Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 486/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 405/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 486/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100479
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:824
Núm. Roj: STSJ NA 824:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de Enriqueta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se articula a través del planteamiento formal de dos motivos de suplicación distintos, destinándose el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y el segundo a alegar la infracción de normas sustantivas.
Según dice el recurrente, la revisión pretende completar las limitaciones funcionales de la recurrente. El art. 196.2 LRJS establece los requisitos generales del escrito de interposición del recurso de suplicación y el art. 196.3 LRJS los requisitos específicos del motivo suplicacional formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, relativo a la revisión fáctica basada en prueba documental y pericial.
Dada la defectuosa forma con la que se ha articulado el escrito de formalización del recurso de suplicación, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS.
Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ( RJ 2011, 5820), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación.
Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el Tribunal
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que
La jurisprudencia viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el qué ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que la errónea apreciación de prueba derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Esta Sala no acude a excesos formalistas que puedan ir en detrimento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero sí debe salvaguardar unas exigencias formales mínimas, sin las cuales el proceso deviene en caótico.
Resulta evidente que en el recurso ahora analizado el recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sin delimitar con exactitud en qué discrepa. La lectura del motivo primero del recurso lleva a pensar que la intención del recurrente ha sido la de mostrar su disconformidad con el Hecho Probado Tercero porque, según dice, la juzgadora de instancia desconoce "la realidad clínica de la actora".
Y para ello, el recurrente dedica casi cuatro páginas de su recurso a transcribir las partes que le interesan de los siguientes documentos: (I) el Informe del Servicio de Anestesia y Reanimación de fecha 11/3/202; (II) "otro" informe del Servicio de Anestesia y Reanimación; y (III) el informe pericial realizado por el médico forense.
A partir de la transcripción de estos informes (que ya han sido valorados por la juez
Es evidente que el recurrente no cumple con la exigencia de señalar con claridad y precisión qué partes del hecho cuestionado solicita que sean rectificadas, suprimidas o qué adiciones quiere introducir. Pero, si se compara el Hecho Probado Tercero de la sentencia con la dicción que propone el recurrente se observa que: (i) pretende introducir que la actora ha sido intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Navarra el pasado 10 de abril de 2024 y (ii) pretende que se suprima gran parte de lo que se recoge en dicho hecho, y en concreto todo lo siguiente:
Respecto a
Así pues, habiendo sido dictada la sentencia el 9 de julio de 2024, uno de estos cuatro episodios ya se está refiriendo a la intervención quirúrgica del 10 de abril de 2024, a la que hace mención el recurrente.
Por último, el recurrente pretende la
En definitiva, el recurrente se ha limitado a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sin delimitar con exactitud en qué discrepa y cuál o cuáles son los supuestos errores que comete la magistrada de la instancia al valorar la prueba, errores que deberían derivarse de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Todo lo cual hace que este primer motivo del recurso esté abocado al fracaso, porque únicamente podría modificarse la apreciación que de la prueba practicada ha obtenido la Juez de lo Social, si de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resultara evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso,
Adicionalmente, tampoco justifica el recurrente la influencia que la nueva redacción que propone tendría para la variación del signo del pronunciamiento y, en definitiva, la trascendencia para el fallo. Por todo ello, no cabe sino desestimar este primer motivo del recurso de suplicación.
Alega la parte recurrente que la Sra. Enriqueta tiene diagnosticada la enfermedad de Crohn que es incurable y que se va agravando con la edad. Cita dos sentencias (ambas del TSJ de Andalucía) en las que se ha declarado la Incapacidad Permanente por esta enfermedad. Omite el recurrente que en esas sentencias se dan circunstancias muy agravantes que no se dan en la actora, tales como el padecimiento de otras patologías adicionales (junto con la enfermedad de Crohn, una cardiopatía isquémica, además de trastorno depresivo y distimina, hipohedonia, anorexia, etc.) o la grave limitación que en esos casos produce el alto número de deposiciones diarias (entre cuatro y diez) con urgencia defecatoria, que constan acreditados en esos casos.
Ninguna de esas patologías ni tampoco las circunstancias limitantes que puede producir las numerosas deposiciones diarias con urgencia defecatoria han sido acreditadas en el caso que nos ocupa. La única limitación que consta acreditada en la sentencia recurrida es la que produce los episodios de complicación de las fístulas perianales, que entre 2010 y 2024 (14 años) se han producido solo en 4 ocasiones y los brotes que le producen inflamación intestinal, que se traducen en diarrea, fiebre, fatiga, pérdida de peso y dolor abdominal.
En cuanto a las pretensiones deducidas, la Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Pues bien, partiendo de estas premisas pasamos a analizar las supuestas infracciones de normas sustantivas por no haberle sido reconocida una Incapacidad Permanente.
Respecto a la
La resolución de esta cuestión debe hacerse a partir del inalterado relato fáctico y partiendo de la actual definición normativa de la Incapacidad Permanente en los grados Total y Absoluta, y siempre teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial existente.
Mantiene el Tribunal Supremo con reiteración, desde sus sentencias de 18-01-1988 y 30-01-1989 que, para valorar la existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente absoluta, se impone el análisis individualizado de cada caso a fin de determinar la específica capacidad residual del interesado, en tanto que dicho grado de incapacidad supone la imposibilidad para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea ( STS de 2-3-85). Añadiéndose en otras sentencias del mismo Tribunal (24-03-1986, 12-07-1986 y 30-09-91), que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también al que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Indicando igualmente en sus Sentencias de 14-12-1983 y 30-09-1986, que la realización de las denominadas tareas livianas o sedentarias sólo se pueden consumar mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, así como con su permanencia a lo largo de toda la jornada laboral, debiéndose poder realizar con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
Respecto a la petición subsidiaria de que se declare a la actora afecta a
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).
Pues bien, la Sala coincide plenamente con el criterio de la juzgadora de instancia en lo relativo a la denegación de la petición principal (la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta), ya que ni la legislación ni la jurisprudencia permiten concluir en el sentido postulado en el recurso, puesto que ni las dolencias padecidas (recogidas en el Hecho Probado Tercero: Enfermedad de Crohn con afectación ileocolónica y enfermedad perianal), ni las actuales limitaciones (brotes que se traducen en fiebre, fatiga, pérdida de peso y dolor abdominal y episodios esporádicos (cuatro en 10 años) de complicación de las fístulas perianales que requieren tratamiento quirúrgico y reposo posterior), suponen la imposibilidad para el ejercicio útil de toda actividad laboral.
Y también coincide la Sala con el criterio de la juzgadora de instancia cuando niega la declaración de Incapacidad Permanente Total, ya que las actuales limitaciones de la actora (a las que se alude en el párrafo anterior) no contraindican la realización de las tareas esenciales de la profesión de reponedora en un supermercado, sin perjuicio de que pueda haber momentos en los que, por producirse un brote o una complicación de las fístulas, le fuera dada la Incapacidad Temporal.
En este sentido, al no revestir las dolencias acreditadas la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias, ninguna de las actividades enmarcadas en el mercado laboral, en las que no estén comprometidas las facultades de las que adolece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia. Y tampoco poder concluir que las dolencias acreditadas le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de reponedora, debemos considerar que la sentencia recurrida, partiendo de los hechos que se han considerado probados, aplica correctamente el artículo 194, párrafos 4º y 5º LGSS (en relación con la definición contenida en el artículo 193.1º LGSS) así como la jurisprudencia que los desarrolla, y debemos proceder a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada. Y ello, sin perjuicio de que la agravación de sus dolencias permita revisar su situación en un futuro.
Sin expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Enriqueta contra la Sentencia n.º 284/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 9 de julio de 2024, dictada en autos n.º 1123/22 promovidos por la parte recurrente frente al INSS, en materia de Incapacidad Permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
