Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 775/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3721/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 775/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100584
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:786
Núm. Roj: STSJ GAL 786:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000082 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003721/2024, formalizado por el Letrado don Eduardo José Salido Blanco, en nombre y representación de Dª Macarena, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000082/2024, seguidos a instancia de Dª Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante Dª. Macarena, nacida el día NUM000 de 1982, con D.N.I. número NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de camareracocinera.- Segundo.- Propuesta la actora para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 13 de enero de 2023, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 18 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de enero en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 11 de abril notificada el 12 de diciembre.- Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 672,76 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: cambios degenerativos sobre todo en C4-C5 sin compromiso mielo-radicular, adenopatía cervical, lumbociatalgia izquierda por incipientes artropatías degenerativas L3-L4 y L4-L5 bilateral, pequeña hernia paracentral izquierda T9-T10 sin compromiso canalicular ni radicular; exploración física: no déficit de sensibilidad distal, exploración de fuerza dificultosa porque no es capaz de realizar correctamente las maniobras de flexo-extensión del hallux por referir dolor en zona pretibial, resto de exploración de fuerza normal, Lasègue negativo bilateral, refiere dolor a nivel de arcos costales izquierdos, refiere dolor generalizado pero no consta diagnosticada de fibromialgia."
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Macarena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Considera que la actora refiere un dolor importante y generalizado, pero que no está justificado por las dolencias diagnosticadas ya que no presenta fibromialgia y que el proceso artrósico no viene acompañado de afectación radicular ni Lasegue, y que salvo una pequeña hernia T9-T10 en el resto se habla de signos incipientes. Señala que su trabajo no le obliga a cargar pesos de consideración salvo en momentos puntuales, ni adoptar posturas forzadas, por lo que no se encuentra en situación de IPA, ni de IPT para su profesión habitual.
a) En el primero, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita cuatro revisiones fácticas.
b) En el segundo, con sustento en el art. 193 c) LRJS denuncia la infracción de los art 200 en relación con el art) de3 y 194 de la LGSS. En esencia sostiene que la situación de la recurrente le hace tributaria de una IPA. Subsidiariamente, indica, que le corresponde una declaración de incapacidad permanente total.
Termina solicitando que se dicte sentencia por la que
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
a) Adición un hecho probado con el siguiente tenor:
Apoya la redacción en el informe del perito médico Dr. Pedro Miguel, aportado a los autos en el acto de la vista del juicio oral (pág 1 y 2 del referido informe)
b) Adición de un hecho probado con el siguiente tenor:
Apoya la redacción en el informe del perito médico Dr. Pedro Miguel, aportado a los autos en el acto de la vista del juicio oral (pág 2 y 3 del referido informe)
c) Adición de un hecho probado con el siguiente tenor:
Apoya la redacción en el informe del perito médico Dr. Pedro Miguel, aportado a los autos en el acto de la vista del juicio oral (pág 4 del referido informe).
d) Adición de un hecho probado con el siguiente tenor:
Apoya la redacción en el informe del perito médico Dr. Pedro Miguel, aportado a los autos en el acto de la vista del juicio oral (pág 4 del referido informe).
En cuanto a las adiciones relativas a los hechos probados cuarto bis, ter y quarter porque en definitiva lo que se trata es de reproducir lo informado por el perito médico de parte, pretendiendo desplazar la valoración judicial de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, quien ha preferido dar preferencia a lo informado por el EVI lo que no es más que el ejercicio, por parte de dicho Juzgador de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) . Al respecto esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
Respecto del hecho probado quinto ha de añadirse, además, que un informe de un médico reumatólogo no es un documento hábil a efectos de determinar cuáles son los requerimientos de la profesión habitual de la recurrente.
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
«Ar t. 193. Concepto
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
[...]
Art ículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
[...]
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»
Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012) que la intelección del concepto IPA «no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494)».
También hemos señalado que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
«a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo.».
En primer lugar, no nos consta que estemos ante revisión de grado, sino ante una propuesta de declaración inicial, por lo que no podemos apreciar infracción del art. 200 LGSS.
En segundo lugar, la recurrente incide en el informe del perito de parte. Pero no han prosperado las revisiones fácticas solicitadas por lo que hemos de estar a los hechos que se declaran probados por el Juzgador a quo.
En tercer lugar, y a la vista de lo declarado como probado y las valoraciones de la prueba realizadas por el Juzgador a quo, la actora presenta (hecho probado cuarto)
A la vista de tales datos no podemos resolver que cuando la sentencia de instancia resuelve que la situación del actor no determina una IP (ni absoluta ni total) sea desajustada a derecho. Ello es así porque sin perjuicio de los requerimientos que para la profesión habitual de la actora se recogen en la guía de valoración profesional del INSS que cita la recurrente (cocineros y/o camareros asalariados), lo cierto es que la sentencia de instancia no declara probado un cuadro de tanta gravedad como el que relata recurrente puesto que el Juzgador a quo incide en que no existe un diagnóstico de fibromialgia que justifique el dolor que refiere la actora, y que el proceso artrósico no viene acompañado de afectación radicular ni Lasegue, y que salvo una pequeña hernia T9-T10 en el resto de habla de signos incipientes.
Es por ello que, en el momento ahora enjuiciado, y sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro, la situación actual de la recurrente no le hace tributaria de ninguno de los grados de IP reclamados.
En definitiva, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS) .
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo J. Salido Blanco, actuando en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia 194/2024, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en autos 82/2024, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
