Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2738/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2592/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2738/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102412
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3598
Núm. Roj: STSJ PV 3598:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002592/2024 NIG PV 4802044420230007094 NIG CGPJ 4802044420230007094
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Se han interpuesto Recurso de Suplicación por la representación de ESERGUI INVERSIONES S.L.U, ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA y de Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 28/05/24, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Rubén frente a ESERGUI INVERSIONES S.L.U, ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En mayo de 2022, sus funciones fueron asumidas inicialmente por su responsable directo y el desde el 3/10/2022 por el trabajador Victoriano que fue contratado mediante contrato indefinido (que identifica la fecha de nacimiento el NUM003/1983) por la empleadora del actor el como "Category Manager", siendo su centro de trabajo el de Zierbena.
Previamente el Sr. Victoriano 4, de agosto 2020 a septiembre 2022, prestaba servicios para la empresa Eroski, ocupando el puesto de "category & producto manager. responsable de compras".
Se tiene por reproducido el doc. nº 2 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.
ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZKOA, S.A., es la empresa matriz, cuya actividad es la explotación de estaciones de servicio.
La actividad de ESERGUI DISTESER, S.L.U. es la de distribucion de gasoleo y ESERGUI INVERSIONES, S.L., es una empresa sin actividad y carece de personal.
Las tres empresas comparten misma gerencia. Se tienen por reproducidas las dos facturas emitidas por ESERGUI DISTESER, S.L.U. a ESTACIONES DE SERVICO DE GUIPUZCOA, S.A., aportadas por la parte demandada como doc nº 6, sobre facturación de servicios de apoyo a la gestión grupo Esergui (Avia) 2022, por importe de 1.273.087,97 euros y 1.490.835,54 euros, respectivamente.
Según las cuentas consolidadas del ejercicio 2022 del Grupo Esergui, han alcanzado una cifra de negocios asciende a 1.400 millones de euros, lo que supone un incremento con respecto al ejercicio anterior de mas del 40%.
La sociedad dominante ha cerrado 2022 con un Ebitda de 12 millones de euros, lo que supone un aumento del 25%, y a nivel consolidado, el Grupo Esergui ha obtenido una cifra de negocio por valor de 1.500 millones y alcanzado un Ebitda de 17 millones de euros. La sociedad dominante ha alcanzado unos resultados positivos después de impuestos de 2,5 millones de euros.
A cierre de ejercicio, el numero de Estaciones de Servicio que trabajan bajo la marca Avia que comercializa el Grupo Esergui, entre abanderadas, alquiladas y propias, asciende a 168, y en los últimos meses se había acelerado el proceso de apertura de nuevas tiendas con un distribuidor de primer nivel implementándose en un total de 22 tiendas.
Se tiene por reproducidas las cuentas anuales consolidadas de 2022 del grupo aportadas como doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de las demandadas ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA, ESERGUI INVERSIONES S.L.U., frente a la sentencia nº 140/2024 de fecha 28 de mayo 2.024, autos 590/2023 del Juzgado de lo social nº 8 de Bilbao que estimó la demanda sobre despido, demanda formulada por D. Rubén frente a ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA, ESERGUI INVERSIONES S.L.U., y en la que se declara nulo el despido del que fue objeto el trabajador el 09/06/2023 con efectos de la misma fecha, condenando solidariamente a ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA, ESERGUI INVERSIONES S.L.U. a la inmediata readmisión del mismo en condiciones laborales iguales a las que venía disfrutando, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 141,56 euros/ día así como al abono al actor de una indemnización de 7.501 euros.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho, y termina suplicando se revoque la citada sentencia de instancia, absolviendo a ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA, S.A., ESERGUI DISTESER, S.L.U. y ESERGUI INVERSIONES, S.L.U. de los pedimentos formulados contra ellas.
La representación del trabajador D. Rubén, ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión de hechos probados, así como al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia y termina suplicando la confirmación de la sentencia, con condena en costas de las demandadas.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandada, pretende modificar y adicionar los hechos probados, en concreto, la modificación de los hechos probados, TERCERO, QUINTO, y SEPTIMO, y la adición de los hechos probados, QUINTO BIS y SÉPTIMO BIS. A ello se opone el trabajador impugnante del recurso, tal y como lo examinaremos en cada supuesto.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- Comenzando por el HECHO PROBADO TERCERO, la parte recurrente pretende que quede redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento nº 1 de la parte actora que contiene la carta de despido y caratula del burofax.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo y es que no existe ningún error de la Ilma. Magistrada pues deja constancia que el remitente es ESERGUI DISTESER y quien firma la carta es ESTACIONES DE SERVICIO.
Lo vamos a rechazar la visualización del burofax desvela que fue remitido por ESERGUI DISTESER y firmado por ESTACIONES DE SERVICIO, por ello en nada aparece error de la LMA Magistrada a quo en el hecho probado 3º.
3.- Respecto al HECHO PROBADO QUINTO, y que por error refiere que es el TERCERO, interesa quede redactado con el siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento nº 2 de la prueba del demandante y en las testificales de los Sres/as. Nazario y Tania.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo, el perfil de Linkedin identifica al Sr. Victoriano como responsable de compras y el actor era responsable de la central de compras, pero además la propia carta de despido así lo señala la contratación de una persona para asumir las principales funciones del demandante.
Lo vamos a rechazar las subjetividades que pretende la representación de la empresa recurrente, por un lado, en base al perfil de Linkedin del contratado y las testificales que ningún valor tienen a los efectos de la modificación de hechos probados en nada desvirtúan los extremos contenidos en el hecho probado que pretende modificar el recurrente, cuando la propia carta de despido nos está refiriendo a la sustitución del actor por el Sr. Victoriano.
4.- También pretende la adición de un HECHO PROBADO QUINTO BIS, el cual interesa quede redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en los documentos nº 3 y 4 de la parte demandada que son las fichas de descripción de los puestos.
Por la parte impugnante se opone a los mismos y es que los citados documentos lo son confeccionados unilateralmente por la empresa y además no contienen firma alguna, insistiendo en la propia carta de despido en cuanto recoge como causa la realidad de una contratación en octubre 2.022, persona que asume las principales tareas del demandante. El actor era el responsable de del departamento y el Sr Victoriano lo es "category manager", describiéndose asimismo como responsable de compras.
Pues bien, asimismo, lo vamos a rechazar, en nada se desvela un error de la Ilma. Magistrada a quo, los documentos sobre los que pretende modificar el hecho probado están sin firma alguna y nada acreditan un error evidente de la Ilma. Magistrada de instancia, quien llega a la convicción por la propia carta de despido de la identidad de funciones en lo principal.
5.- Pretende la modificación del HECHO PROBADO SEPTIMO, y asa refiere que debe quedar redactado con el siguiente tenor:
A través de seis subapartados pretende la revisión, ello basadas en el documento 6 (cuentas consolidadas de Esergui SA); vidas laborales.
El impugnante se opone a lo mismo, señalando los elementos que destaca la sentencia en su hecho probado y es que no se desvirtúan por lo pretendido por el recurrente, así destaca que las empresas comparten la misma gerencia; el propio demandante tenía como función optimizar los gastos generales del grupo; tienen un mismo gerente, mismo director financiero, mismo jefe de personal, en esencia como refiere el fundamento de derecho quinto tienen una dirección común. Además la imagen de la unidad se deduce de la propia carta de despido; y la falta de aclaración de la facturas millonarias, pues no se justifica con un lacónico
Lo vamos a rechazar, la Ilma. Magistrado a quo, quien describe un grupo, las actividades de cada una de las empresas, la realidad es una misma gerencia y unas facturas emitidas sin justificación entre las empresas; la cifra de negocios, el Ebitda la obtención de negocio y demás, y todo ello en nada se desvela un error evidente de la Ilma. Magistrada a quo, otra cuestión lo serán si se dan los elementos para entender el grupo empresarial patologico, que examinaremos en la fundamentación jurídica.
6.- Finalmente, pretende la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEPTIMO BIS, el cual refiere que debe quedar redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 1 aportado por dicha parte, como en la testifical.
Por el impugnante se opone a lo mismo, por un lado refiere que es irrelevante, y por otros que el demandante el responsable de las compras de las tiendas de las estaciones de servicio y en propio informe de Auditoría y la sentencia certifican que "en lo últimos meses de 2022 se ha acelerado el proceso de aperturas de nuevas tiendas con un distribuidor de primer nivel implementándose en un total de 22 tiendas",( hecho proado séptimo). Conforme al hecho probado séptimo hay estaciones de servicio: Propias; Alquiladas y Abanderadas. En total son 168 (de acuerdo con lo probado). Hablar de abanderadas sin reconocer ni las propias ni las alquiladas es jugar con los números e inducir a la confusión.
Lo vamos a rechazar, en nada desvela error alguno de la Magistrada en los hechos probados, en concreto hecho probado 7º, nos refiere las 168 estaciones y estas se han implementado en 22, por ello como refiere el impugnante y se desprende de la Auditoria existe la señalada implementación, pero además es irrelevante el número de desabanderamientos.
1.- La empresa recurrente, a través de los motivos sexto y séptimo del escrito de formalización, con amparo del art. 193.c) LRJS, alega infracciones de derecho, por un lado la inexistencia de un grupo de empresas y por otro lado la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales para concluir en un despido procedente o en su caso improcedente.
2.- Sobre el GRUPO DE EMPRESAS, el recurrente alega la infracción de los dispuesto en el art. 217 LEC, así entiende que correspondiendo al actor la carga de probar la existencia de tal grupo de empresas nada de tal se ha probado. Reconoce la existencia una dirección en común; se tratan de tres actividades distintas, la actividad donde desarrollaba el demandante su actividad era la distribución de gasoil mediante estaciones de servicio, negocios distintos en las otras empresas; entiende irrelevante que se remita el burofax por ESERGUI DISTESER y firmada por su empleadora ESTACIONES DE SERVICIO GIPUZKOA; Y finalmente, lo no esencial de las facturaciones.
Por el impugnante, rechazan el argumentario. Las tres sociedades tienen un gerente común (fundamento jurídico quinto "las empresas tienen una dirección común" y hecho probado séptimo " las tres sociedades comparten gerencia"); El remitente de la carta de despido es otra sociedad del mismo Grupo Empresarial y ambas sociedades tienen el mismo domicilio como acredita la carta de despido aportada como documento nº 1 por esta parte. ( Así se reconoce en el fundamento jurídico quinto); Las tres sociedades consolidan sus cuentas; Las tres sociedades tienen imagen externa de unidad puesto que trabajan bajo la marca común AVIA; Entre las sociedades se facturan cantidades millonarias (1.490.835 euros y 1.273.087,97 euros) por "servicios de apoyo a la gestión GRUPO" sin detallar conceptos ni desglosar importe; El propio demandante tenía incluida en su descripción de funciones la de responsable de optimizar los gastos generales del GRUPO.
3.- El estudio del grupo de empresas, se ha desarrollado a través de una creación jurisprudencial, si bien, en el campo mercantil se ha regulado lo que ha producido disfunciones y desajustes sobre tal en relación con el ámbito del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.
Para tal examen debemos acudir y recordar la doctrina del
En esencia, se trata de prescindir jurisprudencialmente de la ficción de independencia y alteridad de la sociedad con respecto a sus miembros, ateniéndose al sustrato auténtico, a la realidad de las personas jurídicas /físicas que se escudan detrás de ella, y frustrando así la consecución del resultado contrario a derecho que abusivamente se perseguía.
Así recogiendo la doctrina del TS Sala 1ª (Sentencia 11-11-95), destaca que,
Lo anterior debe ser conectado con el denominado
Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, destacando su falta de regulación sistemática, y así señala:
<<
Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las sociedades, en concreto:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.
Finalmente, y en el campo mercantil-concursal, la Sala Civil del TS destaca:
<<
Pero, también, insistimos, en el elemento esencial,
En este examen de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas debemos llamar la atención del voto particular de la sentencia del TS de fecha 25/09/2013, RC 3/13, la cual señala:
"
4.- Examinada la doctrina sobre el grupo debemos proyectar esta sobre los extremos probados por la sentencia, e ir examinando si estamos ante los elementos ya destacados por la sentencia de instancia, esto es: a) Funcionamiento unitario y trasvase de trabajadores; b) Confusión patrimonial; c) unidad de caja; y d) utilización abusiva de a personalidad. Extremos estos razonados con una exhaustividad por la sentencia que deben ser merecedores de elogio por esta Sala de lo Social.
Conforme al hecho probado séptimo resultan los hitos que refleja y son, la gestión del trabajador para todas las empresas del grupo; todas ellas tienen una imagen externa, un nombre comercial "AVIA"; la comunicación de extinción lo fue por ESERGUI DISTESER y la carta firmada por ESTACIONES DE SERVICIO DE GIPUZKOA, esta ultima donde esta de alta el trabajador demandante; Las tres empresas comparten misma gerencia. Existen facturas emitidas por ESERGUI DISTESER, S.L.U. a ESTACIONES DE SERVICO DE GUIPUZCOA, S.A., sobre facturación de servicios de apoyo a la gestión grupo Esergui (Avia) 2022, por importe de 1.273.087,97 euros y 1.490.835,54 euros, respectivamente.
Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, esta Sala, insistiendo en que la respuesta a la cuestión litigiosa debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida debemos llegar a las siguientes conclusiones:
En lo que se refiere al FUNCIONAMIENTO UNITARIO Y TRASVASE DE TRABAJADORES, CONFUSIÓN DE PLANTILLAS, la propia sentencia de instancia valorando la prueba practicada y descrita en los hechos probados, destaca, "...
Pues bien, compartimos el criterio de la Ilma. Magistrada de instancia, nos encontramos con la confusión de plantillas, y si bien, para que se dé el elemento de la confusión se impone normalmente una situación caracterizada porque un número significativo de trabajadores presta sus servicios, simultánea o sucesivamente, pero en este caso el elemento esencial lo es que el demandante ha desarrollado su trabajo con habitualidad y normalidad para el conjunto de las empresas, esto es, el grupo, lo que nos lleva a entender la realidad de la existencia del elemento señalado.
En lo referente a la CONFUSIÓN DE PATRIMONIO Y UNIDAD DE CAJA, otro tanto debemos acudir a la sentencia, la cual refiere,
Por tanto, entendemos, como así lo establece la Ilma. Magistrada de instancia una confusión de caja y es que nos encontramos ante situaciones de traspasos no justificados de fondos entre sociedades, y es que la venta, los préstamos, se enmarca en una situación de pérdidas de la empresa, y sucesivo alquiler del local comercial entre ellas concertándose por un precio muy elevado, fuera de valor de mercado, determinando la descapitalización de la sociedad contratante laboralmente en beneficio de otra.
Finalmente, sobre el USO ABUSIVO DE LA DIRECCIÓN UNITARIA - utilización fraudulenta de la personalidad y uso abusivo de la dirección unitaria-. La realidad probatoria nos lleva a entender una actividad coordinada como lo es distribución de gasóleo y la matriz explotación de gasolineras, lo que convergen en una actividad que, si bien, no vemos uso abusivo, no por tal se da el elemento de la unidad de dirección y ello junto a los demás elementos examinados encontramos la realidad de un troceamiento con un fin patológico de no asumir responsabilidades en el conjunto de las empresas
En su consecuencia debemos concluir en la existencia del grupo de empresas, entre las demandadas y condenadas.
1.- Con el mismo amparo procesal, alega el recurrente la infracción de los arts. 53 y 56 así como el art 30.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Debemos partir del concepto de discriminación a la luz de la doctrina constitucional, así la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994, de 7 de junio, definió la discriminación como una conducta que
La empresa recurrente refiere que la decisión de despedir responde a causas reales, objetiva, aplicables a todas las empresas del Grupo, que trajo cambios, nuevas oportunidades, nuevas formas de trabajar y nuevos perfiles, y en nada responde a la causa de la situación de incapacidad temporal o la edad del demandante. La contratación de un "category manager" no sustituye al demandante, sino que las funciones del demandante se diluyen en otras personas.
Reiteradamente la doctrina jurisprudencial señaló que el despido del/la trabajador/a en situación de IT es ilícito y que debe tener como sanción la improcedencia, no la nulidad (por todas, SSTS de 29/01/2001, RCUD 1566/2001), criterio ratificado posteriormente por la STC 62/2008, de 26 de mayo.
Criterio, por otro lado, que tras la aprobación de la Directiva 2000/78/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, fue planteado cuestión prejudicial sobre si era posible la equiparación entre enfermedad y discapacidad, lo que fue negado por el TJUE Sentencia de la 11 de julio de 2006 (asunto C-13/05, Chacón Navas, y así concluye que
En un periodo posterior ha tenido ocasión de pronunciarse de nuevo el TJUE resolviendo dos peticiones de decisiones prejudiciales planteadas por un Tribunal danés en relación con dos procedimientos judiciales, uno entre HK Danmark (en representación de la Sra. Ring, contra Dansk almennyttigt Boligselskab (asunto C-335/11), y otro entre HK Danmark, en representación de la Sra. Skouboe Werge, y Dansk Arbejdsgiverforening, en representación de Pro Display A/S, en situación de concurso (asunto C-337/11), y el Tribunal da respuesta a ambas cuestiones prejudiciales, señalando que las condiciones causadas por una enfermedad diagnosticada médicamente (ya sea curable o incurable) pueden entrar dentro del concepto de
Finalmente, en esta evolución de la jurisprudencia sobre la Directiva 2000/78/CEE la STJUE ( STJUE de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Daouidi) ha modificado en parte dicho criterio doctrinal en base a que la Unión Europea ha suscrito la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Ello ha comportado la revisión de la doctrina sentada anteriormente, afirmando, en la cuestión prejudicial planteada por el Iltmo Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, y partiendo de lo antes referido sobre el concepto de <
Por tanto, conforme a tal doctrina expuesta podemos señalar que deben darse dos parámetros para examinar el indicio para la calificación de la nulidad del despido:
Por último, se ha dictado la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en su art. 2.3 dispone:
Y el art. 9.1 dispone:
2.- En el presente supuesto el demandante padeció un proceso de IT, de larga duración, y durante él se contrata a otra persona a realizar sus funciones, y entre el trabajador demandante existe una edad de 20 años de diferencia.
El art. 96 LRJS obliga a la parte que alega la discriminación aportar indicios de esta por parte del empleador.
Otro tanto señala el art 30.1 de la L. 15/2022, en cuanto señala:
Entendemos por "indicio", siguiendo a la doctrina
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador/a de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4).
Pues bien, en el presente supuesto nos encontramos el indicio al que se refiere la norma, y es que, el demandante ha estado en situación de IT desde 10/05/2022 hasta el 27/07/2023, siendo informada la empresa de proceso largo, y 5 meses después de la baja es sustituido por otra persona más joven que el actor, una diferencia de 20 años, para llevar las funciones del demandante, y es que el edadismo es discriminación.
Sentado ello, acreditado el indicio, conforme a las reglas del "onus probandi", es a la empresa demandada a quien corresponde probar la rectitud de su conducta, esto es,
Existente el indicio de una posible actuación vulneradora de un derecho fundamental -discriminación-, como hemos destacado, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales y racionales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión ( STC 90/1997 6 de mayo). En fin, como destaca nuestra doctrina jurisprudencial constitucional
Pues bien, por un lado, como recoge la sentencia, no existe una amortización del puesto de trabajo del demandante sino que ha sido sustituido por otra persona, y es que la sentencia destaca,
En su consecuencia no aportada por la empresa una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas del despido y su proporcionalidad, debemos concluir en la declaración del despido como nulo y en tal sentido confirmamos la sentencia, pues en nada se han vulnerado los preceptos señalados por el recurrente.
3.- Sentado lo anterior, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA, ESERGUI INVERSIONES S.L.U., frente a la sentencia nº 140/2024 de fecha 28 de mayo 2.024, autos 590/2023 del Juzgado de lo social nº 8 de Bilbao que estimó la demanda sobre despido, demanda formulada por D. Rubén frente a ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA, ESERGUI INVERSIONES S.L.U., y en la que se declara nulo el despido del que fue objeto el trabajador el 09/06/2023 con efectos de la misma fecha, condenando solidariamente a ESERGUI DISTESER SLU, ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA SA, ESERGUI INVERSIONES S.L.U. a la inmediata readmisión del mismo en condiciones laborales iguales a las que venía disfrutando, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 141,56 euros/ día así como al abono al actor de una indemnización de 7.501 euros; que confirmamos en su integridad y con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800,00 euros
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066259224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066259224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
