Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3642/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4022/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 3642/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103638
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19988
Núm. Roj: STSJ AND 19988:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 25/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
El centro de trabajo del actor se encontraba en la Oficina de Fuentes de Andalucía (8353).
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
Tras mantener una reunión con el actor el 08/10/2021, se le concedió al actor un permiso retribuido hasta el 09/11/2021.
El trabajador causa baja médica por Incapacidad Temporal el día 18/10/2021, por enfermedad común, agorafobia con trastorno de pánico.
La empresa abrió expediente disciplinario y notificó al actor Pliego de Cargos el 05/11/2021 vía burofax.
La Sección Sindical de CCOO en la empresa notificó el 15/11/2021, vía correo electrónico, la afiliación del actor a dicho sindicato.
El actor presentó pliego de descargo, fechado el 16/11/2021, y CCOO realizó también escrito de alegaciones. La empresa acordó el despido del actor el 29/11/2021 mediante carta, que consta a los folios 144 a 151, que se da por reproducida.
La empresa remitió burofax para la notificación de la carta de despido, realizando un primer intento de notificación el día 29/11/2021, y un segundo intento el día 30/11/2021, que fueron infructuosos, dejándose por Correos aviso al actor.
El día 1/12/2021 le volvió a enviar un segundo burofax, obteniendo el mismo resultado, y dejándole aviso, e hizo un segundo intento de notificación el día 3/12/2021.
La empresa dio de baja al trabajador en Seguridad Social el día 7/12/2021.
El 30/12/2021 el trabajador recogió la carta de despido en la Oficina de Correos.
El actor se acogió a la medida de extinción indemnizada de la empresa, siendo comunicada al actor la aceptación de su solicitud por correo electrónico de fecha 15/09/2021, indicándole que percibiría la indemnización correspondiente, siendo dicha decisión irrevocable salvo extinción de su contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de extinción prevista, fijada a 31/12/2021.
Fundamentos
En primer lugar interesa la nulidad de la sentencia alegando una defectuosa valoración de la prueba por la Magistrada de instancia para la elaboración del relato fáctico, por lo que la sentencia infringiría los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española en relación con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 105.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La Sala no puede estimar este motivo de recurso ya que como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte también hemos declarado que el recurso de suplicación conforme a reiterada doctrina constitucional el recurso es
Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por la Magistrada de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo el legislador libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983, 14/1.983, 123/1.983, 57/1.985, 160/1.993 entre muchas otras).
En el presente caso, la Magistrada de instancia tras valorar la prueba documental y pericial aportada por Caixabank S.A. llega a la conclusión de que la empresa ha despedido de forma disciplinaria al actor procedentemente, afirmación que puede ser desvirtuada mediante la revisión fáctica de la sentencia y la denuncia de infracciones jurídicas, medios que también han sido utilizados por el actor, por lo que no siendo posible que la Sala valore nuevamente la prueba aportada a los autos para acordar la nulidad de la sentencia para que la Magistrada valore la prueba practicada conforme a las pretensiones de la parte recurrente, procede la desestimación del primer motivo de recurso denegando la nulidad de la sentencia solicitada.
Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado 2º, que se refiere a la auditoria interna que informó a Caixabank S.A. de las operaciones irregulares realizadas por el actor, para que se haga constar que dicha auditoría se refiere a operaciones realizadas desde el "1 de enero de 2.019 y el 8 de octubre de 2.021" y que esta auditoría interna se produjo "tras conceder la adhesión al ERE el 15 de septiembre de 2.021" y que "no detectaron ningún tipo de irregularidades ya que del propio informe prueba que no tuvo entrada el dinero en las cuentas del trabajador, por tanto no se apropio del dinero de los clientes", revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en una nueva valoración del informe de auditoría, la carta de despido, los documentos de disconformidad con el saldo, el Acuerdo laboral de 7 de julio de 2.021 que finalizó el procedimiento de despido colectivo y del correo aceptando la adhesión del actor al despido colectivo.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada ya que se justifica en una serie de conjeturas e interpretaciones valorativas de los documentos mencionados, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que
La siguiente revisión va dirigida que se modifique la redacción del hecho probado 2º de la sentencia para que se declare que
El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que
También interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 2º de la sentencia para que se declare que "La carta de despido se ha notificado fuera del plazo de 60 días para las faltas muy graves, artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el régimen sancionador establecido en el artículo 72 del Convenio colectivo de aplicación del convenio colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro", revisión que tampoco podemos admitir al interesar la introducción en el relato fáctico de una argumentación jurídica y no de un hecho probado, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
Por último solicita que al hecho probado 1º que se refiere a la auditoria interna que alertó de las irregularidades cometidas por el actor, se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que en esa auditoria "Ni un sólo dato acredita que el dinero haya sido sustraído por el trabajador", adición que tampoco puede prosperar ya que no se trata de un hecho, sino de una conclusión jurídica que exige que la Sala valore en su totalidad y pormenorizadamente la auditoria practicada en la empresa, alegando que el informe pericial aportado por "Caixabank S.A." tiene "exiguo" valor probatorio, así como el de todos los documentos analizados en la sentencia, alegación que es inhábil a efectos revisores, por lo que debemos denegar la última revisión solicitada, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En relación con la prescripción de las faltas declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.003, que el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores contiene
En cuanto a la fecha de conocimiento por la empresa de la falta cometida, la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.005, dictada en el recurso 3.512/2.004, referida precisamente a un cargo de confianza en una entidad bancaria, declara que citando las sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre del 2001, 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 14 de febrero de 1997, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 29 de septiembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, 24 de septiembre de 1992 y 26 de mayo de 1992, que la doctrina interpretativa del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, tiene establecidos los siguientes criterios:
Conforme a esta sentencia
En el presente caso "Caixabank S.A." tuvo conocimiento de las operaciones presuntamente irregulares cometidas por el actor con el informe de la auditoría presentado el día 25 de octubre de 2.021, incoándose expediente disciplinario el 5 de noviembre de 2021, habiendo finalizado con la carta de despido disciplinario el día 29 de noviembre de 2.021, carta que se remitió por burofax al actor realizándose un primer intento de notificación el 29 de noviembre de 2.021 y un segundo intento el 30 de noviembre de 2.021, por lo que se dejó aviso en su domicilio para que acudiera a la oficina de Correos a retirar dicha comunicación, reiterándose el intento de notificación mediante la remisión de otro burofax el 1 de diciembre de 2.021 realizando otros dos intentos de notificación ese día y el 3 de diciembre sin ningún resultado.
El actor recogió la carta de despido el día 30 de diciembre de 2.021, la cuestión a debatir no es la fecha del despido, sino la fecha en la que tuvo efectos el mismo, bien cuando la empresa dió de baja al trabajador el día 7 de diciembre de 2.021, tras un segundo intento de notificar el despido por burofax remitiendo la carta de despido el día 1 de diciembre de 2.021 o bien cuando retiró las cartas de despido el día 30 de diciembre de 2.021.
La Sala debe considerar que ha existido un único despido el 29 de noviembre de 2.021, como consecuencia de los hechos que ya se le comunicaron con el pliego de cargos el día 5 de noviembre de 2.021, aunque la fecha de efectos de este despido, no es la que figura en dicha carta sino la fecha en la que recogió la misma en la oficina de correos, es decir, el 30 de diciembre de 2.021, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2020 ( ROJ: STS 418/2020 - ECLI:ES:TS:2020:418) que se cita en el recurso, en la que, aunque referida al cómputo de caducidad de la acción, contiene doctrina aplicable al caso.
Como declara esta sentencia
En este caso no consta que el actor estuviera en su domicilio en los cuatro intentos previos de notificación, ni que rehusase la notificación, por lo que estaba en su derecho de darse por notificado el día 30 de diciembre de 2.021.
Por lo expuesto para el cómputo del plazo de prescripción de la falta hay que considerar que la empresa tuvo conocimiento exacto y cabal de las conductas cometidas el día 25 de octubre de 2.021 a través de una auditoría interna, siendo desde esta fecha desde dónde debe comenzar el cómputo de la prescripción, al encontrarnos ante una falta continuada y oculta, plazo que debe entenderse suspendido por la incoación del expediente disciplinario el 5 de noviembre de 2.021 con la notificación del pliego de cargos, por ser un requisito obligatorio establecido en el convenio colectivo para la imposición de sanciones por faltas muy graves, hasta la fecha de la carta de despido el día 29 de noviembre de 2.021, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 ( ROJ: STS 1770/2001 - ECLI:ES:TS:2001:1770) por lo que a la fecha de la notificación de la carta sólo habían transcurrido 42 días, no habiendo prescrito su responsabilidad lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso y conocer de las demás infracciones jurídicas denunciadas.
La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza como causa justificativa del despido declara que:
1º) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ( sentencia de 9 de diciembre de 1.982), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( sentencia de 29 de marzo de 1.983), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( sentencia de 4 de diciembre de 1.982).
2º) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.986, 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987).
3º) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -artículos 5.b) y 20.2 del Estatuto- que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. ( sentencia de 18 de diciembre de 1984).
4º) la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986),
5º) Los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que desempeña en la empresa cargos de confianza y relevante categoría, con intervención decisiva en las operaciones de la misma ( sentencia de 25 de febrero de 1.984).
6º) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( sentencias de 7 de julio de 1.986 y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 20 de junio de 1.988, 30 de abril de 1.991, 4 de febrero de 1.991).
7º) Para determinar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual debe valorarse el incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad.
8º) El abuso de confianza se conceptúa como una
9º) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984).
Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º) También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales, es decir, en palabras del Tribunal Supremo el
3º) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa, pues como declara el Tribunal Supremo "no es bastante, para degradar la gravedad de la falta cometida por el trabajador la escasa entidad económica de lo apropiado"(sentencias de 6 de junio de 1.987 y 22 de noviembre de 1.989).
4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
En el presente caso se imputa al actor la realización de una serie de operaciones bancarias irregulares, mediante las cuales disponía del dinero de los clientes sin su conocimiento, ni consentimiento, lo que ha obligado a "Caixabank S.A." a devolver a estos clientes determinadas cantidades de dinero, alegando el actor que estas operaciones no están probadas por el hecho de que los clientes afectados no fueron llamados al acto del juicio.
La Sala no puede estimar las alegaciones formuladas por el actor que se limita a realizar una serie de objeciones a la pormenorizada auditoria aportada por la empresa, alegando que no están suficientemente probados los hechos y imputando las irregularidades a otros compañeros, sin aportar prueba alguna de estas afirmaciones.
Por lo que acreditando la empresa las conductas que se le atribuyen mediante la auditoría aportada y el informe pericial, la conducta del actor negándose a reconocer los hechos no justifica la falta de comisión de estas operaciones irregulares, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso y declarar que ha existido un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, que constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en atención al puesto que ocupaba de gestor de clientes II, grupo 1, nivel V en la oficina bancaria de un pueblo pequeño como Fuentes de Andalucía, lo que supone que la clientela tiene una gran confianza en el trabajador, ocasionando su conducta un perjuicio para "Caixabank S.A." que tuvo que devolver a los clientes las cantidades de las que dispuso indebidamente el actor.
Es cierto que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987, 18 de julio de 1.988 y 31 de octubre de 1.988); habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 6 de abril de 1.990 y 16 de mayo de 1.991).
Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma y existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.
En este caso no es posible aplicar la doctrina gradualista ya que en el abuso de confianza no cabe graduación alguna, pero además constatada la gravedad de la falta, una vez valorados todos los factores que intervinieron en la comisión de la falta conforme a la doctrina gradualista, el empresario es libre de imponer la sanción que elija dentro de las previstas en el convenio de aplicación, pudiendo incluso renunciar al ejercicio de la facultad disciplinaria si lo tiene por conveniente, esta libertad de elección de la sanción está admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de sentencia de 27 de abril de 2004 (RJ 2004/3759) citando la de 11 de octubre de 1.993, declara que
Por lo expuesto la Sala no puede acceder a una reducción de su responsabilidad para que se le imponga una sanción menor de las previstas para las faltas muy graves, conforme al principio básico del Derecho del Trabajo que favorece la continuidad de la relación laboral, pues aunque actualmente el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social autoriza a la Magistrada a imponer una sanción menor, ello sólo es posible cuando la conducta ha sido indebidamente calificada como falta muy grave, pero si la calificación del empresario fue correcta no cabe modificar la sanción impuesta, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993
En consecuencia estando tipificada la conducta imputada al actor como falta muy grave y siendo adecuada la sanción de despido impuesta por la empresa conforme al convenio colectivo, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que podamos tener en cuenta las alegaciones formuladas de que la conducta de la empresa estuvo motivada por el hecho de que había sido admitida la adhesión del actor al despido colectivo, lo que suponía el abono de una importante indemnización ascendente a 246.312,01 €, ya que el despido colectivo de Caixabank S.A. afectó a más de 6.000 trabajadores por lo que dicha cantidad es poco significativa en el coste total de dicho despido para una entidad de la envergadura de Caixabank S.A., por lo que la causa de su cese un despido disciplinario procedente por la concurrencia de las comisión de las faltas imputadas en la carta de despido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2.022, por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales a instancias de D. Ismael contra la empresa "CAIXABANK S.A.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, nos pronunciamos, mandamos y firmamos.
