Sentencia Social 2741/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2741/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2493/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2741/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102460

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3646

Núm. Roj: STSJ PV 3646:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002493/2024 NIG PV 0105944420230000715 NIG CGPJ 0105944420230000715

SENTENCIA N.º: 002741/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 10/04/24 , dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Carlos frente a LANBIDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2021 el actor insta solicitud de reconocimiento a la prestación de ingreso mínimo vital en virtud de la Ley 19/2021.

SEGUNDO.-En esta solicitud el demandante dice que está casado.

TERCERO.-En la misma solicitud dice a continuación, que no convive con nadie con quien mantenga relaciones de parentesco y asegura que no forma parte de ninguna unidad de convivencia.

CUARTO.-Con fecha 17 de Noviembre de 2022, se dicta por parte de LANBIDE Resolución en el Expediente NUM000, por la que se deniega al demandante el derecho a percibir la prestación del Ingreso Minimo Vital. Dicha resolución consta como documento nº3 de los aportados con el escrito de demanda, dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.-Frente a dicha Resolución fechada el 17 de Noviembre 2022, se presenta por el hoy Actor Reclamación Previa a la via jurisdiccional, reclamación previa que a dia de la fecha no ha sido aún resuelta de forma expresa. La reclamación previa consta aportada como documento nº 4 de los acompañados con el escrito de demanda.

SEXTO.-En la Resolución de fecha 17 de Noviembre de 2022 se aduce como motivo de denegación; Estar la persona solicitante casado o ser pareja de hecho y no haber iniciado los trámites de separación o divorcio. Se añade en la Resolución que el solicitante ha declarado en la solicitud estar casado, lo que supone que forma unidad de convivencia con su cónyuge, y que sin embargo la cónyuge no figura empadronada en la misma vivienda, de ahí que se le solicite bien que aporte un certificado de divorcio o de haber comenzado un proceso de separación, o bien que aporte toda la documentación que se exige a una persona mayor de edad y miembro de la unidad de convivencia.

SÉPTIMO.-Con carácter previo al dictado de la resolución de 17 de noviembre de 2022, LANBIDE requirió al demandante para que presentara distinta documentación (folios 29-30 expediente administrativo). En concreto se le requiere para que acredite que, o bien se está divorciando, o en caso contrario, que aporte toda la documentación relativa a su esposa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMOla demanda presentada por Carlos frente a LANBIDE y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante D. Carlos, frente a la sentencia nº 96/2024 de fecha 10 de abril 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Vitoria Gasteiz, autos 177/2023, que desestimó la demanda sobre INGRESO MINIMO VITAL en impugnación de la Resolución de LANBIDE de 17/11/2022.

El recurso contiene un relato de motivos a través de dos apartados, tercero y cuarto, interesando la revisión de hechos probados, segundo - tercero y la adición de un párrafo al hecho probado sexto, y sin interesar un examen del derecho a la luz de la infracción normas y jurisprudencia.

Por LANBIDE se ha impugnado el recurso, oponiéndose al recurso e incidiendo en un defecto de forma del recurso pues interesa la revisión de hechos probados pero no la infracción de normas jurídicas que contiene la sentencia y por ello debe ser rechazado el recurso y confirmada la sentencia, amén de que se opone a la revisión de hechos probados, tal y como iremos examinando..

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- Con amparo en el art 193.b) LRJS , por la representación de la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados segundo, tercero y sexto, y ello en base a pruebas documentales.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

d. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

h. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Debemos insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

Por otro lado, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Finalmente, no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

2.- Interesa la recurrente la modificación de los HECHOS PROBADOS SEGUNDO Y TERCERO, y sea redactados ambos con el contenido siguiente:

"En la solicitud el demandante dice que no convive con nadie con quien mantenga relaciones de parentesco y asegura que no forma parte de ninguna unidad de convivencia, dado que él y su esposa Olga viven separados de hecho y en domicilios diferentes, al no poder Carlos empadronar a Olga en el domicilio en el que él reside en DIRECCION000 de esta ciudad de Vitoria, por no firmar la progenitora-madre de Carlos la debida autorización dada por el Ayuntamiento de Vitoria para hacer efectivo dicho empadronamiento".

Ello lo basa en la prueba documental: Documento Nº 7 (Contrato de Cesión de Piso), Documento Nº 8 (Declaración Responsable Ayuntamiento) y Documento Nº 9 (Contestación Ayuntamiento ).

Por la parte impugnante se opone a lo mismo, la lectura de ellos -hechos probados segundo y tercero- a la luz del expediente administrativo son del todo ciertas. De los documentos que refiere el demandante el primero, es documento nº 7 es un contrato de arrendamiento en precario, entre la propietaria de la vivienda en la que reside el demandante, su madre y el propio demandante firmado en el año 2015; El documento nº8 es un formulario estándar del Ayuntamiento de Vitoria, en el que nada se declara ya que no está relleno ni firmado por nadie. Ninguna conclusión puede por tanto alcanzarse de la lectura de este documento; y el documento nº 9, es la respuesta del Ayuntamiento de Vitoria a una consulta realizada por el propio demandante, en el que el ayuntamiento le señala cuales son los requisitos necesarios para que Olga mujer del demandante pueda empadronarse en el domicilio objeto del contrato en precario. En esencia el demandante esta casado con la Sra. Olga y no convive con ella.

Pues bien, compartimos las alegaciones del impugnante, el recurrente está casado con la Sra Olga y no convive con ella y por tal son ajenas al debate las demás circunstancias que pretende reflejar, lo que, por otro lado, nada supone error de la Ilma. Magistrada a quo. En su consecuencia rechazamos una pretendida revisión de hechos probados que no se ajusta a la previsión legal.

3.- Con el mismo amparo procesal pretende la revisión del HECHO PROBADO SEXTO, y ello pretende que se adiciones un nuevo párrafo con el siguiente tenor:

"El Sr. Carlos ante el requerimiento que le fue practicado por parte de LANBIDE, asi como durante la tramitación de los presentes Autos, ha aportado a los mismos la Certificación expedida por el SEPE de los ingresos que percibe Olga en concepto de Subsidio por Desempleo, durante el lapso de tiempo que va desde el dia 21 de Abril de 2022 hasta el día 9 de Octubre de 2029, en cuantía total de 463 € al mes, ingresos inferiores al IPREM vigente en 2021 para 2 miembros."

Ello lo basa en la prueba documental: documento 8 y 9, que lo es el reconocimiento del SEPE del subsidio con fecha 21/04/2022 hasta el 9/10/2029.

Por la parte impugnante, se opone a lo mismo, y es que parte que si no hay convivencia no puede existir unidad de convivencia, a los efectos del art 6 de la Ley de Ingreso Mínimo Vital , por tanto, en nada desvirtúa lo dispuesto por la Ilma. Magistrada de instancia, como tampoco tienen trascendencia jurídica a los efectos de esta resolución.

Pues bien, como refiere el impugnante, partiendo de los elementos en cuanto a la no convivencia de la esposa del recurrente y la inexistencia de separación o divorcio, ello determina que debamos rechazar la adición pues nada tiene trascendencia jurídica para la resolución de la litis.

TERCERO. - EXAMEN DEL DEREHO.

1.-La representación de D. Carlos, y sin el amparo procesal del art 191.c) LRJS lleva a cabo un relato hechos probados unas reflexiones lo que entiende el derecho del recurrente al ingreso mínimo vital al referir, por un lado, la situación de su esposa y la no convivencia por no poder empadronarla y la existencia de situación de vulnerabilidad económica, pero en nada fundamenta jurídicamente la infracción jurídica o de jurisprudencia cometida por la sentencia.

Por la parte impugnante señala el incumplimiento de las normas, en concreto el incumplimiento art 196 LRJS, para después y respecto a las normas sustantivas, lo ajustado a derecho de la sentencia.

2.- El recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetarse los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, como se ha indicado, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 193.b) su modificación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 [ RTC 1998, 135], 93/97 de 8 mayo [ RTC 1997, 93], 18/93 de 18 enero [ RTC 1993, 18] y 230/2000 de 2 octubre [ RTC 2000, 230], entre otras).

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163)) tiene dicho desde antiguo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 (RTC 1997, 76), 93/1997, 192/1998, 235/1998 (RTC 1998, 235) , 236/1998 (RTC 1998, 236) y 23/1999 (RTC 1999, 23) , entre otras muchas). Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en la STC 18/1993 (RTC 1993, 18) : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 (RTC 1998, 135), 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 (RTC 1983, 3), 69/198, 27/1994 (RTC 1994, 27) y 172/1995 (RTC 1995, 172)). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 (RTC 1995, 37), fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 (RTC 1998, 135) , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E. al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 (RTC 1993, 55) y 37/1995 (RTC 1995, 37)), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".

En materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (ahora la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En el presente supuesto, como ya dijimos anteriormente, nos hallamos ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, sin que se mencione siquiera ninguna norma jurídica actualmente vigente que pueda considerarse infringida, siendo imposible saber realmente la causa de impugnación en la que se basa este primer motivo del recurso, obligando a una especie de reconstrucción ex officio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Por tanto, no puede entrarse en el conocimiento del fondo del asunto, máxime cuando tales defectos únicamente han sido imputables a la recurrente asistida de Letrado ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 (RTC 1993, 294) ).

Asimismo la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Esta Sala de lo Social asimismo ha destacado:

"Se incumple así el artículo 194.2 de la LPL que ordena la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas. Lo que hace el Instituto recurrente es relatar una serie de hechos dando a los mismos otra interpretación, sin que vaya acompañada de un razonamiento basado en norma alguna. Hay que tener en cuenta que el artículo 228.3 de la LGSS se refiere a este tipo de prestación y que las normas laborales y del Código Civil, se refieren en varias ocasiones a fraude de ley, y cuyas citas normativas bien pudiera haberse alegado como infracción. La Sala no puede ponerse en el lugar del recurrente ni ex oficio valorar otras normas que no sean las alegadas por la parte recurrente. Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho en varias ocasiones que no puede rechazarse un recurso de suplicación por ausencia de requisitos procesales si del mismo se desprende que por los argumentos que se exponen se desprende el motivo. Pero también tiene dicho que la Sala no puede apreciar la infracción de una norma no suministrada por el recurrente, no siendo las que deba de decidir por infracción de normas de orden público procesal o que se hubiera apreciado indefensión o que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas procesales" ( STSJ País Vasco 28/06/2022, RS 1350/2022; en el mismo sentido 25/06/2022, RS 1126/2002).

Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:

"2.- Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019 (RJ 2019, 5422), rec. 107/2018; 21/6/2017 (RJ 2017, 3583), rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016 (RJ 2016, 1671), rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018 (RJ 2018, 996), rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016 (RJ 2016, 6505), rec. 264/2015; 17/5/2017 (RJ 2017, 2784) , rec. 240/2016; 17-10-2017 ( RJ 2017, 4922), nº 803/2017, rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993, 18) , 37/1995 (RTC 1995, 37) , 135/1998 (RTC 1998, 135) y 163/1999 (RTC 1999, 163) . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988, 5), y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176)).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014)."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso" ( STS 8/07/2020; RC 10/2019).

Mas recientemente:

"El art. 224.1 y 2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

2.- El art. 225.4 de la LRJS regula la siguiente causa de inadmisión: "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso".

3.- Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019 ); y 69/2023, de 2 febrero (rcud 69/2021 )] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985 ). Por ello, esta sala ha argumentado:

"No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

TERCERO.- 1.- El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora tiene tres apartados:

a) El primero relativo a los antecedentes.

b) El segundo se titula: "Exposición sucinta de la contradicción y concurrencia de los requisitos de identidad". En él se examina la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

c) El tercero se refiere a las infracciones legales cometidas y al quebranto en la unificación de interpretación del derecho. Argumenta que la sentencia recurrida conculca la doctrina sostenida por la propia Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas. No menciona ninguna norma jurídica, ni tampoco ninguna sentencia del TS o del TC que ampare su pretensión.

2.- La parte recurrente omite cualquier mención a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: no explica cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, ni invoca ninguna norma jurídica que haya sido vulnerada.

El art. 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos relativo al presupuesto procesal de contradicción y otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el art. 207 de la LRJS , excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente omite la cita ni la fundamentación de la infracción legal. En el apartado relativo a la fundamentación de la infracción no existe ninguna mención al precepto o preceptos que el recurrente considera vulnerados. Esta parte procesal omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica jurisprudencia de esta Sala que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.

3.- El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Por ello, concurre una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria". ( STS 21/05/2024, RCUD 2517/2023)

3.- Por tanto reiterando lo dispuesto en el art 193 LRJS señala literalmente:

"El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

....

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.".

Por tanto el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurso del demandante, nada refiere al apartado c) del art 193 LRJS, nada menciona norma concreta y solo a través de un relato de los hechos que pretende.

Pues bien, tal y como hemos explicitado en nada se adecua a lo preceptuado en el art 196 LRJS.

Partiendo de esta doctrina judicial y la norma, el Tribunal no puede, ante la ausencia de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia, lo que no puede subsanarse de oficio, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En su consecuencia debemos concluir desestimando el recurso de suplicación.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los artículos legales y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos, frente a la sentencia nº 96/2024 de fecha 10 de abril 2.024 del Juzgado de lo social nº 2 de Vitoria Gasteiz, autos 177/2023, que desestimó la demanda sobre INGRESO MINIMO VITAL en impugnación de la Resolución de LANBIDE de 17/11/2022; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066249324.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066249324.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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