Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5654/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3483/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5654/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105545
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8149
Núm. Roj: STSJ GAL 8149:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Teléfono Nº 981184939
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000826 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A Coruña, doce de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 3483/2025, formalizado por el letrado D. Casimiro González del Barrio, en nombre y representación de Dª Marta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lugo, en el Procedimiento Nº 826/2024, seguidos a instancia de Dª Marta, frente a la empresa INNOLACT SL., representada por el letrado D. Alejandro Gil Murillo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- DÑA. Marta, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada INNOLACT, S.L., con CIF Nº B27341502, dedicada a la actividad económica de fabricación de quesos, desde el 9 de enero de 2023, con categoría profesional de técnico de proceso, a tiempo completo, y salario mensual de 2.474,39 euros, (81,35 euros/día), con prorrata de pagas extras. - SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2024, la actora acudió el médico por dolor en la mano derecha, siendo diagnosticada de tendinitis. Iniciando un proceso de incapacidad temporal, que fue calificado por el INSS de contingencia común. El día 17 de febrero de 2025 la actora fue dada de alta. Los informes médicos se encuentran unidos a las actuaciones y se dan por reproducidos. - TERCERO.- La demandada mandó a la actora una carta para comunicarle su despido disciplinario, con fecha de efectos el 10 de septiembre de 2024. El contenido de la comunicación es el siguiente: " A la atención de: Dña. Marta DNI: NUM000 Enviada por burofax Castro de Rei (Lugo), 10 de septiembre de 2024 Apreciada Sra. Marta: Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de INNOLACT, SL (en adelante, "Innolact" o la "Empresa"), ha tomado la decisión de proceder a su despido por causas disciplinarias con efectos inmediatos del día de hoy, 10 de septiembre de 2024 al amparo de lo previsto en las letras c) y e) del artículo 68.3 del Convenio Colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados (el "Convenio Colectivo"), así como en la letra d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( el "Estatuto de los Trabajadores" o "ET"). A continuación, se exponen los hechos y circunstancias que motivan la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias. 1. PUESTO DE TRABAJO Y FUNCIONES Vd. presta sus servicios para la Empresa desempeñando el puesto de Técnica de Procesado y teniendo asignadas las funciones inherentes a dicha posición desde el día 9 de enero de 2023, tras la previa realización y finalización de sus prácticas profesionales en la Empresa. Como no podía ser de otra manera, en el ejercicio de sus funciones Vd. está sujeta a los deberes básicos de buena fe contractual diligencia, y confidencialidad, que deben presidir cualquier relación laboral, a lo pactado específicamente a su contrato y a las normas internas e instrucciones de la Empresa. Dentro de dichos deberes el de confidencialidad reviste en el presente caso y como bien sabe, una especial importancia, tanto es así que a su contrato de trabajo se incluyó una cláusula específica (octava) destinada a detallar y regular dicha obligación en los siguientes términos: "OCTAVA. - CONFIDENCIALIDAD La información a la que tendrá acceso la Trabajadora en conexión con el objeto y ejecución del presente contrato es confidencial, el carácter reservado y/o sujeta a los derechos de propiedad intelectual e industrial (en adelante la "Información Confidencial"). A efectos del presente contrato, tendrá la consideración de información confidencial toda información (incluyendo datos, diseños, programas equipos, fórmulas informaciones, secretos empresariales, industriales y o comerciales) que, cualquiera que fuese su soporte y forma de comunicación, tenga acceso a la trabajadora y que sea propiedad de INNOLACT o haya sido clasificada como confidencial, o que, por su naturaleza, las circunstancias en que se produzca su comunicación o acceso, debe estimarse como Información Confidencial. conforme a los mandatos de la buena fe. La obligación de confidencialidad prevista en el Presente acuerdo nos será de aplicación a la información: Que resulte accesible al público en general por causa distinta del incumplimiento del deber de confidencialidad de la trabajadora con INNOLACT. Que obre en poder de INNOLACT y no esté sujeta a un acuerdo de confidencialidad entre las Partes, siempre que este hecho sea puesto de manifiesto a la Trabajadora en el momento de su comunicación. Que haya sido recibida a través de terceros sin restricciones de confidencialidad de ningún tipo y sin que su divulgación implique el incumplimiento del objeto del acuerdo. Cuya divulgación haya sido autorizada por escrito por INNOLACT, siempre y cuando la trabajadora haya tenido previamente constancia del destino a l que dicha información podría someterse. Que deba ser revelada por ministerio legal o disposición reglamentaria de alguna entidad o institución oficial. La trabajadora solo podrá usar la información confidencial para los fines relacionados con el objeto aquí expresado, y solo en la medida necesaria, tal efecto, salvo que la previa autorización escrita de INNOLACT. La información confidencial no será revelada por la Trabajadora sin el consentimiento previsto de INNOLACT En concreto, la trabajadora se compromete a adoptar cuantas medidas resulten necesarias para evitar que terceros no autorizados puedan acceder a la información confidencial. Del mismo modo, la Trabajadora habrá de limitar el acceso a la Información Confidencial al personal que tenga su cargo (si es que en algún momento lo tuviese durante la vigencia del presente contrato). Su divulgación a este únicamente tendrá lugar si necesariamente así se requiere para la persecución del objeto al presente contrato, siendo de aplicación a estos, identificas obligaciones de confidencialidad que las que aplican a la Trabajadora y que se regulará mediante un acuerdo de confidencialidad, sin fin al presente. La Trabajadora deberá tratar la Información Confidencial. recibida con la misma diligencia, precaución con la que trataría la información propia que considere de carácter confidencial. Se deberá establecer todas las medidas razonables para proteger y pedir la evaluación de la Información Confidencial. La Trabajadora se obliga a no usar la Información Confidencial., o permitir su uso, para cualquier otro propósito distinto al objeto del presente contrato, incluyendo entre otros la realización de ingeniería inversa, descollar, ensamblar o traducir de cualquier forma la Información Confidencial. La Trabajadora no podrá divulgar la información confidencial recibida a ninguna persona o entidad, salvo aquellos empleados o colaboradores que necesitan acceder a la información confidencial para asistir a la trabajadora, relación con el objeto del presente contrato hayan sido informados por escrito de la naturaleza confidencial reservada de la información confidencial; y que estén sujetos obligaciones de confidencialidad, al menos igual de restrictivas que las condiciones contempladas en el presente acuerdo. La Trabajadora se obliga a notificar, de inmediato, INNOLACT, cualquier tipo de divulgación no autorizada de la Información Confidencial de la que tenga constancia, independientemente de que se hubiese mediado lo culpa del incumplidor. En el supuesto de incumplimiento, la responsabilidad se configura como solidaria, con el /la incumplidor/a incumplidora y sus colaboradores/as Ninguna de las cláusulas del presente acuerdo, podrá entenderse como obligación para ignora de revelar cualquier dato o formaciones. Terminada la vigencia del presente contrato, por cualquier causa, y si no la tesis, si lo solicitaste, la trabajadora deberá devolver o certificar haber destruido la Información Confidencial que le haya sido facilitada. La Trabajadora manifiesta garantiza que, debido cumplimiento, requerirá a sus colaboradores colaboradoras, en el caso de que lo estuviese en algún momento durante la vigencia del presente contrato, que asimismo cumplan con la normativa interna, leyes y disposiciones reglamentarias que resulten aplicación para divulgación y mantenimiento de la Información Confidencial de INNOLACT, incluyendo en esta también datos personales a los que tenga acceso. Además, garantiza que no se haya legal o contractualmente impedido para recibir Información Confidencial de INNOLACT. De la misma forma, la trabajadora tiene tendrá implementados durante la vigencia del presente acuerdo, los protocolos suficientes para asegurar y proteger la confidencialidad de la información confidencial puesta a su disposición. " 2. HECHOS QUE MOTIVAN SU DESPIDO POR CAUSAS DISCIPLINARIAS 3. Siendo este el marco en el que se desarrollan sus funciones la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que Vd. ha presentado un Trabajo de Fin de Master (en adelante, "TFM") en Ingeniería de Procesado de Alimentos sobre "Optimización del proceso productivo del queso crema a través del estudio de las propiedades de las materias primas, las bases lácteas y las cuajadas" en el que ha incluido diferente información sensible y confidencial de la Empresa respecto al proceso de fabricación de Innolact, todo ello sin el previo conocimiento ni mucho menos la debida autorización por escrito de la Empresa. Como sabe, en junio del pasado año 2023 Vd. facilitó a la Directora de Producción de la Empresa, Dña. Encarna, un borrador sobre el referido Trabajo de Fin de Master que Vd. tenía previsto presentar, en dicha versión la única referencia que se hacía al concreto proceso productivo de Innolact se contenía a un subapartado de la introducción al trabajo (apartado 1.1.) en el cual Vd. se limitaba a reflejar un esquema productivo básico y genérico a excepción de un único dato "sensible" relativo a la presión de homogeneización, dato este que expresamente la Sra. Encarna le indicó por escrito debía eliminar del trabajo junto con cierta información aislada y contenida en otros apartados del trabajo sobre los ingredientes de la RO, y la FVC de las gráficas y proteínas de la leche, recordándole de esta forma el ya señalado y primordial deber de confidencialidad al que Vd. se encuentra sujeta. Pues bien, la Dirección de la Empresa ha tenido recientemente conocimiento de que, a finales de junio del presente año Vd. ha presentado su TFM con un contenido sustancialmente diferente al de aquella única versión remitida a Dña. Encarna; así, en la versión finalmente presentada por Vd. el concreto proceso productivo de la Empresa ha pasado de ser a una mera referencia introductoria de su trabajo a ocupar una parte central e importante de su TFM hasta el punto de dedicar al mismo un capítulo entero de su trabajo (apartado 4.3) en el que se desarrolla de forma pormenorizada el proceso de productivo de Innolact incluyendo toda una serie de datos que no solo resultan reservados y confidenciales de la Empresa sino que son innecesarios para el correcto desarrollo de lo que es objeto de su trabajo. Así al segundo párrafo de la pág. 34 de su Trabajo de Fin de Máster se incluye a siguiente información: "La mezcla inicial, como puede observarse en la imagen anterior, será de leche y mazada, y en caso de que la mazada sea en polvo debe añadirse agua hasta lograr que el contenido total en lactosa de la mezcla sea < 5,2%." El concreto porcentaje de lactosa de la mezcla es fruto de la exhaustiva investigación desarrollada a lo largo de los años por el departamento de I+D de Innolact para reducir la heterogeneidad de su queso y por lo tanto se trata de información reservada de la Empresa sujeta tanto al básico y general deber de confidencialidad, como al expresamente pactado en su contrato. En esa misma página 34 así como en la 36 de dicho TFM se revelan otros dos datos confidenciales de la Empresa relativos a las concretas temperaturas aplicadas por Innolact en las diferentes fases de fabricación de sus productos. "(...) La mezcla se calienta a una temperatura de entre 45 - 55ºC, aquí debemos de introducir la temperatura a la que queramos llevar a cabo la Ultrafiltración, que dependerá de la receta que vayamos a fabricar." (...) "El FCV de concentración dependerá del objetivo de composición que tengamos para la misma y de los datos de composición del fermentador de partida, al igual que la temperatura de funcionamiento de la ultrafiltración que depende de la receta que se quiera fabricar, evitando en todo caso que suba de 60ºC. Una vez iniciado el proceso y cuando éste se ha estabilizado se toma muestra de concentrado para comprobar que los cálculos están bien y si hay que modificar los factores de concentración" Como perfectamente conoce dada su posición, esos datos sobre temperatura extractados de su trabajo, forman parte integrante de la propia receta de los productos de Innolact, y se trata por lo tanto, una vez más y en ambos casos, de datos internos y confidenciales de la Empresa que en ningún caso deben compartirse con terceros. Finalmente, al último párrafo de la página 34 de su trabajo, se contiene también un dato sensible relativo al proceso de fabricación de los productos desarrollados por Innolact "Una vez envasado y paletizado debe de introducirse en la cámara de preenfriamiento durante al menos 2 h." que, como tal, tiene el carácter de confidencial y reservado y que, carece además de relevancia alguna con lo que es objeto de su trabajo. Todos los datos e información hasta el momento señalados han sido incluidos por Vd. en su TFM ya no sin la preceptiva autorización por escrito de Innolact, sino sin tan siquiera haber informado de ello a la Empresa y tras haber remitido una versión de su trabajo diferente al finalmente presentado, en el que no se incluía toda esa información confidencial. Con este proceder ha revelado a terceros datos esencial y especialmente confidenciales de la Empresa, obtenidos gracias a años de trabajo en investigación y desarrollo e incorporados al concreto proceso productivo de Innolact a fin de conseguir elaborar y comercializar en exclusiva productos únicos y/o lograr su diferenciación en el mercado de los elaborados por sus competidores; lo que por lo tanto y como es evidente supone un grave perjuicio para la empresa. 4. TIPIFICACION Y CALIFICACION DE LOS INCUMPLIMIENTOS Los hechos descritos en el apartado anterior constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones y deberes básicos consistente en el quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva con grave perjuicio para la empresa, así como el fraude y deslealtad en las funciones encomendadas y una transgresión de la buena fe contractual. Todo ello, al amparo de lo previsto en las letras c) y e) del artículo 68.3 del Convenio Colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados (el "Convenio Colectivo"), así como en la letra d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( el "Estatuto de los Trabajadores" o "ET"). Así, en las letras c) y e) del apartado 3 (sobre faltas muy graves) del artículo 68 del Convenio Colectivo prevé lo siguiente: "3. Se considerarán como faltas muy graves: c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros/as o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa. (...) e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa. Por su parte, la letra d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: "2. Se considerarán incumplimientos contractuales: (...) d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. (...)" 5. TRAMITACION DE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO Con fecha del pasado 21 de agosto de 2024, la Empresa le remitió oportuna comunicación de inicio y apertura de un expediente disciplinario contradictorio, solicitándole y requiriéndole para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de la misma, alegara lo considerase oportuno y propusiese la prueba que estimase necesaria. En esa misma fecha, se notificó la apertura del citado expediente contradictorio al órgano de representación legal de las personas trabajadoras del centro de trabajo de la Empresa al que se encuentra Vd. adscrita a los efectos de su debido conocimiento y participación en el expediente. En este sentido, por parte del órgano de representación legal de las personas trabajadoras de Innolact no se ha recibido en el plazo concedido ningún tipo de comunicación en relación con el expediente contradictorio incoado. Por su parte, las alegaciones presentadas no desvirtúan en modo alguno los hechos e incumplimientos imputados, por lo que los mismos deben considerarse reales y acreditados. Así, a las mismas Vd. indica que "(...) en todo momento la empresa fue conocedora del Trabajo Fin de Master, en consecuencia, en modo alguno esta parte ha contravenido el deber de confidencialidad que le une con aquella, tal es así, que Doña Encarna conocía la información de mi TFM a lo largo de su redacción" sin embargo lo cierto es que no solo no acredita ni aporta prueba alguna que confirme tales afirmaciones, sino que, contrariamente a ello, la Dirección de la Empresa ha podido constatar que la única información facilitada por Vd. a Dña. Encarna respecto al contenido de su TFM con carácter previo al de su presentación se trata una versión de su trabajo remitida en junio de 2.023, que, como se ha indicado, no se corresponde con el contenido de la versión finalmente presentada por Vd. y que no contenía ninguno de los datos confidenciales señalados a lo largo de la presente. 5. DESPIDO DISCIPLINARIO Por todo ello, de conformidad con la legislación aplicable, la Empresa considera que su conducta constituye un incumplimiento muy grave y culpable de sus deberes laborales, sujeto a medidas disciplinarias de conformidad con en el artículo 69 del Convenio Colectivo, así como con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. De esta manera, la Dirección de la Empresa no tiene otro remedio que proceder a su despido disciplinario con efectos inmediatos de hoy, 10 septiembre de 2024. Como consecuencia de su despido, debe devolver todo documento, fichero, equipo, material, archivo, teléfono móvil, tarjeta de crédito, o cualquier otro material de la Empresa que pudiera Vd. tener todavía a su disposición o en su poder como consecuencia de su puesto de trabajo, o de las tareas desempeñadas. Igualmente, le recordamos el deber de confidencialidad inherente a su vínculo laboral. En concreto, ello implica que no deberá revelar a ninguna persona o entidad ninguna información referente a las operaciones, clientes, instalaciones, cuentas o finanzas de Innolact, ni de sus procedimientos, métodos, transacciones, o cualquier otro aspecto relacionado con la actividad de la misma que pueda conocer o haya conocido con motivo de la prestación de sus servicios. A este respecto, la Empresa se reserva el derecho de emprender las acciones legales que fueran oportunas en caso de que Vd. retuviera en su poder información y/o cualquier otro bien, de cualquier naturaleza, propiedad de la Empresa, así como en caso de que la información confidencial de la misma sea relevada, divulgada y/o utilizada para fines ilegítimos. Por otro lado, se le informa de que su despido conllevará su situación legal de desempleo, por lo que podrá Vd. solicitar del Servicio Público de Empleo Estatal, el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que, en su caso, pudieran corresponderle. Finalmente, se le informa de que se encuentra a su disposición, en las oficinas de la Empresa, la última nómina y la correspondiente liquidación de haberes. Sin otro en particular, le saluda atentamente, _______________________ D. Herminio En nombre y representación de INNOLACT, SL" - CUARTO.- La trabajadora ha realizado un trabajo de fin de master, esto es un TFM, en Ingeniería de Procesado de Alimentos sobre "Optimización del proceso productivo del queso crema a través del estudio de las propiedades de las materias primas, las bases lácteas y las cuajadas". Por la empresa demandada se considera que se han incluido información sensible y confidencial de la empresa respecto al proceso de fabricación de la empresa, todo ello sin el previo conocimiento, ni mucho menos la debida autorización por escrito de la empresa. La tutora de la actora en dicho TFM Dña. Encarna supervisó dicho trabajo, además recibió un borrador del mismo en junio de 2023, ésta le mando eliminar el dato relativo a la presión de homogenización. Por la empresa se mantiene que el proyecto final que fue entregado en junio de 2024 era sustancialmente diferente al borrador, y en él se incluían datos sensibles sobre el proceso productivo de la demandada, incluyendo datos reservados y confidenciales, incluso innecesarios para el desarrollo del objeto del TFM. La empresa considera que en dicho trabajo se revelaron datos esenciales y confidenciales de la empresa, que supone un grave perjuicio para la empresa. - QUINTO.- Como consecuencia de los hechos descritos en el hecho probado anterior, la empresa tramitó un expediente contradictorio, que inició el data 21 de agosto de 2024. Se le dieron 5 días para alegar lo que considerase oportuno y propusiese prueba. La tutora de la trabajadora tenía conocimiento, en todo momento de la información del TFM a lo largo de su redacción. - SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. - SÉPTIMO.- El 14 de octubre de 2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.".
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Marta, frente a la entidad INNOLACT, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 10 de septiembre de 2024, y por tanto extingo la relación laboral de la actora con dicha entidad, condenando a ésta, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, indemnice a la actora, por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 4.697,95 euros, sin salarios de tramitación.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Rechaza la pretensión de nulidad puesto que tras el examen de la prueba practicada llega a la conclusión de que la empresa demandada no ha despedido a la actora por estar enferma, ni en situación de incapacidad temporal; al contrario, considera que hay elementos ajenos a la enfermedad que justifican la extinción del contrato de trabajo.
En cuanto a la improcedencia y en aplicación de la teoría gradualista rechaza que la conducta de la actora sea merecedora de despido; argumenta que del conjunto de la prueba practicada se constata que
Por lo tanto, declara la improcedencia del despido y condena a la empresa en el sentido que consta en el fallo de la sentencia ahora recurrida.
El recurso ha sido impugnado por la empresa quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia.
Resolveremos estas peticiones a tenor de lo doctrina de esta Sala de Suplicación contenida en múltiples sentencias de este TSJ de Galicia -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en la hemos recordado que esta pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Apoya la redacción , en la resolución de determinación de contingencia, obrante en el acontecimiento 37 del Expediente Xudicial Electrónico (EXE), documento nº 10; en relación a la duración del proceso de IT se apoya en el acontecimiento 41 del EXE en donde consta una cartilla de citas con una prevista para el día 17 de febrero de 2025 en el Centro de Saúde de Fingoi respecto de la confirmación o alta de IT; y en los documentos que aporta junto con el recurso de suplicación parte médico de confirmación de IT de fecha 22 de mayo de 2025 y un informe médico del servicio de psicología de la Unidad de Salud Mental del SERGAS de fecha 16 de mayo de 2025) cuya unión solicita al amparo del art. 233 LRJS.
a) Admitimos que la fecha de la resolución del expediente de determinación de contingencia es el 23 de agosto de 2024, porque tal dato objetivo resulta de la simple lectura de la comunicación que el INSS realiza a la actora; ahora bien, queremos incidir en ese dato, es una comunicación a la actora, sin que exista evidencia de que esa resolución ha sido comunicada también a la empresa.
b) No admitimos el resto del relato que se pretende incluir por ser totalmente valorativo y conclusivo, sin apoyarse más que en la propia versión de la realidad que sostiene la recurrente.
c) También vamos a admitir la revisión relativa a que la actora estaba en IT a la fecha del despido puesto que la redacción judicial cuando indica que el día 17 de febrero de 2025 la actora estaba de baja, es errónea.
La revisión se va a hacer con apoyo en los documentos que se aportan junto con el recurso y ello sin necesidad de tramitar el incidente previsto en el art. 233 LRJS puesto que con él se trata de garantizar la contradicción entre las partes, lo que aquí ya se cumple puesto que los documentos se han aportados con el propio recurso y la parte recurrida ya ha tenido posibilidad de verlos y alegar en el momento de la impugnación.
El referido art. 233 LRJS señala que
En el caso que nos ocupa los documentos concernidos cumplen el requisito temporal, y se trata de unos documentos que pueden ser decisivos para resolver el recurso. El planteamiento de la recurrente es un despido nulo por discriminación por condición de salud, y a tal efecto ha de estarse a la situación existente en el momento del despido. Es cierto que la sentencia de instancia recoge que el alta se produce el 17 de febrero de 2025 y por lo tanto con posterioridad al despido, pero tal dato como hemos explicado no es real, tal como se desprende del parte médico de confirmación de mayo de 2025.
Ascension:
Apoya la redacción en las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre la actora y Dª Ascension aportadas en el acontecimiento 42 del EXE.
Apoya la redacción en el documento 6 del ramo de prueba de la parte demandante obrante en el acontecimiento 37 del EXE en donde costa el Reglamento del TFM del Máster de Ingeniería de Procesado de Alimentos de la Universidad de Santiago de Compostela.
Señala que esta normativa justifica que la tutora tenía conocimiento desde el depósito del TFM en junio de 2024 por lo que pudo haberlo frenado desde ese momento.
La recurrente se remite a un reglamento aprobado por una Universidad Pública; esto no es una prueba documental, sino que es una norma, por lo que su contenido no puede figurar en hechos probados.
Lo que sí podría constar en hechos probados sería datos concretos en relación a todo el proceso de realización, depósito y defensa del TFM; el único dato al respecto que resulta del texto propuesto es que Dª Marta tenía una cotutora externa por convenio con la empresa, dato que sí vamos a admitir porque aunque se intuye ya del contenido de la sentencia, con él se ratifica y aclara la presencia de Dª Encarna.
Dicho esto, aun cuando admitamos la revisión, de este dato no se infiere que Dª Encarna en su condición de cotutora (no de tutora y además sin que nos conste que sea PDI del área relativa al máster realizado por la actora) hubiese tenido conocimiento del contenido definitivo del TFM depositado en junio de 2024, ni que hubiera sido Dª Encarna (y no el tutor PDI de la USC) quien hubiese elaborado el informe previo y preceptivo que recoge el art. 8.3 del referido Reglamento; esto no se recoge en el relato fáctico.
Por lo tanto, se admite un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
Argumenta que el despido de la actora no tuvo nada que ver con el contenido de su TFM que este contenido ya era conocido por la empresa y que no solicitó su retirada tras el depósito, ni tampoco después de la defensa, TFM que además no se ha hecho público. Que la verdadera razón del despido fue la situación de IT y el riesgo que se declarase la contingencia como derivada de accidente de trabajo, debiendo entenderse que la calificación como contingencia común no excluye el conocimiento empresarial sobre la naturaleza crónica de las dolencias que afectaban a la trabajadora. Indica que también quedó acreditada que la empresa conocía la intención de la trabajadora de solicitar la adaptación de su puesto de trabajo. Que una vez que el INSS reconoció en agosto de 2024 que la contingencia no era profesional y eliminada la amenaza de tal reconocimiento la empresa activa el despido disciplinario, utilizando como justificación el TFM, cuando no fue esta la causa de despedir, lo que evidencia que estamos ante una represalia laboral por su condición de salud y que debe llevar a la declaración de nulidad del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La empresa se opone a toda la argumentación de la demandada y reproduce parte del contenido de la sentencia de instancia (fundamento de derecho sexto, pag 17 y 18) señalando que ha habido un incumplimiento muy grave de las obligaciones elementales de la trabajadora, por lo que existieron causas disciplinarias y acreditadas, si bien la sentencia considera la sanción de despido como rigurosa; por lo que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales y en todo caso había causa real para sancionar.
Tal precepto debe ponerse en relación con el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación establece que
Por su parte el art. 96 de la LRJS en consonancia con el art. 181.2 de la LRJS y el art 30 de la Ley 15/2022 dispone que
Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:
a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (rsu 4883/2024), en la que señalamos:
b) En STSJ de Galicia 25/2025, de 8 de enero (rsu 5271/2024) sintetizamos nuestra doctrina de la siguiente manera:
c) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente :
a) La actora estaba en situación de IT en el momento del despido; pero no puede considerarse que se trate de una IT equiparable a una discapacidad puesto que solo llevaba en esa situación tres meses.
b) Tampoco se puede considerar que la enfermedad en sí hubiera sido la motivación de la empresa para despedir. Al respecto la recurrente alega que la empresa conocía el carácter de los padecimientos de la actora y los riesgos económicos que generaría que se declarase el carácter profesional de tales dolencias, haciendo también mención a la solicitud de adaptación de puesto de trabajo; pero no hay prueba -siquiera indiciaria-de tales alegaciones.
En cuanto a lo primero, la IT de la actora se produce tras la entrada en vigor de las modificaciones operadas por Real Decreto 1060/2022 de 27 de diciembre de 27 de diciembre por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Esto significa que la trabajadora no tuvo que entregar en la empresa el parte de baja médica, sino que fue el servicio público de salud el que se lo comunicó al INSS, y éste a su vez a la empresa, con los datos identificativos
En cuanto a lo segundo, respecto de la declaración de contingencia, no hay prueba de que la empresa hubiera sido conocedora de la resolución administrativa del INSS del 23 de agosto de 2024, por lo que no se puede afirmar que la misma hubiera activado el mecanismo del despido.
En cuanto a lo tercero, solicitud de adaptación del puesto de trabajo, no existe un soporte fáctico de tal alegación al haber fracasado la petición de revisión de hechos probados por los argumentos que expusimos en su momento.
c) Pero es que además la empresa ha probado la existencia de una causa para sancionar totalmente ajena a la situación de IT de la trabajadora que son todas las circunstancias ocurrida en relación al TFM de la trabajadora, respecto del mismo sí existe una conexión temporal evidente, debiendo tener presente que la sentencia de instancia reconoce que efectivamente la actora consignó en su TFM datos sobre la producción del queso protegidos por la confidencialidad, lo que a nuestro juicio implica la existencia de una conducta grave, si bien la Juzgadora a quo considera que no tiene la entidad suficiente a efectos de culpabilidad como para llevar aparejada la sanción de despido.
En este punto tampoco compartimos los argumentos de la recurrente en relación a la menoscabar la importancia de lo ocurrido y tratar de apuntalar el alegato de que esto fue una mera excusa para represaliar a la trabajadora en IT; y ello porque no existen datos que avalen que la empresa conocía el contenido del TFM depositado, máxime si tenemos en cuenta que la presencia de Dª Encarna era como cotutora, y no se acredita que su condición de PDI de la USC. En cuanto a la publicidad del TFM tampoco podemos afirmar, como señala la recurrente, que se tratase de un documento no público ya que el certificado al que se remite no acredita tal cosa; una cosa es la defensa del TFM que siempre es pública (art 7 del Reglamento) y otra cosa es la posterior publicación -y dentro de ésta la publicación en el repositorio institucional de la USC (Minerva) reservado a trabajos que son propuestos para ello -que es a lo que se refiere el indicado certificado; repositorio que además es para todas las facultades de dicha Universidad. En el caso de la defensa cualquier persona que esté presente en dicha defensa, sea o no de la Universidad, puede conocer los datos que se exponen en el TFM; en el segundo (repositorio) es de libre acceso en cualquier momento y para cualquier persona. En ambos casos hay publicidad de los datos aunque evidentemente el ámbito no es comparable.
Así las cosas, entendemos que la valoración de la situación realizada por la Juzgadora a quo es ajustada a derecho sin que la Sala pueda llegar a una conclusión diferente a la vista de los datos que hemos recogido con anterioridad, por lo que no podemos concluir que el despido de la actora sea una represalia con su condición de salud, y no apreciamos la vulneración de derechos fundamentales alegada, sin que surja derecho a la indemnización reclamada.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Marta, contra la sentencia 275/2025, de 23 de abril del Juzgado de lo Social nº Dos de Lugo, dictada en autos 826/2024 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa Innolact SL., sobre sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

