Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 789/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5786/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 789/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100753
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1000
Núm. Roj: STSJ GAL 1000:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000592 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5786/2024, formalizado por el Letrado D. Lois Manoel García Cacheiro, en nombre y representación de Dª Ruth, contra la sentencia número 427/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 592/2024, seguidos a instancia de Dª Ruth frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D HUMBERTO MARTIN MARTIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, estimó parcialmente la demanda, y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales correspondientes.
La trabajadora demandante, no conforme con el fallo de la sentencia de instancia, presentó recurso de suplicación con el objeto previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Suplicó que se estimara su recurso, revocase la sentencia de instancia y con estimación de la demanda se acogieran las pretensiones siguientes:
La empresa impugnó el recurso, al considerar que la sentencia de instancia era ajustada a derecho.
En este sentido, el recurrente manifestó, en la introducción de su escrito, que los motivos del recurso eran los siguientes:
1. Revisión de los hechos probados ( art. 193.b de la LRJS) .
2. Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193.c de la LRJS) .
3. Errónea aplicación del criterio de cosa juzgada.
Sin embargo, al desarrollar el recurso y sus distintos motivos, ninguno de estos tiene por objeto concreto la revisión fáctica de la sentencia, con las formalidades legalmente previstas.
En el primer motivo, se alegó la
En los restantes motivos, se invocó la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE LA JURISPRUDENCIA, sin subsumirlo en ningún apartado concreto del artículo 193. Ahora bien, en este caso, con facilidad se entiende que el objeto es el previsto en el apartado c del artículo 193.
Dicho esto, en los distintos motivos del recurso, sin solicitar expresamente la revisión fáctica, el recurrente llevó a cabo una valoración de su prueba y tuvo en cuenta hechos que no están expresamente probados, con una técnica procesal más propia del recurso ordinario de apelación que el recurso extraordinario de suplicación.
Y, en lo tocante a esta cuestión, es preciso poner de manifiesto que en la jurisdicción social la valoración de la prueba le corresponde al juez
Por todo ello, consideramos que el objeto del recurso debe limitarse a la censura jurídica de la sentencia, y para resolver en el recurso sobre la existencia de sucesión empresarial y la antigüedad de la recurrente, dado que no se solicitó en forma la revisión de los hechos probados, partiremos del relato fáctico de la sentencia de instancia.
El recurrente alegó que, en la sentencia invocada por la resolución recurrida para apreciar el mencionado instituto, solo existía coincidencia en el empleador, pero que la persona trabajadora y el objeto del litigio eran distintos.
Efectivamente, no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada. En concreto, el de identidad de partes que exige el art 222.4 LEC
En cualquier caso, esta infracción carece de trascendencia porque el Juez a quo no aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada de forma acrítica y sin discusión. Para resolver sobre la sucesión de empresa, tomó su decisión atendiendo al antecedente judicial - Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 2017- y los hechos que consideró probados, para concluir que estos eran insuficientes para determinar que hubo sucesión de empresas.
Así lo razonó en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo cuando dice:
De este razonamiento se deduce que lo que está tratando, en sentido estricto, no es el efecto prejudicial de la cosa juzgada, sino la eficacia probatoria que pueden tener en el proceso las sentencias dictadas en otros diferentes (efectos indirectos o accesorios de las resoluciones firmes) y que se sintetiza en la frase conocida por todos
Como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 318/2008, de 5 de mayo,
Se citó el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y alegó que dicho artículo establece que, en los casos de sucesión de empresas, el cesionario debe respetar todos los derechos laborales de los trabajadores subrogados incluyendo la antigüedad adquirida en la empresa cedente.
Expuestas como han quedado las alegaciones de las partes, en el caso de litis la sentencia de instancia consideró que hubo una sucesión de empresas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho artículo, y en lo que aquí interesa, dispone:
Este artículo constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE (actual Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001), y que de conformidad con su artículo 1.1 a) es aplicable
En la interpretación de la directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea - TJUE- ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresas se encuentra en el mantenimiento de la identidad económica ( Sentencia TJUE de 18 de marzo de 1986 asunto 24/1985, Spijkers), sin que sea suficiente a estos efectos que la actividad ejercida sea similares o incluso idénticas ( TJUE de 20/01/2011, ClECE, asunto C-463/09).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad económica, han de tomarse igualmente en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ( Sentencias del TJUE de 18/03/1986, Spijkers asunto C-24/1985; de 02/12/1999, Allen y otros, C-234/98; de 25/01/01, Liikenne, p. 33, asunto C-172/99; o la de 27 de febrero de 2020, asunto C-298/18).
Criterio reiterado también por la Jurisprudencia interna, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2012 (Rcud. 917/2011); de 11 de junio de 2012 (Rcud. 1886/2011) y de 23 de septiembre de 2014 (Rcud. 231/2013), entre otras.
Asimismo, la Sentencia del TJUE 25/01/01, Liikenne asunto C-172/99, precisó que
Por ello,
En la más recientemente, caso Colino Sigüenza ( Sentencia 7 de agosto 2018,C-472/16) el TJUE afirmó:
Finalmente, el TEJUE se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86 (TJCE 1988, 67), 12 de noviembre de 1992, 1992/84 (TJCE 1992, 184), Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que
Expuesto el marco normativo de aplicación y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo que aquí interesa, los hechos probados primero y segundo disponen lo siguiente:
1.- La actora prestó servicio para DIRECCION000 desde el 10/09/2015.
2.- Previamente la trabajadora prestó servicios desde el 27 de agosto de 2008 para la empresa DIRECCION001, con la misma categoría profesional, en la misma sede y con los mismos medios materiales que en DIRECCION000, hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha en la que fue baja voluntaria.
3.- DIRECCION001 fue declarada en concurso por auto de 3 de febrero de 2016, con liquidación de los bienes muebles a favor de una empresa llamada DIRECCION002.
4.- La demandante y otros dos trabajadores administrativos de la empresa continuaron prestando servicios para DIRECCION000, con baja voluntaria previa el 4 de diciembre de 2015; de hecho, las entrevistas de trabajo para la nueva empresa se desarrollaron en la sede de la empresa.
5.- El objeto de las dos mercantiles es el mismo: la venta al por mayor de electrodomésticos.
Atendiendo a estos hechos, no podemos concluir que DIRECCION000 fuera la sucesora de DIRECCION001.
Es cierto que ambas empresas tenían la misma sede e idéntico objeto social.
Ahora bien, no está acreditado que la actividad de ambas empresa fuera la misma o análoga y en cualquier caso, como señaló el TS en sentencia 12 de diciembre de 2017, recurso 668/2016, no se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial.
Tampoco consta que se hubiera transmitido a DIRECCION000 una unidad productiva autónoma, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica ( STS, del 20 de mayo de 2021 - Recurso:145/2020). En este sentido, cuando DIRECCION001 fue declarada en concurso sus bienes se liquidaron a favor de otra tercera empresa, por lo que no hubo transmisión de viene materiales a favor de DIRECCION000.
Finalmente, tampoco está probado un traspaso de plantillas o de clientela.
Por todo lo expuesto, y al no estar acreditados hechos que permitan concluir que DIRECCION000 fue la sucesora de DIRECCION001, la sentencia de instancia aplicó correctamente la normativa invocada por el recurrente, y procede rechazar este motivo de censura jurídica.
Se citó el artículo 24 de la Constitución y Jurisprudencia Constitucional. La recurrente alegó que el despido fue una represalia de la empresa motivada por la reclamación efectuada previamente para el abono de cantidades salariales.
Expuesta la controversia, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denominada garantía de indemnidad en el marco de las relaciones laborales se sintetiza en la STC 183/2015 de 10 de septiembre, cuyo FJ 3º declaró lo siguiente:
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)-o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores].
La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es también abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad, entre otras, SSTS 25 de enero de 2018 (recurso: 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (recurso: 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (recurso: 3701/2016), o del 18 de abril de 2022 (Recurso:1408/2019).
Ya en el ámbito procesal, el legislador ha instrumentado mecanismos de defensa de los derechos fundamentales mediante la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria. En particular, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Por lo tanto, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido.
En este caso, consideramos que la extinción de la relación laboral no constituyó una represalia empresarial motivada por la reclamación judicial previa efectuada por la trabajadora, por los motivos que pasamos a exponer.
En este sentido, y para resolver, debemos partir de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, prescindiendo de los hechos alegados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso y que no están reflejados en ese relato fáctico.
Dicho lo anterior, el hecho probado cuarto reflejó lo siguiente:
Y, conforme al hecho probado tercero, la trabajadora fue despedida con efectos 02/04/2024.
Con estos hechos probados, consideramos que no existe base indiciaria que justifique la inversión de la carga de la prueba.
En primer lugar, existe una evidente desconexión temporal entra la reclamación efectuada a la empresa y el despido, de casi un año.
En segundo lugar, consta que también reclamaron otras trabajadoras, pero no que hubieran sido también despedidas. En todo caso se trató de una reclamación extrajudicial y que fue atendida por la empresa.
Finalmente, está probado que la trabajadora realizó algunos comportamientos que podrían generar causalmente un despido disciplinario, aunque no hubieran resultado suficientes para declarar la procedencia del despido debido a los defectos formales de la carta de despido (falta de concreción de la conducta imputada). Así, el hecho probado tercero recoge que la demandante fue vista por otros compañeros escuchando detrás de la puerta del director de la plataforma. Igualmente, algunas tardes bajaba el volumen del teléfono, no atendiendo las llamadas. Por lo tanto, concurriría causa razonable y objetiva que justificaría la decisión empresarial de extinguir la relación laboral por motivos disciplinarios.
Por todo lo razonado, este motivo de censura jurídica se rechaza, dado que la sentencia de instancia aplicó correctamente la normativa invocada por el recurrente.
En este motivo, se identificaron como preceptos legales objeto de este, los artículos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), 24 de la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT. También citó sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Comenzando por el valor de las sentencias citadas por el recurrente, sin perjuicio de sus efectos ilustrativos y valor didáctico, no constituyen jurisprudencia que permita fundamentar el recurso de suplicación, al no reunir los requisitos del artículo 1.6 del Código Civil.
Hecha la anterior precisión, la indemnización por daño moral carece de objeto, dado que en el fundamento de derecho anterior rechazamos que la empresa hubiera vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora. Por lo tanto, sin vulneración de derechos fundamentales, no hay daños morales indemnizables.
En cuanto a la indemnización adicional, con fundamento en el Convenio 158 de la OIT, esta Sala ha negado la posibilidad de la indemnización complementaria a la legal tasada que se postula, en otras, en sentencias de fecha 08/06/2022 (RSU 2833/2022, 08/09/2022 (RSU 3073/2022, 26/09/2023 (RSU 2317/2023), o la más moderna del 10/04/2024 (RSU 494/2024).
Asimismo, la sentencia del TS (Pleno) nº 1350/2024, Sala IV, del 19 de diciembre de 2024 (Recurso: 2961/2023), declaró que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.
En concreto, en el fundamento de derecho segundo razonó:
Por lo expuesto, no puede prosperar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse que la sentencia de instancia infrinja la normativa citada por el recurrente para fundamentar su petición indemnizatoria
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

