Sentencia Social 6891/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 6891/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2373/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

Nº de sentencia: 6891/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105220

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9073

Núm. Roj: STSJ CAT 9073:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218053236

Recurso de suplicación 2373/2024 -T1

Materia: Seguridad Social en general

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 1005/2021-D

Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini

Abogado/a: NURIA MONTERO MENENDEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6891/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo Sr. Emilio García Olles Ilmo Sr. Jaume González Calvet

Barcelona, 12 de diciembre de 2024

Ponente:Ilmo Sr. Ignacio M Palos Peñarroya

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Marina Hernández Paradinas; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La demandante, Dª Marí Trini, mayor de edad, con D.N.I número NUM000, en fecha 19/05/2021 presentó ante el INSS solicitud de prestación de supervivencia, en relación con D. Vicente, fallecido en fecha 07/03/2021 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Con fecha de salida 23/07/2021 se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS denegando la solicitud de viudedad por los siguientes motivos: "(...) por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (...). Por no acreditar el requisito formal de haberse constituido como pareja de hecho con el fallecimiento al menos con una duración de 2 años previos al cese de la convivencia (...). Por no acreditar documentalmente hasta el momento de la separación, ser sus ingresos inferiores al cincuenta por ciento de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo período, teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad (...)".

La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 17/11/2021.

En la citada resolución se recoge expresamente: "(...) no acredita la existencia de matrimonio entre ambos, no existiendo imposibilidad legal para ello. Existe sentencia por violencia de género de fecha 04/12/2015 . La existencia de violencia de género exime, únicamente, el cumplimiento del requisito de acreditación de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento. No queda acreditada la constitución de una pareja de hecho con la persona causante, con anterioridad a la sentencia de violencia de género. De acuerdo con la documentación aportada, no queda acreditado, al no haber aportado declaración de ingresos de ambos, que, hasta el momento de la separación, obtuviera ingresos inferiores al 50% de la suma de los propios y los de la persona causante (...)".

TERCERO.- La demandante, Dª Marí Trini y D. Vicente tuvieron un hijo en común, esto es, Epifanio, nacido el NUM001/2014 (prueba documental).

CUARTO.- En Sentencia número 488/2015 de fecha 04/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Barcelona en el seno del procedimiento número 404/2015 se condenó a D. Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 y 4º del Código Penal y como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2, último párrafo del Código Penal en relación con la Sra. Marí Trini.

La Sentencia fue recurrida, recayendo Sentencia número 431/2016 de fecha 17/05/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en cuyo fallo se recoge: "(...) que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente (...) en el único sentido de dejar sin efecto las penas de prohibición de comunicación del recurrente con Marí Trini impuestas en la Sentencia por delito de coacciones y por el delito de malos tratos, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia (...)"; (prueba documental).

QUINTO.- No es un hecho controvertido que Dª Marí Trini y D. Vicente convivían hasta el año 2015, momento en el que se produjo la separación.

SEXTO.- No ha quedado acreditado la existencia de certificación de inscripción de pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en Cataluña ni ayuntamiento del lugar de residencia. No resulta, tampoco, documento público del que se derive su constitución.

SÉPTIMO.- En el modelo 100 presentado por la demandante en fecha 17/05/2016 consta como rendimientos del trabajo la cantidad de 2.996,17 euros y como rentas totales derivadas de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, la cantidad de 286,01 euros; resultando como base liquidable general la cantidad de 286,01 euros (prueba documental).

En el modelo 100 de la declaración de la renta en el que consta como presentador D. Vicente de fecha 21/06/2016, consta como base liquidable general, la cantidad de 14.357 euros (prueba documental).

En el modelo 100 de la declaración de la renta presentado por la demandante en fecha 26/04/2021, consta como base liquidable general la cantidad de 0 euros (prueba documental).

En el periodo comprendido entre el 01/01/2021 al 07/03/2021 la prestación abonada al Sr. Vicente correspondiente a su baja laboral por parte de ASEPEYO ascendía a 1.558,26 euros (prueba documental).

OCTAVO.- La base reguladora asciende a 809,49 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 08/03/2021 (documental aportada por el INSS).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente Dª Marí Trini, la revisión de diversos hechos probados de la sentencia recurrida, en concreto:

a) del cuarto para que se añada al mismo lo siguiente: "Asimismo, de los hechos probados de la mencionada sentencia se reconoce desde el año 2005 hasta la fecha de la comisión de los hechos, esto es, el 4 de octubre de 2015, que el Sr. Vicente y la Sra. Marí Trini convivían de forma estable y continuada con el hijo común y constituían pareja de hecho estable, ello también se desprende de la documental aportada por esta parte en el juicio, esto es, doc.6 a 8 aportados por esta parte en la demanda (folios 67 a 71, sentencia Penal 6 Barcelona, folio 136 a 139, sentencia Juzgado VDO 4 Barcelona sobre guarda y custodia) y declaraciones juradas de testigos donde reconocen la existencia de pareja de hecho, documentos 11 y 12 aportados por esta parte con la demanda, así como certificados de convivencia del padrón municipal de Barcelona, doc. 9 a 10, aportados por esta parte junto a la demanda. Refiere la sentencia nº 30/2016, de 3 de mayo de 2016, procedimiento de guarda y custodia dictada por el Juzgado VDO Barcelona aportada que "...de la prueba practicada ha quedado acreditado que el Sr. Vicente y Dª Marí Trini formaron una unión estable de pareja sin continuidad a día de hoy de la que ha nacido un hijo, Epifanio, en la actualidad menor de edad".

b) Para que se añada al hecho probado sexto lo siguiente: "Ha quedado acreditado la existencia de y constitución de pareja de hecho, según sentencia que así lo declara, dictada por el Juzgado VDO 4 de Barcelona de guarda y custodia y sentencia del Juzgado Penal 6 de Barcelona, documental aportada por la parte actora doc. 5 a 8 (folios 67 a 71 sentencia Juzgado Penal 6 Barcelona, y folios 136 a 139 sentencia Juzgado VDO 4 Barcelona procedimiento guarda y custodia), declaraciones juradas de testigos docs. 11 y 12. Quedando acreditado que en fecha de la separación 4/10/2015, en Cataluña no se había constituido todavía ningún registro de parejas de hecho ni a nivel de Generalitat ni de ayuntamiento de Barcelona, dado que no se creó hasta Decreto Ley 3/2015, de 6 de octubre".

c) También solicita la ampliación del hecho probado séptimo en los siguientes términos: "Por todo lo indicado, se entiende acreditado el requisito de los ingresos, por cuanto, fecha de la separación, 4/10/2015 y posteriormente hasta la fecha de defunción del Sr. Vicente, los ingresos de la Sra. Marí Trini eran inferiores al 50% de la suma de los obtenidos por la demandante y el causante en dicho periodo, tal como queda acreditado en el procedimiento de guarda y custodia seguido por el Juzgado de VIDO 4 Barcelona, cuya sentencia aporta la parte recurrente en el juicio y ya se ha referenciado, así como doc. 15 y 16 aportado por esta parte junto a la demanda, correspondiente a declaraciones de la Renta de la Sra. Marí Trini del ejercicio 2015 y 2020".

El artículo 193.b) de la LRJS permite en el recurso de suplicación revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Para que tal revisión pueda prosperar, según el Tribunal Supremo es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y 20/06/06).

La sentencia de instancia ya consigna en el hecho probado quinto que la demandante y el Sr. Vicente convivían hasta el año 2015, momento en que se produjo la separación, pero no indica desde qué fecha. Que esta convivencia se remontara al año 2005 no figura en ninguna de las sentencias que cita la recurrente ni en el padrón municipal y no puede admitirse la declaración jurada y escrita realizada por tercera persona, por no tratarse propiamente de una prueba documental. Solo podría aceptarse que tuvieron un hijo, Epifanio, nacido el NUM001.2014, al constar este hecho en el libro de familia. La sentencia de instancia ya recoge en el fundamento de derecho segundo que el Decreto Ley 3/2015, de 2 de octubre, creó un registro de parejas estables en Cataluña. Y en cuanto a los ingresos de la actora ya figuran en el hecho probado séptimo y lo que pretende añadir la actora no es un hecho, sino una conclusión o deducción. Por otro lado la sentencia al final del fundamento de derecho segundo da a entender que se cumple el requisito de no alcanzar los ingresos de la demandante el 50% de la suma de los propios y los del causante.

SEGUNDO.-En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 174 de la LGSS 1994, actual 221 de la LGSS, por entender acreditada, no solo la convivencia real continua, como ya reconoce la sentencia, sino que de la prueba practicada ha quedado acreditada la constitución de una pareja de hecho, y también el requisito de ingresos económicos, como así lo da a entender la propia sentencia recurrida, Y vulnera también el artículo 14 CE revelando una desigualdad, no solo entre comunidades, sino también entre órdenes jurisdiccionales, unos mismos hechos se resuelven y se valoran de forma diferente según el orden jurisdiccional donde recae el litigio, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 480/2021, Sala 4ª -en realidad Sala 3ª- de 7 de abril.

El artículo 221 de la LGSS regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho en los siguientes términos:

1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Sobre los requisitos exigidos en el citado precepto existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre las sentencias más reciente podemos citar la de 5 de junio de 2024, RCUD nº 3216/2021 en la que se dice que "la controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedaduna parejade hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de parejade hecho. Se discute si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad,puede acreditarse la constitución de la parejade hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , esto es, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público".

Los argumentos de lo citada sentencia son los siguientes:

"La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 );y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ).

En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 )ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 )establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la " parejade hecho" pueda obtener la pensión de viudedad:a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejasde hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal parejaen documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable parejade hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la parejase ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".

Continuamos argumentando que "la pensión de viudedadque la norma establece no es en favor de todas las parejas"de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejasde hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las " parejasde derecho" y no a las genuinas " parejasde hecho".

También sostuvimos que, "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la parejade hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15 );el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14 )como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10 ; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14 -);el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11 );las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11 );el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14 )".

Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la parejade hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material).

Además, las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la parejade hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal parejao bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja,lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejasde hecho regularizadas.

3.- La postura expuesta en la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019 ),en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Contencioso-administrativa del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020 )y 37/2022, de 17 de enero (recurso 5087/2020), entre otras, que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Social del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ),según la cual la prueba de la existencia de una parejade hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedadcon los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 ,es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022 )"no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera )".

4.- La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (rec.1343/2018 )interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejasde hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo ; 45/2014, de 7 de abril ,y 60/2014, de 5 de mayo )"y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE .Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la parejade hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una parejade hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedaddel sistema de seguridad social".

5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior: "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la parejade hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". El segundo párrafo se mantuvo intacto.

Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad"cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la parejade hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de parejade hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".

En el caso de autos no se ha dado por probado que la actora y el Sr. Vicente, fallecido el 7.3.2021, se hubieran constituido como pareja de hecho mediante su inscripción alguno de los registros específicos existentes en Cataluña o en el ayuntamiento del lugar de residencia, ni tampoco mediante documento público del que se derive su constitución (ordinal sexto). Tampoco existe discrepancia entre la doctrina de la Sala 4ª y la Sala 3ª del Tribunal Supremo al haber rectificado esta última su inicial criterio, por lo que no se le puede reconocer la pensión de viudedad que solicita.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso el presente recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini contra la sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 1005/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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