Sentencia Social 2747/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2747/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2002/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2747/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102497

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3683

Núm. Roj: STSJ PV 3683:2024

Resumen:
Conflicto Colectivo. SE pretende y estima que la relaciones laborales empresa afectados les resulta aplicación el sistema de actualización salarial previsto en el Convenio Colectivo Provincial Siderometalúrgica. Por ello procede absorción y compensación.

Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002002/2024 NIG PV 2006944420240001126 NIG CGPJ 2006944420240001126

SENTENCIA N.º: 002747/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vicenta, Fausto, Paulino, Amadeo, Damaso, Carlos Manuel, Mateo, Octavio, Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en proceso sobre Materias laborales colectivas, y entablado por Fausto, Paulino, Amadeo, Damaso, Carlos Manuel, Mateo, Jose María, Vicenta frente a GAMESA ENERGY TRANSMISSION SAU.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION, SAU (GET GIPUZKOA) de Asteasu, a excepción del personal de dirección y los responsables del departamento de la planta. Que el número de trabajadores afectados es aproximadamente de 170.

SEGUNDO.Que el 28 de septiembre de 2.022 se suscribió entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el Convenio Colectivo de la Empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION, SAU (GET GIPUZKOA) de Asteasu, con vigencia para el periodo de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2.025, prorrogable hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo que lo sustituya. Que este Convenio fue publicado en el ÉOG no 228, de 1 de diciembre de 2.022.

TERCERO.Que el 23 de mayo de 2.023 se suscribió entre ADEGI y los sindicatos ELA y UGT, en representación de los trabajadores, el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa para el periodo de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2.026. Que este Convenio fue publicado en el BOG no 110, de 8 de junio de 2.023.

CUARTO.Que el día 28 de septiembre de 2022, la dirección de la empresa demandada y la representación de los trabajadores suscribieron un "Acuerdo de Interpretación" en relación al artículo 16 del Convenio, respecto a lo que denominaron "PLUS MEJORA PRODUCTIVIDAD".

QUINTO.Que los trabajadores de la empresa demandada afectados por el presente convenio colectivo, vienen percibiendo un salario superior al previsto tanto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, como en las tablas salariales contempladas en el convenio colectivo de empresa.

SEXTO.Que con fecha 21 de febrero de 2024, tuvo lugar el encuentro de conciliación entre las partes ante la Sede territorial del Consejo de Relaciones Laborales, que finalizó sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, Mateo, Vicenta, Damaso, Jose María, Paulino, Amadeo, Octavio y Fausto,contra la mercantil GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U., DECLARANDO, que a las relaciones laborales de la empresa y los trabajadores de Gamesa Energy Transmission SAU (GET GIPUZKOA) afectados por el presente conflicto colectivo, les resulta de aplicación el sistema de actualización salarial previsto en el art. 29 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa publicado en el BOG de 8 de junio de 2023, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, ABSOLVIENDO a la entidad demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda que, en proceso de conflicto colectivo, dirigieron D. Carlos Manuel, D. Mateo, Dña. Vicenta, D. Damaso, D. Jose María, D. Paulino, D. Amadeo, D. Octavio y D. Fausto contra la mercantil GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U. - en adelante, GAMESA - y ha declarado que a las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo les resulta de aplicación el sistema de actualización salarial previsto en el art. 29 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, publicado en el BOG de 8 de junio de 2023, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Recordemos que la demanda contenía las siguientes pretensiones:

.- Se declare que a las relaciones laborales de la empresa y los trabajadores de GAMESA ENERGY TRANSMISSION SAU (GET GIPUZKOA) le es de aplicación el Convenio de empresa aprobado y publicado en el BOG n o 228, de 1 de diciembre de 2.022 y que en el tiempo de su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de tal Convenio, las previsiones del artículo 29 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa en el BOG de 8 de junio de 2023 (no 110), con vigencia desde el 1 de enero de 2.023, resultan de aplicación a los trabajadores a los que afecta el Convenio de empresa.

.- Se condene a la empresa demandada GAMESA ENERGY TRANSMISSION (GET GIPUZKOA) a aplicar a los trabajadores de la misma, el contenido del artículo 29 del Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa antedicho, con los efectos económicos que de ello derivan y abonar los salarios que de ello se concluyen y todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la parte demandante, pretendiendo la revisión fáctica y dirigiendo asimismo denuncia jurídica.

SEGUNDO.-El recurso se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado quinto para darle una redacción alternativa, con base en el Convenio Colectivo de empresa - documento n.º 3 de su ramo de prueba y 3 y 4 de la de la demandada -, en la que se hace referencia a la tabla básica de percepciones y a la que complementa la anterior, así como a los conceptos variables y fijos que perciben los trabajadores. Añade a ello a efectos ilustrativos la tabla de percepciones básicas del Convenio y la de Complementos salariales así como las aportadas por la empresa. También reseña, a modo de ejemplo, las percepciones que perciben según el Convenio de empresa en relación a los recibos de salarios aportados por la empresa. En definitiva, lo que indica es que perciben los trabajadores salarios superiores a los previstos en las Tablas del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, pero no superiores a los contemplados en el Convenio de empresa, razón por la que interesa la modificación fáctica referida.

Este motivo va a ser desestimado.

En efecto, el magistrado de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, ha valorado toda la prueba practicada, de manera detallada y razonada, haciendo referencia a todos los documentos relevantes y concluyendo como lo ha hecho al plasmar su convicción en el hecho probado quinto que ahora se pretende modificar. Lo que no supone, en modo alguno, error en la valoración de la prueba practicada, sino apreciación de la misma en forma distinta a la pretendida por la parte recurrente, lo que no es subsanable por esta Sala.

A lo que debe añadirse que la propuesta de revisión del hecho probado quinto se basa en apelaciones a Tablas salariales de los Convenios en liza, en bloque, sin que lo que se pretende tener por acreditado se desprenda de manera indubitada y fehaciente de tales documentos, sino que requiere la realización de operaciones de cálculo, lo que demuestra que el pretendido error de la instancia no es evidente y, por tanto, lo pretendido excede de la revisión fáctica, todo ello en los términos que más arriba hemos determinado.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 29 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa y 4.2 del Convenio Colectivo de empresa. Argumenta, en esencia, la parte demandante en su recurso que el pronunciamiento absolutorio respecto a la pretensión de aplicación del art. 29 del Convenio provincial con los efectos económicos derivados de ello es contradictorio e incompatible con el pronunciamiento estimatorio de la otra pretensión; que no concurre la absorción y compensación apreciadas por la instancia, insistiendo en los argumentos ya desplegados para sostener la revisión fáctica anteriormente instada, negando que los trabajadores demandantes perciban salarios superiores a los del Convenio Colectivo de empresa.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la parte recurrente. Son los siguientes: el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION, SAU (GET GIPUZKOA) de Asteasu, a excepción del personal de dirección y los responsables del departamento de la planta; el número de trabajadores afectados es aproximadamente de 170; el 28 de septiembre de 2.022 se suscribió entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el Convenio Colectivo de la Empresa demandada, con vigencia para el periodo de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2.025, prorrogable hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo que lo sustituya - BOG de 1 de diciembre de 2.022 -; en el BOG de 8 de junio de 2022 se publicó el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa para el periodo de 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2.026; el 28 de septiembre de 2022, la dirección de la empresa demandada y la representación de los trabajadores suscribieron un "Acuerdo de Interpretación" en relación al artículo 16 del Convenio, respecto a lo que denominaron "Plus mejora productividad"; los trabajadores de la empresa demandada afectados por el presente conflicto colectivo, vienen percibiendo un salario superior al previsto tanto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, como en las tablas salariales contempladas en el Convenio Colectivo de empresa.

El recurso va a ser desestimado.

En primer lugar, rechazamos la alegación de que el pronunciamiento absolutorio respecto a la pretensión de aplicación del art. 29 del Convenio provincial con los efectos económicos derivados de ello es contradictorio e incompatible con el pronunciamiento estimatorio de la otra pretensión.

Ciertamente, ya hemos plasmado más arriba el contenido de la demanda, que conviene reiterar para dar respuesta a esta argumentación del recurso. Así, recordemos cuáles eran las pretensiones de la parte demandante:

.- Se declare que a las relaciones laborales de la empresa y los trabajadores de GAMESA ENERGY TRANSMISSION SAU (GET GIPUZKOA) le es de aplicación el Convenio de empresa aprobado y publicado en el BOG n o 228, de 1 de diciembre de 2.022 y que en el tiempo de su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de tal Convenio, las previsiones del artículo 29 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa en el BOG de 8 de junio de 2023 (no 110), con vigencia desde el 1 de enero de 2.023, resultan de aplicación a los trabajadores a los que afecta el Convenio de empresa.

.- Se condene a la empresa demandada GAMESA ENERGY TRANSMISSION (GET GIPUZKOA) a aplicar a los trabajadores de la misma, el contenido del artículo 29 del Convenio para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa antedicho, con los efectos económicos que de ello derivan y abonar los salarios que de ello se concluyen y todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Y recordemos también que la Sentencia recurrida ha estimado parcialmente dicha demanda y declarado, como también hemos plasmado, que a las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo les resulta de aplicación el sistema de actualización salarial previsto en el art. 29 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, publicado en el BOG de 8 de junio de 2023, desestimando el resto de pretensiones.

Y sostenemos que no concurre la contradicción alegada, dado que la instancia, pese a estimar la primera pretensión, entiende que ha de aplicarse el mecanismo de la absorción y compensación, dado que, en el caso analizado, en el que los trabajadores demandantes perciben salarios superiores a los previstos en los dos Convenios indicados, ha de aplicarse tal mecanismo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Convenio de empresa.

En segundo lugar, en cuanto a la siguiente alegación, en la que la parte recurrente niega la procedencia de aplicar tal mecanismo de la absorción y compensación, también hemos de rechazar la argumentación.

Hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la institución de la absorción y compensación salarial, en interpretación de la previsión del artículo 26.5 ET. Por todas, invocamos la STS de 20 de julio de 2012 - RC 43/2011 -, en la que, a este respecto, se razonó como sigue:

"(..) Respecto a la compensación y absorción -como recuerda la sentencia recurrida-, la abundante doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que:

" 1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho [figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y - desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI], que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (prescindiendo de muy numerosas decisiones anteriores, SSTS 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -). O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (por ejemplo, SSTS 09/07/01 -rco 4614/00 -; 26/03/04 -rec. 135/2003 -; 26/12/05 -rec. 628/05 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 09/03/10 -rco 34/09 -).

2.- Con carácter general, la Sala ha entendido que normalmente la solución del caso ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto (vid. SSTS 26/03/04 -rec. 135/03 -; 06/03/07 -rcud 5293/05 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Pero ello no es obstáculo para que se hubiese afirmado que la compensación que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre las recientes, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/2003 -; 13/03/06 -rec. 4864/04 -; 10/05/06 -rec. 2153/05 -; 23/05/06 -rec. 8/2005 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -). Y con la misma pretensión generalizadora, la STS 14/04/10 [-rcud 2721/09 -], resumía varias precisiones interpretativas en los siguientes puntos: «1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad [ STS 10/06/94 -rec. 2274/93 -]; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras [ STS 28/02/05 -rec. 2486/04 ], superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas [ STS 29/09/08 -rec. 2255/07 ]; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo [ STS 21/01/08 -rec. 4192/06 ]».

3.- De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» ( STS 06/03/07 -rcud 5293/05 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables." (...)".

Ahora bien, tal doctrina ha de ser matizada con la que la instancia invoca - STS de 4 de febrero de 2013, RC 33/2012 - en la que, resumidamente expresado, se declara ajustada a derecho la práctica empresarial llevada a cabo por la empresa de compensar el aumento salarial causado por el exceso del valor real del IPC del año 2010, detrayéndolo del complemento personal o complemento voluntario, partiendo de que la concesión y consolidación del citado complemento, que se produce a los seis meses de su devengo, no viene determinada por la valoración del desempeño, que la empresa realiza anualmente a sus trabajadores, sino que es un complemento personalizado que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados. Recuerda esta Sentencia que la regla de la absorción y compensación, sobre conceptos homogéneos admite excepciones cuando así se acuerda expresamente, como sucede en el caso con la previsión del Convenio aplicable, de modo que, aún cuando el complemento personal no tiene encaje en ninguno de los conceptos retributivos que enumera el Convenio, puede ser objeto de absorción y compensación al tratarse de una concesión unilateral de la empresa. Recuerda también el TS en esta resolución que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscribe a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el caso. Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes, en lo que ahora interesa:

"(...) A) Aceptada por el recurrente -pues no la combate- la narración fáctica de la sentencia recurrida, nos encontramos -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- ante una cuestión de interpretación de diversos artículos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con determinados artículos del vigente Convenio Colectivo de Banca. Del texto estatutario principalmente el artículo 26.5 y en menor medida el artículo 3 y de la norma convencional el artículo 5 en relación al artículo 12. La Sala de instancia, tras cita de su sentencia de 27 de octubre de 2001 y de la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene con respecto al instituto de la compensación y absorción, se separa de la misma, señalando, que en el presente caso se ha acreditado que el "complemento voluntario" o "complemento personal voluntario" no se causa por la valoración del desempeño, descartando que se trate propiamente de un complemento de cantidad o calidad, tratándose, por el contrario, de un complemento personalizado, que retribuye la profesionalidad y el modo de trabajar de los empleados que, a juicio del Banco, justifica el abono de una retribución superior a la establecida en el convenio para sus categorías profesionales respectivas, concluyendo, con cita de la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 , que la regla de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos y heterogéneos reviste naturaleza dispositiva, en la medida en que es posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente, adicionando, que en este concreto caso, el artículo 5 del Convenio Colectivo de Banca es tajante y contundente, ya que autoriza la compensación y absorción de "cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de la empresa".

Pues bien, siendo la descrita precisamente la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, conviene hacer referencia, en primer lugar, a la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011 ), que cita la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200 ), la cual efectúa un resumen de la doctrina de esta Sala, en el sentido siguiente : "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

En el caso aquí enjuiciado, y como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo por la sentencia objeto del presente recurso, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, que esta Sala comparte, pues siendo cierto que la doctrina de esta Sala, viene afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad -valga por todas la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (recurso casación 186/2009 ), que cita las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 - rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 )-, no es menos cierto, como ya destaca la resolución de instancia, que en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rcud. 2255/2007 ), decíamos, que aún admitiendo que no se tratase de conceptos homogéneos, el acuerdo expreso entre las partes permite la compensación y absorción, y en la antes referenciada sentencia de 30 de septiembre de 2009 , señalábamos también, "que en alguna ocasión la Sala ha entendido que esa exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva [en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas], al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado» ( STS 15/11/05 -rco 182/04 -)". Esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso, en que el artículo 5 del Convenio Colectivo aplicable establece, que "el convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas".

B) Por otra parte, con respecto a la reciente sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2012 (rcud. 526/2011 ), que la recurrente invoca, contrariamente a lo que afirma, no resulta de aplicación al presente caso, en cuanto que en dicha sentencia se resuelve un supuesto de compensación y absorción salarial, interpretando una cláusula de un convenio colectivo distinto al aquí examinado, concretamente, el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública", sobre un denominado "complemento personal convenido", en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso regulados en dicho convenio, todo lo que pone de manifiesto, dadas las diferencias existentes con presente supuesto y sin necesidad de mayor razonamiento, que la doctrina sentada en dicha sentencia es inaplicable al caso que aquí enjuiciamos; y

C) En la parte final de su escrito de recurso, alega la parte recurrente, que no se puede compartir la interpretación del Tribunal de instancia dado el principio de jerarquía normativa, pues al estar el convenio colectivo subordinado a la Ley y, concretamente al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , que disciplina el instituto de la absorción y compensación, ha de excluirse - afirma- la aplicación del repetido artículo 5.1 del Convenio Colectivo de Banca , ya que contravendría el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentación ésta, que ha de ser rechazada como las anteriores. En efecto, como recuerda nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico- laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )". De ahí, conforme a una ya antigua y reiterada jurisprudencia - SSTS. 10-02-1998 (recurso 2750/1997 ); 25-03-1998 ( rcurso 3823/1997 ); 16-02-1999 (recurso 3808/1997 ) y 22-03-2004 (recurso 152/2003 )-, que la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo se circunscriba a las materias de derecho necesario, circunstancia que no concurre en el presente caso. (...)".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, como recoge la Sentencia impugnada, existe una previsión convencional - artículo 4 del Convenio de empresa - según la cual "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

Así las cosas, nos encontramos en el supuesto que el TS refiere en la Sentencia que acabamos de comentar, imponiéndose la regulación del Convenio, que, por otra parte, no distingue entre conceptos homogéneos o no homogéneos, en la interpretación de la norma convencional que, además, corresponde a la instancia, como también razona el TS.

A lo que debe añadirse el hecho en el que ya hemos insistido más arriba, de haber quedado acreditado que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, vienen percibiendo un salario superior al previsto tanto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, como en las tablas salariales contempladas en el Convenio Colectivo de empresa. Lo que constituye la base para la aplicación del mecanismo de la absorción y compensación, en los términos en que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 26.5 ET, sin que exista obstáculo convencional para ello, dado que, como hemos indicado, la aplicación de dicho mecanismo está prevista en el art. 4 del Convenio de empresa en los términos plasmados más arriba.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, se desestima el recurso con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Mateo, Dña. Vicenta, D. Damaso, D. Jose María, D. Paulino, D. Amadeo, D. Octavio y D. Fausto frente a la Sentencia de 27 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 224/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066200224.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066200224.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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