Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5793/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3020/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 5793/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106208
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8974
Núm. Roj: STSJ GAL 8974:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0001021 /2019
Sobre: MATERIA ELECTORAL
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3020/2023, formalizado la letrada Dña. María Pilar Cobas Ferreiro, en nombre y representación de MATADERO DE AVES SUAVI SL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P. OFICIO AUTORIDAD LABORAL 1021/2019, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a FOGASA, MATADERO DE AVES SUAVI SL, Gregorio, Plácido, AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, Elisa, Zaida, Apolonia, Ezequiel, Maximino, Jose Pablo, Daniela, Jacinto, Felicisima, Jacobo, Brigida, Gumersindo, Paloma, Herminio, Elisabeth, Alberto, Zulima, Soledad, Adela, Porfirio, Roque, Claudia, Trinidad, Angelina, Felisa, Eufrasia, Julián, Abelardo, Manuela, Adelaida, Melisa, Carlos Ramón, Teodoro, Gema, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primeiro.- No centro de traballo da empresa MATADERO DE AVES SUAVI, SL, veñen prestando servizos os seguintes traballadores/as (todos eles formalmente dados de alta como socios de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA):
Segundo.- O 26 de xullo de 2019 a Dirección Especial da Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou a MATADERO DE AVES SUAVI, SLunha acta de liquidación 2 de cotas ao Réxime Xeral da Seguridade Social núm. NUM000. A acta consta no contido núm. 4 do Visor-EXE e o seu contido dáse integramente por reproducido.- Terceiro.- MATADOIRO DE AVES SUAVI, S.L, é unha empresa con sede en Lugo (parroquia de Carballido, lugar de Fazai), que ten por obxecto social a produción, engorde, sacrificio, transformación e comercialización de toda clase de aves, coellos e ovos, así como a fabricación de artigos derivados de tales produtos; podendo a sociedade realizar estas actividades ben directamente ou ben participando noutras sociedades que teñan por obxecto social as actividades mencionadas. Cando se realizaron as actividades inspectoras, no centro de traballo de Lugo de MATADOIRO DE AVES SUAVI S.L prestaban servizos o seguintes traballadores: 32 traballadores por conta allea, dados de alta por MATADOIRO SUAVI S.L no Réxime Xeral da Seguridade Social. 17 traballadores, socios de AUGA, S. Coop., que realizaban traballos de clasificado de galiña e despezamento.- Cuarto.- MATADERO DE AVES SUAVI, SL e AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA asinaron para que a segunda realizase traballos de clasificado de galiña e despezamento a cambio dun prezo mediante a emisión das correspondentes facturas..A relación estendeuse do 2 de abril de 2008 ao 30 de xuño de 2018.- Quinto.- Os traballadores/as indicados na acta de liquidación prestaron os seus servizos de forma sucesiva, sen solución de continuidade e sen modificación de funcións, primeiro, como traballadores por conta da empresa Grupo Empresarial Servizos Galegos Século XXI, S.L. logo como socios cooperativistas de AUGA (ade alta no RETA), despois, como traballadores por conta da empresa IMDECARN, S.L e o 18 de febreiro de 2019 foron incorporados por MATADOIRO DE AVES SUAVI ao seu persoal, como traballadores propios. Ángel Daniel figura como persoa física titular desas sociedades mercantís e como promotor da cooperativa.- Sexto.- Os socios cooperativistas de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA carecen de poder de decisión e información na entidade e ingresan na cooperativa como paso para ter un posto de traballo nas instalacións de MATADOIRO DE AVES SUAVI, S.L.- Sétimo.- As ordes de organización e dirección ao persoal de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA na execución do seu traballo son dadas por MATADOIRO DE AVES SUAVI por medio dos seus mandos, adaptándose os cooperativistas aos horarios, ao sistema de traballo e aos ritmos de produción da cadea impostos por MATADOIRO DE AVES SUAVI S.L.- Oitavo.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA non realiza xestión de provedores (non xestiona a selección nin os pedidos das materias primas), nin xestión de clientes (non recibe pedidos de demandantes de produtos cárnicos, nin fixa os prezos de venda, nin xestiona as expedicións, nin efectúaa repartición das mercadorías, nin o cobro das facturas a eses demandantes), nin xestión de calidade (os estándares de calidade son establecidos pola MATADOIRO SUAVI), nin achega utensilios de traballo de relevancia para a actividade produtiva.- Noveno.- Os socios de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA carecen de facultades para a aceptación ou rexeitamento do traballo encomendado. A súa xornada de traballo finaliza cando remata o traballo encargado por MATADERO DE AVES SUAVI, SL.- Décimo.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVAconta con plan propio de avaliación de riscos laborais elaborado por un servizo externo.".
"Acollo a demanda formulada pola letrada da Administración da Seguridade Social polo que declaro a existencia dunha relación laboral entre MATADERO DE AVES SUAVI, SL e os seguintes traballadores/as:
".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Presentada demanda de procedimiento de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la que se suplicaba se
El recurso ha sido impugnado por la TGSS, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS denuncia la demandada recurrente la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alega que se formula un relato de Hechos Probados insuficiente que permita al Tribunal
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que
La cobertura que puede dar lugar al conocimiento de la cuestión planteada a través del procedimiento de oficio impetrado, toda vez que se solicita un pronunciamiento judicial sobre si existe o no relación laboral entre la empresa y los interesados que se presentan como trabajadores, en orden a la prosecución del procedimiento administrativo sancionador y/o de liquidación de cuotas, es la prevista en el artículo 148.d) de la LRJS, cuyo ámbito objetivo, en correlato con la nueva atribución al orden social de competencia en la impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral, sindical y de Seguridad Social (incluida la potestad sancionadora), se limita lógicamente a aquellos casos estrictamente atinentes a la llamada gestión recaudatoria (incardinados en el artículo 3.f), al que remite la excepción del artículo 2.s) de la LRJS) , cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues este procedimiento de oficio se construye normativamente a semejanza de una cuestión prejudicial devolutiva suspensiva (doctrinalmente se la ha venido a denominar "cuestión judicial previa a la resolución de un procedimiento administrativo" - Felix e Eliseo-, o proceso judicial que, a modo de dictamen vinculante, "se incrusta como una cuña dentro de un expediente administrativo" - Paulino, Aquilino y Blanca-), a cuyo través ha de hacerse un concreto pronunciamiento sobre una cuestión suscitada en el indicado procedimiento administrativo sancionador, directamente unido a la liquidación, o liquidatorio, mediante la oposición de la empresa, que cuestiona alguno de los elementos esenciales que se le imputan -la existencia de la propia relación laboral-, y ello en un contexto procedimental en el que la jurisdicción que finalmente habría de pronunciarse sobre la sanción o liquidación es la contencioso-administrativa. Como es obvio, si la competencia final pasa a corresponderle a la jurisdicción social, en materia sancionadora, carece de sentido mantener el anterior pronunciamiento prejudicial en un procedimiento especial seguido ante la misma jurisdicción (pues podrá analizar la cuestión al conocer de la impugnación de la resolución administrativa definitiva), de manera que el indicado proceso de oficio se reduce a los limitados supuestos en que la competencia continúa residiendo en la jurisdicción contenciosa ( artículo 3.f), al que se remite el artículo 148.d) de la LRJS) , supuesto en el que nos hallamos en el caso de autos ( STS/IV de 22.07.2015, proced. 4/2012).
Ha de indicarse que este tipo procedimental ha dejado de tener vigencia a partir del 02.03.2023, tras la derogación del apartado d) del artículo 148 de la LRJS por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, si bien como quiera que el presente procedimiento se inició con anterioridad, ha de continuarse con su tramitación.
En esta línea argumental, el objeto de las presentes actuaciones se circunscribe, en exclusiva, a determinar si existe o no la relación laboral discutida, sin entrar en otros extremos, y sin perjuicio del efecto positivo de la cosa juzgada o prejudicial que despliegue la presente resolución incluso en el orden contencioso-administrativo ante el que se impugne el acta de infracción/liquidación ( artículo 148, último párrafo, in fine,de la LRJS , en su versión aplicable a las presentes actuaciones), pues como se ha indicado, el presente procedimiento de oficio tiene el exclusivo objeto "prejudicial" indicado. De esta forma, debiendo estar a la realidad material subyacente, el análisis de si existe relación laboral entre la empresa recurrente y los "trabajadores afectados" (utilizando la terminología del artículo 149 de la LRJS) , o los "trabajadores perjudicados" (utilizando la del artículo 150.2.a), aun cuando haya de incluir, por razones obvias, el de la situación de tales prestadores de servicios con AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA -respecto de la que se amplió la demanda, en atención a la incidencia que sobre la misma pudiera tener lo resuelto en el presente procedimiento-, se centra en esta sede en el análisis de su mero soporte real, al margen o haciendo abstracción de la corrección de su calificación administrativa como cooperativa o no, desde la exclusiva perspectiva de si existe o no relación laboral con la recurrente.
Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia contiene los elementos fácticos precisos relativos a la relación entre los "trabajadores afectados" tanto con la recurrente como con la sociedad cooperativa, para resolver la pretensión ejercitada, de acuerdo con la argumentación que desarrolla en su argumentación jurídica. No se acoge, pues, el presente motivo.
Se formalizan por la empresa recurrente ocho motivos por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
La recurrente pretende revisar ocho de un total de diez hechos probados, lo que implica una revisión casi total de aquellos, algo en principio inviable, habida cuenta de que, como la Sala ha puesto de manifiesto en otras ocasiones (así, Sentencias de 05.02.2024, rec. 999/2023 o de 28.05.2024, rec. 5214/2022), este remedio subsanatorio exclusivamente procede respecto de extremos puntuales, de error valorativo o insuficiencia fáctica, no resultando adecuada solución para redactar por completo la parte histórica de la sentencia, pues en este caso no se trata ya de «revisar» los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como dispone el artículo 193.b) LRJS, sino que más bien se trataría de «redactar» los hechos declarados probados, lo que -a todas luces- escapa al objetivo propio del recurso extraordinario de Suplicación (así, SSTSJ Galicia de 20.02.2018, rec. 2870/2017; 27.10.2014, rec. 1115/2013; 13.03.2012, rec. 5668/2009; 15.12.2011, rec. 4240/2011, etc.). Y alterar total o parcialmente ocho de diez ordinales, configura un intento de rehacer de nuevo el relato histórico, lo que en principio es rechazable y habría de conducir directamente a su inviabilidad.
En todo caso y por ser exhaustivos:
Alega que contiene en su redacción conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al incluir cuestiones jurídicas objeto de controversia entre las partes. No se acoge, los hechos probados en sentido estricto (al margen de los notorios y los conformes) son los controvertidos que han resultado acreditados a través de la prueba practicada, y es claro la proposición de que determinados trabajadores (expresión que se utiliza también en la propia denominación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por ejemplo), prestan servicios en un centro de trabajo, es puramente descriptiva y carece de las connotaciones relativas a la naturaleza jurídica de esa prestación de servicios, cuyo análisis se realiza en la fundamentación jurídica.
Invoca el Acta de la Inspección (Acontecimiento-4 del expediente judicial electrónico), y el Libro Registro de Aporaciones de Social, documento n.º 9 de su ramo de prueba. Tampoco se acoge, el Acta de la Inspección ya se da por reproducida en el HP 2.º y lo que se pretende reproducir del Libro de Socios resulta intrascendente para la modificación del fallo, reiterando el objeto del presente procedimiento a la luz de lo argumentado en el primer motivo del recurso, que se ciñe a lo sucedido con los concretos interesados obrantes en el Acta de Inspección y en el período también allí considerado.
Invoca la página 98 del Acta de la Inspección (Ac-4 del expediente judicial electrónico) y cifra su relevancia en la necesidad de no señalar solo las circunstancias formales de la recurrente, y en la acreditación de la existencia formal y material de dicha cooperativa de trabajo asociado. Tampoco se acoge, se reitera que el contenido del Acta de la Inspección ya se ha dado por reproducido en el HP 2.º de la sentencia, así como lo argumentado sobre el objeto de las presentes actuaciones, resultando asimismo intrascendente para la modificación del fallo.
Para ello reitera lo que expuso en el Apartado A), señala que la demanda inicial se dirigía solo frente a la recurrente, y se amplió solo respecto de la cooperativa, así como que se obvia el contrato de prestación de servicios suscito el 02.04.2008 entre AUGA y SUAVI. Tampoco se acoge. No se aprecia la inclusión de ningún concepto jurídico predeterminante del fallo respecto de la concreta pretensión ejercitada en el presente procedimiento de oficio, a la que ha de estarse, resultando relevantes las funciones desempeñadas por los "trabajadores interesados" a lo largo del tiempo y el régimen en que lo hicieron, cuya proyección jurídica se analiza en la argumentación jurídica.
Como se razona en la Sentencia de esta Sala de 04.12.2023, rec. 2756/2023,
Alega que el de la Sentencia se redacta de forma negativa e invoca la página 69 de la citada Acta de Inspección, correspondiente a la manifestación de la jeja de equipo.
En el caso de los hechos probados negativos, reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS sostienen que no pueden figurar en el relato de hechos probados de las sentencias (así, Sentencias de 20.09.2013, rec. 61/2010; 16.10.2013, rec. 101/2012; 12.05.2014, rec. 92/2013; y 15.12.2014, rec. 38/2013). En otros casos, en cambio, se afirmó que debían incluirse tanto los hechos positivos como los negativos que individualizasen la pretensión ( Sentencias de 06.07.1990; 16.01.1997, rec. 1420/1996 y 16.03.1999, rec. 2881/1998). La práctica forense revela, no obstante, que es habitual introducir hechos probados negativos en el orden social, que pueden resultar imprescindibles, sobre todo en relación con determinados incumplimientos. En cualquier caso, no se aprecia irregularidad alguna en la utilización del verbo "carecer", que significa "tener falta o privación de algo" (Diccionario de la RAE).
No se acoge la revisión, se funda en uno de los muchos testimonios que se recogen en el Acta, de distinto signo, realizando la recurrente una nueva valoración de un elemento ya considerado por la juzgadora de instancia (FJ 2.º), sin apreciarse error en la convicción judicial reflejada en la sentencia.
Cita distintas páginas del Acta de la Inspección, en que se recogen las manifestaciones de la responsable de SUAVI y de la jefa de equipo. No se acoge, por las mismas razones que en el motivo anterior.
Funda la supresión en que contiene hechos negativos, extremo respecto del que no cabe sino reiterar lo indicado en el Apartdo e) respecto de la procedencia en determinados casos, como el que nos ocupa, de la redacción del hecho en términos negativos, máxime cuando lo que implícitamente se está es afirmando que lo que no realiza la cooperativa lo lleva a cabo la recurrente, como se desprende del contexto y de la argumentación jurídica. Subsidiariamente, pretende su modificación en los siguientes términos:
Invoca las páginas 66, 67 y 69 del Acta y el HP 10.º No se acoge, por las mismas razones señaladas en los Apartados E) y F), sin perjuicio de lo que refleja en el indicado HP 10.º
Cita el documento 1 de su ramo de prueba, consistente en el contrato de servicios suscrito entre la recurrente y AUGA. Tampoco se acoge, supone una nueva valoración de documental ya analizada por la jueza de instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la presunción
El último motivo que articula la demandada recurrente se destina al examen del derecho sustantivo, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de las infracciones que señala, por incorrecta aplicación de los artículos 1.1º, 42 y 43, apartados 1.º y 2.º del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, así como la Jurisprudencia que lo interpreta.
Alega:
(1) La existencia formal y real de AUGA como Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, realizando una valoración de la prueba practicada acorde con sus intereses, y partiendo de la realidad fáctica que se desprende de las revisiones solicitadas, concluye que los socios trabajadores tienen un vínculo societario con la cooperativa AUGA, no laboral con la recurrente.
(2) Que el artículo 42 ET regula la subcontratación de obras y servicios correspondientes a la propia actividad, siendo así que AUGA es una cooperativa de trabajo asociado cuyo fin social no es el de una mercantil al uso, la obtención de un lucro, sino lograr puestos de trabajo para sus socios, resultando lícita la subcontratación para realizar obras o servicios correspondientes a la propia actividad, siendo válido que tal prestación de servicios la realice una cooperativa de trabajo asociado.
(3) Que el artículo 43.2 ET regula la cesión ilegal y el artículo 6.4 del Código Civil el fraude de ley, supuestos que, atendiendo al análisis de la prueba que realiza, no concurren, por no darse sus requisitos.
(4) Que el artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, Estatal de Cooperativas, define las cooperativas de trabajo asociado como aquellas que asocian a personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen ejercer alguna actividad económica o profesional para terceros, sin que en ningún caso pueda entenderse de aplicación -siquiera supletoria- el derecho laboral a la relación entre una CTA y sus socios.
(5) Que el propio Convenio Colectivo de la industria cárnica ampara los contratos suscritos entre las empresas cárnicas y las cooperativas de trabajo asociado (artículo 63).
Finalmente, insiste en su propia interpretación de la prueba y de los hechos que de ella deriva, para concluir que no existe indicio alguno que permita concluir una connivencia por parte de SUAVI en conducta fraudulenta alguna, que los socios trabajadores tienen un vínculo societario no laboral, siendo la relación del socio cooperativista con su cooperativa de naturaleza netamente societaria o mercantil, regida por la normativa sobre cooperativas relevante en cada caso así como por los estatutos y pactos propios de cada cooperativa.
La TGSS impugna el motivo alegando que se ha constatado que AUGA incumple los principios básicos definitorios de una cooperativa, no siendo más que una oficina dirigida a proporcionar trabajadores y controlar su situación de alta y baja, en función de la demanda de personal por MATADERO DE AVES SUAVI. Los socios ingresan en la cooperativa como paso para tener un puesto de trabajo en las instalaciones de Matadero y así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia. No se acredita que los socios cooperativistas de AUGA tengan poder de decisión e información en la entidad. Al contrario, las órdenes de organización y dirección del personal de AUGA en la ejecución de su trabajo son dadas por MATADERO DE AVES SUAVI por medio de sus mandos, adaptándose los cooperativistas a los horarios, al sistema de trabajo y a los ritmos de producción impuestos por esta, con lo que concurren las notas de la laboralidad del artículo 1.1 del ET. Añade que no se está discutiendo un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, que no es objeto del pleito, sino la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que une a los trabajadores codemandados, formalmente socios cooperativistas de AUGA con la empresa MATADERO DE AVES SUAVI S.L., relación que la TGSS, tras las actuaciones de comprobación de la ITSS, cree que es laboral. Concluye con que se ha producido un fraude de ley, al haberse la Ley de Cooperativas y la figura en ella contemplada, la cooperativa de trabajo asociado, para una finalidad distinta: eludir la normativa laboral y de Seguridad Social de aplicación en las relaciones laborales por cuenta ajena, evitando así litigiosidad y riesgos laborales.
La STS/IV de 18.05.2018, rcud. 3513/2016, en un supuesto relativo a una cooperativa de trabajo asociado en la actividad de transporte, califica como contrato de trabajo la prestación de servicios de transporte realizada por quien es socio de una cooperativa de trabajo asociado, que carece de cualquier infraestructura propia y que se limita a ser la titular de la tarjeta de transporte, a la vez que suscribe un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa de transporte propietaria de los camiones que alquila a la cooperativa y pone a disposición de los conductores a los que se les descuenta el precio del alquiler de la facturación mensual de los servicios que organiza y dirige la empresa. Para alcanzar tal solución la Sala Cuarta efectúa un recorrido por lo que ha sido la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, poniendo el acento en el hecho de la utilización abusiva de la forma societaria, revelada en la inexistencia de una infraestructura organizativa propia. Invoca la STS de 17.12.2001,
"(...)
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si, con independencia de si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, la relación de los interesados que aparecen como socios cooperativistas de AUGA en realidad es de naturaleza laboral, por cuenta ajena, de la recurrente (MATADERO DE AVES SUAVI, S.L.).
Pues bien, no habiéndose acogido las revisiones fácticas pretendidas, ha de estarse al relato histórico de la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter incorporados a su fundamentación jurídica. Así, MATADERO DE AVES SUAVI, S.L. cuyo objeto social es la producción, engorde, sacrificio, transformación y comercialización de toda clase de aves, conejos y huevos, bien directamente o participando en otras sociedades que tengan tal objeto social, y AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA, contrataron que la segunda realizase trabajos de clasificado de gallinas y despiece a cambio de un precio mediante la emisión de las correspondientes facturas, del 02.04.2008 al 30.06.2018. Los socios cooperativistas carecen de poder de decisión e información en la entidad e ingresan en la cooperativa como paso previo para tener un puesto de trabajo en las instalaciones de MATADERO DE AVES, SUAVI, S.L. (SUAVI), donde reciben órdenes de organización y dirección de los mandos de SUAVI, adaptándose los cooperativistas a los horarios, sistema de trabajo y ritmos de producción de cadena impuestos por SUAVI. La cooperativa no realiza gestión de proveedores, ni de clientes, ni de calidad (los estándares de calidad con establecidos por SUAVI), ni aporta utensilios de trabajo de relevancia para la actividad productiva, a lo que se une que los socios de la cooperativa carecen de facultades para aceptar o rechazar el trabajo encomendado, y que la jornada de su prestación de servicios finaliza cuando lo hace el trabajo encargado por SUAVI, contando la cooperativa con plan propio de evaluación de riesgos laborales elaborado por un servicio externo.
De tales elementos deriva, a juicio de la Sala, que concurren de forma diáfana las notas de la laboralidad contempladas en el artículo 1.1 ET, tal y como se razona en la sentencia de instancia (voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia), entre los trabajadores que aparecen formalmente como socios cooperativistas y SUAVI. En efecto, como se recoge en el HP 5.º, los trabajadores indicados en el Acta de liquidación prestaron sus servicios de forma sucesiva, sin solución de continuidad y sin modificación de sus funciones, primero como trabajadores por cuenta otra empresa, después como socios cooperativistas de AUGA, tras su alta en el RETA, después por cuenta de otra empresa y desde el 18.02.02019 ya incorporados a SUAVI como trabajadores propios de la misma, es decir, por cuenta ajena, y ello en mismo contexto de desempeño funcional, lo que corrobora que cuando prestaban servicios bajo la cobertura formal de la figura del socio cooperativista, en la realidad material la prestación de servicios se llevaba a cabo por cuenta ajena para SUAVI.
En definitiva, las infracciones normativas que opone la recurrente parten del presupuesto de la revisión de los hechos probados, a la que no se ha accedido. Con ello, no es posible asumir su planteamiento, que acaba incurriendo en una "petición de principio" o en "hacer supuesto de la cuestión", esto es, parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida y a las que la Sala necesariamente ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida.
En consecuencia, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, con la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, la desestimación del recurso de la empresa recurrente conlleva la condena en costas a la misma, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 €. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley.
Por lo expuesto,
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución. Se imponen asimismo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

