Sentencia Social 1370/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 44/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1370/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101385

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2595

Núm. Roj: STSJ MU 2595:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01370/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2021 0000951

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000044 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Benigno

ABOGADO/A:RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO MURCIANO DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno, contra la sentencia número 325/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena , de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en proceso número 298/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Benigno frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante prestó servicios para la empresa "Gestora de Infraestructuras Sanitarias de la Región de Murcia" (en adelante GISCARMSA) desde el 12-07-2010, con categoría profesional de auxiliar administrativo.

SEGUNDO. La referida entidad era una sociedad mercantil de capital público, creada para prestar servicios en el Hospital Santa Lucía de Cartagena, cuyas relaciones laborales se regían por el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia.

TERCERO. Como consecuencia de la extinción de GISCARMSA, se tramitó expediente de regulación de empleo para la extinción de las relaciones laborales de todos sus trabajadores.

CUARTO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad de 06- 05-2014 se declaró la nulidad del despido del actor, producido el 15-09-2013, y se condenó al Servicio Murciano de Salud a readmitir al demandante, con abono de los salarios dejados de percibir.

QUINTO. Por resolución del director gerente del organismo demandado de 30-07-2014, se acordó la ejecución provisional de la sentencia, acordando la readmisión del actor como trabajador indefinido no fijo, en puesto de auxiliar administrativo, con efectos de 01-08-2014, manteniendo las retribuciones que percibía en GISCARMSA.

SEXTO. Una vez firme la sentencia en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 09-04-2015 , se dictó nueva resolución acordando la ejecución definitiva el 02-01-2019, reconociendo al actor el derecho a ocupar un puesto de administrativo, encuadrado en el subgrupo profesional C1 con complemento de destino 17 y efectos de 01-01-2019.

SÉPTIMO. En el período comprendido entre el 01-08-2014 y el 31-12-2018 el demandante percibió las retribuciones correspondientes a un puesto de oficial 2º administrativo conforme al Convenio Colectivo de la Construcción, por importe total de 94.157,41 €, sin incluir trienios.

OCTAVO. De habérsele aplicado el sistema retributivo del Servicio Murciano de Salud, habría percibido en el mismo período la cantidad total de 93.786,64 €, sin incluir trienios.

NOVENO. Dado que el actor no percibía complemento de antigüedad en el período en que prestaba servicios para GISCARMSA, el organismo demandado tampoco ha reconocido ninguna cantidad por este concepto derivada de aquel período, y reconoce los trienios devengados a partir de su incorporación al Servicio Murciano de Salud.

DÉCIMO. El 19-10-2017 el Servicio Murciano de Salud reconoció al actor un primer trienio en el subgrupo C2, con efectos de 01-08-2017, y el 23-08-2019 un segundo trienio en el subgrupo C1. Posteriormente se rectificó el error inicial y se reconocieron los dos trienios por el subgrupo C1.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Benigno, absuelvo al SERVICIO MURCIANO DE SALUD de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Raquel Fernández López, en nombre y representación de Don Benigno.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta del Servicio Murciano de Salud.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 4 de noviembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 10/11/2022, en el Proceso nº 298/2021 , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se proceda a reconocer el nivel de destino 20 y la antigüedad de 12 de julio de 2010 del trabajador indefinido no fijo Don Benigno y condene al SMS al abono de las cantidades reclamadas en concepto de trienios por antigüedad y complemento de destino que constan en el anexo adjunto, y los que se devengan hasta la fecha de sentencia, más los interese legales que correspondan.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin indicar que solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Con sede en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Con acomodo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Lo que primero tiene que advertir la Sala es la evidente confusión procesal de la parte recurrente en relación a este primer motivo del recurso.

En efecto, se recurre al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no se nos dice si lo que se solicita es la nulidad de las actuaciones o la de la sentencia aunque, en realidad, ninguna nulidad se pide pues en el Suplico del recurso solo se solicita la revocación de la sentencia de instancia.

En cualquier caso, la invocación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución no es acertada a propósito de este motivo del recurso desde el momento en que la problemática relativa a si el Juzgador ha respetado o no una resolución firme y previa que resuelve la antigüedad del recurrente no tiene implicaciones constitucionales al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria.

Añadimos que, aunque se hubiera apreciado como cierta la lesión constitucional denunciada en el recurso, en aplicación del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala resolvería dentro de los términos en los que se ha planteado el debate pues, sin perjuicio de la revisión o adición de los hechos probados que proceda, los que contiene la sentencia de instancia los consideramos suficientes.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º.Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Decimoprimero, proponiendo el siguiente tenor: " El juzgado de lo social dictó auto de fecha 28/07/2021 que establece como fecha de antigüedad a todos los efectos la reflejada en sentencia de 12/07/2010 requiriendo al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, que así lo reconozca y haga efectivo a todos los efectos. Frente a tal resolución EL SERVICIO MURCIANO DE SALUD interpuso recurso de reposición al entender que la conclusión de fallo del auto recurrido excede de lo impuesto por sentencia 116/2014 . El citado recurso fue desestimado por auto del Juzgado de lo social número tres de fecha 08/06/2022, ETJ 106/2014 que desestima el recurso de reposición y confirma en todos sus puntos el auto 28 de julio de 2021".

Basa la revisión en sus documentos 5,6 y 8.

Visto ello, consideramos que la adición fáctica que se pide es innecesaria pues en el Fundamento de Derecho Segundo, el Juzgador de instancia ya dice que el organismo demandado reconoce la antigüedad del actor desde el 12/07/2020 por lo que ya no son necesarios mayores precisiones.

2º.Pide en segundo lugar, la modificación del hecho probado Séptimo para que el mismo tenga la siguiente redacción: " En el periodo comprendido entre el 01-08-2014 y el 31-12-2018 el demandante percibió las retribuciones correspondientes a un puesto de oficial 2º administrativo conforme al Convenio Colectivo de la Construcción, por importe total de 92.926,16 euros con inclusión de pagas extras".

Fundamenta la revisión en sus documentos 12 y 13.

Tampoco en esta caso se puede aceptar la redacción propuesta. Tal como se dice en la impugnación del recurso, consta en el ramo de prueba de la parte demandada un certificado de la Habilitación del Servicio Murciano de Salud del que se desprende la cantidad de 94.157,41 euros, de manera que la diferencia con los 92.916,16 euros a los que se refiere el recurrente no es más que una mera discrepancia o contradicción documental que el Juzgador ha decantado en el sentido que consideró acertado , de manera que no puede ser considerado como un error del Magistrado de instancia.

3º.A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado que, en ningún caso será el Sexto pues ese ordinal ya existe y lo que se pretende añadir nada tiene que ver con la redacción dada por el Juzgador en el ordinal Sexto de la crónica fáctica.

El texto que propone es este: " En fecha 24 de noviembre de 2009 se firmó un Acuerdo de Gerencia sobre el complemento de destino de los empleados de Giscarmsa, vigente desde esa fecha y que se aplicaba al trabajador antes de la subrogación."

Basa la revisión en su documento nº 11.

También en este caso lo que se pretende es inviable. En efecto, entendemos que lo que se pide es intrascendente para resolver pues ese Acuerdo data del año 2009, resultando que las retribuciones de GISCARMSA dejaron de ser aplicables al recurrente cuando aceptó la aplicación del sistema retributivo del personal estatutario aunque conservara la condición de personal laboral indefinido no fijo.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Censuras jurídicas de la parte recurrente.

1º. La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y ello en relación a la antigüedad.

2º. Se afirma igualmente, la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación a las cantidades percibidas.

3º. Por último , se invoca la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al nivel o cuantía de las retribuciones percibidas hasta el momento del traspaso.

Correlativa posición de la parte recurrida.

1º. Los efectos generales de la antigüedad establecida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena no son controvertidos si bien no se pueden confundir los conceptos de antigüedad y trienios pues son diferentes.

2º.La adscripción a un concreto puesto de trabajo en virtud de la Resolución de 2/1/2019 del Servicio Murciano de Salud , limita sus efectos retributivos desde el 01/10/2019 de conformidad con el hecho probado Sexto de la sentencia.

3º. La integración en el Servicio Murciano de Salud es en su conjunto , de manera que si se integra en un puesto de la estructura del Servicio Murciano de Salud , se aplica su régimen retributivo, no siendo admisible seleccionar aquello que más le convenga.

3. Criterio de la Sala.

3.1Con relación a la antigüedad, y aunque a lo largo del recurso se cita como fecha de esta el 10/07/2010, ello no obedece más que a lo que creemos un error, pues la resolución en la que se basa la petición de reconocimiento de la antigüedad del año 2010 habla del 12/07/2010, tal como también se dice en diferentes ocasiones a los largo del recurso. Siendo así, en el ordinal Primero del relato de hechos probados se fija la fecha de antigüedad en el día 12/07/2010, dato este no discutido por el Servicio Murciano de Salud.

Examinamos en primer lugar la reclamación relativa a los trienios reclamados y que la recurrente cifra en la cantidad de 2.659,84 euros desde el año 2014 al año 2022 aunque cuando utiliza la expresión " Total Trienios" dice hasta 2021.

La Sala en su sentencia de 02/12/2024, dictada en el Recurso de Suplicación nº 309/2024, ha revisado su Doctrina sobre la fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo sistema retributivo al personal subrogado de GISCARMSA.

En esta sentencia hemos dicho lo siguiente:

" SEXTO.- Decisión sobre el sistema retributivo aplicable a la parte actora.

1. Normativa aplicable

En los supuestos de sucesión empresarial, el art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores establece:

"4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida"

2. Criterio seguido, hasta ahora, por la Sala

En el supuesto que nos ocupa, es pacífico que el actor procedía de GISCARMSA, que fue subrogado por el SMS en virtud de la SJS núm. 6 y que el SMS siguió aplicándosele el convenio colectivo que se le aplicaba en GISCARMSA, que era el de la construcción.

Reconoce la parte recurrente que no fue hasta la resolución de 19-12-2018 cuando la Administración acuerda la aplicación del sistema retributivo del SMS con efectos de 1-1-2019 y deja de aplicarles el convenio colectivo de la construcción.

Pues bien, lo que esta Sala entendió es que la ("demorada"-según reconoce el recurrente-) resolución del SMS acordando que a partir del 1-1-2019 le aplicarían la misma retribución que al personal del SMS carecía de justificación, pues cada año se fijan las nuevas retribuciones que corresponderán al personal del SMS, careciendo de fundamento que lo hicieran para el año 2019 cuando, con anterioridad, cada mes de enero desde que se produjo la subrogación, se publicaban las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, igual que había sucedido para enero de 2019. Tampoco el SMS explicó por qué tomó esa decisión el 19-12-2019 y no lo hizo antes, pues en modo alguno vinculó su decisión a la pérdida de vigencia del convenio de la construcción, pareciendo obedecer más bien a una decisión "graciosa" de la Administración.

De modo que, en el Rs. 95/2023 (y las sentencias que siguen ese criterio) acogimos la tesis del recurrente conforme a la cual la decisión de dejar de aplicar el convenio colectivo de la construcción y comenzar a aplicarle el sistema retributivo del SMS no puede quedar a la mera voluntad de la empleadora, y como quiera que el art. 44.4 ET fija como fecha de finalización de la vigencia del convenio de procedencia: bien la de pérdida de vigencia del convenio anterior, bien la fecha en que entre en vigor un nuevo convenio aplicable en la entidad cesionaria, consideramos que debía estarse a éste último, pues cada año en el SMS se fijan las condiciones laborales del personal, cumpliendo así con la finalidad de la norma al verse beneficiado el trabajador subrogado de las nuevas condiciones establecidas para el resto del personal del SMS.

3.Revisión de nuestra doctrina sobre la fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo sistema retributivo al personal subrogado desde GISCARMSA

A la vista de los datos fácticos expuestos en el FD anterior, consideramos que nuestra doctrina debe ser revisada.

Conforme al art. 44.4 Estatuto de los Trabajadores anteriormente trascrito, el trabajador subrogado por el SMS procedente de GISCARMSA tenía derecho a que le siguiera aplicando el mismo convenio colectivo que se le aplicaba en GISCARMSA y, por tanto, que fuera retribuido conforme al mismo.

Conforme a dicho precepto, esa garantía la ostentaba hasta que finalizara el convenio colectivo de origen o hasta que entrara en vigor un nuevo convenio colectivo en la unidad transmitida.

En dicho sentido, se ha pronunciado el TS, entre otras, STS 14 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1654 ), Recurso: 218/2018 en la que, con relación al art. 44.4 ET establece lo siguiente:

"el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.

Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión".

Pues bien, consideramos que entender que debió mantener el convenio colectivo de origen hasta que se publicaron las nuevas tablas salariales para el personal del SMS, conforme entendimos en nuestras sentencias precedentes, resulta un tanto forzado porque dicha publicación no tiene naturaleza de verdadero convenio colectivo.

Así las cosas, estimamos más adecuado entender que el convenio colectivo de origen -el de la construcción que se aplicaba en Giscarmsa-, sería de aplicación hasta la expiración de dicho convenio colectivo, que no fue el 1-1-2019 (fecha a partir de la cual el SMS le reconoce el nuevo sistema retributivo), sino que sería el 31-12-2016, porque el 1-1-2017 entró en vigor un nuevo convenio colectivo para el sector de las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 10-3-2018).

De modo que, a partir del 1-1-2017 el trabajador actor tenía derecho a ser retribuido conforme al sistema retributivo aplicable al personal del SMS".

En relación concreta a los trienios, en la sentencia citada hemos establecido que "... desde que se le aplica el sistema retributivo del SMS (el 1-1-2017 ), el trabajador tiene derecho al percibo de trienios, pues es en dicho régimen retributivo en el que se prevé su abono, dado que en el Convenio Colectivo de la construcción -aplicable en GISCARMSA-, no se contemplaban.

No obstante, la parte recurrente reconoce que desde que se incorporó al SMS le ha venido abonando los trienios en atención a los pronunciamientos judiciales en ejecución que ordenaban su pago, aunque teniendo en consideración únicamente la antigüedad en el SMS, "En cualquier caso, este pago, que ha sido una actuación favorable al trabajador, no es objeto del conflicto que ahora se suscita (...)" -dice el recurrente-.

Pues bien, la antigüedad a tener en cuenta para el devengo de trienios debe ser la que el trabajador ostentaba desde el inicio de su prestación de servicios en GISCARMSA porque así se deriva de la subrogación regulada en el art. 44 ET , que lo es a todos los efectos.

De modo que, con la normativa aplicable, no es posible distinguir entre antigüedad en la empresa y antigüedad a efectos de trienios, pues el art. 23 b) EBEP , sobre trienios, no dice que retribuya únicamente los servicios prestados para la empleadora, sino que establece lo siguiente: "Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio", sin que existan razones para entender que el tiempo que prestó servicios en GISCARMSA y que computan a efectos de antigüedad, no sean de "servicio"; en el mismo sentido el art. 42.1.b) Ley 55/2003 que, en todo caso, sólo es aplicable al personal laboral "sanitario", lo que no era el actor; y, por último, la Ley 51/2001 del SMS no se aplica al personal laboral, solo al estatuario.

Dicha consideración no constituye ninguna discriminación, pues a los trabajadores, tanto subrogados como no subrogados, se les abonan los trienios en atención a todo el tiempo en que han prestado servicios.

En este mismo sentido se pronunció la STSJ Murcia 26-10-2021 -que devino firme-, que reconocía que la antigüedad era la fijada en la SJS núm. 6 de 17-09-2014".

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia recurrida reconociendo el derecho del actor a ser retribuido conforme al sistema retributivo del SMS a partir del 1-1-2017 (incluido), debiendo percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1-1-2017 hasta el 1-1-2019 (fecha a partir del cual el SMS le reconoce la retribución correspondiente al sistema retributivo del SMS), diferencias derivadas de haber sido retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de la construcción en vez del sistema retributivo del SMS, trienios incluidos.

3.2El recurrente afirma que debió percibir la retribuciones propias del subgrupo de pertenencia C-1, al que finalmente ha sido adscrito, no desde el momento en el que se ha aprobó la aplicación del sistema retributivo del personal estatutario, sino de forma retroactiva desde el momento en el que se produjo la subrogación en la relación laboral el 16/09/2013. Esta pretensión se fundamenta en que la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 2/1/2019 le adscribió definitivamente a un puesto de "Administrativo", Subgrupo profesional C1.

En este caso, los argumentos del recurrente no son viables. En primer lugar, debemos recordar que no hemos aceptado la modificación del hecho probado Séptimo donde el Juzgador estableció que en el periodo comprendido entre el 01/08/2014 y el 31/12/2018, el recurrente percibió sus retribuciones del puesto de oficial 2ª administrativo conforme al Convenio de la Construcción por un importe total de 94.157,41 euros y no la cantidad inferior que se patrocinaba en el recurso.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la fecha de efectos discutidos, la resolución a la que se refiere el Juzgador en el hecho probado Sexto es la de 02/01/2019 en virtud de la cual se adscribió al actor a un puesto de trabajo de administrativo, encuadrado en el subgrupo profesional C1 con complemento de destino 17 y efectos desde el 01/01/2019. Esos efectos, de naturaleza retributiva son los aplicables pues aunque los efectos de la adscripción al Servicio Murciano de Salud se establecieron en el día 16/09/2013, por lo que se refiere a las retribuciones fijas y complementarias se debían percibir desde el 01/01/2019 de conformidad con los artículos 42 y 43 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

3.3El recurrente solicita que se le aplique el complemento de destino 20 cuando en el hecho probado Sexto se dice que el complemento establecido en la Resolución de 02/01/2019 era el 17.

También aquí la solución debe ser desestimatoria.

En efecto, como razona el Juzgador de instancia, aunque en GISCARMSA el trabajador percibiera un complemento de destino 20, algo que, insistimos , no consta en los hechos probados, una vez que se integra como personal del Servicio Murciano de Salud percibiendo las retribuciones establecidas por éste para sus trabajadores, no es posible pedir que se mantengan otros conceptos o complementos que se percibían en la empresa anterior. De esta manera no hay lesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, la Sala considera que no son aceptables en su totalidad las censuras jurídicas efectuadas por la parte recurrente, por lo que se estima solo en parte el recurso.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación en parte del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Raquel Fernández López, en nombre y representación de Don Benigno, contra la Sentencia dictada el día 10/11/2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 298/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia y declaramos el derecho del actor a percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1/1/2017, trienios incluidos . En el resto, la sentencia de instancia queda confirmada. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0044-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0044-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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