Sentencia Social 789/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5786/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 789/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100753

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1000

Núm. Roj: STSJ GAL 1000:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00789/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2024 0004120

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005786 /2024-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000592 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE Dña Ruth

ABOGADO:LOIS MANOEL GARCIA CACHEIRO:

RECURRIDO: DIRECCION000

GRADUADA SOCIAL:PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ

ILMA.SRª.Dª CARMEN LÓPEZ MOLEDO

ILMA.SRª.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO.SR. D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5786/2024, formalizado por el Letrado D. Lois Manoel García Cacheiro, en nombre y representación de Dª Ruth, contra la sentencia número 427/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 592/2024, seguidos a instancia de Dª Ruth frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Ruth presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2024, de fecha trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-Doña Ruth -divorciada y madre de un menor- ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 10 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de oficial administrativo, con un salario de 1.784'94 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.-1.- Con anterioridad prestó servicios desde el 27 de agosto de 2008 para la empresa DIRECCION001, con la misma categoría profesional, en la misma sede y con los mismos medios materiales que en DIRECCION000, hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la que fue baja voluntaria. 2.- DIRECCION001 fue declarada en concurso por auto de 3 de febrero de 2016, con liquidación de los bienes muebles a favor de una empresa llamada DIRECCION002. La demandante y otros dos trabajadores administrativos de la empresa continuaron prestando servicios para DIRECCION000, con baja voluntaria previa el 4 de diciembre de 2015; de hecho, las entrevistas de trabajo para la nueva empresa se desarrollaron en la sede de la empresa. 3.- El objeto de las dos mercantiles es el mismo: la venta al por mayor de electrodomésticos. 4.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 5 de esta ciudad de 29 de septiembre de 2017, en relación con dos trabajadores de DIRECCION001 que fueron despedidos y reclamaban salarios, se declaró que no había sucesión de empresas entre esta mercantil y DIRECCION000. 3.-1.- La empresa procedió a despedir a la trabajadora el 2 de mayo de 2024, mediante carta del siguiente tenor: esta dirección ha tenido conocimiento de diversos hechos que manifiestan el trato que usted dispensa a alguno de sus compañeros no es el adecuado y que su actitud además de perjudicar la imagen de la empresa está causando problemas a sus compañeros. Se ha comprobado que ha tomado decisiones con proveedores (Rodislog) sobre quién y cómo se tiene que realizar el trabajo sin consultarlo con la dirección de la empresa y perjudicando así el trabajo de todo el equipo. A su vez esta dirección ha tenido conocimiento de que en numerosas ocasiones cuando el director de la plataforma, Luis, hablaba por teléfono con la dirección de la empresa o mantenía reuniones con el personal de la empresa usted estaba detrás de la puerta de su despacho escuchando además de que en otras ocasiones ha entrado en el despacho de éste sin autorización y ha revisado documentos privados como su agenda y las nóminas de la delegación. 2.- La demandante ha sido vista por otros compañeros escuchando detrás de la puerta del director de la plataforma. Igualmente, algunas tardes bajaba el volumen del teléfono, no atendiendo las llamadas. 4.-La demandante, junto con otras compañeras, remitió una comunicación a la dirección de la empresa el 26 de abril de 2023 exigiendo la actualización salarial del convenio colectivo, publicado en el BOP el 21 de abril de 2023. Reiteró esta petición en abril de 2024. La empresa, de conformidad con el convenio colectivo que establecía un plazo de actualización de seis meses, procedió a abonar las diferencias y actualizar los salarios en las nóminas de mayo y junio de 2023. 5.-La sede donde prestaba servicios la demandante estaba equipada con cámaras. En noviembre de 2023 la empresa firmó con DIRECCION003 un contrato de servicios de vigilancia de seguridad, con puesta en marcha de algunas cámaras. En las instalaciones se puso una placa que advierte del uso de cámaras de videovigilancia. 6.-La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Ruth, debo declarar y declaro improcedenteel despido de la demandante de fecha 2 de mayo de 2024 por parte de la empresa DIRECCION000, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o abonarle la indemnización de 16.299,19 €,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ruth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, en su demanda formulada frente a DIRECCION000., solicitó que se le reconociese una antigüedad desde 27 de agosto de 2008, se declarase la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, subsidiariamente, la improcedencia, se condenase al abono indemnización legal por daños morales de ciento veinte mil seis euros (120.006,00 €).

La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, estimó parcialmente la demanda, y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales correspondientes.

La trabajadora demandante, no conforme con el fallo de la sentencia de instancia, presentó recurso de suplicación con el objeto previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Suplicó que se estimara su recurso, revocase la sentencia de instancia y con estimación de la demanda se acogieran las pretensiones siguientes:

1.El reconocimiento de la antigüedad de la trabajadora desde el 27 de agosto de 2008.

2.La nulidad del despido, por vulneración del principio de indemnidad, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones.

3.Para el supuesto que no se estime la nulidad, se solicita que la cuantía de la indemnización por despido improcedente sea calculada conforme a la antigüedad reclamada por la trabajadora desde el 27 de agosto de 2008.

4.El derecho a una indemnización adicional por daños morales, a determinar por el Juzgado en una cuantía máxima de 120.006,00 € según lo establecido por analogía en la LISOS.

La empresa impugnó el recurso, al considerar que la sentencia de instancia era ajustada a derecho.

SEGUNDO:Centrado el objeto de suplicación, haremos una serie de presiones sobre el escrito de interposición presentado por el recurrente, con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto.

En este sentido, el recurrente manifestó, en la introducción de su escrito, que los motivos del recurso eran los siguientes:

1. Revisión de los hechos probados ( art. 193.b de la LRJS) .

2. Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193.c de la LRJS) .

3. Errónea aplicación del criterio de cosa juzgada.

Sin embargo, al desarrollar el recurso y sus distintos motivos, ninguno de estos tiene por objeto concreto la revisión fáctica de la sentencia, con las formalidades legalmente previstas.

En el primer motivo, se alegó la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE COSA JUZGADA EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD,sin subsumirlo en ningún apartado concreto del artículo 193.

En los restantes motivos, se invocó la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE LA JURISPRUDENCIA, sin subsumirlo en ningún apartado concreto del artículo 193. Ahora bien, en este caso, con facilidad se entiende que el objeto es el previsto en el apartado c del artículo 193.

Dicho esto, en los distintos motivos del recurso, sin solicitar expresamente la revisión fáctica, el recurrente llevó a cabo una valoración de su prueba y tuvo en cuenta hechos que no están expresamente probados, con una técnica procesal más propia del recurso ordinario de apelación que el recurso extraordinario de suplicación.

Y, en lo tocante a esta cuestión, es preciso poner de manifiesto que en la jurisdicción social la valoración de la prueba le corresponde al juez a quosin perjuicio de que la Sala pueda revisarla en el ámbito y con los requisitos previstos en el art. 193 b) LRJS. La parte recurrente no puede, dentro de un recurso extraordinario como es el de suplicación, pretender que la Sala valore de nuevo toda (o parte de) la prueba para dejar de lado las conclusiones de la Juzgadora a quo y en su lugar asumir la valoración de la propia parte, en una especia de revisión encubierta de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a cuyo tenor debe de estarse al no haber sido impugnados.

Por todo ello, consideramos que el objeto del recurso debe limitarse a la censura jurídica de la sentencia, y para resolver en el recurso sobre la existencia de sucesión empresarial y la antigüedad de la recurrente, dado que no se solicitó en forma la revisión de los hechos probados, partiremos del relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO:Hechas las anteriores precisiones, en primer lugar, examinaremos la queja relativa a la indebida aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

El recurrente alegó que, en la sentencia invocada por la resolución recurrida para apreciar el mencionado instituto, solo existía coincidencia en el empleador, pero que la persona trabajadora y el objeto del litigio eran distintos.

Efectivamente, no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada. En concreto, el de identidad de partes que exige el art 222.4 LEC (que los litigantes de ambos procesos sean los mismosdice literalmente la norma), dado que la actora no participó en el otro proceso.

En cualquier caso, esta infracción carece de trascendencia porque el Juez a quo no aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada de forma acrítica y sin discusión. Para resolver sobre la sucesión de empresa, tomó su decisión atendiendo al antecedente judicial - Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 2017- y los hechos que consideró probados, para concluir que estos eran insuficientes para determinar que hubo sucesión de empresas.

Así lo razonó en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo cuando dice:

La fuerza del instituto de cosa juzgada, unida a la falta de nuevas pruebas que acrediten la sucesión, imponen la desestimación de la mayor antigüedad. No se acredita con contundencia que la actividad fuera continuada con similitud, ni que la cartera de clientes se mantuviera. Además, en la sentencia aportada se indica que en la anterior actividad era también al por menor; y sobre todo, que en la liquidación del concurso, se vendieron los bienes muebles a otra empresa, de manera que no cabe inferir que los equipamientos fueran los mismos.

De este razonamiento se deduce que lo que está tratando, en sentido estricto, no es el efecto prejudicial de la cosa juzgada, sino la eficacia probatoria que pueden tener en el proceso las sentencias dictadas en otros diferentes (efectos indirectos o accesorios de las resoluciones firmes) y que se sintetiza en la frase conocida por todos "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"( STC 77/1983). Doctrina que tiene muchos matices.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 318/2008, de 5 de mayo, (...) toda sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva, lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales.

CUARTO:Resuelto lo anterior, en el segundo motivo del recurso, se denunció la errónea aplicación de la ley y de la jurisprudencia respecto a la antigüedad.

Se citó el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y alegó que dicho artículo establece que, en los casos de sucesión de empresas, el cesionario debe respetar todos los derechos laborales de los trabajadores subrogados incluyendo la antigüedad adquirida en la empresa cedente.

Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, en el caso de litis la sentencia de instancia consideró que hubo una sucesión de empresas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho artículo, y en lo que aquí interesa, dispone:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Este artículo constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE (actual Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001), y que de conformidad con su artículo 1.1 a) es aplicable a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.Además, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).

En la interpretación de la directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea - TJUE- ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresas se encuentra en el mantenimiento de la identidad económica ( Sentencia TJUE de 18 de marzo de 1986 asunto 24/1985, Spijkers), sin que sea suficiente a estos efectos que la actividad ejercida sea similares o incluso idénticas ( TJUE de 20/01/2011, ClECE, asunto C-463/09).

Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad económica, han de tomarse igualmente en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ( Sentencias del TJUE de 18/03/1986, Spijkers asunto C-24/1985; de 02/12/1999, Allen y otros, C-234/98; de 25/01/01, Liikenne, p. 33, asunto C-172/99; o la de 27 de febrero de 2020, asunto C-298/18).

Criterio reiterado también por la Jurisprudencia interna, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2012 (Rcud. 917/2011); de 11 de junio de 2012 (Rcud. 1886/2011) y de 23 de septiembre de 2014 (Rcud. 231/2013), entre otras.

Asimismo, la Sentencia del TJUE 25/01/01, Liikenne asunto C-172/99, precisó que para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate (sentencias Süzen, apartado 18, Hernández Vidal y otros, apartado 31, e Hidalgo y otros, apartado 31, antes citadas).

Por ello, cuando el segundo empresario utilice importantes elementos de activos materiales utilizados anteriormente por el primer empresario y puestos a su disposición después por la entidad contratante, aun cuando el segundo empresario haya manifestado la intención de no hacerse cargo de los trabajadores del primer empresario(Carlito Abler y otros).

En la más recientemente, caso Colino Sigüenza ( Sentencia 7 de agosto 2018,C-472/16) el TJUE afirmó:

...en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en el equipamiento, el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de la plantilla que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión de una entidad que mantenga su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23 .

Finalmente, el TEJUE se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86 (TJCE 1988, 67), 12 de noviembre de 1992, 1992/84 (TJCE 1992, 184), Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187(p - 42 Abler y otros).

Expuesto el marco normativo de aplicación y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo que aquí interesa, los hechos probados primero y segundo disponen lo siguiente:

1.- La actora prestó servicio para DIRECCION000 desde el 10/09/2015.

2.- Previamente la trabajadora prestó servicios desde el 27 de agosto de 2008 para la empresa DIRECCION001, con la misma categoría profesional, en la misma sede y con los mismos medios materiales que en DIRECCION000, hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la que fue baja voluntaria.

3.- DIRECCION001 fue declarada en concurso por auto de 3 de febrero de 2016, con liquidación de los bienes muebles a favor de una empresa llamada DIRECCION002.

4.- La demandante y otros dos trabajadores administrativos de la empresa continuaron prestando servicios para DIRECCION000, con baja voluntaria previa el 4 de diciembre de 2015; de hecho, las entrevistas de trabajo para la nueva empresa se desarrollaron en la sede de la empresa.

5.- El objeto de las dos mercantiles es el mismo: la venta al por mayor de electrodomésticos.

Atendiendo a estos hechos, no podemos concluir que DIRECCION000 fuera la sucesora de DIRECCION001.

Es cierto que ambas empresas tenían la misma sede e idéntico objeto social.

Ahora bien, no está acreditado que la actividad de ambas empresa fuera la misma o análoga y en cualquier caso, como señaló el TS en sentencia 12 de diciembre de 2017, recurso 668/2016, no se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial.

Tampoco consta que se hubiera transmitido a DIRECCION000 una unidad productiva autónoma, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica ( STS, del 20 de mayo de 2021 - Recurso:145/2020). En este sentido, cuando DIRECCION001 fue declarada en concurso sus bienes se liquidaron a favor de otra tercera empresa, por lo que no hubo transmisión de viene materiales a favor de DIRECCION000.

Finalmente, tampoco está probado un traspaso de plantillas o de clientela.

Por todo lo expuesto, y al no estar acreditados hechos que permitan concluir que DIRECCION000 fue la sucesora de DIRECCION001, la sentencia de instancia aplicó correctamente la normativa invocada por el recurrente, y procede rechazar este motivo de censura jurídica.

QUINTO:En el tercer motivo del recurso, se invocó la errónea aplicación de la ley y de la jurisprudencia, en relación con la vulneración del principio de indemnidad y nulidad del despido.

Se citó el artículo 24 de la Constitución y Jurisprudencia Constitucional. La recurrente alegó que el despido fue una represalia de la empresa motivada por la reclamación efectuada previamente para el abono de cantidades salariales.

Expuesta la controversia, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denominada garantía de indemnidad en el marco de las relaciones laborales se sintetiza en la STC 183/2015 de 10 de septiembre, cuyo FJ 3º declaró lo siguiente:

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)-o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores].

La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es también abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad, entre otras, SSTS 25 de enero de 2018 (recurso: 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (recurso: 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (recurso: 3701/2016), o del 18 de abril de 2022 (Recurso:1408/2019).

Ya en el ámbito procesal, el legislador ha instrumentado mecanismos de defensa de los derechos fundamentales mediante la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria. En particular, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Por lo tanto, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido.

En este caso, consideramos que la extinción de la relación laboral no constituyó una represalia empresarial motivada por la reclamación judicial previa efectuada por la trabajadora, por los motivos que pasamos a exponer.

En este sentido, y para resolver, debemos partir de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, prescindiendo de los hechos alegados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso y que no están reflejados en ese relato fáctico.

Dicho lo anterior, el hecho probado cuarto reflejó lo siguiente:

La demandante, junto con otras compañeras, remitió una comunicación a la dirección de la empresa el 26 de abril de 2023 exigiendo la actualización salarial del convenio colectivo, publicado en el BOP el 21 de abril de 2023. Reiteró esta petición en abril de 2024.

La empresa, de conformidad con el convenio colectivo que establecía un plazo de actualización de seis meses, procedió a abonar las diferencias y actualizar los salarios en las nóminas de mayo y junio de 2023.

Y, conforme al hecho probado tercero, la trabajadora fue despedida con efectos 02/04/2024.

Con estos hechos probados, consideramos que no existe base indiciaria que justifique la inversión de la carga de la prueba.

En primer lugar, existe una evidente desconexión temporal entra la reclamación efectuada a la empresa y el despido, de casi un año.

En segundo lugar, consta que también reclamaron otras trabajadoras, pero no que hubieran sido también despedidas. En todo caso se trató de una reclamación extrajudicial y que fue atendida por la empresa.

Finalmente, está probado que la trabajadora realizó algunos comportamientos que podrían generar causalmente un despido disciplinario, aunque no hubieran resultado suficientes para declarar la procedencia del despido debido a los defectos formales de la carta de despido (falta de concreción de la conducta imputada). Así, el hecho probado tercero recoge que la demandante fue vista por otros compañeros escuchando detrás de la puerta del director de la plataforma. Igualmente, algunas tardes bajaba el volumen del teléfono, no atendiendo las llamadas. Por lo tanto, concurriría causa razonable y objetiva que justificaría la decisión empresarial de extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios.

Por todo lo razonado, este motivo de censura jurídica se rechaza, dado que la sentencia de instancia aplicó correctamente la normativa invocada por el recurrente.

SEXTO:Finalmente, en el cuarto motivo del recurso se denunció la errónea aplicación de la ley y de la jurisprudencia, con relación a los daños morales y derecho a una mayor indemnización.

En este motivo, se identificaron como preceptos legales objeto de este, los artículos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), 24 de la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT. También citó sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Comenzando por el valor de las sentencias citadas por el recurrente, sin perjuicio de sus efectos ilustrativos y valor didáctico, no constituyen jurisprudencia que permita fundamentar el recurso de suplicación, al no reunir los requisitos del artículo 1.6 del Código Civil.

Hecha la anterior precisión, la indemnización por daño moral carece de objeto, dado que en el fundamento de derecho anterior rechazamos que la empresa hubiera vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora. Por lo tanto, sin vulneración de derechos fundamentales, no hay daños morales indemnizables.

En cuanto a la indemnización adicional, con fundamento en el Convenio 158 de la OIT, esta Sala ha negado la posibilidad de la indemnización complementaria a la legal tasada que se postula, en otras, en sentencias de fecha 08/06/2022 (RSU 2833/2022, 08/09/2022 (RSU 3073/2022, 26/09/2023 (RSU 2317/2023), o la más moderna del 10/04/2024 (RSU 494/2024).

Asimismo, la sentencia del TS (Pleno) nº 1350/2024, Sala IV, del 19 de diciembre de 2024 (Recurso: 2961/2023), declaró que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

En concreto, en el fundamento de derecho segundo razonó:

7. El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

8. En definitiva, atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de "adecuada", a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término "apropiada" en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET , fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT.

Por lo expuesto, no puede prosperar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse que la sentencia de instancia infrinja la normativa citada por el recurrente para fundamentar su petición indemnizatoria

SÉPTIMO:Por todo lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores, y rechazados todos los motivos esgrimidos por el recurrente, se desestima el recurso de suplicación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO:No procede la imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Ruth contra la sentencia de fecha 13/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo en el procedimiento sobre despido registrado con número 592/2024 promovido por la recurrente frente a " DIRECCION000" y, en consecuencia, confirmamosla sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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