad profesional cuando la patología se ha manifestado en una de esas concretas profesiones. Normalmente, la enumeración contenida en el cuadro es meramente ejemplificativa, y lo determinante es que, en el trabajo habitual, se realicen los mismos o análogos esfuerzos físicos, o se esté expuesto a las mismas sustancias o elementos de riesgo, que el cuadro asocia a cada concreta enfermedad profesional.
En el cuadro de enfermedades que recoge el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, se describe en el grupo 2, agente D, - enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos-, subagente 01, - hombro: patología tendinosa crónica de los manguitos rotadores; actividad 01, Código 2D0101:
Nos hallamos pues ante una enfermedad listada, y por tanto profesional "
Debemos a continuación determinar si la profesión del trabajador, (mecánico ajustador), es capaz de producir esta enfermedad profesional.
Recordemos que la enumeración de actividades no es exhaustiva, ni se trata de un "numerus clausus". El RD utiliza la expresión "principales actividades", en clara alusión a una enumeración "
Como afirma el TSSala 4ª,S23-10-2008,rec. 3168/2007.Pte: Varela Autrán, Benigno:
Y, el actor presenta un cuadro perfectamente compatible con la EP en estudio (Código 2D0101) al diagnosticarse la
Desde la óptica jurídica sustantiva, constando la profesión del actor, mecánico ajustador, cuya ejecución conlleva esencialmente esfuerzo físico, que implica elevación de pesos y por tanto implicación del hombro afecto-, uso de herramientas como llaves inglesas, llaves grifas, pistolas de impacto (eléctrica/mecánica)... que comportan por ejemplo en los movimientos de atornillado y desatornillado la afección del complejo articular dañado. Y ello pese a la priorización de los elementos mecánicos sobre los manuales en el lugar de trabajo, siendo tales movimientos plenamente idóneos para provocar la rotura padecida, entra en juego la calificación de la baja enjuiciada como derivada de enfermedad profesional por aplicación del art. 157 LRJS.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de LA FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275 - en adelante, La Fraternidad-, contra la Sentencia nº 79/2023, de 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en el procedimiento de Seguridad Social nº 831/2020 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la Mutua recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
