Sentencia Social 5793/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5793/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3020/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 5793/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024106208

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8974

Núm. Roj: STSJ GAL 8974:2024

Resumen:
MATERIA ELECTORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05793/2024

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2019 0003130

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003020 /2023- ALV

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0001021 /2019

Sobre: MATERIA ELECTORAL

RECURRENTE/S D/ñaMATADERO DE AVES SUAVI SL

ABOGADO/A:MARIA PILAR COBAS FERREIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA , Gregorio , Plácido , AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA , Elisa , Zaida , Apolonia , Ezequiel , Maximino , Jose Pablo , Daniela , Jacinto , Felicisima , Jacobo , Brigida , Gumersindo , Paloma , Herminio , Elisabeth , Alberto , Zulima , Soledad , Adela , Porfirio , Roque , Claudia , Trinidad , Angelina , Felisa , Eufrasia , Julián , Abelardo , Manuela , Adelaida , Melisa , Carlos Ramón , Teodoro , Gema

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE FOGASA , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , , , , , , , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , MARIA CARMEN LANZOS RUS , , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ ,

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JORGE HAY ALBA

JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3020/2023, formalizado la letrada Dña. María Pilar Cobas Ferreiro, en nombre y representación de MATADERO DE AVES SUAVI SL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P. OFICIO AUTORIDAD LABORAL 1021/2019, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a FOGASA, MATADERO DE AVES SUAVI SL, Gregorio, Plácido, AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, Elisa, Zaida, Apolonia, Ezequiel, Maximino, Jose Pablo, Daniela, Jacinto, Felicisima, Jacobo, Brigida, Gumersindo, Paloma, Herminio, Elisabeth, Alberto, Zulima, Soledad, Adela, Porfirio, Roque, Claudia, Trinidad, Angelina, Felisa, Eufrasia, Julián, Abelardo, Manuela, Adelaida, Melisa, Carlos Ramón, Teodoro, Gema, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra FOGASA, MATADERO DE AVES SUAVI SL, Gregorio, Plácido, AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, Elisa , Zaida, Apolonia, Ezequiel, Maximino, Jose Pablo, Daniela, Jacinto, Felicisima, Jacobo, Brigida, Gumersindo, Paloma, Herminio, Elisabeth, Alberto, Zulima, Soledad, Adela, Porfirio, Roque, Claudia, Trinidad, Angelina, Felisa, Eufrasia, Julián, Abelardo, Manuela, Adelaida, Melisa, Carlos Ramón , Teodoro y contra Gema, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primeiro.- No centro de traballo da empresa MATADERO DE AVES SUAVI, SL, veñen prestando servizos os seguintes traballadores/as (todos eles formalmente dados de alta como socios de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA):

Segundo.- O 26 de xullo de 2019 a Dirección Especial da Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou a MATADERO DE AVES SUAVI, SLunha acta de liquidación 2 de cotas ao Réxime Xeral da Seguridade Social núm. NUM000. A acta consta no contido núm. 4 do Visor-EXE e o seu contido dáse integramente por reproducido.- Terceiro.- MATADOIRO DE AVES SUAVI, S.L, é unha empresa con sede en Lugo (parroquia de Carballido, lugar de Fazai), que ten por obxecto social a produción, engorde, sacrificio, transformación e comercialización de toda clase de aves, coellos e ovos, así como a fabricación de artigos derivados de tales produtos; podendo a sociedade realizar estas actividades ben directamente ou ben participando noutras sociedades que teñan por obxecto social as actividades mencionadas. Cando se realizaron as actividades inspectoras, no centro de traballo de Lugo de MATADOIRO DE AVES SUAVI S.L prestaban servizos o seguintes traballadores: 32 traballadores por conta allea, dados de alta por MATADOIRO SUAVI S.L no Réxime Xeral da Seguridade Social. 17 traballadores, socios de AUGA, S. Coop., que realizaban traballos de clasificado de galiña e despezamento.- Cuarto.- MATADERO DE AVES SUAVI, SL e AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA asinaron para que a segunda realizase traballos de clasificado de galiña e despezamento a cambio dun prezo mediante a emisión das correspondentes facturas..A relación estendeuse do 2 de abril de 2008 ao 30 de xuño de 2018.- Quinto.- Os traballadores/as indicados na acta de liquidación prestaron os seus servizos de forma sucesiva, sen solución de continuidade e sen modificación de funcións, primeiro, como traballadores por conta da empresa Grupo Empresarial Servizos Galegos Século XXI, S.L. logo como socios cooperativistas de AUGA (ade alta no RETA), despois, como traballadores por conta da empresa IMDECARN, S.L e o 18 de febreiro de 2019 foron incorporados por MATADOIRO DE AVES SUAVI ao seu persoal, como traballadores propios. Ángel Daniel figura como persoa física titular desas sociedades mercantís e como promotor da cooperativa.- Sexto.- Os socios cooperativistas de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA carecen de poder de decisión e información na entidade e ingresan na cooperativa como paso para ter un posto de traballo nas instalacións de MATADOIRO DE AVES SUAVI, S.L.- Sétimo.- As ordes de organización e dirección ao persoal de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA na execución do seu traballo son dadas por MATADOIRO DE AVES SUAVI por medio dos seus mandos, adaptándose os cooperativistas aos horarios, ao sistema de traballo e aos ritmos de produción da cadea impostos por MATADOIRO DE AVES SUAVI S.L.- Oitavo.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA non realiza xestión de provedores (non xestiona a selección nin os pedidos das materias primas), nin xestión de clientes (non recibe pedidos de demandantes de produtos cárnicos, nin fixa os prezos de venda, nin xestiona as expedicións, nin efectúaa repartición das mercadorías, nin o cobro das facturas a eses demandantes), nin xestión de calidade (os estándares de calidade son establecidos pola MATADOIRO SUAVI), nin achega utensilios de traballo de relevancia para a actividade produtiva.- Noveno.- Os socios de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA carecen de facultades para a aceptación ou rexeitamento do traballo encomendado. A súa xornada de traballo finaliza cando remata o traballo encargado por MATADERO DE AVES SUAVI, SL.- Décimo.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVAconta con plan propio de avaliación de riscos laborais elaborado por un servizo externo.".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Acollo a demanda formulada pola letrada da Administración da Seguridade Social polo que declaro a existencia dunha relación laboral entre MATADERO DE AVES SUAVI, SL e os seguintes traballadores/as:

".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MATADERO DE AVES SUAVI SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/06/23.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Presentada demanda de procedimiento de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la que se suplicaba se "declare de naturaleza laboral la relación entre la empresa MATADERO DE AVES SUAVI, S.L., y los trabajadores asimismo demandados que figuran en el encabezamiento de la presente demanda",la sentencia estimó la indicada pretensión, frente a la que recurre en suplicación la empresa demandada MATADERO DE AVES SUAVI, S.L., desde la triple perspectiva que autorizan los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se "revoque la Sentencia de Instancia, desestimando la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a MATADERO DE AVES SUAVI, S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

El recurso ha sido impugnado por la TGSS, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías del procedimiento.

Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS denuncia la demandada recurrente la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega que se formula un relato de Hechos Probados insuficiente que permita al Tribunal ad quemla resolución del recurso, con planteamiento de las circunstancias y alegaciones correspondientes, entre otras cuestiones, sobre la cuestión de fondo planteada, que es si AUGA es una cooperativa legal o aparente, produciéndole indefensión. Por ello, concluye el motivo indicando que procede declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, con reposición de los autos al estado en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, pretensión esta última que no incluye en el suplico del recurso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"( STS/IV de 12.01.2022, rcud. 5130/2018).

La cobertura que puede dar lugar al conocimiento de la cuestión planteada a través del procedimiento de oficio impetrado, toda vez que se solicita un pronunciamiento judicial sobre si existe o no relación laboral entre la empresa y los interesados que se presentan como trabajadores, en orden a la prosecución del procedimiento administrativo sancionador y/o de liquidación de cuotas, es la prevista en el artículo 148.d) de la LRJS, cuyo ámbito objetivo, en correlato con la nueva atribución al orden social de competencia en la impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral, sindical y de Seguridad Social (incluida la potestad sancionadora), se limita lógicamente a aquellos casos estrictamente atinentes a la llamada gestión recaudatoria (incardinados en el artículo 3.f), al que remite la excepción del artículo 2.s) de la LRJS) , cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues este procedimiento de oficio se construye normativamente a semejanza de una cuestión prejudicial devolutiva suspensiva (doctrinalmente se la ha venido a denominar "cuestión judicial previa a la resolución de un procedimiento administrativo" - Felix e Eliseo-, o proceso judicial que, a modo de dictamen vinculante, "se incrusta como una cuña dentro de un expediente administrativo" - Paulino, Aquilino y Blanca-), a cuyo través ha de hacerse un concreto pronunciamiento sobre una cuestión suscitada en el indicado procedimiento administrativo sancionador, directamente unido a la liquidación, o liquidatorio, mediante la oposición de la empresa, que cuestiona alguno de los elementos esenciales que se le imputan -la existencia de la propia relación laboral-, y ello en un contexto procedimental en el que la jurisdicción que finalmente habría de pronunciarse sobre la sanción o liquidación es la contencioso-administrativa. Como es obvio, si la competencia final pasa a corresponderle a la jurisdicción social, en materia sancionadora, carece de sentido mantener el anterior pronunciamiento prejudicial en un procedimiento especial seguido ante la misma jurisdicción (pues podrá analizar la cuestión al conocer de la impugnación de la resolución administrativa definitiva), de manera que el indicado proceso de oficio se reduce a los limitados supuestos en que la competencia continúa residiendo en la jurisdicción contenciosa ( artículo 3.f), al que se remite el artículo 148.d) de la LRJS) , supuesto en el que nos hallamos en el caso de autos ( STS/IV de 22.07.2015, proced. 4/2012).

Ha de indicarse que este tipo procedimental ha dejado de tener vigencia a partir del 02.03.2023, tras la derogación del apartado d) del artículo 148 de la LRJS por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, si bien como quiera que el presente procedimiento se inició con anterioridad, ha de continuarse con su tramitación.

En esta línea argumental, el objeto de las presentes actuaciones se circunscribe, en exclusiva, a determinar si existe o no la relación laboral discutida, sin entrar en otros extremos, y sin perjuicio del efecto positivo de la cosa juzgada o prejudicial que despliegue la presente resolución incluso en el orden contencioso-administrativo ante el que se impugne el acta de infracción/liquidación ( artículo 148, último párrafo, in fine,de la LRJS , en su versión aplicable a las presentes actuaciones), pues como se ha indicado, el presente procedimiento de oficio tiene el exclusivo objeto "prejudicial" indicado. De esta forma, debiendo estar a la realidad material subyacente, el análisis de si existe relación laboral entre la empresa recurrente y los "trabajadores afectados" (utilizando la terminología del artículo 149 de la LRJS) , o los "trabajadores perjudicados" (utilizando la del artículo 150.2.a), aun cuando haya de incluir, por razones obvias, el de la situación de tales prestadores de servicios con AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA -respecto de la que se amplió la demanda, en atención a la incidencia que sobre la misma pudiera tener lo resuelto en el presente procedimiento-, se centra en esta sede en el análisis de su mero soporte real, al margen o haciendo abstracción de la corrección de su calificación administrativa como cooperativa o no, desde la exclusiva perspectiva de si existe o no relación laboral con la recurrente.

Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia contiene los elementos fácticos precisos relativos a la relación entre los "trabajadores afectados" tanto con la recurrente como con la sociedad cooperativa, para resolver la pretensión ejercitada, de acuerdo con la argumentación que desarrolla en su argumentación jurídica. No se acoge, pues, el presente motivo.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

Se formalizan por la empresa recurrente ocho motivos por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

La recurrente pretende revisar ocho de un total de diez hechos probados, lo que implica una revisión casi total de aquellos, algo en principio inviable, habida cuenta de que, como la Sala ha puesto de manifiesto en otras ocasiones (así, Sentencias de 05.02.2024, rec. 999/2023 o de 28.05.2024, rec. 5214/2022), este remedio subsanatorio exclusivamente procede respecto de extremos puntuales, de error valorativo o insuficiencia fáctica, no resultando adecuada solución para redactar por completo la parte histórica de la sentencia, pues en este caso no se trata ya de «revisar» los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como dispone el artículo 193.b) LRJS, sino que más bien se trataría de «redactar» los hechos declarados probados, lo que -a todas luces- escapa al objetivo propio del recurso extraordinario de Suplicación (así, SSTSJ Galicia de 20.02.2018, rec. 2870/2017; 27.10.2014, rec. 1115/2013; 13.03.2012, rec. 5668/2009; 15.12.2011, rec. 4240/2011, etc.). Y alterar total o parcialmente ocho de diez ordinales, configura un intento de rehacer de nuevo el relato histórico, lo que en principio es rechazable y habría de conducir directamente a su inviabilidad.

En todo caso y por ser exhaustivos:

Apartado A).Supresión del HP 1.º: "No centro de traballo da empresa MATADERO DE AVES SUAVI, SL, veñen prestando servizos os seguintes traballadores/as (todos eles formalmente dados de alta como socios de AUGA COOPERATIVA)...".

Alega que contiene en su redacción conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al incluir cuestiones jurídicas objeto de controversia entre las partes. No se acoge, los hechos probados en sentido estricto (al margen de los notorios y los conformes) son los controvertidos que han resultado acreditados a través de la prueba practicada, y es claro la proposición de que determinados trabajadores (expresión que se utiliza también en la propia denominación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por ejemplo), prestan servicios en un centro de trabajo, es puramente descriptiva y carece de las connotaciones relativas a la naturaleza jurídica de esa prestación de servicios, cuyo análisis se realiza en la fundamentación jurídica.

Apartado B).Adición al HP 2.º de lo siguiente:

"Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 2 de enero de 2019, con visita inspectora al centro de trabajo de la Empresa MATADERO DE AVES SUAVI, SL. En dicha Acta se hace constar con carácter previo que si bien a la fecha de la visita de Inspección, como primera actuación inspectora, los trabajadores ya habían causado baja en AUGA SC y en RETA.

Respecto a los socios, consta en el Libro de Socios aportado por la empresa, la sociedad ha contado desde el inicio de su actividad en 1.988 hasta el 24 de octubre de 2.018, con un total de 2.774 socios. En el Libro Registro de Aportaciones de Socios, de la entidad AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, diligenciado por el Jefe de la Dependencia de Trabajo e Inmigración, se reflejan 7.269 socios cooperativistas de la citada Cooperativa de Trabajo Asociado".

Invoca el Acta de la Inspección (Acontecimiento-4 del expediente judicial electrónico), y el Libro Registro de Aporaciones de Social, documento n.º 9 de su ramo de prueba. Tampoco se acoge, el Acta de la Inspección ya se da por reproducida en el HP 2.º y lo que se pretende reproducir del Libro de Socios resulta intrascendente para la modificación del fallo, reiterando el objeto del presente procedimiento a la luz de lo argumentado en el primer motivo del recurso, que se ciñe a lo sucedido con los concretos interesados obrantes en el Acta de Inspección y en el período también allí considerado.

Apartado C).Adición al HP 3.º: "AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA es una cooperativa de trabajo asociado, con sede en Lugo (Avda. de A Coruña, 347, entresuelo), cuyo objeto social es la prestación de servicios de trabajo de los socios, proporcionándoles empelo para producir en común bienes y servicios a terceros. Las actividades económicas que para el cumplimiento de su objeto social desarrollará la cooperativa son: sacrificio y obtención de carnes y deshechos frescos, refrigerados o congelados de ganado bovino, caprino, porción, ovino volatería, caza y similares en todo tipo de mataderos autorizados. Preparación de pedidos en almacén. Preparación de carnes curadas, saladas...; preparación de embutidos, fiambres y otras conservas similares de carnes curadas... y la realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaría o de sus derivados y/o subproductos".

Invoca la página 98 del Acta de la Inspección (Ac-4 del expediente judicial electrónico) y cifra su relevancia en la necesidad de no señalar solo las circunstancias formales de la recurrente, y en la acreditación de la existencia formal y material de dicha cooperativa de trabajo asociado. Tampoco se acoge, se reitera que el contenido del Acta de la Inspección ya se ha dado por reproducido en el HP 2.º de la sentencia, así como lo argumentado sobre el objeto de las presentes actuaciones, resultando asimismo intrascendente para la modificación del fallo.

Apartado D).Supresión del HP 5.º

Para ello reitera lo que expuso en el Apartado A), señala que la demanda inicial se dirigía solo frente a la recurrente, y se amplió solo respecto de la cooperativa, así como que se obvia el contrato de prestación de servicios suscito el 02.04.2008 entre AUGA y SUAVI. Tampoco se acoge. No se aprecia la inclusión de ningún concepto jurídico predeterminante del fallo respecto de la concreta pretensión ejercitada en el presente procedimiento de oficio, a la que ha de estarse, resultando relevantes las funciones desempeñadas por los "trabajadores interesados" a lo largo del tiempo y el régimen en que lo hicieron, cuya proyección jurídica se analiza en la argumentación jurídica.

Como se razona en la Sentencia de esta Sala de 04.12.2023, rec. 2756/2023, "La supresión de los hechos probados solo es posible cuando exista una total falta de prueba en que se basen o que sean arbitrarios, absurdos o ilógicos, "porque la doctrina Constitucional ( STC 44/1989 (LA LEY 553/1989), de 20 de febrero [RTC 1989\44]) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85 (LA LEY 516-TC/1986), de 17 de diciembre [RTC 1985\175] que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STSJ Galicia 9-5-2008, rec. 2356/2005 , entre otras). Además, sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08 , entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin apoyo documental o pericial, en los casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente falta de probanza o, aunque apoyada en prueba, lo fuera en la aplicación equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno o válido debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley), sino también a la sujeción a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 antes citada).". Por tanto, en realidad no se está negando por los recurrentes que no haya existido prueba, sino que se ha valorado de forma diversa a la que se realiza en el recurso, pero la valoración que debe prosperar es la realizada por el Magistrado de instancia, no resultando ilógica ni arbitraria".

Apartado E).Modificación del HP 6.º, para que pase a tener la siguiente redacción:

"Los socios cooperativistas de AUGA Sociedad Cooperativa recibían las convocatorias a las Asambleas anuales, así como las cuentas anuales de la cooperativa, de forma escrita.

Para su ingreso, en la cooperativa, acudían a las oficinas administrativas de AUGA, sitas en la ciudad de Lugo".

Alega que el de la Sentencia se redacta de forma negativa e invoca la página 69 de la citada Acta de Inspección, correspondiente a la manifestación de la jeja de equipo.

En el caso de los hechos probados negativos, reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS sostienen que no pueden figurar en el relato de hechos probados de las sentencias (así, Sentencias de 20.09.2013, rec. 61/2010; 16.10.2013, rec. 101/2012; 12.05.2014, rec. 92/2013; y 15.12.2014, rec. 38/2013). En otros casos, en cambio, se afirmó que debían incluirse tanto los hechos positivos como los negativos que individualizasen la pretensión ( Sentencias de 06.07.1990; 16.01.1997, rec. 1420/1996 y 16.03.1999, rec. 2881/1998). La práctica forense revela, no obstante, que es habitual introducir hechos probados negativos en el orden social, que pueden resultar imprescindibles, sobre todo en relación con determinados incumplimientos. En cualquier caso, no se aprecia irregularidad alguna en la utilización del verbo "carecer", que significa "tener falta o privación de algo" (Diccionario de la RAE).

No se acoge la revisión, se funda en uno de los muchos testimonios que se recogen en el Acta, de distinto signo, realizando la recurrente una nueva valoración de un elemento ya considerado por la juzgadora de instancia (FJ 2.º), sin apreciarse error en la convicción judicial reflejada en la sentencia.

Apartado F).Modificación del HP 7.º, con la siguiente redacción: "Las órdenes de organización y dirección del personal de AUGA SOc. Coop en la ejecución de su trabajo en SUAVI son impartidas por la Jefa de equipo de AUGA, tras recibir de aquella los pedidos diarios de producción y trasladarlos a los socios cooperativistas, al igual que el horario de trabajo de los socios y el ritmo de trabajo de la cadena, para alcanzar la producción diaria".

Cita distintas páginas del Acta de la Inspección, en que se recogen las manifestaciones de la responsable de SUAVI y de la jefa de equipo. No se acoge, por las mismas razones que en el motivo anterior.

Apartado G).Supresión del HP 8.º, o subsidiariamente su modificación.

Funda la supresión en que contiene hechos negativos, extremo respecto del que no cabe sino reiterar lo indicado en el Apartdo e) respecto de la procedencia en determinados casos, como el que nos ocupa, de la redacción del hecho en términos negativos, máxime cuando lo que implícitamente se está es afirmando que lo que no realiza la cooperativa lo lleva a cabo la recurrente, como se desprende del contexto y de la argumentación jurídica. Subsidiariamente, pretende su modificación en los siguientes términos:

"AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, facilita a los socios cooperativistas los útiles necesarios para desarrollar el servicio de despiece avícola objeto del contrato de prestación de servicios, tales como cuchillos y ropa de trabajo según las necesidades de los socios; AUGA nombra el Jefe de Equipo, quien controla las acciones formativas de los socios, cumplimenta la normativa de los socios reguladora de la protección de riesgos laborales, cuenta con Evaluación de Riesgos propia y sujetos a horario diferenciado de los trabajadores de MATADERO DE AVES SUAVI, S.L.".

Invoca las páginas 66, 67 y 69 del Acta y el HP 10.º No se acoge, por las mismas razones señaladas en los Apartados E) y F), sin perjuicio de lo que refleja en el indicado HP 10.º

Apartado H).Modificación del HP 9.º, con la siguiente redacción: "Los socios de AUGA prestan sus servicios en instalaciones de SUAVI realizando el despiece avícola, conforme al contrato suscrito entre AUGA y SUAVI".

Cita el documento 1 de su ramo de prueba, consistente en el contrato de servicios suscrito entre la recurrente y AUGA. Tampoco se acoge, supone una nueva valoración de documental ya analizada por la jueza de instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la presunción iuris tantumde certeza de los y en consideración a la presunción iuris tantum de certeza que despliega el Acta de la Inspección respecto de los hechos concretos observados directamente por el funcionario, incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas, sin preciarse error notorio y palmario en tal apreciación judicial.

CUARTO.- Infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia.

El último motivo que articula la demandada recurrente se destina al examen del derecho sustantivo, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de las infracciones que señala, por incorrecta aplicación de los artículos 1.1º, 42 y 43, apartados 1.º y 2.º del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, así como la Jurisprudencia que lo interpreta.

Alega:

(1) La existencia formal y real de AUGA como Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, realizando una valoración de la prueba practicada acorde con sus intereses, y partiendo de la realidad fáctica que se desprende de las revisiones solicitadas, concluye que los socios trabajadores tienen un vínculo societario con la cooperativa AUGA, no laboral con la recurrente.

(2) Que el artículo 42 ET regula la subcontratación de obras y servicios correspondientes a la propia actividad, siendo así que AUGA es una cooperativa de trabajo asociado cuyo fin social no es el de una mercantil al uso, la obtención de un lucro, sino lograr puestos de trabajo para sus socios, resultando lícita la subcontratación para realizar obras o servicios correspondientes a la propia actividad, siendo válido que tal prestación de servicios la realice una cooperativa de trabajo asociado.

(3) Que el artículo 43.2 ET regula la cesión ilegal y el artículo 6.4 del Código Civil el fraude de ley, supuestos que, atendiendo al análisis de la prueba que realiza, no concurren, por no darse sus requisitos.

(4) Que el artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, Estatal de Cooperativas, define las cooperativas de trabajo asociado como aquellas que asocian a personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen ejercer alguna actividad económica o profesional para terceros, sin que en ningún caso pueda entenderse de aplicación -siquiera supletoria- el derecho laboral a la relación entre una CTA y sus socios.

(5) Que el propio Convenio Colectivo de la industria cárnica ampara los contratos suscritos entre las empresas cárnicas y las cooperativas de trabajo asociado (artículo 63).

Finalmente, insiste en su propia interpretación de la prueba y de los hechos que de ella deriva, para concluir que no existe indicio alguno que permita concluir una connivencia por parte de SUAVI en conducta fraudulenta alguna, que los socios trabajadores tienen un vínculo societario no laboral, siendo la relación del socio cooperativista con su cooperativa de naturaleza netamente societaria o mercantil, regida por la normativa sobre cooperativas relevante en cada caso así como por los estatutos y pactos propios de cada cooperativa.

La TGSS impugna el motivo alegando que se ha constatado que AUGA incumple los principios básicos definitorios de una cooperativa, no siendo más que una oficina dirigida a proporcionar trabajadores y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal por MATADERO DE AVES SUAVI. Los socios ingresan en la cooperativa como paso para tener un puesto de trabajo en las instalaciones de Matadero y así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia. No se acredita que los socios cooperativistas de AUGA tengan poder de decisión e información en la entidad. Al contrario, las órdenes de organización y dirección del personal de AUGA en la ejecución de su trabajo son dadas por MATADERO DE AVES SUAVI por medio de sus mandos, adaptándose los cooperativistas a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción impuestos por esta, con lo que concurren las notas de la laboralidad del artículo 1.1 del ET. Añade que no se está discutiendo un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, que no es objeto del pleito, sino la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que une a los trabajadores codemandados, formalmente socios cooperativistas de AUGA con la empresa MATADERO DE AVES SUAVI S.L., relación que la TGSS, tras las actuaciones de comprobación de la ITSS, cree que es laboral. Concluye con que se ha producido un fraude de ley, al haberse la Ley de Cooperativas y la figura en ella contemplada, la cooperativa de trabajo asociado, para una finalidad distinta: eludir la normativa laboral y de Seguridad Social de aplicación en las relaciones laborales por cuenta ajena, evitando así litigiosidad y riesgos laborales.

La STS/IV de 18.05.2018, rcud. 3513/2016, en un supuesto relativo a una cooperativa de trabajo asociado en la actividad de transporte, califica como contrato de trabajo la prestación de servicios de transporte realizada por quien es socio de una cooperativa de trabajo asociado, que carece de cualquier infraestructura propia y que se limita a ser la titular de la tarjeta de transporte, a la vez que suscribe un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa de transporte propietaria de los camiones que alquila a la cooperativa y pone a disposición de los conductores a los que se les descuenta el precio del alquiler de la facturación mensual de los servicios que organiza y dirige la empresa. Para alcanzar tal solución la Sala Cuarta efectúa un recorrido por lo que ha sido la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, poniendo el acento en el hecho de la utilización abusiva de la forma societaria, revelada en la inexistencia de una infraestructura organizativa propia. Invoca la STS de 17.12.2001, "pero expresamente destacamos en sentido contrario, que "Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ", para reiterar luego en el mismo sentido: "Cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión". / Dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario",añadiendo en el FJ 6.º que:

"(...) no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral".

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si, con independencia de si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, la relación de los interesados que aparecen como socios cooperativistas de AUGA en realidad es de naturaleza laboral, por cuenta ajena, de la recurrente (MATADERO DE AVES SUAVI, S.L.).

Pues bien, no habiéndose acogido las revisiones fácticas pretendidas, ha de estarse al relato histórico de la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter incorporados a su fundamentación jurídica. Así, MATADERO DE AVES SUAVI, S.L. cuyo objeto social es la producción, engorde, sacrificio, transformación y comercialización de toda clase de aves, conejos y huevos, bien directamente o participando en otras sociedades que tengan tal objeto social, y AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, contrataron que la segunda realizase trabajos de clasificado de gallinas y despiece a cambio de un precio mediante la emisión de las correspondientes facturas, del 02.04.2008 al 30.06.2018. Los socios cooperativistas carecen de poder de decisión e información en la entidad e ingresan en la cooperativa como paso previo para tener un puesto de trabajo en las instalaciones de MATADERO DE AVES, SUAVI, S.L. (SUAVI), donde reciben órdenes de organización y dirección de los mandos de SUAVI, adaptándose los cooperativistas a los horarios, sistema de trabajo y ritmos de producción de cadena impuestos por SUAVI. La cooperativa no realiza gestión de proveedores, ni de clientes, ni de calidad (los estándares de calidad con establecidos por SUAVI), ni aporta utensilios de trabajo de relevancia para la actividad productiva, a lo que se une que los socios de la cooperativa carecen de facultades para aceptar o rechazar el trabajo encomendado, y que la jornada de su prestación de servicios finaliza cuando lo hace el trabajo encargado por SUAVI, contando la cooperativa con plan propio de evaluación de riesgos laborales elaborado por un servicio externo.

De tales elementos deriva, a juicio de la Sala, que concurren de forma diáfana las notas de la laboralidad contempladas en el artículo 1.1 ET, tal y como se razona en la sentencia de instancia (voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia), entre los trabajadores que aparecen formalmente como socios cooperativistas y SUAVI. En efecto, como se recoge en el HP 5.º, los trabajadores indicados en el Acta de liquidación prestaron sus servicios de forma sucesiva, sin solución de continuidad y sin modificación de sus funciones, primero como trabajadores por cuenta otra empresa, después como socios cooperativistas de AUGA, tras su alta en el RETA, después por cuenta de otra empresa y desde el 18.02.02019 ya incorporados a SUAVI como trabajadores propios de la misma, es decir, por cuenta ajena, y ello en mismo contexto de desempeño funcional, lo que corrobora que cuando prestaban servicios bajo la cobertura formal de la figura del socio cooperativista, en la realidad material la prestación de servicios se llevaba a cabo por cuenta ajena para SUAVI.

En definitiva, las infracciones normativas que opone la recurrente parten del presupuesto de la revisión de los hechos probados, a la que no se ha accedido. Con ello, no es posible asumir su planteamiento, que acaba incurriendo en una "petición de principio" o en "hacer supuesto de la cuestión", esto es, parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida y a las que la Sala necesariamente ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida.

En consecuencia, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, con la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, la desestimación del recurso de la empresa recurrente conlleva la condena en costas a la misma, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 €. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuestos por la representación procesal de MATADERO DE AVES SUAVI, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos núm. 1021/2019, seguidos en materia de procedimiento de oficio, a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la recurrente, AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA y los trabajadores afectados reseñados en su Antecedente Primero y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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