Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2746/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2145/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2746/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102502
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3688
Núm. Roj: STSJ PV 3688:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002145/2024 NIG PV 4802044420230000594 NIG CGPJ 4802044420230000594
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 17 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Cecilio frente a EBM SOLUTIONS SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Cecilio frente a EBM SOLUTIONS, S.L, y a ECS MOBILITY, S.L. Salome y, en consecuencia, se declara procedente el despido efectuado a la finalización del contrato estipulado el 06/06/2022 para el periodo comprendido entre el 06/06/2022 hasta 21/12/2022 por sustitución de persona trabajadora, Patricio."
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Cecilio.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)- que el error sea evidente;
c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado único de la Sentencia, para darle la siguiente redacción, en lo que propone como hecho primero:
"Que el demandante viene trabajando por cuenta y ordenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de ESPECILISTA, antigüedad 03.10.2018 y percibiendo un salario de 2.385,89 euros."
Pretensión que basa en lo siguientes elementos probatorios de su ramo de prueba: documento 1 - Informe de vida laboral -, documento 2 - bases de cotización -.
Pretensión que se desestima ya que la determinación de la antigüedad a tener en cuenta en un proceso por despido, como el que nos ocupa, es cuestión esencialmente jurídica y no meramente fáctica, sin que de los elementos probatorios invocados pueda desprenderse dicha calificación jurídica.
b.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal segundo y el siguiente largo tenor literal:
"Que el actor, suscribió desde el año 2018, con la empresa ETT TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, diferentes contratos de puesta a disposición según documento 1, informe de vida laboral.
1.- 03.10.2018-21.10.2018
2.- 14.11.2018-25.11.2018
3.-26.11.2018-28.112018
4.-03.12.2018-23.12.2018
5.-03.01.2019-03.03.2019
6.-04.03.2019-31.03.2019
(INDUSTRIAS ALGA)
7.- 13.10.2020-13.10.2020
(INDUSTRIAS ALGA)
8.-31.03.2021-31.03.2021
9.-06.04.2021-11.04.2021
10.- 19.04.2021-09.05.2021
Que entre los contratos con el ETT, se suscribieron por el recurrente y la empresa demandada los siguientes contratos, documento 1 informe de vida laboral, y documento 2º, contratos de trabajo, ambos documentos del ramo de prueba de la parte actora:
1.- 01.04.2019-31.10.2019-------contrato temporal por circunstancias de la producción.
2.-24.02.2020-16.06.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción.
3.-31.08.2020-20.09.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción.
4.-28.09.2020-04.10.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción. (ETT)
5.- 09.11.2020-23.12.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción. (ETT)
6.-28.12.2020-24.01.2021----contrato temporal por circunstancias de la producción.
7.-12.07.2021-19.12.2021----contrato temporal por circunstancias de la producción.
7.-06.06.2022-26.09.2022.- sustitución de un trabajador Patricio, cuyo inicio se determina el 06.06.2022 y fecha de finalización el 21.12.2022
8.- 27.09.2022-02.12.2022.- sustitución de un trabajador Patricio, (ECS MOBILITY SOCIEDAD LIMITADA S.L)".
Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba - Informe de vida laboral -.
Pretensión que se estima, dado que así constan tales contrataciones en el documento invocado - Informe de vida laboral -.
c.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero y para el que se propone el siguiente contenido:
"Que el demandante inicio a prestar servicios para la empresa ETT en el centro de trabajo de INDUSTRIAS ALGA S.A, la cual paso por adquisición a la empresa EBM SOLUTIONS S.L y posteriormente ECS MOBILITY SOCIEDAD LIMITADA S.L , siendo un hecho no controvertido en entre ambas partes.".
Pretensión que no descansa en ningún documento o pericia, limitándose el trabajador recurrente a manifestar que es un hecho no controvertido entre las partes.
Pretensión que se desestima.
En efecto, no consta tal anuencia de las partes demandadas, máxime cuando en la demanda no consta tal hecho.
d.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto, con la siguiente redacción:
"Que con fecha de 02.12.2022 recibí un SMS de la TGSS en el que se me informa de que con fecha de 02.12.2022 he sido dado de baja de la empresa, no habiendo habido notificación ninguna por parte de la empresa demandada.".
Pretensión que se desestima dado que no descansa en ningún documento o pericia, limitándose el trabajador recurrente a manifestar que es un hecho de vital importancia.
e.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, con la siguiente redacción:
"Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación de un Convenio propio y en lo que no se regule en este, le es de aplicación el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.".
Pretensión que se desestima dado que no descansa en ningún documento o pericia, y que la adición no tiene carácter meramente fáctico, sino esencialmente jurídico, por tratarse de la aplicación de un Convenio colectivo.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia parcialmente - tanto en el estricto relato fáctico como en la fundamentación jurídica - y que esta Sala ha completado con las pretensiones de la parte demandante que se han estimado. Son los siguientes: el actor, suscribió desde el año 2018, con la empresa ETT TEMPS MULTIWORK S.L.U. ETT, diferentes contratos de puesta a disposición según documento 1, informe de vida laboral.
1.- 03.10.2018-21.10.2018
2.- 14.11.2018-25.11.2018
3.-26.11.2018-28.112018
4.-03.12.2018-23.12.2018
5.-03.01.2019-03.03.2019
6.-04.03.2019-31.03.2019
(INDUSTRIAS ALGA)
7.- 13.10.2020-13.10.2020
(INDUSTRIAS ALGA)
8.-31.03.2021-31.03.2021
9.-06.04.2021-11.04.2021
10.- 19.04.2021-09.05.2021
Que entre los contratos con el ETT, se suscribieron por el recurrente y la empresa demandada los siguientes contratos, documento 1 informe de vida laboral, y documento 2º, contratos de trabajo, ambos documentos del ramo de prueba de la parte actora:
1.- 01.04.2019-31.10.2019-------contrato temporal por circunstancias de la producción.
2.-24.02.2020-16.06.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción.
3.-31.08.2020-20.09.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción.
4.-28.09.2020-04.10.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción. (ETT)
5.- 09.11.2020-23.12.2020----contrato temporal por circunstancias de la producción. (ETT)
6.-28.12.2020-24.01.2021----contrato temporal por circunstancias de la producción.
7.-12.07.2021-19.12.2021----contrato temporal por circunstancias de la producción.
7.-06.06.2022-26.09.2022.- sustitución de un trabajador Patricio, cuyo inicio se determina el 06.06.2022 y fecha de finalización el 21.12.2022
8.- 27.09.2022-02.12.2022.- sustitución de un trabajador Patricio, (ECS MOBILITY SOCIEDAD LIMITADA S.L)"; el último contrato, de duración entre el 6 de junio y el 21 de diciembre de 2022, lo fue con categoría de especialista y por sustitución de otro trabajador; el demandante pasó a situación de IT el 9 de noviembre de 2022, siendo dado de baja en la empresa el 2 de diciembre siguiente, lo que le fue comunicado por la TGSS.
En primer lugar, hemos de acudir a la doctrina sobre la unidad del vínculo, teniendo en cuenta la cadena de contratos temporales acreditada.
En tal sentido, hemos de estar a la jurisprudencia del TS que ha ido analizando bien distintos supuestos. Así, podemos invocar las siguientes resoluciones del alto Tribunal:
.- STS de 8 de marzo de 2007 - Rcud. 175/04 -, todo el tiempo de servicio siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;
.- STS de 15 de mayo de 2015 - Rcud. 878/2014 - según la cual existe unidad del vínculo, pese a concurrir una interrupción de 45 días, interrupción durante la que, además, el trabajador había percibió prestaciones de desempleo, teniendo el TS en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior;
.- STS de 23 de febrero de 2016 - Rcud. 1423/2014 - en la que se analiza un supuesto con una interrupción de 69 días, en un caso de reiterada contratación fraudulenta;
.- STS de 7 de junio de 2017 - Rcud. 1400/2016 -, en la que se analizó un sucesión de contratos de 14 años, en la que medió una interrupción de 3 meses y 19 días, concluyéndose que la concurrencia de fraude permite mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como ruptura de la unidad contractual, dado que, de otro modo, se estaría facilitando precisamente el éxito de la conducta defraudadora;
.- STS de 7 junio de 2017 - Rcud. 113/2015 -, que se razona también que, si bien la aplicación de la doctrina esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días, pueden existir interrupciones por periodos superiores en atención a las circunstancias del caso; en el caso, la relación se mantuvo durante 14 años, la interrupción entre 2 contratos de 4 meses no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo;
.- STS de 21 de septiembre de 2017 - Rcud. 2764/2015 -, en la que se razona que la unidad del vínculo no está ligada la existencia de fraude de ley, pudiendo y debiendo apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho; se concluye en esta Sentencia que un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo y que si se ha trabajado el 97% del tiempo transcurrido durante doce años, existe cesión ilegal, varios contratos temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo; en esta Sentencia se recuerdan anteriores SSTS de 8 de noviembre de 2016 - Rcud. 310/2015 -, de 7 de junio de 2017 - Rcud. 113/2015 y 1400/2016 -, que admiten interrupción superior a 3 meses, argumentándose que no se ha de estar con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos y que no existe un tope exacto, debiendo tenerse en cuenta diferentes factores, como el tiempo total de duración de toda la relación laboral, el volumen de actividad desarrollado, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
.- STS de 16 de octubre de 2017 - Rcud. 1203/2016 -, en la que se razona que ha de tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;
.- STS de 16 de enero de 2018 - Rcud. 2886/2015 -, según la cual la ruptura y reanudación de los sucesivos contratos de trabajo no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales;
Finalmente, procede también traer a colación la STJUE de 4 de julio de 2006 - Asunto «Adeneler» - que interpretó el Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, argumentando que "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales".
Pues bien, llevada toda esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de rechazar la argumentación de la parte demandante en su recurso, toda vez que prestó servicios mediante contratos temporales entre el 3 de octubre de 2018 y el 2 de diciembre de 2022, con las interrupciones que han quedado plasmadas más arriba, destacando, como también lo hace la instancia, las tres siguientes: entre el 31 de octubre de 2019 y el 24 de febrero de 2020 (cuatro meses), del 16 de junio al 31 de agosto de 2020 (dos meses y medio), del 24 de enero al 12 de julio de 2021 (seis meses) y del 19 de diciembre de 2021 al 6 de junio de 2022 (seis meses).
Interrupciones que debemos calificar como significativas, dado que son de un tiempo total de 18 meses y medio en un período total de 4 años y 2 meses, lo que equivale al 36% de interrupción, período de tiempo realmente relevante, que impide considerar que exista la pretendida unidad del vínculo.
A lo que ha de añadirse que, como la instancia argumenta, con valor fáctico, el demandante también ha prestado servicios para otras mercantiles y ETT, sin que se haya acreditado relación de ninguna clase entre las empresas demandadas y la ETT TEMPS MULTIWORK S.L.U. e INDUSTRIAS ALGA, pese a los argumentos del demandante en tal sentido.
Por tanto, no se puede tomar en consideración la antigüedad pretendida.
Sin embargo, debemos estar al último contrato celebrado por el demandante con la empresa ECS MOBILITY SOCIEDAD LIMITADA, S.L., de 27 de septiembre de 2022, si bien es encadenado a otro de 6 de junio del mismo año para sustituir al trabajador Sr. Patricio. Contrato cuya duración prevista era de 21 de diciembre de 2022 y que se extinguió el 2 de diciembre, sin serle notificada tal extinción al trabajador, dándole de baja en la TGSS, que fue quien se lo comunicó.
Extinción que, dado el incumplimiento de las formalidades propias del despido, ha de ser calificado de improcedente, con los efectos legalmente previstos, teniendo en cuenta una antigüedad del 6 de junio de 2022 y un salario de 2.385,89 euros - reconocido por la parte demandada -.
Así, la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con la antigüedad indicada, será de 1.294,26 euros, salvo error de cálculo.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066214524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066214524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
