Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1907/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100602
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:804
Núm. Roj: STSJ GAL 804:2025
Encabezamiento
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2022
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001907 /2024, formalizado por el Letrado D. Francisco Paz Aido, en nombre y representación de Cayetano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2022, seguidos a instancia de Cayetano frente a EXPLOTACIONES FORESTALES GARAFETE S L, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- D. Cayetano, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada como oficial de 2ª motosierrista, cualificado en actividades forestales con una antigüedad del 16 de agosto de 2017.- No controvertido. Segundo.- El actor sufrió un accidente laboral el 8 de mayo de 2019, consistente en una caída, con diagnóstico «traumatismo en la espalda y zona lumbar» y constando en el informe médico de primera asistencia, tras la práctica de reconocimiento médico y la realización de pruebas diagnósticas, (radiografía y resonancia) el juicio clínico de «acuñamiento L1-L2-L3». Permaneció ingresado en el hospital Quirón Salud Miguel Domínguez, causando alta hospitalaria el día 10 de mayo de 2019. Se le practicaron pruebas diagnósticas de Rx lumbar y TC lumbar con el siguiente resultado: «Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Los cuerpos vertebrales muestran cambios degenerativos, con irregularidad de la superficie de las plataformas somáticas, osteofitos y pequeñas herniaciones intraesponjosas de Schmorl. Cabe destacar en la plataforma superior de la vértebra L2, en su zona posterior, una marcada irregularidad del contorno óseo, con una proyección osteofítica que se extiende hacia el interior canal, reduciendo el calibre del mismo. Acuñamiento anterior de las vértebras L1 y L2, y mínima pérdida de altura de la vértebra L3 en su zona central, no pudiendo precisar mediante esta técnica si se trata de lesiones de carácter agudo o crónico. Pérdida de altura generalizada de los espacios intersomáticos, de forma particularmente acentuada en L5-S1, donde condiciona una notable reducción de los diámetros foraminales por los que transcurren ambas raíces L5, con pérdida parcial de la grasa perirradicular cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, con pinzamiento de los espacios articulares y mínima irregularidad de las superficies óseas.No identifico imágenes de fractura.
Conclusión. Cambios degenerativos osteodiscales descritos, con notable reducción de os diámetros foraminales por los que transcurren ambas raíces L5.Pérdida de altura de las vértebras mencionadas en informe, sin poder precisar si se tratan de lesiones de carácter agudo o crónico. Si precisa, completar estudio mediante RMRM LUMBAR. Estudio en secuencias y planos habituales. Acuñamiento de los cuerpos vertebrales de L2 y L3 de evolución crónica, no detectándose signos que sugieran edema óseo agudo actual. Discopatía degenerativa L1-L2 con hernia discal posterocentral subligamentaria/fisuración anular asociada. Protrusión discal difusa L2-L3 sin compromiso radicular. Pequeña hernia discal/fisura anular posterocentral subligamentaria L5-S1 sin compromiso radicular. Cordón medular normal. No hay estenosis significativas de canal vertebral». En fecha 30 de junio de 2019 causó alta médica que no fue impugnada. La cobertura de las contingencias profesionales estaba asumida por la Mutua Asepeyo.- Sentencia 22/2021, Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra, que se da por reproducida. TERCERO.- El trabajador acudió nuevamente a los servicios médicos de la Mutua, el 17 de julio de 2019, alegando sobreesfuerzo ese mismo día. El día 23 de julio volvió a solicitar asistencia por presentar dolor lumbar de años de evolución. Se descartó el carácter profesional de la contingencia indicando la mutua en su informe que «en los estudios de imagen Rx y RMN lumbar se demuestra la existencia de patología degenerativa con cambios estructurales que por su grado de evolución no se corresponden con el mecanismo lesional que refiere (agacharse cuando realizaba su trabajo) se trata de patología que ha evolucionado en el tiempo descartando su relación con el motivo causal, el paciente mantenía ya de manera crónica tratamiento para dolor lumbar (tramadol y lyrica). Las lesiones que presenta fractura depresión de D6 remota, las discopatías degenerativas múltiples son de etiología degenerativo no traumático. Se remite para seguimiento en su SPS/MAP.» Tras iniciar nueva baja el 6/08/2019 por «otros trastornos y trastorno de disco no especificado en región lumbar», derivada de contingencia común, instó procedimiento de determinación de contingencia, en fecha 25 de octubre de 2019 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución confirmando el carácter común de la misma. Impugnada judicialmente, por Sentencia 22/2021, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra en fecha 20 de enerode 2021, se estimó la demanda del actor, declarando que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 6 de agosto de 2019 deriva de accidente de trabajo. Recurrida en Suplicación, por STSX de Galicia de fecha 3 de febrero de 2022 (Rec. 2024/2021), se desestimó el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.- Sentencias que se dan por reproducidas. Tercero.- Como consecuencia del accidente de trabajo no se incoó expediente alguno de incapacidad ni tampoco de recargo o sanción a la empresa.- No controvertido. Cuarto.- La empresa tiene concertado el servicio de prevención de riesgos con NorPrevención, desde agosto de 2012.- Certificado de empresa de prevención. Cuenta con Plan de evaluación de riesgos laborales, elaborado en el año 2012, contando con actualización de las actividades preventivas tanto en enero del año 2018 como abril de 2019, teniendo en cuenta el listado actual de trabajadores, entre los que se encontraba el actor. Entre los riesgos previstos se encuentra el de caídas de persona al mismo y distinto nivel, indicando como medidas preventivas, entre muchas otras, la utilización de EPIs, el orden y limpieza de la zona de trabajo, con tala desramado y tronzado, el reconocimiento previo de la zona, tapando y señalizando zanjas, con cautelas en trabajos en pendientes, utilización de motosierra con apoyo de pies firme en suelo, etc.- Planes de prevención y planificación anual de la actividad preventiva, que se dan por reproducidos en su integridad. El actor estaba sometido a reconocimientos médicos periódicos, siendo los últimos de septiembre de 2018 y febrero de 2019.- Doc. 2 demandada. El actor contaba con EPIs para el desempeño de su trabajo, consistentes en ropa de trabajo, casco, calzado, botas y ropa de agua, chaleco reflectante, protectores auditivos y casco motoserrista integral.- justificante control entrega EPIs. En fecha 1 de febrero de 2019, la empresa de prevención le informó sobre riesgos de su puesto y le suministró manual de formación.- Doc. 4 y 5 demandada. Quinto.- Planteada reclamación frente al UMAC en fecha 17/06/2022, la misma tuvo lugar el 1/07/2022.- Folio 28."
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cayetano contra las empresas Explotaciones Forestales Garafete, S.L., y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de contrario."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) Por un lado, determinar si la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ejercitada por el actor. D. Cayetano, está prescrita.
b) Por otro lado, determinar si la empresa demandada, Explotaciones Forestales Garafete SL es responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor y debe indemnizarle por ello.
En el motivo sexto de la demanda realiza el desglose de dicha cantidad.
a) Por un lado estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada. A tal efecto señala que el
b)Por otro lado, añade, que no se han probado las circunstancias en las que se produjo el accidente y por ello, en qué medida de su resultado aparece responsable la empresa empleadora ; explica que
En el primero, con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) solicita una revisión fáctica.
En el segundo, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS, destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega la infracción de los art. 1969, 1968 y 1902 del Código Civil, en relación con el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) así como de los art. 169.2 y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Cita igualmente varias sentencias de esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia. Señala, en esencia, que la acción no está prescrita.
En el tercero, también con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de los art. 4.2.d) y 19 del ET , en relación con los art. 14.1, 14.2, 14.3 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación con el art. 96.2 de la LRJS. Señala que no es a él , sino a la empresa , quien tiene que probar que ha hecho todo lo necesario para evitar la producción del accidente, por lo que la empresa debe responder en todo caso, y que la sentencia de instancia se equivoca al invertir erróneamente la carga de la prueba.
Termina solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que revocando la de instancia condene a la demandada a abonar al actor,
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.
Apoya la redacción en la página 3 del informe pericial del Dr. Luis María aportado como documento nº 4 de la demanda.
Justifica la adición en que de ella se desprende que la acción no estaba prescrita puesto que hasta la firmeza de la sentencia del JS nº 4 de Pontevedra, en donde se declara esta segunda IT como accidente de trabajo, no podía ejercitarse la acción indemnizatoria de daños y perjuicios
La empresa lo impugna señalando que la adición es intrancendente puesto que la Juzgadora de instancia desvincula la segunda IT de la primera.
Se trata de una cuestión jurídica que vamos a resolver en el correspondiente apartado relativo a la prescripción ya que las sentencias en las que se apoya la Juzgadora de instancia para llegar a tal conclusión se dan por reproducidas en su integridad por lo que forman parte del relato fáctico y pueden ser tenidas en consideración a tales efectos.
La sentencia de instancia entiende que la acción ejercitada está prescrita puesto que parte de los siguientes datos:
a) Que el actor sufrió un accidente de trabajo el 8 de mayo de 2019 iniciando un proceso de IT del que causó alta médica, que no fue impugnada el 30 de junio de 2019.
b) La papeleta de conciliación se presentó el día 17 de junio de 2022
c) La demanda se interpuso el 4 de julio de 2022
Resuelve que el
a) Porque la actora, en su reclamación, solo pide los días de IT correspondientes a la primera baja y que el perito de parte fija la estabilización lesional en esa primera IT.
b) Porque las sentencias que resuelven en relación a la contingencia de la IT iniciada el 6 de agosto de 2019 resuelven que no se trata de un proceso de recaída del anterior.
La recurrente, señala que sí es determinante la segunda baja iniciada el 6 de agosto de 2019. Que discutida la contingencia se declaró por el JS nº 4 de Pontevedra, en sentencia de fecha 20 de enero de 2021, que era por accidente de trabajo, y que esta sentencia se ratificó por sentencia del TSJ de Galicia de 3 de febrero de 2022 (rec. 2024/2021) por lo que es la firmeza de esta última sentencia la que fija el
El art. 59 del ET dispone que
El art. 1969 del Código Civil a su vez dispone que
También en esta Sala de Suplicación hemos recalcado esta cuestión señalando
a) Por un lado, discrepamos de la lectura que la Jueza a quo realiza de las referidas sentencias. La sentencia del JS nº 4 de Pontevedra en absoluto desliga la IT de 6 de agosto de 2019 con el accidente de 8 de mayo de 2019; así lo indica de forma tajante en el fundamento de derecho tercero señalando que
Con mayor claridad y contundencia la sentencia del TJS de Galicia de 3 de febrero de 2022 ( rsu 2024/2021) que ratifica la del Juzgado , señala
b) Por otro lado, el hecho de que la actora solo reclame la indemnización de daños y perjuicios conforme a la situación existente tras la primera baja no puede ser interpretada como una renuncia a la acción, sino exclusivamente a reclamar por esos concretos días y secuelas.
Por tanto, el
Asimismo debemos recordar que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Partiendo de tales premisas la estimación de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial de la que surja un derecho a indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. Y que dicha relación causal no se vea rota por ninguna circunstancia exoneradora de la culpa empresarial
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Por lo tanto, lo que establece la jurisprudencia es que la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral
Al respecto hemos señalado que
El trabajador no solo tiene que probar la existencia del accidente, sino la descripción del mismo, esto es, aportar los datos del mecanismo causal. Y una vez que se ha acreditado esto es la empresa la que tiene que probar que hizo todo lo posible para evitar el accidente. Por lo tanto, el actor no solo debe probar que se cayó en tiempo y lugar de trabajo, sino las circunstancias concretas en las que se produce esa caída.
Esto es, no basta con que el accidente haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo para extender la responsabilidad civil indemnizatoria al empresario puesto que de ser así se trataría de una construcción de una responsabilidad objetiva, que como hemos visto, no es la que rige en este campo.
Los argumentos que cita la recurrente en este punto no pueden ser atendidos ya que:
a) La invocación del art. 156 de la LGSS nada tiene que ver con un supuesto de responsabilidad civil, sino con la contingencia.
b) La sentencia que cita la recurrente ( STSJ de Galicia de 29 de diciembre de 2020, rec. 1782/2020) no sustenta las alegaciones de la recurrente, puesto en el caso enjuiciado en esta litis sí se probó como se produjo el accidente (hundimiento de un barco), cosa que no ocurre en las presente litis ya que solo se refleja como probado que el actor se cayó.
c)La sentencia de instancia recoge en todo caso que el riesgo de caídas se contempla en el plan de evaluación de riesgos laborales, que el actor había recibido los EPIS correspondientes y que estaba sometido a reconocimientos médicos.
d)Finalmente hay que indicar que, aun cuando se estimase la existencia de responsabilidad, la petición indemnizatoria tampoco podría prosperar puesto que la recurrente no ha formulado una denuncia jurídica válida a tal efecto, sin que baste la invocación genérica de los preceptos citados, sin una remisión concreta a los preceptos y tablas del baremo de circulación en los que parece sustentar su pretensión.
En consecuencia, con todo lo indicado no podemos concluir que la sentencia de instancia haya resuelto, en cuanto al fondo, de forma desajustada a derecho, por lo que este motivo de recurso se rechaza.
. En atención a ello nuestro pronunciamiento va a ser de desestimación íntegra del recurso, puesto que aunque se admite que la acción no está prescrita, lo cierto es que en cuanto al fondo la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho, y en el fallo de la sentencia de instancia la desestimación es conjunta, sin mención expresa a la excepción, y sin discriminar entre las dos cuestiones.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , en autos 385/2022 sobre indemnización de daños y perjuicios - responsabilidad civil- derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Explotaciones Forestales Garafete S.L. , por lo que debemos confirmar y confirmar el fallo de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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