Sentencia Social 6602/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 6602/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2302/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 6602/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104154

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7249

Núm. Roj: STSJ CAT 7249:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420228012406

Recurso de suplicación 2302/2025 -T6

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 199/2022

Parte recurrente/Solicitante: Herminio

Abogado/a: Jaume Cortes Izquierdo

Graduado/a Social: Parte recurrida: WURTH ESPAÑA S.A

Abogado/a:

Graduado/a Social: Francisco Javier Palomo Catala

SENTENCIA Nº 6602/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

Barcelona, 12 de diciembre de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Herminio frente a WURTH ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Herminio nacido el NUM000.1955, con DNI NUM001 cuyos datos personales constan en escrito de demanda prestó servicios para la empresa WURTH ESPAÑA SA dedicada al comercio al por mayor de maquinaria, en periodo de 22.7.2000 con categoría de comercial de maquinaria y salario mensual de 3.040€ mensuales con prorrata de pagas extras.

Las funciones que desarrollaba el actor consistían en desplazarse con vehículo asignado al domicilio de cliente vendiendo y ofreciendo los productos de la empresa, siendo los vehículos que le fueron asignados por orden de antigüedad: Volkswagen polo, Ford B-max, toyota auris y finalmente, seat leon

(Hecho no controvertido -doc. 15 ramo de prueba parte actora y doc. 10 ramo de prueba parte demandada- en relación a informe ITSS que obra en autos).

SEGUNDO. -Desde 2016 el actor estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos derivados de contingencia común:

De 1.7.2016 a 8.1.2017

De 16.1.2018 a 24.1.2018

De 13.6.2018 a 9.12.2019 reincorporándose al trabajo el 18.12.2020 tras resolución dictada el 26.11.2020 por la que se denegaba situación de incapacidad permanente.

En fecha 28.1.2021 el actor tuvo un accidente de tránsito cuando estaba trabajando indicando que como consecuencia del mismo se había incrementado las molestias de la pierna izquierda de la rodilla hacia el pie, notando tirones.

De 23.6.2021 a 30.6.2022, fecha en que causa baja definitiva en la empresa tras reconocimiento de incapacidad permanente.

(Doc. nº 5 a 7 ramo de prueba parte demandada y doc. nº 12 ramo de prueba parte actora)

TERCERO. - El actor impugnó la resolución de INSS de 26.11.2020 en la que se deniega la situación de IP y por Sentencia de Juzgado Social nº 18 de Barcelona (proced. 625/21) de 16.6.2022 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de comercial y fecha de efectos condicionada al cese, siendo las lesiones que se declaran acreditadas: coxartrosis bilateral avanzada tratada con colocación de prótesis bilateral en septiembre de 2012 derecha y en izquierda el año 2017. Antecedentes de cirugía bariátrica en 2021.Con limitación a la deambulación prolongada. Precisa ayuda de bastón ingles o muleta para caminar. Obesidad.

(documento nº 14 ramo de prueba parte actora y Doc. nº 1 ramo de prueba parte demandada)

CUARTO. - La empresa realizó el preceptivo reconocimiento de salud al trabajador en diferentes fechas, indicando el dictamen médico emitido:

Informe de 19.9.2012 declara al actor apto para puesto de trabajo y le indica que si la coxalgia que padece le impide la correcta realización de su trabajo debe comunicarlo a la mayor brevedad posible.

Dictamen de 15.6.2016 declara al actor apto para realizar su trabajo en red de ventas.

Dictamen de 13.6.2017 declara apto al actor para realizar su trabajo en red de ventas, con observación de que se recomienda conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada.

Dictamen emitido el 12.6.2018y 10.7.2018 declara al actor apto para realizar su trabajo en red de ventas, con observación de que precisa conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada.

Dictamen de 5.3.2021 declara al actor apto para realizar su trabajo en red de ventas, hasta la siguiente revisión en enero 2022, con observación de que se recomienda conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada.

(Documento 3 a 5, 19 a 21 ramo de prueba parte actora y documento 2 a 4 ramo de prueba parte demandada)

QUINTO. -En fecha 9.6.2021 la empresa remitió correo electrónico al trabajador en el que le indicaba que el cambio de modelo de vehículo depende de volumen de ventas alcanzado por cada trabajador y que los contratos de renting tienen una duración determinada que debe respetar el vencimiento previsto por lo que los cambios de vehículos deben realizarse mediante reasignación, es decir, con vehículos existentes en la flota. Se le informa que le corresponde el cambio de vehículo dentro de categoría A y que se procederá al cambio de vehículo que tenía asignado.

El 10.6.2021 el trabajador contestó indicando que llevaba 5 meses trabajando y no se podía conocer si había alcanzado objetivos, preguntando si el cambio de coche obedecía a lo que indica riesgos laborales.

El 15.6.2021 la empresa le indicó que se le había remitido el mensaje por error y que le correspondía extender el vehículo que llevaba, desconociendo que el informe de riesgos laborales realizara indicación alguna relativa al tipo de vehículo.

(Doc. nº 13, 16 y 17 ramo de prueba parte actora).

SEXTO. -A raíz del dictamen emitido por Servicio de Salud en fecha 13.6.2017, 12.6.2018 y , el actor solicitó al Sr. Alejandro (de RRHH) el cambio de vehículo y se le informó que su situación no exigía adaptación de puesto de trabajo porque el servicio de vigilancia de salud no había emitido informe de "apto con restricciones" sino que había realizado mera recomendación.

(Informe ITSS que obra en autos -siendo hecho no controvertido-)

SÉPTIMO. -La parte actora presentó papeleta de conciliación previa frente a las demandadas en fecha 9.2.2012, celebrándose acto de conciliación el 15.3.2012.

(Certificación que obra en autos)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre en suplicación Herminio la sentencia desestimatoria de su demanda en reclamación de la cantidad por indemnización por daños y perjuicios para que estimando su recurso su recurso se revoque la sentencia dictada y condene a la demandada WURTH ESPAÑA,S.A. al abono de la indemnización de 53.952 euros con los intereses legales que correspondan. Sostiene como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado por WURTH ESPAÑA,S. que se opone se oponen solicitando la desestimación integra del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos de su escrito de impugnación que obra unidos a las actuaciones.

SEGUNDO La sentencia recurrida tras identificar la posición de las partes, y en relación con la demandante que solicita la condena de la demandada como responsable civil de los daños y perjuicios al estimar que la agravación del estado de salud del trabajador guarda relación con el hecho de que la empresa no le hubiera asignado un vehículo en las condiciones recomendadas por el Servicio de Salud en los sucesivos dictámenes emitidos desde 2018 y se refiere expresamente a que a la vista de las alegaciones de las partes "...se solicitó a la parte actora si reclamaba daños y perjuicios por incumplimiento de LPRL o por los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de la actuación de la empresa demandada y el actor manifestó que se formula reclamación por daños (físico, moral y económico) consecuencia de un incumplimiento en materia preventiva."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Identificando el magistrado de instancia entonces que se trata de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios en base a responsabilidad contractual ( art. 1101 CC) señala en primer lugar que es pacífico que tanto los procesos de incapacidad temporal como la declaración de incapacidad permanente deriva de enfermedad común, sin que se haya acreditado que ni los previos procesos de incapacidad temporal ni la incapacidad permanente total declarada tienen relación con el trabajo desarrollado por el actor ni que el mismo haya supuesto una agravación de las lesiones que presentaba y que en la valoración que realiza atendiendo a las pruebas practicadas, y se refiere expresamente al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no fue impugnado, reputa inexistente y que pueda establecerse la relación causa-efecto como fundamento de la reclamación de cantidad, concluyendo que "...no se acredita incumplimiento en materia preventiva al no existir riesgo ergonómico en el puesto que ocupaba el actor según reconocimientos médicos aportados por lo que no cabía adoptar medidas preventivas... tampoco se aprecia responsabilidad de la empresa en la causación de las lesiones que presenta el actor ni en su estado de salud ...(y)... se reconoce la situación de IP en base a las lesiones que presentaba el actor en 2020, siendo las que han dado lugar al reconocimiento de incapacidad, por lo que, en nada consta que hubieran incidido las condiciones de trabajo... y tampoco se ha producido una actuación culposa en el incumplimiento de las normas de prevención en materia de equipos de trabajo que se facilitaron al trabajador pues no se acredita que el vehículo facilitado entrañara riesgo para la salud del empleado..."(transcrito del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida el texto en cursiva).

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,sobre la censura jurídica, identifica el recurrente separadamente en su escrito en dos apartados la denuncia las normas sustantivas que considera infringidas por la sentencia recurrida.

3.1 Infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación al articulo 42 de la ley de Prevencion de riesgos laborales ( LPRL ). Infracción de los articulos 14 , 15 , 16 , 17 , 22 y 25 LPRL

Mantiene la recurrente que la conducta de la empresa ha incumplido las previsiones de la LPRL y para acreditarlo alega remitiéndose a los hechos probados que se trata de un trabajador con una patología previa que es intervenido de las dos caderas, con bajas por enfermedad común; que el trabajador diariamente realiza un trabajo de comercial utilizando como equipo de trabajo un automóvil en sus desplazamientos para visitar a los clientes. Que en cada ocasión en que tras una situación de incapacidad temporal se ha realizado vigilancia de la salud la conclusión en el certificado remitido a la empresa incluye la recomendación de conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada. Desde tales consideraciones sostiene que la recomendación incide directamente en lo previsto en el artículo 25 de la LPRL y el trabajador pasa a ser un trabajador especialmente sensible en la utilización de su equipo de trabajo y que sin embargo la empresa no cambia el vehículo que utiliza vinculando el cambio al volumen de ventas alcanzado y señalando que el informe de vigilancia de la salud hace solo una recomendación. Ello lo considera el recurrente una conducta culposa por infracción de la LPRL que atribuye a la empresa cuando el cambio de vehículo se vincula a la antigüedad y volumen de ventas y no a la ergonomía ni siquiera ante un trabajador especialmente sensible (TES) de 61 años de edad , que la empresa no realiza ninguna actuación para adaptar los déficits físicos del trabajador declarado especialmente sensible y que deben adaptarse los equipos de trabajo a las necesidades de trabajadores especialmente sensibles lo que no ha hecho al empresa haciendo caso omiso a las recomendaciones del servicio de vigilancia de la Salud. Desde esas consideraciones alega que existe una relación causal entre las dos prótesis de cadera y la conducción de vehículos que considera obvia al no hacer caso de las recomendaciones de un médico que conoce el estado del trabajador. Expresamente mantiene la recurrente que ni siquiera se pretende acreditar que las lesiones se han agravado porque el empresario no cumpliera con sus obligaciones, sino que lo que "...volem acreditar es que « no fer res» a posat al treballador en una situació d'evident precarietat laboral, on s'ha augmentat innecesàriament el patiment, el dolor i les dificultats del treballador, situació que a portat a la NECESSITAT d'estar en situació de baixa mèdica i de, posteriorment, demanar la incapacitat.", relacionado con el diario desarrollo del trabajo con un riesgo de daño en las caderas por posturas forzadas en la conducción de vehiculos. De esa situación y relación de causalidad, en cuanto al último elemento, señala que se acredita el daño y refiriendose a la concreción que en el acto de juicio se requirió por la magistrada mantiene que aunque los incumplimientos señalados no han causa la incapacidad permanente y sin embargo lo vincula, literalmente, a que ello provocó que "...el treballador vulgues la invalidesa. La voluntat del treballador era complir amb el seu contracte de treball fins a la jubilació, i sense baixes mèdiques. Es el dret al treball, i a un treball digne i amb seguretat. La postura de l'empresa ha estat de menyspreu cap a la salut laboral i de menyspreu al dolor del treballador. L'empresari tenia la obligació de fer que el treball fos executat amb la major « comoditat» possible, evitant en tot l'ho possible el dolor i el patiment del seu TES."( literal del escrito de recurso) identificando el daño causado en los terminos que constan en su escrito como daño moral en sentirse menospreciado y como pérdida económica las que ha tenido con cada baja y el haber tenido que acogerse a la situación de incapacidad permanente con la incerteza de lo que hubiera ocurrido si se hubiese realizado actuación alguna.

3.2 Infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación a los articulos 1.106 y 1.107 del mismo texto legal .

Alega en este caso que tal responsabilidad del empresario comporta reparar el daño causado con una indemnización por daño emergente y lucro cesante que al no haber sido resuelto en la sentencia donde se propuso, atendiendo a la Ley de Circulación de vehiculos de motor, en los términos que se recogen en la sentencia que ascenderían en un 100% de culpa a 179.840 €, deberán ser resuelto por la Sala. Mantiene la recurrente ya no ese 100%, sino el 30% teniendo en cuenta que la situación duro 4 años solicitando entonces 53.952 euros.

CUARTO. Resulta preciso primero establecer, que el análisis y valoración jurídica para resolver sobre el recurso de suplicación por el motivo alegado deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados,relación fáctica contenida en la sentencia que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar por la Sala la valoración jurídica para advertir si como sostiene el recurrente existe error infracción en la sentencia dictada en relación precisamente a la valoración jurídica de tales hechos relacionado con la aplicación del derecho, en concreto las normas sustantivas que se señala infringida por el recurrente.

Los datos facticos del relato judicial de la sentencia relevantes a los efectos de resolución del presente motivo de recurso son:

-el demandante, que prestaba sus servicios en la empresa WURTH ESPAÑA SA dedicada al comercio al por mayor de maquinaria, desde 22-7-2000 con la categoría de comercial desarrollaba sus funciones de venta desplazándose con vehículo asignado al domicilio de cliente vendiendo y ofreciendo los productos de la empresa. Los vehículos que le fueron asignado para realizar ese cometido por orden de antigüedad fueron Volkswagen polo, Ford B-max, Toyota auris y finalmente, Seat león.

-el demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde 2016 en los siguientes periodos: de 1.7.2016 a 8.1.2017; de 16.1.2018 a 24.1.2018; de 13.6.2018 a 9.12.2019. Se reincorporándose al trabajo el 18.12.2020 tras resolución dictada el 26.11.2020 por la que se denegaba situación de incapacidad permanente. Impugnada esa resolución, por sentencia del Juzgado Social núm. 18 de 16.06.2022 se le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de comercial y fecha de efectos condicionada al cese en base a las siguientes lesiones acreditadas: coxartrosis bilateral avanzada tratada con colocación de prótesis bilateral en septiembre de 2012 derecha y en izquierda el año 2017. Antecedentes de cirugía bariátrica en 2021.Con limitación a la deambulación prolongada. Precisa ayuda de bastón inglés o muleta para caminar. Obesidad.Estuvo también en situación de incapacidad temporal de 23.6.2021 a 30.6.2022, fecha en que causo baja definitiva en la empresa tras reconocimiento de incapacidad permanente.

-en fecha 28.1.2021 tuvo el demandante un accidente de tránsito cuando estaba trabajando indicando que como consecuencia del mismo se había incrementado las molestias de la pierna izquierda de la rodilla hacia el pie, notando tirones.

-la empresa ha realizado al demandante los preceptivos reconocimientos de salud: Informe de 19.9.2012 declara al actor apto para puesto de trabajo con indicación de si la coxalgia que padece le impide la correcta realización de su trabajo debe comunicarlo a la mayor brevedad posible; informe de 15.6.2016 declarado apto para su trabajo en red de ventas; dictamen de 13.6.2017 apto al actor para realizar su trabajo en red de ventas, con observación de que se recomienda conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada; dictamen emitido el 12.6.2018 y 10.7.2018 declara al actor apto con la misma observación; dictamen de 5.3.21 con declaración también de apto para realizar su trabajo y la misma observación.

-en fecha 13.6.2017 el demandante tras el informe de del servicio de vigilancia de la Salud solicitó cambio de vehículo informándose por la empresa que su situación no exigía adaptación de puesto de trabajo porque el servicio de vigilancia de salud no había emitido informe de "apto con restricciones" sino que había realizado mera recomendación.

-La empresa comunica al demandando en fecha 9.6.2021 que el cambio de modelo de vehículo depende de volumen de ventas alcanzado por cada trabajador y que los cambios de vehículos deben realizarse mediante reasignación informándole que le corresponde cambio de vehículo dentro de categoría A y que se procederá al mismo. Tras una comunicación de trabajador sobre el motivo de dicho cambio si estaba relacionado con indicación de riesgos laborales, la empresa contesta que la comunicación anterior responde a un error y que le correspondía extender el vehículo que llevaba, desconociendo que el informe de riesgos laborales realizara indicación alguna relativa al tipo de vehículo.

QUINTO. La doctrina de la Sala Cuarta en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo se resume en la sentencia la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016 en los siguientes términos

"Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.,

La pretensión del recurrente se relaciona con la declaración de responsabilidad del empleador que respondería precisamente a ese ámbito de la responsabilidad contractual, y el concepto del empresario infractor en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC. El artículo 1101 del Código Civil, base de la que parte la recurrente y la propia sentencia recurrida establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.".Para identificar tales incumplimiento, la recurrente, como lo sostuvo también en la demanda, identifica normas de la LPRL.

Pero expresamente parte de la consideración el recurrente en sus alegaciones de que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LPRL , el trabajador es un trabajador especialmente sensible en la utilización de su equipo de trabajo. Ese artículo 25 de la LPRL , que también se identifica como norma infringida, sobre la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados y establece "1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias."

SEXTO. Respecto del trabajador demandante la única referencia que consta, y es precisamente en relación al reconocimiento médico de vigilancia de la salud realizados también tras su reincorporación después de los distintos procesos de incapacidad temporal, es que siempre ha sido declarado apto, incluido en de 2012 tras la implantación de la prótesis de cadera derecha por la coxartrosis avanzada, siendo posteriormente implantada la prótesis izquierda. Solo desde el informe de13.6.2017 y los siguientes que continúan declarando apto al demandante para realizar su trabajo en red de ventas, se incluye como observación que se recomienda conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada.

Ni siquiera consta registro alguno en el relato de hechos probados, más allá de la determinación como contingencia la de enfermedad común, ausente por tanto cualquier vinculación con el desarrollo o con ocasión del trabajo, de las circunstancias de los distintos periodos de incapacidad temporal que se reflejan desde el año 2016. Únicamente y relacionado con una patología derivada de enfermedad común: la coxartrosis bilateral avanzada y la obesidad con practica de cirugía bariátrica. Constan la lesiones y secuelas consideradas para la declaración de la incapacidad permanente total. No hay dato alguno, aunque la recurrente señale que no pretende acreditarlo, que relacione que por el ejercicio de su actividad en el puesto de trabajo al que se reincorporó se haya agravado de alguna forma esa patología.

Desde tal premisa resulta muy difícil considerar una relación causa-efecto relacionando la patología del actor con un incumplimiento empresarial en las circunstancias de la reincorporación del trabajador a la empresa habiéndose realizado cuando correspondía la vigilancia de la salud.

Más allá de la genérica referencia al concepto de Trabajador especialmente sensible, como concepto que contiene el recurso, ello ni siquiera se relaciona con la declaración del trabajador como apto con limitaciones que permita que se le puede considerar así. Respecto de la situación del trabajador demandante solo consta la concreta y especifica situación del mismo que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia, relacionada, entre otras, por su patología degenerativa en las caderas que determinó, con el trascurso del tiempo que se le implantara una prótesis primero en una cadera (en 2012) y con el paso del tiempo en la otra, pero no hay ni un solo dato que permita vincular esa patología con el desarrollo de su trabajo aun cuando el recurrente la considera obvia y directamente vinculando las dos prótesis de cadera y la conducción de vehículos, recurriendo a una generalización del argumento que, por sí mismo, debe desestimarse.

Por otro lado, y en cuanto a la existencia desde el año 2017 en esos informes de vigilancia de la salud de la observación de que se recomienda o precisa conducción de vehículo con cambio de marchas automático y carrocería algo elevada (sin una más expresa referencia), consta que, en el desarrollo de su actividad, en los términos que se describen en el relato factico y que hemos destacado, el demandante llegó a utilizar hasta 4 vehículos asignados sin que consten sus circunstancias específicas. En este punto, y sin otros datos acreditados concluye la magistrada de instancia, y coincide la sala en ello, en queno consta esa culposa conducta atribuida por incumplimiento de las normas de prevención en materia de equipos de trabajo usado y facilitados al trabajador, en concreto el vehículo, ya que sin conocer sus características no puede evaluarse que entrañara un riesgo para su salud.

Por las circunstancias expresadas, no consta la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter profesional que determinara ya no solo los periodos de incapacidad temporal sino la propia declaración de incapacidad permanente. No se registra dato alguno, descartado por la magistrada también en su valoración del informe de la ITSS qye consta en la fundamentacion de la sentencia, de la vinculación en el desarrollo del trabajo por parte del demandante, sometido a unas condiciones dañinas o perjudiciales para su salud consistiendo su actividad en desplazarse con vehículo asignado por la empresa al domicilio de cliente vendiendo y ofreciendo los productos de la empresa. No se acredita, y coincidimos con el criterio de la magistrada de instancia, incumplimiento atribuible a la empresa, y más concretamente en relación a la adopción de medidas de prevención en materia de equipos de trabajo y de sus deberes, que pueda permitir establecer una vinculación, nexo causal, en que sustentar la petición indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios. Nos lleva ello a la desestimación del recurso en todos sus motivos ya que la determinación del quantum indemnizatorio, de cualquier cantidad, primero habria de contar con la declaración de la existencia de esa responsabilidad empresarial que la sentencia recurrida, que se confirma, ha negado.

SEPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell 14 de enero de 2025, dictada en autos 199/2022 de Procedimiento Ordinario-reclamación cantidad daños y perjuicios,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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