Sentencia Social 795/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1907/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 795/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100602

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:804

Núm. Roj: STSJ GAL 804:2025

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00795/2025

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:36038 44 4 2022 0001545

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001907 /2024ra

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2022

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Cayetano

ABOGADO/A:FRANCISCO PAZ AIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EXPLOTACIONES FORESTALES GARAFETE S L

ABOGADO/A:RUBEN BARROS IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001907 /2024, formalizado por el Letrado D. Francisco Paz Aido, en nombre y representación de Cayetano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2022, seguidos a instancia de Cayetano frente a EXPLOTACIONES FORESTALES GARAFETE S L, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cayetano presentó demanda contra EXPLOTACIONES FORESTALES GARAFETE S L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Cayetano, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada como oficial de 2ª motosierrista, cualificado en actividades forestales con una antigüedad del 16 de agosto de 2017.- No controvertido. Segundo.- El actor sufrió un accidente laboral el 8 de mayo de 2019, consistente en una caída, con diagnóstico «traumatismo en la espalda y zona lumbar» y constando en el informe médico de primera asistencia, tras la práctica de reconocimiento médico y la realización de pruebas diagnósticas, (radiografía y resonancia) el juicio clínico de «acuñamiento L1-L2-L3». Permaneció ingresado en el hospital Quirón Salud Miguel Domínguez, causando alta hospitalaria el día 10 de mayo de 2019. Se le practicaron pruebas diagnósticas de Rx lumbar y TC lumbar con el siguiente resultado: «Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Los cuerpos vertebrales muestran cambios degenerativos, con irregularidad de la superficie de las plataformas somáticas, osteofitos y pequeñas herniaciones intraesponjosas de Schmorl. Cabe destacar en la plataforma superior de la vértebra L2, en su zona posterior, una marcada irregularidad del contorno óseo, con una proyección osteofítica que se extiende hacia el interior canal, reduciendo el calibre del mismo. Acuñamiento anterior de las vértebras L1 y L2, y mínima pérdida de altura de la vértebra L3 en su zona central, no pudiendo precisar mediante esta técnica si se trata de lesiones de carácter agudo o crónico. Pérdida de altura generalizada de los espacios intersomáticos, de forma particularmente acentuada en L5-S1, donde condiciona una notable reducción de los diámetros foraminales por los que transcurren ambas raíces L5, con pérdida parcial de la grasa perirradicular cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, con pinzamiento de los espacios articulares y mínima irregularidad de las superficies óseas.No identifico imágenes de fractura.

Conclusión. Cambios degenerativos osteodiscales descritos, con notable reducción de os diámetros foraminales por los que transcurren ambas raíces L5.Pérdida de altura de las vértebras mencionadas en informe, sin poder precisar si se tratan de lesiones de carácter agudo o crónico. Si precisa, completar estudio mediante RMRM LUMBAR. Estudio en secuencias y planos habituales. Acuñamiento de los cuerpos vertebrales de L2 y L3 de evolución crónica, no detectándose signos que sugieran edema óseo agudo actual. Discopatía degenerativa L1-L2 con hernia discal posterocentral subligamentaria/fisuración anular asociada. Protrusión discal difusa L2-L3 sin compromiso radicular. Pequeña hernia discal/fisura anular posterocentral subligamentaria L5-S1 sin compromiso radicular. Cordón medular normal. No hay estenosis significativas de canal vertebral». En fecha 30 de junio de 2019 causó alta médica que no fue impugnada. La cobertura de las contingencias profesionales estaba asumida por la Mutua Asepeyo.- Sentencia 22/2021, Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra, que se da por reproducida. TERCERO.- El trabajador acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua, el 17 de julio de 2019, alegando sobreesfuerzo ese mismo día. El día 23 de julio volvió a solicitar asistencia por presentar dolor lumbar de años de evolución. Se descartó el carácter profesional de la contingencia indicando la mutua en su informe que «en los estudios de imagen Rx y RMN lumbar se demuestra la existencia de patología degenerativa con cambios estructurales que por su grado de evolución no se corresponden con el mecanismo lesional que refiere (agacharse cuando realizaba su trabajo) se trata de patología que ha evolucionado en el tiempo descartando su relación con el motivo causal, el paciente mantenía ya de manera crónica tratamiento para dolor lumbar (tramadol y lyrica). Las lesiones que presenta fractura depresión de D6 remota, las discopatías degenerativas múltiples son de etiología degenerativo no traumático. Se remite para seguimiento en su SPS/MAP.» Tras iniciar nueva baja el 6/08/2019 por «otros trastornos y trastorno de disco no especificado en región lumbar», derivada de contingencia común, instó procedimiento de determinación de contingencia, en fecha 25 de octubre de 2019 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución confirmando el carácter común de la misma. Impugnada judicialmente, por Sentencia 22/2021, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra en fecha 20 de enerode 2021, se estimó la demanda del actor, declarando que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 6 de agosto de 2019 deriva de accidente de trabajo. Recurrida en Suplicación, por STSX de Galicia de fecha 3 de febrero de 2022 (Rec. 2024/2021), se desestimó el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.- Sentencias que se dan por reproducidas. Tercero.- Como consecuencia del accidente de trabajo no se incoó expediente alguno de incapacidad ni tampoco de recargo o sanción a la empresa.- No controvertido. Cuarto.- La empresa tiene concertado el servicio de prevención de riesgos con NorPrevención, desde agosto de 2012.- Certificado de empresa de prevención. Cuenta con Plan de evaluación de riesgos laborales, elaborado en el año 2012, contando con actualización de las actividades preventivas tanto en enero del año 2018 como abril de 2019, teniendo en cuenta el listado actual de trabajadores, entre los que se encontraba el actor. Entre los riesgos previstos se encuentra el de caídas de persona al mismo y distinto nivel, indicando como medidas preventivas, entre muchas otras, la utilización de EPIs, el orden y limpieza de la zona de trabajo, con tala desramado y tronzado, el reconocimiento previo de la zona, tapando y señalizando zanjas, con cautelas en trabajos en pendientes, utilización de motosierra con apoyo de pies firme en suelo, etc.- Planes de prevención y planificación anual de la actividad preventiva, que se dan por reproducidos en su integridad. El actor estaba sometido a reconocimientos médicos periódicos, siendo los últimos de septiembre de 2018 y febrero de 2019.- Doc. 2 demandada. El actor contaba con EPIs para el desempeño de su trabajo, consistentes en ropa de trabajo, casco, calzado, botas y ropa de agua, chaleco reflectante, protectores auditivos y casco motoserrista integral.- justificante control entrega EPIs. En fecha 1 de febrero de 2019, la empresa de prevención le informó sobre riesgos de su puesto y le suministró manual de formación.- Doc. 4 y 5 demandada. Quinto.- Planteada reclamación frente al UMAC en fecha 17/06/2022, la misma tuvo lugar el 1/07/2022.- Folio 28."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cayetano contra las empresas Explotaciones Forestales Garafete, S.L., y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cayetano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es doble:

a) Por un lado, determinar si la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ejercitada por el actor. D. Cayetano, está prescrita.

b) Por otro lado, determinar si la empresa demandada, Explotaciones Forestales Garafete SL es responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor y debe indemnizarle por ello.

2.-La parte actora presentó demanda contra la demandada en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó el dictado de una sentencia en la que se condene a la demandada abonar al actor "la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y cinco euros con seis céntimos/euro (22.245,06 €)" con todo cuando más proceda en Derecho".

En el motivo sexto de la demanda realiza el desglose de dicha cantidad.

3.-La sentencia de instancia desestima la demanda en base a dos argumentos:

a) Por un lado estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada. A tal efecto señala que el dies a quofue el alta médica no impugnada de 30 de junio de 2019.

b)Por otro lado, añade, que no se han probado las circunstancias en las que se produjo el accidente y por ello, en qué medida de su resultado aparece responsable la empresa empleadora ; explica que " solo se ha acreditado que se produjo una caída, pero no que la causa de la misma fuera una ejecución defectuosa de las tareas de tala , o de que la empresa incumpliese sus obligaciones de seguridad, pues consta previsión de plan de prevención del riesgo de caídas , formación del trabajador, entrega de epis, desbroce y limpieza previos de la zona de trabajo ..., sin que reitero, se concrete incumplimiento alguno en la demandada.

En suma, ante la ausencia de descripción cumplida y consiguiente acreditación por parte del actor de acción antijuridica por parte de la empresa, así como consecuentemente de su relación causal con las lesiones sufridas, prueba cuya carga le incumbía, conforme a los párrafos precedentes, procede la desestimación íntegra de la presente demanda"

4-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación que construye en tres motivos.

En el primero, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita una revisión fáctica.

En el segundo, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega la infracción de los art. 1969, 1968 y 1902 del Código Civil, en relación con el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) así como de los art. 169.2 y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Cita igualmente varias sentencias de esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia. Señala, en esencia, que la acción no está prescrita.

En el tercero, también con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los art. 4.2.d) y 19 del ET , en relación con los art. 14.1, 14.2, 14.3 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación con el art. 96.2 de la LRJS. Señala que no es a él , sino a la empresa , quien tiene que probar que ha hecho todo lo necesario para evitar la producción del accidente, por lo que la empresa debe responder en todo caso, y que la sentencia de instancia se equivoca al invertir erróneamente la carga de la prueba.

Termina solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que revocando la de instancia condene a la demandada a abonar al actor, "la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta y cinco euros con seis céntimos/euro (22.245,06 €) con todo cuando más proceda en Derecho"

5.-El recurso ha sido impugnado por la empresa quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. -.- 1.-En el primer motivos de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente pretende la revisión del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.

2.-La recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para que en la parte final de la redacción judicial se añada el siguiente texto:

"Con fecha 30.06.19, le dieron el alta laboral por considerar sus dolores derivados de enfermedad común.

Posteriormente en situación de I.T. a cargo del SERGAS, por enfermedad común".

Apoya la redacción en la página 3 del informe pericial del Dr. Luis María aportado como documento nº 4 de la demanda.

Justifica la adición en que de ella se desprende que la acción no estaba prescrita puesto que hasta la firmeza de la sentencia del JS nº 4 de Pontevedra, en donde se declara esta segunda IT como accidente de trabajo, no podía ejercitarse la acción indemnizatoria de daños y perjuicios

La empresa lo impugna señalando que la adición es intrancendente puesto que la Juzgadora de instancia desvincula la segunda IT de la primera.

3.-La revisión no se va a admitir, puesto que lo que se pretende añadir es una consideración en relación a la IT que se recoge en el hecho probado tercero, y respecto de la que la Juzgadora a quo concluye, en su fundamentación jurídica, que no tiene nada que ver con el accidente de 8 de mayo de 2019.

Se trata de una cuestión jurídica que vamos a resolver en el correspondiente apartado relativo a la prescripción ya que las sentencias en las que se apoya la Juzgadora de instancia para llegar a tal conclusión se dan por reproducidas en su integridad por lo que forman parte del relato fáctico y pueden ser tenidas en consideración a tales efectos.

TERCERO. - 1.-Comenzaremos con la cuestión relativa a la excepción de prescripción apreciada por la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia entiende que la acción ejercitada está prescrita puesto que parte de los siguientes datos:

a) Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 8 de mayo de 2019 iniciando un proceso de IT del que causó alta médica, que no fue impugnada el 30 de junio de 2019.

b) La papeleta de conciliación se presentó el día 17 de junio de 2022

c) La demanda se interpuso el 4 de julio de 2022

Resuelve que el dies a quotiene que fijarse en el 30 de junio de 2019 por lo que el plazo legal de un año ha transcurrido al presentarse la demanda rectora de las presentes actuaciones. Rechaza la virtualidad, a tal efecto, de la nueva baja iniciada el 6 de agosto de 2019 por dos motivos:

a) Porque la actora, en su reclamación, solo pide los días de IT correspondientes a la primera baja y que el perito de parte fija la estabilización lesional en esa primera IT.

b) Porque las sentencias que resuelven en relación a la contingencia de la IT iniciada el 6 de agosto de 2019 resuelven que no se trata de un proceso de recaída del anterior.

La recurrente, señala que sí es determinante la segunda baja iniciada el 6 de agosto de 2019. Que discutida la contingencia se declaró por el JS nº 4 de Pontevedra, en sentencia de fecha 20 de enero de 2021, que era por accidente de trabajo, y que esta sentencia se ratificó por sentencia del TSJ de Galicia de 3 de febrero de 2022 (rec. 2024/2021) por lo que es la firmeza de esta última sentencia la que fija el dies a quoy la acción no estaría prescrita puesto que la papeleta de conciliación, y la propia demanda, se presentó dentro del plazo del año.

2.-Para resolver la cuestión vamos a centrándonos en la lectura de varios de los preceptos concernidos:

El art. 59 del ET dispone que " 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación."

El art. 1969 del Código Civil a su vez dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."

3.-La sentencia del Tribunal Supremo ( TS) 956/2022, de 3 de noviembre (rcud 2680/2018) entre otras, condensa la doctrina del TS en materia de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales en la siguiente forma:

"La reciente sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2020, rcud 3636/2017 , viene a recoger nuestra doctrina en la materia, debiendo resultarse de la misma las siguientes consideraciones, necesarias para resolver el debate que se ha traído al recurso:

a.- La naturaleza y la finalidad del instituto de la prescripción, recordando que supone un abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, con base en el principio de seguridad jurídica.

b.- El plazo de un año para ejercitar las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales, según el art. 59.2 del ET .

c.- El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que "el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico".

4.-Esta doctrina ha sido reproducida en pronunciamientos más recientes - STS 546/2024, de 12 de abril rcud 3073/2020- en la que además se incide que en materia de prescripción no puede ignorarse "la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril, (rcud. 285/2014 ) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud. 4329/2017 ), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud. 3459/2020 ."

También en esta Sala de Suplicación hemos recalcado esta cuestión señalando "la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestro Tribunal Supremo a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia la jurisprudencia atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción , y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo; en este sentido la postura de este TSJ de Galicia es clara cuando señala que la prescripción es una excepción perentoria, basada en un principio de seguridad jurídica, que hace perecer cualquier derecho y las consecuencias que del mismo pudieran derivarse frente a las personas a las que la misma ha beneficiado y que por lo mismo el Tribunal Supremo tiene afirmado que tal institución ha de ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva"( En este sentido STSJ de Galicia 5294/2022, de 17 de noviembre rsu 3914/2022).

5.-La aplicación de la referida doctrina al caso de autos nos lleva a estimar este motivo de recurso puesto que el dies a quono puede fijarse hasta la firmeza de las sentencias que declaran que la contingencia de la segunda baja es por accidente de trabajo, pues hasta ese momento el trabajador no podía saber con certeza, las consecuencias del accidente de trabajo. Nuestros argumentos son:

a) Por un lado, discrepamos de la lectura que la Jueza a quo realiza de las referidas sentencias. La sentencia del JS nº 4 de Pontevedra en absoluto desliga la IT de 6 de agosto de 2019 con el accidente de 8 de mayo de 2019; así lo indica de forma tajante en el fundamento de derecho tercero señalando que "la patología que motivó la IT de fecha 6 de agosto de 2019 está directamente relacionada con el accidente de trabajo que sufrió el demandante en fecha 8 de mayo de 2019 y que le ocasionó un traumatismo en la espalda y en la zona lumbar..."

Con mayor claridad y contundencia la sentencia del TJS de Galicia de 3 de febrero de 2022 ( rsu 2024/2021) que ratifica la del Juzgado , señala "En tercer lugar y ya entrando en la situación debatida, no cabe olvidar que la dolencia que ahora generan la nueva situación de incapacidad temporal son esencialmente las mismas que en la anterior incapacidad temporal, dolor lumbar, dolor al tacto en columna lumbar, latero desviaciones dolorosas (..) por lo que, dado que entre la alta anterior y la actual situación de incapacidad temporal no han transcurrido más de seis meses, nos hallamos ante el supuesto de la recaídaque define el art. 9.1 de la O. 13/10/67 que establece el inicio de un nuevo proceso de incapacidad cuando existen periodos intermedios de actividad superiores a seis meses aunque se trate de la misma o similar enfermedad, por lo que cuando no se supere dicho lapso temporal se reanuda y acumulan los procesos tal y como ya previene el art. 169.2 y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, por lo tanto al tratarse de una recaída del proceso anteriorla contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal debe seguir siendo la misma que la previa de la que es mera recaída y trae causa."

b) Por otro lado, el hecho de que la actora solo reclame la indemnización de daños y perjuicios conforme a la situación existente tras la primera baja no puede ser interpretada como una renuncia a la acción, sino exclusivamente a reclamar por esos concretos días y secuelas.

Por tanto, el dies a quoha de fijarse en el 3 de febrero de 2022 y cuando se presenta la papeleta de conciliación (17 de junio de 2022) no había transcurrido el plazo de un año, por lo que la acción no está prescrita.

CUARTO. - 1.-En todo caso la sentencia de instancia ha resuelto sobre la responsabilidad de la empresa en relación al accidente litigioso por lo que entraremos a resolver sobre el fondo del asunto.

2.-Esta Sala de Suplicación ha señalado en múltiples ocasiones (entre otras sentencia de 28 de marzo de 2023, rsu 6341/2022) que en la materia que ahora nos ocupa ha de diferenciarse entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres.

Asimismo debemos recordar que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

3.-En la indicada sentencia también incidimos con cita de precedentes - STSJ de Galicia de 29 de mayo de 2020 (rsu 4684/2019)- en que se trata de una responsabilidad civil culposa, aunque diferente de otro tipo de responsabilidad vinculadas al contrato de trabajo, y que en todo caso debe descartarse la responsabilidad objetiva.

4.-Esta necesidad de culpa empresarial, sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva, es la doctrina del TS. Así en sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 11 de diciembre de 2018, rcud 1653/2016, con cita de precedentes y realizando un análisis de la evolución jurisprudencial, señala que:

" 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".

Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral

5.-También nos hemos pronunciados en relación a la carga de la prueba en los procesos en los que se reclama la indemnización de daños y perjuicios con sustento en el art. 96 de la LRJS precepto que establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" .

Al respecto hemos señalado que "el juego del art. 96 de la LRJS supone que el demandante - trabajador- ha de acreditar la existencia y descripción del accidente, así como las lesiones, secuelas y demás con origen en el mismo, y una vez hecho eso es a la empresa a quien le corresponde probar que adoptó todas, no solo algunas, de las medidas necesarias, para evitar o prevenir el riesgo."(Entre otras sentencias del TSJ de Galicia 1713/2023, de 28 de marzo rsu 6341/2022 y 424/2025, de 29 de enero rsu 4531/2024).

6.-Trasladando esta doctrina al caso de autos entendemos que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la carga de la prueba.

El trabajador no solo tiene que probar la existencia del accidente, sino la descripción del mismo, esto es, aportar los datos del mecanismo causal. Y una vez que se ha acreditado esto es la empresa la que tiene que probar que hizo todo lo posible para evitar el accidente. Por lo tanto, el actor no solo debe probar que se cayó en tiempo y lugar de trabajo, sino las circunstancias concretas en las que se produce esa caída.

Esto es, no basta con que el accidente haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo para extender la responsabilidad civil indemnizatoria al empresario puesto que de ser así se trataría de una construcción de una responsabilidad objetiva, que como hemos visto, no es la que rige en este campo.

Los argumentos que cita la recurrente en este punto no pueden ser atendidos ya que:

a) La invocación del art. 156 de la LGSS nada tiene que ver con un supuesto de responsabilidad civil, sino con la contingencia.

b) La sentencia que cita la recurrente ( STSJ de Galicia de 29 de diciembre de 2020, rec. 1782/2020) no sustenta las alegaciones de la recurrente, puesto en el caso enjuiciado en esta litis sí se probó como se produjo el accidente (hundimiento de un barco), cosa que no ocurre en las presente litis ya que solo se refleja como probado que el actor se cayó.

c)La sentencia de instancia recoge en todo caso que el riesgo de caídas se contempla en el plan de evaluación de riesgos laborales, que el actor había recibido los EPIS correspondientes y que estaba sometido a reconocimientos médicos.

d)Finalmente hay que indicar que, aun cuando se estimase la existencia de responsabilidad, la petición indemnizatoria tampoco podría prosperar puesto que la recurrente no ha formulado una denuncia jurídica válida a tal efecto, sin que baste la invocación genérica de los preceptos citados, sin una remisión concreta a los preceptos y tablas del baremo de circulación en los que parece sustentar su pretensión.

En consecuencia, con todo lo indicado no podemos concluir que la sentencia de instancia haya resuelto, en cuanto al fondo, de forma desajustada a derecho, por lo que este motivo de recurso se rechaza.

QUINTO. - 1.Hemos de recordar que el recurso de suplicación se dirige contra el fallo de la sentencia de instancia y en ese fallo la Juzgadora de instancia desestima la demanda tras entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

. En atención a ello nuestro pronunciamiento va a ser de desestimación íntegra del recurso, puesto que aunque se admite que la acción no está prescrita, lo cierto es que en cuanto al fondo la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho, y en el fallo de la sentencia de instancia la desestimación es conjunta, sin mención expresa a la excepción, y sin discriminar entre las dos cuestiones.

2.-De conformidad con el art. 235 LRJS no procede efectuar condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , en autos 385/2022 sobre indemnización de daños y perjuicios - responsabilidad civil- derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Explotaciones Forestales Garafete S.L. , por lo que debemos confirmar y confirmar el fallo de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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