Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 6891/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2373/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Nº de sentencia: 6891/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9073
Núm. Roj: STSJ CAT 9073:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218053236
Materia: Seguridad Social en general
Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini
Abogado/a: NURIA MONTERO MENENDEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo Sr. Emilio García Olles Ilmo Sr. Jaume González Calvet
Barcelona, 12 de diciembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
a) del cuarto para que se añada al mismo lo siguiente: "Asimismo, de los hechos probados de la mencionada sentencia se reconoce desde el año 2005 hasta la fecha de la comisión de los hechos, esto es, el 4 de octubre de 2015, que el Sr. Vicente y la Sra. Marí Trini convivían de forma estable y continuada con el hijo común y constituían pareja de hecho estable, ello también se desprende de la documental aportada por esta parte en el juicio, esto es, doc.6 a 8 aportados por esta parte en la demanda (folios 67 a 71, sentencia Penal 6 Barcelona, folio 136 a 139, sentencia Juzgado VDO 4 Barcelona sobre guarda y custodia) y declaraciones juradas de testigos donde reconocen la existencia de pareja de hecho, documentos 11 y 12 aportados por esta parte con la demanda, así como certificados de convivencia del padrón municipal de Barcelona, doc. 9 a 10, aportados por esta parte junto a la demanda. Refiere la sentencia nº 30/2016, de 3 de mayo de 2016, procedimiento de guarda y custodia dictada por el Juzgado VDO Barcelona aportada que "...de la prueba practicada ha quedado acreditado que el Sr. Vicente y Dª Marí Trini formaron una unión estable de pareja sin continuidad a día de hoy de la que ha nacido un hijo, Epifanio, en la actualidad menor de edad".
b) Para que se añada al hecho probado sexto lo siguiente: "Ha quedado acreditado la existencia de y constitución de pareja de hecho, según sentencia que así lo declara, dictada por el Juzgado VDO 4 de Barcelona de guarda y custodia y sentencia del Juzgado Penal 6 de Barcelona, documental aportada por la parte actora doc. 5 a 8 (folios 67 a 71 sentencia Juzgado Penal 6 Barcelona, y folios 136 a 139 sentencia Juzgado VDO 4 Barcelona procedimiento guarda y custodia), declaraciones juradas de testigos docs. 11 y 12. Quedando acreditado que en fecha de la separación 4/10/2015, en Cataluña no se había constituido todavía ningún registro de parejas de hecho ni a nivel de Generalitat ni de ayuntamiento de Barcelona, dado que no se creó hasta Decreto Ley 3/2015, de 6 de octubre".
c) También solicita la ampliación del hecho probado séptimo en los siguientes términos: "Por todo lo indicado, se entiende acreditado el requisito de los ingresos, por cuanto, fecha de la separación, 4/10/2015 y posteriormente hasta la fecha de defunción del Sr. Vicente, los ingresos de la Sra. Marí Trini eran inferiores al 50% de la suma de los obtenidos por la demandante y el causante en dicho periodo, tal como queda acreditado en el procedimiento de guarda y custodia seguido por el Juzgado de VIDO 4 Barcelona, cuya sentencia aporta la parte recurrente en el juicio y ya se ha referenciado, así como doc. 15 y 16 aportado por esta parte junto a la demanda, correspondiente a declaraciones de la Renta de la Sra. Marí Trini del ejercicio 2015 y 2020".
El artículo 193.b) de la LRJS permite en el recurso de suplicación revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Para que tal revisión pueda prosperar, según el Tribunal Supremo es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).
La sentencia de instancia ya consigna en el hecho probado quinto que la demandante y el Sr. Vicente convivían hasta el año 2015, momento en que se produjo la separación, pero no indica desde qué fecha. Que esta convivencia se remontara al año 2005 no figura en ninguna de las sentencias que cita la recurrente ni en el padrón municipal y no puede admitirse la declaración jurada y escrita realizada por tercera persona, por no tratarse propiamente de una prueba documental. Solo podría aceptarse que tuvieron un hijo, Epifanio, nacido el NUM001.2014, al constar este hecho en el libro de familia. La sentencia de instancia ya recoge en el fundamento de derecho segundo que el Decreto Ley 3/2015, de 2 de octubre, creó un registro de parejas estables en Cataluña. Y en cuanto a los ingresos de la actora ya figuran en el hecho probado séptimo y lo que pretende añadir la actora no es un hecho, sino una conclusión o deducción. Por otro lado la sentencia al final del fundamento de derecho segundo da a entender que se cumple el requisito de no alcanzar los ingresos de la demandante el 50% de la suma de los propios y los del causante.
El artículo 221 de la LGSS regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho en los siguientes términos:
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Sobre los requisitos exigidos en el citado precepto existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre las sentencias más reciente podemos citar la de 5 de junio de 2024, RCUD nº 3216/2021 en la que se dice que
Los argumentos de lo citada sentencia son los siguientes:
En el caso de autos no se ha dado por probado que la actora y el Sr. Vicente, fallecido el 7.3.2021, se hubieran constituido como pareja de hecho mediante su inscripción alguno de los registros específicos existentes en Cataluña o en el ayuntamiento del lugar de residencia, ni tampoco mediante documento público del que se derive su constitución (ordinal sexto). Tampoco existe discrepancia entre la doctrina de la Sala 4ª y la Sala 3ª del Tribunal Supremo al haber rectificado esta última su inicial criterio, por lo que no se le puede reconocer la pensión de viudedad que solicita.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso el presente recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 1005/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

