Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 22/2025 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100101
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:232
Núm. Roj: STSJ AR 232:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 22 de 2025 (Autos núm. 781/2023), interpuesto por la parte demandante D. Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2024, siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPEE), sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la demanda articulada en su contra".
"PRIMERO. El demandante, D. Leonardo, solicitó el 14-2-19 ante el SPEE subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
SEGUNDO. El 14-2-19 el SPEE dictó resolución aprobando al actor una prestación con una duración del derecho de 2.152 días, período del 14-2-19 al 5-2-25.
TERCERO. El 19-3-21 el demandante presentó ante el SPEE escrito manifestando que adjuntaba aceptación de herencia y el IRPF del año 2.019. Acompañaba documentación consistente en el impuesto de sucesiones del año 2.020, en el que se declaraba una masa hereditaria por importe de 314.838,25 euros y una porción hereditaria individual de 157.419,13 euros.
CUARTO. El 24-3-21 el SPEE dictó resolución acordando suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 22-1-21, al considerar que desde el 22-1-21 el demandante era perceptor de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, indicando que si se volvían a cumplir todos los requisitos se podría solicitar su reanudación una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha de la suspensión.
QUINTO. El 24-3-21 el SPEE dictó resolución aprobando al actor la prestación por desempleo durante el período de 22-2-21 a 5-2-29, indicando que tras examinar los datos obrantes en el organismo y los declarados por el demandante en su solicitud se entendían cumplidos los requisitos para reconocer el derecho.
SEXTO. El 27-4-22 el actor presentó en el SPEE documentación consistente en el IRPF del año 2.021 y la resolución del INSS concediéndole una pensión de viudedad.
SÉPTIMO. El 5-7-23 el demandante presentó en el SPEE documentación consistente en el IRPF del año 2.022, resolución del INSS de revalorización de la pensión de viudedad y certificado bancario sobre fondos de inversión.
OCTAVO. El 12-7-23 el SPEE dictó resolución acordando extinguir el subsidio por desempleo del que era titular el actor, por cuanto
NOVENO. Disconforme con dicha resolución, el demandante presentó recurso que fue tramitado como reclamación previa, alegando que siempre había entregado la documentación requerida sin ocultar nada y que había habido varias revisiones desde el 22-2-21 con la documentación entregada por lo que procedería una suspensión y no la extinción de la prestación.
DÉCIMO. El 18-9-23 el SPEE dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el actor, en la que indicaba que
UNDÉCIMO. El 2-10-23 el SPEE emitió comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, indicando que la cuantía de cobro indebido pendiente de devolución era de 9.441,42 euros correspondiente al período de 22-2-21 a 30-12-21 y de 2-7-22 a 30-6-23 y el motivo
DUODÉCIMO. El 27-10-23 el demandante presentó ante el SPEE escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones y reiterando que no estaba de acuerdo con la extinción de la prestación al haber un error del que no era culpable porque toda la información estaba en la documentación entregada.
DECIMOTERCERO. El 7-12-23 el SPEE dictó resolución acordando
Fundamentos
El 19-3-2021 presentó escrito ante el SPEE con el objeto de comunicar rentas o ingresos.
El 24-3-21 el SPEE dictó resolución acordando suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 22-1-21, al considerar que desde el 22-1-21 el demandante era perceptor de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.
El 24-3-21 el SPEE dictó resolución aprobando al actor la prestación por desempleo durante el período de 22-2-21 a 5-2-29, indicando que, tras examinar los datos obrantes en el organismo y los declarados por el demandante en su solicitud, se entendían cumplidos los requisitos para reconocer el derecho.
El 27-4-22 el actor presentó en el SPEE documentación consistente en el IRPF del año 2.021 y la resolución del INSS concediéndole una pensión de viudedad.
El 5-7-23 el demandante presentó en el SPEE documentación consistente en el IRPF del año 2.022, resolución del INSS de revalorización de la pensión de viudedad y certificado bancario sobre fondos de inversión.
El 12-7-23 el SPEE dictó resolución acordando extinguir el subsidio por desempleo del que era titular el actor, por cuanto
Interpuesta reclamación previa fue desestimada.
El 2-10-23 el SPEE emitió comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, indicando que la cuantía de cobro indebido pendiente de devolución era de 9.441,42 euros correspondiente al período de 22-2-21 a 30-12-21 y de 2-7-22 a 30-6-23.
El 27-10-23 el demandante presentó ante el SPEE escrito de alegaciones manifestando su disconformidad.
El 7-12-23 el SPEE dictó resolución acordando
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.
Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por el SPEE.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
No consta la existencia de error en el relato fáctico, pues el texto que se propone no queda acreditado con la documental que se cita documento nº 3 del expediente administrativo. según el cual consta que en el mismo se hace constar por el demandante: "Control mayor de 52 años, adjunta aceptación herencia y IRPF 2019", pero la documentación que se acompaña no incluye la escritura de aceptación de herencia, sino el impuesto de sucesiones y donaciones Modelo 652, por lo que el motivo se desestima.
De forma conjunta, a la infracción de derecho aplicado, planteamos la indebida aplicación de la jurisprudencia, en concreto, de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia).
El TEDH parte de considerar que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente. Expectativa legítima de poder seguir disfrutando pacíficamente de una posesión, amparada por el art. 1 del Protocolo 1 del CEDH.
Destaca, a continuación, el TEDH, que la contribuyente (como en nuestro caso el Sr. Leonardo):
A.- No consta que haya contribuido de ninguna manera al error de la Administración.
B.- No se cuestiona su buena fe.
C.- La resolución administrativa erróneamente adoptada no contenía mención alguna que permitiera sospechar su ilegalidad.
En definitiva, el TEDH afirma rotundamente que en las circunstancias del caso tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos, siéndole aplicable el art. 1 del Protocolo adicional 1.
El TEDH, con su sentencia, no cierra la posibilidad a que una administración pueda obtener la devolución de las prestaciones percibidas indebidamente, aunque hubiera sido por la propia negligencia de la Administración, pues lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto. No obstante lo anterior, a continuación recuerda, el TEDH, que los errores imputables exclusivamente a las Autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto. Y que debe tenerse presente, especialmente, si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buena gobernanza, llegando a la conclusión de que en el caso enjuiciado la Administración no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente, no considerando proporcionado que se reclamara la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más sus intereses, sin establecer responsabilidad alguna de la Administración. Destacando que la prestación percibida, como en nuestro caso, tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia.
Entiendo que la resolución objeto de impugnación por la que se acuerda extinguir el derecho a la percepción del subsidio, conculca lo dispuesto en el art. 110 de la LPACAC, dado que se está extinguiendo un derecho, el cual nunca se debía haber reconocido, debiendo haberse mantenido la suspensión de la resolución inicial, y que a mayor abundamiento fue reconocido de oficio sin solicitud por parte del interesado.
Solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se deje sin efecto la resolución impugnada o subsidiariamente se declare la suspensión y no la extinción del derecho al subsidio de desempleo.
Que la demanda se interpuso contra la Resolución que declaraba extinguido el subsidio por haber obtenido rentas superiores a las permitidas durante más de doce meses, en aplicación del art. 279.3 LGSS y declaraba la percepción indebida de las cuantías percibidas desde el momento en que se produce la superación del límite de rentas. La obligación de reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente se recoge en el art. 299 LGSS y también en el art. 55 de la misma LGSS que determina la obligación de reintegrar el importe con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso en los supuestos de revisión de prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora, aunque no sea el caso que nos ocupa uno de esos supuestos, con el límite de los cuatro años desde la fecha del cobro, límite que no se excede en el caso presente.
No se ha desvirtuado ni negado el hecho de que las rentas del demandante superaron durante más de doce meses el límite fijado, produciéndose así la extinción del derecho, hecho que ha quedado debidamente acreditado.
La extinción se produce como consecuencia de haber obtenido rentas superiores al 75 por ciento del S.M.I. durante más de un año.
Respecto a la supuesta infracción del art. 110 Ley 39/2015, cabe decir que según la Disposición Adicional 1º apartado 2.b) de ésta, los procedimientos en materia de Seguridad Social y Desempleo se rigen por su normativa específica, que en el caso de la protección por desempleo es la Ley General de Seguridad Social, y el RD 625/85, fundamentalmente, sin que la actuación conforme al art. 279.3 de la Entidad Gestora haya sido contraria a la equidad, buena fe o al derecho de los particulares o a las leyes, en definitiva, no hay vulneración alguna de los principios generales del derecho establecidos en el art. 110 ley 39/2015.
En cuanto a la Sentencia del TEDH, a diferencia del caso de la citada Sentencia del TEDH, en nuestro caso, el demandante contribuyó de manera fundamental a la percepción indebida del subsidio al no aportar toda la documentación necesaria para calcular de forma correcta las rentas que tenía, por lo que, no podríamos hablar de negligencia de la administración el TEDH, caso Cakarevic.
En el caso de la Sentencia del TEDH, se trataba de un procedimiento de ejecución civil, para resolver el reembolso de unas cuantías indebidamente abonadas y sus correspondientes intereses, recogiendo la sentencia que la afectada estaba imposibilitada para trabajar por lo que le resultaba imposible reintegrar el cobro indebido. El TEDH valorando las circunstancias concretas del caso, determinó que en aquel caso se había vulnerado el Derecho a la Propiedad, establecido en el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, al constituir el reintegro de las cantidades reclamadas una carga individual excesiva para la interesada.
Por el contrario, en nuestro caso particular, debemos señalar que el cobro indebido, al que además no se han aplicado intereses, ya ha sido reintegrado por el demandante, que además hubiera podido solicitar un fraccionamiento y no lo hizo. Cabe añadir que el recurrente no está imposibilitado para trabajar a diferencia del caso de Croacia y que además percibe una pensión de viudedad y otros rendimientos de rentas inmobiliarios y de unos fondos de pensiones que superan el umbral del 75 por ciento del SMI, amén de haber recibido una herencia en 2021, por importe de 157.419,13 euros, por lo que puede concluirse que no estamos ante una persona en estado de absoluta necesitad a diferencia del supuesto Cakarevic.
Dicha sentencia, examinando un caso en el que la correspondiente entidad croata, tras efectuar el reconocimiento de la prestación por desempleo por un determinado plazo, por error la continuó abonando tras su vencimiento, reclamándose con posterioridad a la beneficiaria las prestaciones indebidamente percibidas, el TEDH declara: que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente (párrafo 56); que la beneficiaria tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos, siéndole aplicable el art. 1 del Protocolo adicional 1(párrafo 65); que los Estados tienen derecho a controlar el uso de la propiedad con sometimiento a lo previsto en las leyes (párrafo 73), siendo legítimo, y ajustado al interés público, el objetivo de obtener la devolución de las prestaciones percibidas indebidamente (párrafo 76), aunque se hubiera debido a la propia negligencia de la Administración, puesto que lo contrario iría en contra de la doctrina del enriquecimiento injusto (párrafo 79); que, a pesar de lo anterior, los errores imputables exclusivamente a las Autoridades estatales no deben subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto (párrafo 80), y que debe estarse a si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buena gobernanza, concluyendo que en el caso examinado la Administración no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente (párrafo 84), no siendo proporcionada la reclamación a la beneficiaria de la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más sus intereses sin establecer responsabilidad alguna de la Administración (párrafo 86), sobre todo teniendo en cuenta que la prestación percibida tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia de la beneficiaria ( párrafo 88); que, en conclusión, se viola el art. 1 del Protocolo 1 adicional del CEDH (párrafo 91).
Ahora bien en el presente supuesto no nos encontramos ante un supuesto de error imputable exclusivamente a la Administración, pues el demandante tenia reconocido el abono del subsidio por desempleo con una duración de 2.152 días por el periodo de 14-2-2019 hasta el 5-2-2025, en virtud de resolución del SPEE de fecha 14-2-2019. Ningún error concurrió en el reconocimiento del subsidio, ni éste, en su caso, podría ser imputado a la Administración. Reuniendo los requisitos del art. 274.1 y 4 de la LGSS en la fecha del hecho causante, de conformidad con el art. 275.5 de la LGSS.
El 19-3-2021 presentó escrito ante el SPEE con el objeto de comunicar rentas o ingresos. En el mismo, pese a manifestar que adjuntaba aceptación de herencia y IRPF del año 2019 acompañó documentación consistente en el impuesto de sucesiones del año 2020, en el que se declaraba una masa hereditaria por importe de 314.838,25 euros y una porción hereditaria individual de 157.419,13 euros.
El 24-3-21 el SPEE dictó resolución acordando suspender el subsidio por desempleo con efectos del día 22-1-21, al considerar que desde el 22-1-21 el demandante era perceptor de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, en virtud de lo dispuesto en el art. 279.1, en relación con los arts. 271 y 272. En dicha resolución, se indicaba que si se volvían a cumplir los requisitos se podría solicitar la reanudación, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha de la suspensión.
El 24-3-21 el SPEE dictó resolución aprobando al actor la prestación por desempleo durante el período de 22-2-21 a 5-2-29, indicando que tras examinar los datos obrantes en el organismo y los declarados por el demandante en su solicitud se entendían cumplidos los requisitos para reconocer el derecho.
El 27-4-22 el actor presentó en el SPEE documentación consistente en el IRPF del año 2.021 y la resolución del INSS concediéndole una pensión de viudedad.
El 5-7-23 el demandante presentó en el SPEE documentación consistente en el IRPF del año 2.022, resolución del INSS de revalorización de la pensión de viudedad y certificado bancario sobre fondos de inversión.
El 12-7-23 el SPEE dictó resolución acordando extinguir el subsidio por desempleo del que era titular el actor, por cuanto
Interpuesta reclamación previa fue desestimada.
El 2-10-23 el SPEE emitió comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, indicando que la cuantía de cobro indebido pendiente de devolución era de 9.441,42 euros correspondiente al período de 22-2-21 a 30-12-21 y de 2-7-22 a 30-6-23.
El 27-10-23 el demandante presentó ante el SPEE escrito de alegaciones manifestando su disconformidad.
El 7-12-23 el SPEE dictó resolución acordando
En el presente supuesto constatada la percepción de rentas superiores 75% del salario mínimo interprofesional por un periodo por tiempo igual o superior a 12 meses, se procede a la extinción del subsidio de conformidad a lo dispuesto en el art. 279.3, LGSS. Procediendo igualmente el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo en que sus ingresos en cómputo mensual superaban el 75% del SMI, conforme a lo dispuesto en los arts, 55 y 299.i) de la LGSS, atendiendo a lo percibido de rentas procedentes de pensión de viudedad, de sus rendimientos inmobiliarios y rendimientos de sus fondos de inversión. No se cuestiona en el procedimiento, ni en el recurso, la percepción de ingresos durante el periodo de 22.02-2021 al 30-6-2023 superiores al 75% de la SMI.
Concurren, por tanto circunstancias diferentes a las contempladas en la de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia).
En el presente supuesto no ha habido ningún error atribuible en exclusiva a la Administración, sino que por la misma se ha aplicado la normativa que regula la prestación , respecto de la que ha concurrido la causa de extinción legalmente establecida , y que además ha concurrido durante el periodo superior a 12 meses que determina la extinción el subsidio, y como manifiesta la sentencia recurrida , no ha sido desvirtuado de contrario, el demandante no presentó en ningún momento escritura de aceptación de herencia , hasta el año 2023, no manifestó nada en relación a los fondos de inversión , no presentó documentación relativa al estado de los mismos hasta 5-7-2023. El recurso en consecuencia se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 22/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 21 de octubre de 2024, autos 781/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0022-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
