Sentencia Social 3682/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 3682/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3579/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 3682/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103641

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19991

Núm. Roj: STSJ AND 19991:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 3579/22-H Sentencia Núm. 3682/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a 12 de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3682/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz en autos nº 1035/19.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Norberto frente al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, sobre reclamación de cantidad- indemnizacion, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante es Policía local ,funcionario de carrera ,en el Ayuntamiento demandado ,su antigüedad de 1990.

SEGUNDO.-a El 13 de abril de 2016 dentro de su vehículo( que conducía otro policía local ,en prácticas,) persiguen a otro; en la fuga se produce una colisión entre ambos vehículos.

b.- El conductor del vehículo policial no resultó lesionado; el demandante,que iba a su lado , sí y tuvo reconocimiento de incapacidad permanente parcial para su profesión por: dolor óseo muscular generalizado leve, distensión-degeneración del ligamento cruzado anterior, tendinosis crónica en el tendón rotuliano, condropatía grado IV de rótula izquierda, hemorragia izquierda,impigement femoro-acetabular izquierdo, artroscopia con osteosíntesis, cérvico- dorso- lumbalgia, trastorno adaptativo reactivo a la lesión y evolución crónica del dolor; consideraba ele equipoo de Valoración de Incapacidades que la limitación osteoarticular era nivel dos de cuatro y la psicopatológica dos de cuatro.

c.-También se ha reconocido un grado de discapacidad del 39% ,con baremo de movilidad reducida de cinco puntos.

c.- El demandante sigue prestando servicios al Ayuntamiento en el sistema denominado de segunda actividad.

TERCERO.-a.-El demandante no tenía abrochado el cinturón de seguridad.

b.- Éste estaba abrochado bordeando la parte trasera de su propio asiento.

c.- En esa posición no se activaba la alarma sonora de no tener puesto cinturón de seguridad.

CUARTO.-A.- Inspección de Trabajo no ha levantado acta de infracción.

B.- El demandante había denunciado ahí falta de seguridad pasiva por no

poder hacer uso del cinturón de seguridad en el asiento de acompañante al estar inutilizado el cinturón imposibilitando su uso en situación de emergencias, como sucedió en la actuación se indica ;que se dio cuenta al servicio de Prevención de Riesgos y que hasta el día actual no se habían tomado medidas al respecto.

C.- Inspección de Trabajo el 15 de diciembre de 2016 envió una propuesta de requerimiento tras haber girado visita de inspección y realizando comprobaciones en materia de prevención sobre la disposición de utilización de cinturones de seguridad en los vehículos ;se indica que un vehículo similar al utilizado el día del accidente tenía el cinturón de seguridad anulado abrochado bordeando la parte trasera del asiento lo cual implica desabrocharlo para poder utilizarlo ante de la circulación.

Se indica que el Ayuntamiento señaló que no es obligatoria la utilización de cinturón de seguridad por ciudad para los agentes de policía y que es más cómodo que esté anulado y abrochado por detrás para evitar la señalización acústica de aviso del cinturón ,así como por la incomodidad que supone utilizarlo conjuntamente con el arma reglamentaria colocada a la altura del cinturón; el Servicio de prevención establecía como medida preventiva para la correcta utilización de tal cinturón,la implantación de un sistema de prolongación del cinturón debidamente homologado este sistema ha sido propuesto por los propios trabajadores Agentes de policía. Finaliza esta resolución indicando que se proceda a la adopción de medidas preventivas técnicas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados para el trabajo y convenientemente adaptados ,de forma que garanticen la seguridad y salud y que el empresario debe garantizar una formación e información adecuada sobre los riesgos derivados de utilización de los equipos de trabajo; finaliza el punto tres señalando que el requerimiento tienen carácter de propuesta pudiendo formularse alegaciones.

QUINTO.- .- La sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz de 5 de octubre de 2021 ,referido un delito de seguridad vial, en concurso con el de conducción temeraria y con el de lesiones por imprudencia grave condena al afectado, señalándose en los hechos probados que el acusado realizó una huida a gran velocidad y que en el vehículo conducido por la Policía local el conducxtor no sufrió lesión alguna , en cambio en otro agente sufrió lesiones consistentes en contusión en la rodilla izquierda y lumbalgia izquierda con cambios artrósicos a nivel cervical y lumbar con síndrome facetario L5-S1 y área del condropatía grado cuatro en la porción central de la faceta interna de la rotura de la rodilla interna, colección subcondral en la porción anterior del techo del acetábulo de carácter bilateral ,más acentuado en el lado izquierdo, y trastorno adaptativo ;que precisaron para su sanidad tratamiento médico con cirugía artroscópica de cadera y rodilla izquierda, una rizotomia química con bloqueo de articulaciones sacroilíacas izquierdas, bloqueocoxofemoral y facetario izquierdo.......... que tardaron en sanar 730 días ;de perjuicio personal básico y pérdida temporal de su calidad de vida siendo de ellos 11 días de hospitalización ; teniendo como secuelas: cicatriz infraumbilical, dos cicatrices en pierna izquierda una de 2 cm y otra de 1 cm, hipopigmentación cutánea de 2 × 1 cm en la rodilla izquierda ,que suponen un perjuicio estético ligero valorado... Coxalgia postraumática izquierda valorada en cuatro puntos, condropatía rotuliana postraumáticas valorada en cinco puntos ;y trastorno adaptativo valorado en... Secuelas que han provocado al Agente la calificación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.

.-El agente de policía local ha sido indemnizado por la compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 89.893,30 € por las lesiones y secuelas padecidas, habiendo renunciado a cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle.

.-El fundamento derecho Tercero se indica que el código penal impone la obligación de reparar los daños y perjuicios causados comprendiendo la reconstrucción de la cosa objeto del litigio del delito, la reparación del daño, la indemnización de los perjuicios materiales y morales; finaliza indicando que no se realiza pronunciamiento sobre responsabilidad civil al no existir petición de condena a nombre de ninguno de los perjudicados.

SEXTO.-La entidad de prevenciónajena "MAZ" que investigó el accidente laboral, indicó que el cinturón de seguridad estaba anulado ya que estaba abrochado por detrás del asiento no dando tiempo a conectarlo al iniciar la persecución.,

Como "Acciones emprendidas" para evitar la repetición se dice que el cinturón debe estar operativo. Incorporar en el cinturón de seguridad el sistema de pre- tensado que permite holgura para su uso con el arma reglamentaria y grilletes. Aplicar este sistema al cinturón de cada vehículo de la policía local.

SÉPTIMO.-Cuando el Ayuntamiento decreta estimar la solicitud del interesado y declararlo en segunda actividad se indica ,en el punto tercero que al ser situación de segunda actividad motivada por accidente laboral, percibirá el 100 × 100 de su retribuciones.".

OCTAVO.-A.-La entidad aseguradora Mapfre comunicó al demandante en abril de 2020 una Oferta Motivada donde constaba como daños personales 11 días de perjuicios graves, 719 días de perjuicio moderado, intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, lucro cesante por incapacidad temporal, secuelas psicofísicas, secuelas estéticas, pérdida de calidad de vida leve y lucro cesante por incapacidad parcial en total 89.893, 30 € .

B.- El demandante había planteado el 25 de febrero de 2020 como perjuicio derivado de todo el siniestro los perjuicios por días , los días de perjuicio grave, las intervenciones quirúrgicas ,gastos de asistencia sanitaria y perjuicio patrimonial de lucro cesante y como secuelas el perjuicio básico psicofísico y el estético además del perjuicio particular el moral por pérdida calidad de vida el perjuicio excepcional por pasar a la segunda actividad que le imposibilitaba promoción laboral, y el lucro cesante derivado a la incapacidad permanente parcial; señalando que su total de la reclamación eran 104.208, 21 € ,añadiendo un párrafo en su escrito, indicando que junto esa reclamación el lesionado indica que hay una pérdida de oportunidad a considerar como daño indemnizarle por un importe adicional de 202.023,36 €

C.- El demandante aceptó la oferta concretada de 89.893.30 euros el día uno de abril de 2020.

D.-El demandante comunica al Juzgado el 24 de junio de 2020 que :"...habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora Mapfre en el perjuicio que le fue causado en el siniestro de autos esta parte viene a desistir de la acción ejercitada en cuanto que acusación particular ,solicitando se le tenga por apartado del procedimiento ;ya antes había comunicado al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Fernando que había alcanzado un acuerdo transaccional con la entidad aseguradora en relación con la responsabilidad civil derivada de los hechos que habían dado origen al presente procedimiento.

NOVENO.- Elimporte de la incapacidad permanente parcial ,recibido de la mutua es de 81.928,80 €.

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda de Norberto contra el Excmo Ayuntamiento de San Fernando ."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora (policía local del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) ha interpuesto demanda con la petición de que le sea reconocida la cantidad de 249.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido durante la prestación del servicio (accidente de tráfico).

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, reduciendo la cantidad reclamada a 131.184 €, y articulando su recurso en ocho motivos, de los que uno se articula al amparo del art. 193 a) LRJS, cuatro son de revisión fáctica y tres de censura jurídica.

SEGUNDO: A fin de centrar el núcleo del debate, debemos recordar que el demandante, policía local, hallándose el 13 de abril de 2016 dentro de su vehículo conducido por otro policía local, durante la persecución de una persona que se había dado a la fuga tras la orden de parar el vehículo, tuvo lugar una colisión entre ambos en la que resultó herido el hoy actor.

Iniciadas actuaciones penales ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz por delito de seguridad vial en concurso con el de conducción temeraria y con el de lesiones por imprudencia grave, en el que figuraba denunciado el conductor del vehículo que provocó la colisión, el actor alcanza un acuerdo con la compañía aseguradora del vehículo del denunciado y obtiene la suma de 89.893,30 € en concepto de responsabilidad civil derivada del delito ( sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Cádiz de 5-10-2021).

En el presente procedimiento el demandante acciona frente al Ayuntamiento empleador por responsabilidad contractual derivada de incumplimientos en materia civil y preventiva. Solicita la suma de 249.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, suma que reduce en el recurso a 131.184 €, por el concepto de lucro cesante derivado de las horas extraordinarias que no podrá realizar en el trabajo en el que ha sido reubicado, denominado "segunda actividad", cálculo que efectúa partiendo de una media del número de horas extra anuales multiplicado por los años que le quedan hasta su jubilación.

TERCERO: El primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose a la cosa juzgada positiva apreciada por el magistrado de instancia.

Habida cuenta de que ninguno de los motivos dedicados a la revisión del relato fáctico tiene incidencia en relación con la eventual apreciación de la cosa juzgada, procedemos a su examen prioritario.

El art. 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero: " 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Sobre la cuestión de si cabe reclamar en el orden social indemnización por daños y perjuicios coincidentes con la reclamación de responsabilidad civil derivada de delito en el Orden Penal, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2014 (rcud 3364/2013) sostiene que la sentencia penal produce efectos de cosa juzgada respecto de lo solicitado en vía laboral, cuando existe identidad entre lo pretendido y resuelto en ambos procedimientos siempre que la parte actora no se reservara la acción civil para ejercitarla en un procedimiento posterior, cosa juzgada que no existiría en el supuesto de que hubieran sido absueltos en vía penal y nada se hubiera resuelto sobre la responsabilidad civil en dicho procedimiento.

El Alto Tribunal señaló: "No puede olvidarse que, con independencia de las múltiples consecuencias que lleva aparejadas el accidente de trabajo, el hecho enjuiciado en el ámbito penal es exactamente el mismo que el que sirve de fundamento para la acción de indemnización por daños y perjuicios.

(...) 2. Es de esta última consecuencia de la que se debate ahora en este litigio. Es claro que el derecho a obtener una reparación del daño mediante su indemnización resulta independiente de la actividad sancionadora frente a los responsables del mismo y que, por tanto, puede ser reclamado en todo caso, haya o no actuación administrativa sancionadora y se hayan seguido o no diligencias penales. Ahora bien, ello no puede confundirse con la duplicidad de reclamaciones para obtener la reiteración de una misma indemnización por distintos mecanismo.

De ahí que nuestro Ordenamiento Jurídico expresamente contemple la posibilidad de ejercicio de la acción civil en el propio proceso penal, en aras a la mayor garantía de las víctimas del delito (" La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", art. 109.1 del Código Penal -CP -) y a la celeridad en la satisfacción de sus derechos. No obstante, como señala el ap. 2 del mencionado art. 109 CP "El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

3. No habiéndose optado por la reserva de acciones civiles (ex art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr -), nos encontramos con que lo pretendido ahora en la demanda resulta coincidente con lo ya obtenido en el proceso penal precisamente por el mismo concepto que el ahora reclamado, esto es, en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.

De ahí que, como recuerda la STS/1ª de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009 ), "Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 ).

Por su parte, la STC 17/2008 afirmaba que "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado".

La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario , indica que, "cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal " ( STC 15/2002 ).

4. En suma, la concreta acción ejercitada en la demanda origen del presente litigio en nada difiere de la que se solventó como exigencia de la responsabilidad civil aparejada al delito en el proceso penal, siendo los mismos los demandantes y los demandados, e idéntica la reparación perseguida con arreglo a unos mismos hechos".

Como puede constatarse de la jurisprudencia transcrita, para que se dé la vinculación entre las resoluciones penal y civil (en este caso laboral contractual) es necesario que se den las identidades en los hechos y en las partes. En el presente caso, la identidad se da solo en los hechos. Las actuaciones penales se siguieron por delito contra seguridad vial, en concurso con el de conducción temeraria y con el de lesiones por imprudencia grave y desobediencia grave, imputándose como presunto autor al conductor que se dio a la fuga y contra el que colisionó el vehículo policial. La empresa no figuró en dicho procedimiento como parte acusada.

No se da, por tanto, la identidad de partes requerida para mantener la existencia de cosa juzgada en ninguna de sus dos vertientes, negativa y positiva. En la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2024 Rcud 1845/2023, en un litigio análogo de responsabilidad civil, no se apreció el requisito de contradicción para recurrir en casación unificadora porque se consideró que la existencia de diferentes partes en el proceso penal y en el laboral resultaba relevante.

Sentado lo anterior, ha de conocerse de la pretensión indemnizatoria del demandante articulada frente a la empresa por su responsabilidad civil en el accidente de trabajo producido, en el bien entendido de que la indemnización civil derivada de una conducta del empresario que no haya extremado la diligencia debida o haya obviado el necesario deber de cuidado en relación con la prestación del servicio de los trabajadores a su cargo, persigue la "restituto ad integrum",resultando contrario tanto a dicha finalidad como a los principios de interdicción del enriquecimiento injusto y a la doctrina de los actos propios, el hecho de que una vez instada la responsabilidad civil por el mismo resultado lesivo frente a uno de los intervinientes en esta consecuencia dañosa (aunque no fuera el empresario) y haber sido indemnizado por los conceptos reclamados, reitere la reclamación de la indemnización civil frente a otro posible responsable por exactamente los mismos conceptos. Ciertamente frente a la inicial petición en la demanda de 249.000 €, reduce el actor ahora en el recurso su reclamación a 131.184 €, -sin mayores explicaciones sobre la exclusión de las demás partidas- y ello, como ya hemos adelantado, en concepto de lucro cesante por las horas extraordinarias que venía efectuando el actor (media anual) y que en la segunda actividad en la que ahora ha sido reubicado, ya no realiza.

Sentado lo anterior, y constatado que dicha partida concretamente no se ha podido constatar que fuera reclamada en la jurisdicción penal, la Sala debe examinar el recurso entablado al objeto de dilucidar si el concepto por el que se reclama una cantidad indemnizatoria se ajusta a derecho.

CUARTO: Examinado el primero de los motivos del recurso, relativo a la cosa juzgada, acometemos a continuación el examen de los cuatro motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 LRJS.

I.- Hecho probado tercero.

Se interesa el reflejo más pormenorizado de las condiciones en las que se encontraba el cinturón de seguridad del copiloto en el vehículo en el que se hallaba el actor al tiempo del accidente sufrido. El cinturón de seguridad no retrocedía, se encontraba atrapado en la parte posterior del asiento, no era posible su extracción, y se encontraba bloqueado, existiendo una brida de fijación en el lateral, sin que finalmente se haya efectuado evaluación de riesgos laborales con anterioridad a la producción del accidente.

Consta así en diversos documentos, entre ellos el informe de la Inspección de Trabajo, que evidenció la anulación del mecanismo al hallarse abrochado detrás, sin tiempo en todo caso para su utilización urgente, constando que es una práctica habitual, no siendo obligatorio la utilización del cinturón en ciudad, al resultar más cómoda su colocación detrás para evitar la molestia de su alarma acústica, así como más cómodo también para utilizarlo conjuntamente con el arma reglamentaria colocada a la altura del cinturón.

En estos términos se estimará el motivo formulado.

II- Hecho probado sexto.

Se interesa la constancia también más pormenorizada de las conclusiones y advertencias de la entidad de prevención MAZ, lo que se desestima por constar ya de manera suficiente en el ordinal que se revisa.

III- Hecho probado octavo b).

Se propone la inclusión en el ordinal, dentro de los perjuicios ocasionados, el lucro cesante derivado de las 300 horas de trabajo que desarrollaba en el marco de la bolsa de productividad, lo que se traduce en una pérdida de ingresos de 131.184 € hasta la declaración de jubilación.

Lo indicado se reflejará en el ordinal como parte de lo reclamado por el demandante, sin que ello implique aceptación de la realidad de lo que en la adición se indica.

IV- Hecho probado nuevo.

Se solicita la inclusión de un nuevo ordinal en el relato de probanzas en el que se haga constar que el vehículo no había pasado la ITV reglamentaria conforme a la normativa que se indica, así como los términos de la póliza de seguros de los que infiere el recurrente también determinadas irregularidades en conexión con las normas que cita.

Se niega el acceso del nuevo ordinal al histórico, en primer lugar porque se trata en su mayoría de aseveraciones valorativas y por tanto predeterminantes, con continuas referencias a norma jurídicas cuya inclusión en el relato fáctico no es procedente por no tratarse de hechos, y en segundo lugar porque lo que se interesa que acceda a la declaración de probanzas no se reflejó en la demanda, lo que supone un hecho novedoso no permitido en esta fase procesal por los arts. 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (la demanda deberá contener "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad"),y 85.1 párrafo 3 de ese mismo texto normativo, que indica que en el acto de juicio "el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".Del juego conjunto de esos preceptos se deduce que no se podrán alterar los términos fácticos del debate,.

QUINTO: Finalizado el examen de los motivos de revisión fáctica, el primero de los dedicados a la censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 14.2, 15.1, 16, 17, y 19 LRJS.

El segundo motivo de la misma naturaleza denuncia la vulneración de los arts. 1101, 1106 y 1183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como 96.2 de la LRJS.

Ambos motivos, por su estrecha conexión, habrán de analizarse conjuntamente.

En relación con la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2018 declaró: "... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito,por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal".

Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, el examen debe comenzar con la descripción del modo en que se produjo el accidente, para lo que reproducimos lo que al respecto se indica en el relato fáctico con las modificaciones introducidas. El demandante era Policía local en el Ayuntamiento de San Fernando. El 13 de abril de 2016 hallándose dentro de su vehículo (que conducía otro policía local, en prácticas,) iniciaron una persecución de otro vehículo que se había dado a la fuga, produciéndose una colisión entre ambos.

El conductor del vehículo policial no resultó lesionado, pero sí el demandante que iba a su lado. No tenía abrochado el cinturón de seguridad, el cual se hallaba abrochado en la parte trasera de su asiento, de forma que así no se activaba la alarma sonora por no tenerlo puesto y resultaba más cómodo.

Esta forma de actuar era habitual, no encontrándose prohibida la falta de uso del cinturón de seguridad en ciudad. El actor resultó con lesiones por las que se le reconoció una prestación de incapacidad permanente parcial y pasó al a segunda actividad con el 100 % de su salario.

De lo expuesto se constata una evidente falta de previsión y de omisión de medidas que claramente mostraban la evitación de un riesgo probable en la conducción apresurada en la que pueden verse implicados los vehículos policiales.

Por otra parte, la falta de un plan de prevención de riesgos laborales deja patente una omisión de gravedad, contraria a lo estipulado en el art. 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, precepto que dispone:

"2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

Así mismo, la actuación de la empresa se opone así mismo a las disposiciones relativas a los equipos de trabajo ( art. 17.1LPRL "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos")resultando a todas luces que la práctica de llevar el cinturón de seguridad bloqueado de forma que impida su utilización puede llevar a consecuencias de grave riesgo y así mismo a desmesuradas consecuencias lesivas.

Todo lo expuesto conlleva la conclusión de que el Ayuntamiento demandado ha incumplido sus deberes de prevención y cuidado, a consecuencia de lo cual se produjeron importantes consecuencias cuando tuvo lugar la colisión del vehículo policial.

Sea cual sea la razón por la que no se obliga a la utilización del cinturón a los policías en ciudad -lo que ya de por sí su ajuste a la Ley es cuando menos muy discutible- lo que resulta desde luego inconcebible es que ni siquiera se deje al usuario del vehículo la posibilidad de utilizarlo en situaciones de riesgo.

Estimamos en consecuencia el motivo del recurso y declaramos la responsabilidad de la empresa.

SEXTO: El último motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 33 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Argumenta el recurrente que el paso del actor a la denominada "segunda actividad", le impide realizar horas extraordinarias, lo que alega haberle producido un perjuicio patrimonial que cuantifica en la media de las horas extraordinarias anuales, multiplicadas por el precio de la hora extraordinaria, y por los dieciséis años que le resta hasta alcanzar la edad de jubilación.

Lo solicitado debe ser rechazado, y ello por cuanto que, con independencia de que el actor pasa a la segunda actividad con el 100% del salario que venía percibiendo, lo cierto es que las horas extraordinarias dependen de múltiples variables, tales como el hecho de que la propia persona las quiera realizar, o que se ofrezcan por la empresa para su realización, siendo en todo caso aleatorias en número e incluso en su posibilidad de llevarlas a cabo habida cuenta la multitud de factores que pueden incidir en su ofrecimiento (el aumento de la plantilla, las habilitaciones presupuestarias etc). No puede en consecuencia reconocerse la existencia de lucro cesante (y menos tan desproporcionadamente que llegue hasta la edad de la jubilación) en relación con algo tan futurible como imprevisible.

No reconociéndose la cantidad reclamada, el recurso por lo expuesto, se desestima.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Norberto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz, en autos nº 1035/2019, seguidos a instancia del recurrente contra el Ayuntamiento de San Fernando, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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