Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 44/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1370/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101385
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2595
Núm. Roj: STSJ MU 2595:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno, contra la sentencia número 325/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena , de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en proceso número 298/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Benigno frente a SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Raquel Fernández López, en nombre y representación de Don Benigno.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia en la representación que legalmente ostenta del Servicio Murciano de Salud.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 4 de noviembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 10/11/2022, en el Proceso nº 298/2021 , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se proceda a reconocer el nivel de destino 20 y la antigüedad de 12 de julio de 2010 del trabajador indefinido no fijo Don Benigno y condene al SMS al abono de las cantidades reclamadas en concepto de trienios por antigüedad y complemento de destino que constan en el anexo adjunto, y los que se devengan hasta la fecha de sentencia, más los interese legales que correspondan.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin indicar que solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Con sede en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Con acomodo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Lo que primero tiene que advertir la Sala es la evidente confusión procesal de la parte recurrente en relación a este primer motivo del recurso.
En efecto, se recurre al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no se nos dice si lo que se solicita es la nulidad de las actuaciones o la de la sentencia aunque, en realidad, ninguna nulidad se pide pues en el Suplico del recurso solo se solicita la revocación de la sentencia de instancia.
En cualquier caso, la invocación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución no es acertada a propósito de este motivo del recurso desde el momento en que la problemática relativa a si el Juzgador ha respetado o no una resolución firme y previa que resuelve la antigüedad del recurrente no tiene implicaciones constitucionales al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria.
Añadimos que, aunque se hubiera apreciado como cierta la lesión constitucional denunciada en el recurso, en aplicación del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala resolvería dentro de los términos en los que se ha planteado el debate pues, sin perjuicio de la revisión o adición de los hechos probados que proceda, los que contiene la sentencia de instancia los consideramos suficientes.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Basa la revisión en sus documentos 5,6 y 8.
Visto ello, consideramos que la adición fáctica que se pide es innecesaria pues en el Fundamento de Derecho Segundo, el Juzgador de instancia ya dice que el organismo demandado reconoce la antigüedad del actor desde el 12/07/2020 por lo que ya no son necesarios mayores precisiones.
Fundamenta la revisión en sus documentos 12 y 13.
Tampoco en esta caso se puede aceptar la redacción propuesta. Tal como se dice en la impugnación del recurso, consta en el ramo de prueba de la parte demandada un certificado de la Habilitación del Servicio Murciano de Salud del que se desprende la cantidad de 94.157,41 euros, de manera que la diferencia con los 92.916,16 euros a los que se refiere el recurrente no es más que una mera discrepancia o contradicción documental que el Juzgador ha decantado en el sentido que consideró acertado , de manera que no puede ser considerado como un error del Magistrado de instancia.
El texto que propone es este:
Basa la revisión en su documento nº 11.
También en este caso lo que se pretende es inviable. En efecto, entendemos que lo que se pide es intrascendente para resolver pues ese Acuerdo data del año 2009, resultando que las retribuciones de GISCARMSA dejaron de ser aplicables al recurrente cuando aceptó la aplicación del sistema retributivo del personal estatutario aunque conservara la condición de personal laboral indefinido no fijo.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
1º. La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y ello en relación a la antigüedad.
2º. Se afirma igualmente, la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud en relación a las cantidades percibidas.
3º. Por último , se invoca la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al nivel o cuantía de las retribuciones percibidas hasta el momento del traspaso.
1º. Los efectos generales de la antigüedad establecida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena no son controvertidos si bien no se pueden confundir los conceptos de antigüedad y trienios pues son diferentes.
2º.La adscripción a un concreto puesto de trabajo en virtud de la Resolución de 2/1/2019 del Servicio Murciano de Salud , limita sus efectos retributivos desde el 01/10/2019 de conformidad con el hecho probado Sexto de la sentencia.
3º. La integración en el Servicio Murciano de Salud es en su conjunto , de manera que si se integra en un puesto de la estructura del Servicio Murciano de Salud , se aplica su régimen retributivo, no siendo admisible seleccionar aquello que más le convenga.
Examinamos en primer lugar la reclamación relativa a los trienios reclamados y que la recurrente cifra en la cantidad de 2.659,84 euros desde el año 2014 al año 2022 aunque cuando utiliza la expresión " Total Trienios" dice hasta 2021.
La Sala en su sentencia de 02/12/2024, dictada en el Recurso de Suplicación nº 309/2024, ha revisado su Doctrina sobre la fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo sistema retributivo al personal subrogado de GISCARMSA.
En esta sentencia hemos dicho lo siguiente:
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia recurrida reconociendo el derecho del actor a ser retribuido conforme al sistema retributivo del SMS a partir del 1-1-2017 (incluido), debiendo percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1-1-2017 hasta el 1-1-2019 (fecha a partir del cual el SMS le reconoce la retribución correspondiente al sistema retributivo del SMS), diferencias derivadas de haber sido retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de la construcción en vez del sistema retributivo del SMS, trienios incluidos.
En este caso, los argumentos del recurrente no son viables. En primer lugar, debemos recordar que no hemos aceptado la modificación del hecho probado Séptimo donde el Juzgador estableció que en el periodo comprendido entre el 01/08/2014 y el 31/12/2018, el recurrente percibió sus retribuciones del puesto de oficial 2ª administrativo conforme al Convenio de la Construcción por un importe total de 94.157,41 euros y no la cantidad inferior que se patrocinaba en el recurso.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la fecha de efectos discutidos, la resolución a la que se refiere el Juzgador en el hecho probado Sexto es la de 02/01/2019 en virtud de la cual se adscribió al actor a un puesto de trabajo de administrativo, encuadrado en el subgrupo profesional C1 con complemento de destino 17 y efectos desde el 01/01/2019. Esos efectos, de naturaleza retributiva son los aplicables pues aunque los efectos de la adscripción al Servicio Murciano de Salud se establecieron en el día 16/09/2013, por lo que se refiere a las retribuciones fijas y complementarias se debían percibir desde el 01/01/2019 de conformidad con los artículos 42 y 43 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
También aquí la solución debe ser desestimatoria.
En efecto, como razona el Juzgador de instancia, aunque en GISCARMSA el trabajador percibiera un complemento de destino 20, algo que, insistimos , no consta en los hechos probados, una vez que se integra como personal del Servicio Murciano de Salud percibiendo las retribuciones establecidas por éste para sus trabajadores, no es posible pedir que se mantengan otros conceptos o complementos que se percibían en la empresa anterior. De esta manera no hay lesión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, la Sala considera que no son aceptables en su totalidad las censuras jurídicas efectuadas por la parte recurrente, por lo que se estima solo en parte el recurso.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación en parte del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Raquel Fernández López, en nombre y representación de Don Benigno, contra la Sentencia dictada el día 10/11/2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 298/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia y declaramos el derecho del actor a percibir las diferencias salariales a su favor desde el 1/1/2017, trienios incluidos . En el resto, la sentencia de instancia queda confirmada. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0044-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0044-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

