Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3635/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3856/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 3635/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103643
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19993
Núm. Roj: STSJ AND 19993:2024
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3856/2022-F
En Sevilla, a 12 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Manuel Domínguez Sánchez, en nombre y representación de don Ovidio, contra la sentencia n.º 103/2022 dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos n.º 873/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Ovidio por favor estar a su servicio por cuenta y bajo las órdenes de la empresa BÉTICA DE GASTRONOMÍA Y HOSTELERÍA S.L el día 29/9/2018, mediante una relación laboral de naturaleza indefinida con categoría profesional de cocinero, a jornada completa, con un salario de 54,94 € diarios y con centro de trabajo en la avenida Diego Martínez Barrios 10 de Sevilla
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el de la hostelería para la provincia de Sevilla.
TERCERO.- D. Ovidio estuvo en situación de incapacidad temporal en el periodo de 23/5/2019 a 8/7/2019, rechazando la mutua Fremap la contingencia de accidente de trabajo.
CUARTO.- Con fecha 9/7/2019, la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos el mismo día, por la comisión de falta muy grave del artículo 41 del convenio
QUINTO.- Con igual fecha que el anterior las partes suscribieron un acuerdo por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía el abono de 1084,25 € en concepto de indemnización por la extinción improcedente de su despido y la cantidad de 1138,40 € de saldo y finiquito de los conceptos de salario, vacaciones devengadas, devengo pagas extras calculados a la fecha de destino cantidad que será abonada conforme a los criterios fijados en el finiquito del que se le hace entrega en el acto, mostrándose de acuerdo del trabajador con las cuantías ofrecidas y demás extremos, aceptando el reconocimiento de improcedencia de la empresa, las cantidades ofertadas y declara que una vez percibida se considerará saldada y finiquitada y a todos los efectos y en su totalidad por cualquiera de las cantidades salariales y extrasalariales políticas de participación o derechos obligaciones derivados de la relación laboral.
SEXTO.- D. Ovidio percibió la cantidad de 1138,40 €, sin que conste que haya percibido la cantidad en concepto de indemnización.
SÉPTIMO.- El trabajador reclama cantidad de 3158,60 € por los salarios de los meses de marzo a julio de 2019 pendientes y la cantidad de 6369,60 € por horas extras realizadas.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.
NOVENO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia.».
Fundamentos
La sentencia del juzgado ha estimado parcialmente dicha demanda, declarando que el despido no es nulo, rechazando que la empresa tuviera conocimiento de que la incapacidad temporal fuera de larga duración, sino que lo ha declarado improcedente y condenado a la empresa en términos de ley, y ha desestimado la reclamación de cantidad acumulada porque en cuanto a las diferencias salariales fueron finiquitadas, y en cuanto a las horas extras no ha acreditado el actor su realización.
Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica al respectivo amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) tendentes a modificar los ordinales probatorios quinto, sexto y décimo, y a sostener: a) la inexistencia de acuerdo transaccional alguno, por no haber sido firmado por el trabajador, insistiendo por ello en la reclamación de diferencias salariales; y b) la procedencia de la reclamación de horas extras. No se hace cuestión del sentido del fallo en cuanto a la acción de despido.
Impugna el recurso la empresa demandada, que plantea la inadmisión parcial del recurso ex art. 200 LRJS, por deficiencia formal en el planteamiento de la revisión fáctica, y en cuanto al fondo se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
Se interesa en primer lugar la
A continuación se solicita la
Finalmente, se pide la
Tras la exposición de las propuestas modificatorias el motivo justifica las mismas de manera conjunta invocando la documental obrante a los folios 30 y 31 (documento de finiquito, no firmado por el trabajador sino solo por la empresa), 35 y 36 (documento de recibo de finiquito y nómina del mes de julio de 2019, no firmados por el trabajador sino solo por la empresa) y 53 y 54 (reporte de correo electrónico con imágenes de pantallazo de movimientos bancarios).
Se accede a lo solicitado respecto de las dos primeras modificaciones que afectan a los ordinales quinto y sexto, pues de los documentos invocados se evidencia el error de la magistrada de instancia al apreciar que hubo transacción cuando dichos documentos no están firmados por el trabajador, que niega aceptara la propuesta empresarial, de ahí que sea erróneo declarar probado que
Pero no se accede a la adición del hecho décimo, que en absoluto viene avalado por la misma documental ya referida, sin que se proponga ninguna otra; aparte de que la redacción propuesta contiene expresiones valorativas, no fácticas, de carácter jurídico que son predeterminantes del fallo.
El motivo merece favorable pero parcial acogida, pues de su éxito no se deriva la procedencia de la condena al pago de todas las diferencias salariales que se reclaman en la demanda. Efectivamente, no podemos partir de una transacción extintiva de obligaciones salariales que no existe, pues como queda dicho el escrito en el que la empresa documentó el acuerdo no está firmado por el trabajador, que niega lo aceptara. No cabía, por tanto rechazar la pretensión acumulada de reclamación de diferencias salariales por tal causa. Pero tampoco podemos aceptar la reclamación que se efectúa en la demanda de las diferencias salariales respecto de los meses de marzo a julio de 2019, pues se declara probado que el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.05.2019 al 08.07.2019, reincorporándose el día 9 de julio de 2019 en que se le comunicó su despido, de forma que solo devengó salario durante los días 01.03.2019 a 22.05.2019, en total 83 días, dado que el del 9 de julio se imputa ya a salarios de tramitación. Lo devengado a partir del 23.05.2019 y hasta la fecha del despido (exclusive) no es salario sino subsidio de incapacidad temporal, prestación de Seguridad Social que no puede reclamarse en este procedimiento ordinario ni siquiera acumuladamente, sino que debe ser objeto de reclamación en proceso especial en materia de Seguridad Social, con llamamiento como posibles responsables a las entidades gestoras. Y toda vez que ni la sentencia da por probado el exceso de jornada ni se ha dado lugar a la revisión fáctica en tal sentido, tales 83 días no pueden multiplicarse por el salario diario de 54,94 euros que se invoca en la demanda (y que errónea y contradictoriamente utiliza la sentencia para calcular la indemnización alternativa por despido improcedente) pues para su cálculo lleva incluida la cantidad de 132,70 euros mensuales en concepto de horas extras (hecho segundo de la demanda) que como decimos ni se dan por probadas en la sentencia ni se han logrado introducir en este recurso. Así pues, conforme al desglose salarial de la demanda, excluidas las horas extraordinarias, resultaría un salario diario de 49,82 euros, que multiplicados por los 83 días del período a considerar arrojan una retribución salarial de 4.135,39 euros, a la que habrá de restarse los 4.038,40 euros que se admiten percibido "por chorreo" en el hecho octavo de la demanda, de forma que la
En ese breve período, desde el 12 al 22 de mayo (11 días) sí es posible exigir a la empresa la prueba de la realización de la jornada ordinaria, lo que no ha hecho en este caso, de ahí que por presunción en favor del trabajador, y al no haberse aportado el obligatorio registro de jornada, deba estimarse que éste realizó el exceso que alega en tales días. Ello equivale a una semana y media de trabajo, que suponen 15 horas extras. El salario del recurrente es de 49,82 euros diarios, equivalente a 18.184,30 euros al año, que dividido por las 1.800 horas de jornada anual que marca el convenio para el año 2019, arroja un valor de la hora ordinaria de 10,10 euros, cuyo 75% es 7,58 euros, cantidad ésta que es la que hay que multiplicar por las 15 horas extraordinarias acreditadas para obtener una
En este sentido, tenemos dicho en STSJ Andalucía/Sevillan.º 2709/2017, de fecha 28 de septiembre de 2017,dictada en el recurso de suplicación n.º 3324/2016 que:
La inversión de la carga probatoria, sobre la realización de las horas extraordinarias reclamadas, para hacerla recaer sobre el empleador, requiere, pues, que el trabajador acredite previamente que habitual u ordinariamente venía excediendo la jornada ordinaria o la pactada, lo que no es el caso en relación a este período de reclamación en examen.
Frente a ello se quiere oponer que se había pedido la confesión en juicio de la demandada y la aportación por ésta del registro de jornada, sin que compareciera ni aportara documento alguno. Pero, en interpretación tanto de la
En cuanto tal facultad discrecional, las conclusiones probatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan inmunes tanto a una eventual revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LRJS basada en dicha institución, inidónea a estos efectos, como a una censura jurídica del artículo 193.c) LRJS basada en la simple discrepancia sobre la aplicación o no de tal facultad discrecional, que sería lo aquí pretendido, sobre todo cuando como es el caso, existen otros elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia.
Por otra parte, conforme al art. 97.2 LRJS, corresponde al juez de la instancia valorar las pruebas practicadas ante su inmediación para obtener las conclusiones probatorias pertinentes, que debe plasmar en su relato de hechos probados, no siendo hábil tal precepto para fundar una censura jurídica de la sentencia basada en la mera discrepancia de la parte acerca de tal conclusión judicial en vista de las pruebas practicadas, que es lo que se intenta en este caso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
