Sentencia Social 107/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 852/2023 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100076

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:126

Núm. Roj: STSJ ICAN 126:2025

Resumen:
Reclamación de plus de peligrosidad. Trabajadora social. No se acredita que en el desempeño del puesto de trabajo la demandante esté expuesta a riesgo concreto de agresión por parte de usuarios o terceros; en prevención de riesgos ese riesgo se califica como moderado pero porque se considera de posibles consecuencias muy graves, pero de aparición muy rara y esporádica, equiparándose por ejemplo a sufrir un atropello mientras se camina por una acera

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000852/2023

NIG: 3803844420220003821

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000107/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000433/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Salome; Abogado: Itahisa Ruiz Hernandez

Impugnante: Patronato Municipal De Servicios Sociales Del Ayuntamiento De Arona; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 852/2023, interpuesto por Dª. Salome, frente a la Sentencia 218/2023, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 433/2022, sobre reconocimiento de plus de peligrosidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Salome se presentó el día 26 de mayo de 2022 demanda frente al Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona, en la cual alegaba que prestaba servicios para el demandado, como trabajadora social; la demandante consideraba que cumplía los requisitos para que se le reconociera los pluses de penosidad y peligrosidad previstos en el convenio colectivo, y, habiendo interesado de la comisión de interpretación, vigilancia, estudio y arbitraje del convenio colectivo que se declarase la existencia de penosidad y peligrosidad, la misma no se había pronunciado, mientras que a otras trabajadora se le había reconocido ese plus judicialmente pese al silencio de dicha comisión. En base a lo antes expuesto, y alegando el principio de igualdad, reclamaba la demandante que se le abonaran los pluses, a razón de 74,47 euros, reclamando una anualidad de cada uno de ellos por el año 2021, más lo que se fuera devengando en lo sucesivo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la fijeza de la relación laboral o subsidiariamente que era indefinida no fija (sic).

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 433/2022, en fecha 20 de junio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado, fijándolo en un total de 5.063,96 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante tenía su centro de trabajo en el caso urbano de Arona, y a todas las trabajadoras sociales de dicho centro de trabajo se les había desestimado el reconocimiento de los pluses de peligrosidad o penosidad, indicando además que la demanda no concretaba las particulares condiciones del puesto de trabajo de la demandante de las que pudiera inferirse que desempeña el mismo en especiales condiciones de penosidad o peligrosidad, y además la mayoría de las tareas que realizaba eran de tipo administrativo, y que la actora no estaba sometida a condiciones de penosidad o peligrosidad fuera de las esperables en su categoría profesional, habiendo seguridad privada en el centro de trabajo de la demandante, y no pudiendo alegarse el principio de igualdad con una trabajadora cuando a otras tres se les había denegado en sentencia firme el reconocimiento de los pluses.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de junio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Salome, frente al PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, absolviendo a la Administración demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dña. Salome, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el PATRONATO DE CULTURA, DEPORTES Y SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, como personal laboral indefinido, con la categoría profesional detrabajadora social y salario conforme a convenio. (hecho conforme)

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral de los patronatos municipales de cultura, deporte turismo y servicios sociales del Ayuntamiento de Arona (hecho conforme)

TERCERO.- La actora presta servicios en el equipo especializado de la prestación canaria de inserción. (hecho conforme, informe folio 1 demandada)

CUARTO.- El apartado 3.3. del artículo 31 del convenio regula el plus de penosidad de la siguiente forma: "este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen un mayor esfuerzo, gran dificultad o dificultad añadida a las funciones que corresponden por su categoría" y el 3.4 el plus de peligrosidad: "- Plus de peligrosidad: Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen el estar sometido a riesgo, situación de inseguridad y peligro. Las cuantías correspondientes serán las que se indican en el anexo III. (texto del convenio)

QUINTO.- Consta en autos un plan de evaluación de riesgos laborales en el que se evalúa el puesto de trabajadora social -Prestación Canaria de Insercios en C/ San Carlos Borromeo 8. Se describe el puesto de trabajo de trabajadora social indicando:

"Trabajos habituales y esporádicos: Tareas no exhaustivas: Se realizan tareas de asesoramiento social a los usuarios y acude a los domicilios de los mismos, o bien, son atendidos en el propio centro, siendo dichas tareas, entre otras: a) Recepción y análisis de la demanda individual y colectiva. Primera toma de contacto con los usuario b) Informar, asesorar y orientar a las personas, familias y colectivos sociales sobre los derechos c) Obligaciones y recursos en materia de servicios sociales. d)Valoración diagnóstica de las demandas y situaciones planteada. e)Gestión de la tramitación de prestaciones económicas y gestión de la tramitación de los recursos sociales. f) Investigación, Seguimiento, Evaluación de casos y proyectos Realizan tareas que suponen una implicación emocional por trato con personal ajeno a la empresa Uso de escalera manual para el desarrollo de las tareas del puesto de menos de 2 metros de altura. Durante la jornada laboral, el trabajador realiza desplazamientos fuera del centro de trabajo.

Uso de la Pantalla de Visualización de Datos (PVD) para la realización de tareas administrativas. Uso de material diverso de oficina, cúter, grapadoras, tijeras, etc... Uso de

estanterías/armarios para la colocación de diverso material en ellos. La postura mantenida, durante la mayor parte de la jornada laboral, es sentado. Durante la jornada de trabajo, puede manipular manualmente pequeñas cargas de más de 3kgs y de manera esporádica. No utilizan productos químicos ni realizan tareas de limpieza Número de trabajadores: 4 Equipos de trabajo: En base a la información proporcionada por la empresa se considera que no se utilizan equipos de trabajo de carácter importante, que impliquen la identificación de riesgos que puedan materializarse durante la realización de las operaciones encomendadas en este puesto de trabajo. Productos químicos: En base a la información proporcionada por la empresa se considera que no se utilizan productos químicos que impliquen la identificación de riesgos que puedan materializarse durante la realización de las operaciones encomendadas en este puesto de trabajo. Equipos de protección individual: No se utilizan equipos de protección individual en este puesto de trabajo Los equipos de protección individual, incluidos en la evaluación del puesto de trabajo, que la empresa debe proporcionar a los trabajadores para su uso son: - Guantes de protección contra microorganismos: bacterias, hongos y virus (UNE-EN ISO 374-5,2 e ISO 16604)"

(folios 2 y siguientes de la demandada)

SEXTO.- Desde el equipo especializado de Prestación Canaria de Inserción, se han presentado informes dirigidos al Patronato demandado, solicitando la contratación de más trabajadores sociales. El último de febrero de 2022

(folios 3 a 31 de la actora, a cuyo contenido nos remitimos por su extensión)".

QUINTO.- Por parte de Dª. Salome se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de septiembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de febrero de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante trabaja para el Patronato Municipal de Servicios Sociales de Arona, como trabajadora social, y en la demanda rectora de los autos reclamaba los pluses de penosidad y peligrosidad previstos en el convenio colectivo, alegando que en su trabajo está expuesta a especial penosidad y peligrosidad, que la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del convenio colectivo no había resuelto la solicitud de la demandante, y a que a otra trabajadora se le había reconocido la peligrosidad. La demandada se opuso alegando que el centro de trabajo de la demandante era en el casco urbano de Arona, esencialmente realizando tareas administrativas, y no estaba especialmente expuesta a peligros ni realizaba tareas particularmente penosas, así como que a otras tres trabajadoras del mismo centro se les había desestimado, por sentencia firme, el reconocimiento de los pluses reclamados de penosidad y peligrosidad. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al no considerar probado que la demandante esté expuesta, en su puesto de trabajo, a mayor penosidad o peligrosidad que la que sería propia y esperable para la categoría de trabajadora social. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La demandante solicita, en primer lugar, una ampliación del hecho probado 3º, para consignar en el mismo que se tiene que desplazar a varios centros culturales del municipio para atender a usuarios. La revisión se ampara en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada, y el texto alternativo que se propone es el siguiente: "La actora presta servicios en el equipo especializado de la prestación canaria de inserción. PRESTANDO SUS SERVICIOS EN ARONA CASCO Y SE DESPLAZA A VARIOS CENTROS CULTURALES DEL MUNICIPIO PARA ATENDER A PERSONAS USUARIAS DE SU SERVICIO" (hecho conforme, informe folio 1 de la demandada)"

SEXTO.- Aunque el texto resulta de forma directa del documento que se invoca, se trata del mismo documento en el que la juzgadora de instancia ha extraído su convicción en relación al hecho probado, procediendo además en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida a valorar detalladamente el contenido de ese informe, y sobre todo la insuficiencia del mismo porque no se concreta ni la frecuencia de los desplazamientos, ni los riesgos a los que estaría la demandante expuesta en ellos. Además, el documento resulta ser un informe emitido por la propia demandada precisamente para ser aportado al presente procedimiento, teniendo por ello más valor de alegaciones de parte que de verdadero documento probatorio y, en todo caso, no se puede considerar que sea un documento claramente hábil para fundamentar una revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, más aún cuando el mismo ya ha sido examinado y valorado razonadamente por la juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica. Todo lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la demandante, en base a un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del año 2019 obrante a los folios 67 y 68 de autos, solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "La evaluación de riesgos elaborada por el anterior servicio de prevención indica respeto al puesto de trabajo de la trabajadora social:

En su punto 6: Actuaciones de emergencia del puesto:

Que realizan trabajos en solitario

Que existen riesgos de agresión por la actividad desarrollada en el puesto de trabajo

Indicando como riesgo:

La falta de ayuda después de un accidente o una situación crítica (valorando dicho riesgo como moderado)

Agresión (valorando dicho riesgo como moderado) Indicando como medidas técnicas a aplicar:

El establecer comunicación para petición de ayuda a servicios externos" (folio 67 y 68)".

OCTAVO.- No se cumplen los requisitos para la adición fáctica que se plantea. En primer lugar, el documento invocado por la recurrente no es hábil a efectos de modificar los hechos probados, pues como reiteradamente ha venido señalando la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 2017, recurso de casación ordinaria 278/2016, y todas las que en ella se citan), por mucho que las actas e informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tengan una presunción "iuris tantum" de veracidad, "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas", y aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa "la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (...) y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico". Pero es que, además, la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, explica por qué no ha considerado que ese informe de la inspección evidencie que la actora está sometida a especiales riesgos en su trabajo, pues razona la juzgadora, y razona correctamente, que por un lado ese informe, emitido en 2019 sobre una visita girada en marzo de 2018, hace referencia a un plan de prevención anterior al actualmente en vigor, presumiblemente antes de que se adoptaran las correcciones ordenadas por la inspección, y además referido expresamente al centro de trabajo de Valle San Lorenzo, que no es donde trabaja la actora y en el que no consta que haya trabajado, pues, por ejemplo, la demandante no es ninguna de las dos trabajadoras sociales expresamente mencionadas en ese informe, cuyo objeto, contra lo que equívocamente se insinúa en el motivo, no era evaluar las condiciones de trabajo de todas las trabajadoras sociales del Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona.

NOVENO.- Finalmente, la trabajadora recurrente pretende ampliar el contenido del hecho probado 5º, amparándose en el informe de prevención de riesgos aportado como documento 2 por el demandado, y específicamente para hacer constar que en dicho informe se identificaron riesgos asociados a robos o agresiones físicas. El párrafo que se pretende incluir es el siguiente: "Consta en autos un plan de evaluación de riesgos laborales en el que se evalúa el puesto de trabajadora social- prestación canaria de inserción en Calle San Carlos Borromeo número. Se recoge y se evalúa (entre otros) riesgos psicosociales y otros riesgos, dentro de los que destacan: Atracos/Robos y aunque los gradúa como probabilidad baja si destaca sus consecuencias ALTAS Y SU VALOR DE RIESGO MODERADO, con la misma valoración incluye el riesgo de agresiones por personas (...)" FOLIO 2 Y SIGUIENTES DE LA DEMANDADA. Concretamente folio 13 de la demandada"

DÉCIMO.- El documento en el que se ampara la recurrente es exactamente el mismo que se ha empleado por la juzgadora para formar su convicción en relación con el hecho probado 5º, y aunque el texto propuesto ciertamente podría deducirse del documento, la propuesta omite varios datos que también constan en el mismo informe de evaluación y que son necesarios para valorar adecuadamente qué significa exactamente una "probabilidad baja", unas "consecuencias altas" y un "valor de riesgo moderado" según dicho informe. Así, examinado el documento se observa que los riesgos robos y agresiones están valorados exactamente igual que los derivados de contactos eléctricos, de atropello durante un desplazamiento a pie, o de sufrir un accidente de tráfico, eventos estos tres que presumiblemente no son frecuentes. Y es que una "probabilidad baja" del riesgo, según se explica en el mismo informe de prevención, indica que el daño "ocurrirá raras veces", atendiendo entre otros parámetros a la frecuencia de exposición al riesgo o las medidas de control ya implantadas. Las "consecuencias altas" se refieren a las partes del cuerpo afectado y naturaleza del daño; y el valor del riesgo "moderado", que en este caso está asociado a las consecuencias "altas" y no a una probabilidad "media" o "alta", lo que implica es que se precisa "una acción posterior para establecer, con más precisión, la probabilidad de daño como base para determinar la necesidad de mejora de las medidas de control". Es decir, que en el informe lo que se estaría indicando es que aunque un robo, atraco o agresión física puede potencialmente tener unas consecuencias muy graves sobre la vida o integridad física de la trabajadora, la probabilidad de que se produzca es más bien excepcional atendiendo a la frecuencia observada de aparición del riesgo y medidas de control ya implantadas en el centro de trabajo. La propia juez de instancia, en el fundamento de derecho 3º, precisamente tiene en cuenta que la probabilidad de tales riesgos, según el informe de prevención, es baja, y por ello no puede considerarse que el puesto de trabajo de la actora es excepcionalmente peligroso. En consecuencia, la propuesta de texto alternativo resulta equívoca e inexacta por incompleta, y no cabe apreciar ningún error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, lo que ha de conducir a desestimar el motivo.

UNDÉCIMO.- En censura jurídica denuncia la trabajadora recurrente infracción del artículo 31, apartados 3.3 y 3.4, del Convenio Colectivo del personal laboral de los patronatos municipales de cultura, deporte, turismo y servicios sociales del ayuntamiento de Arona. Considera la recurrente que en este caso concurren los requisitos previstos convencionalmente para el reconocimiento de los pluses de penosidad y peligrosidad, según los ha venido interpretando la jurisprudencia, al estar la demandante expuesta a riesgos superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad, afirmando la actora que su concreto puesto lleva aparejada una carga de trabajo excesiva y asume funciones que no son inherentes al puesto, que a su vez implican un riesgo, más allá de su propio trabajo, y que se tiene que desplazar a otros lugares del municipio, en solitario, estando expuesta a especiales riesgos.

DUODÉCIMO.- Los invocados apartados 3.3 y 3.4 del artículo 31 del convenio colectivo de aplicación regulan los pluses de penosidad y peligrosidad, respectivamente, estableciendo el primer apartado, para el plus de penosidad que "Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen un mayor esfuerzo, gran dificultad o dificultad añadida a las funciones que corresponden a su categoría", y el apartado siguiente, en relación al plus de peligrosidad que "Este complemento se percibirá en atención al desempeño de funciones que impliquen el estar sometido al riesgo, situación de inseguridad y peligro".

DECIMOTERCERO.- Para el reconocimiento de estos pluses vinculados al puesto de trabajo es determinante la forma en la que el convenio colectivo que los establece regule los mismos. Pero en general, se considera que solo procede tal penosidad o peligrosidad cuando el trabajo se realiza en condiciones fuera de las que se pueden considerar "normales" o "esperables" dentro de la concreta categoría o grupo profesional, pero no cuando se trata de una penosidad o peligrosidad que son propias e inherentes a las tareas habituales encomendadas a una concreta categoría, grupo profesional, o puesto de trabajo, y que por ello presumiblemente se han tenido en cuenta para fijar la retribución propia de dicha categoría, grupo o puesto. Así, pueden tenerse en cuenta criterios como los expuestos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008, recurso para unificación de doctrina 2947/2007, que apunta, en relación a un plus de peligrosidad, que el mismo procederá si:

a) los riesgos a los que se está expuesto no son inherentes a la actividad desarrollada en el puesto;

b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad;

c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

DECIMOCUARTO.- No es precisamente esta la primera reclamación de los citados pluses formulados por trabajadoras sociales del Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona que es conocida por esta Sala. Debe señalarse que hasta ahora nunca se ha reconocido a las trabajadoras sociales del demandado el reclamado plus de penosidad, pero sí el de peligrosidad, habiendo esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictado sentencias al respecto el 20 de junio de 2024, recurso 25/2023; 29 de abril de 2024, recurso 1045/2024; 30 de enero de 2024, recurso 993/2022; o el 10 de julio de 2023, recurso 374/2022. En todas estas sentencias se declaró probado que entre las funciones de las trabajadoras demandantes estaban "recibir a solicitantes de ayudas sociales en las dependencias municipales, visitar a personas que se encontraban en la calle y realizar visitas domiciliarias, actuaciones en las que algunas veces ha tenido que solicitar la presencia policial", y que en "el plan de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento se viene a evaluar el puesto de Trabajadora Social concluyendo que son riesgos inherentes al mismo el de las agresiones por la actividad desarrollada en el puesto de trabajo y ello por la falta de ayuda después de un accidente o de una situación crítica". Y a la vista de ello se concluía que "las labores que como Trabajadores Sociales municipales se llevan a cabo por el personal de los servicios sociales del Ayuntamiento de Arona cumplen sobradamente los requisitos exigidos para percibir el plus de peligrosidad en la medida que existe el riesgo manifiesto (ya sea alto, moderado o tolerable) de ser objeto de agresiones verbales y físicas cuando llevan a cabo sus cometidos tanto en el Centro Municipal como durante las visitas externas y a domicilios que han de llevar a cabo, como establece la evaluación del puesto de trabajo y el informe de prevención de riesgos laborales (fundamento de derecho segundo), circunstancias que ciertamente comportan conceptuaciones distintas del trabajo corriente.

Todo lo contrario ocurre con el plus de penosidad, pues no consta en autos que los Trabajadores Sociales municipales en general ni la actora en particular realicen su trabajo en circunstancias excepcionales que requieran un constante esfuerzo físico o que sean indudablemente dificultosas o aflictivas (ruidos o suciedad) o que requieran actuar en ambientes insalubres, razón por la cual la actora no tiene derecho a devengarlo".

DECIMOQUINTO.- En la sentencia de 30 de enero de 2024, recurso 993/2022, además, señalamos que "No puede considerarse el riesgo de agresión por terceros, un riesgo inherente al trabajo de un trabajador social. Las funciones de un trabajador social, fundamentalmente de asistencia a personas con necesidades del municipio, no incluye tareas de vigilancia, control de personas, como pudiera ser la de un vigilante de seguridad, en las que ya venga implícito el riesgo de agresión. De tal manera que no se puede considerar que el riesgo de agresión física o verbal es inherente a su trabajo e impide devengar el plus solicitado.

No es necesario atender al total del riesgo que se evalúa, en tanto, lo relevante no es atender a todos los riesgos de su trabajo, tales como posturas, carga psíquica etc, sino a los riesgos que se vinculen con la peligrosidad que se reclama. De tal manera, que desde el momento en que existe un riesgo de agresión física o verbal, que no es inherente a su trabajo, existe un riesgo que permite devengar los pluses.

Se argumenta que no se presta el servicio sólo por la trabajadora, y que por tanto, puede ser auxiliada, pero se reconocía en la revisión fáctica que los despachos son individuales, de tal manera que si la actora presta servicios en su despacho sola y acude a visitas externas y domiciliarias sola, el riesgo no se minimiza con la cercanía de otras personas en su puesto de trabajo. Que ante un altercado pueda acudir un compañero, no permite considerarlo un método de prevención del riesgo de agresión física o verbal".

DECIMOSEXTO.- Las anteriores sentencias las hemos dictado tanto en caso de trabajadoras con centro de trabajo en Valle San Lorenzo, como con centro de trabajo en el casco urbano de Los Cristianos. Pero en todas ellas se consideró probado, o al menos se asumía, que el riesgo de agresión física era "probable". Así, en la sentencia de 20 de junio de 2024 la trabajadora social realizaba, según los hechos probados, "informes y visitas a personas desarraigadas, discapacitados psíquicos, alcohólicos y drogodependientes, que habitan en lugares aislados, de difícil acceso, o poca salubridad, intentando acudir acompañados de otro trabajador y en caso de necesidad, solicitando ayuda de la policía local que en determinados casos, previamente emiten informe de la situación personal de dicho usuario a los efectos de adoptar medidas de precaución"; en la de 29 de abril de 2024 la demandante trabajaba en el "equipo de menores en situación de riesgo" y realizaba "visitas a domicilio y reuniones con familiares" (acompañada, por cierto, de una pedagoga a la que en sentencia de 30 de enero de 2024, recurso 1007/2022, confirmamos que no procedía reconocerle el plus de peligrosidad porque trabajaba en un equipo con otras dos personas y acompañada en caso de necesidad de la policía local); en la de 30 de enero de 2024 (recurso 993/2022) la demandante se dedicaba a realizar el "censo de personas desarraigadas, discapacitados psíquicos, alcohólicos y drogodependientes, que habitan en lugares aislados, chabolas, edificios abandonados" y se declaró probado que tales usuarios eran "En muchas ocasiones, de conducta violenta, han tenido que solicitar la asistencia de la policía local, que en ocasiones la acompañan a los lugares a visitar permaneciendo en la entrada mientras la demandante tiene que entrar para realizar su trabajo en la vivienda o lugar de uso de vivienda"; funciones aparentemente semejantes a las realizadas por la trabajadora demandante en la sentencia de 10 de julio de 2023, entre cuyas funciones estaba "visitar a personas que se encontraban en la calle y visitas domiciliarias. En ocasiones ha tenido que solicitar la presencia policial".

DECIMOSÉPTIMO.- En el presente caso, sin embargo, los hechos probados no son iguales, y el alegado riesgo derivado de agresiones físicas no se puede considerar habitual o siquiera probable, sino meramente posible y más bien excepcional. Según el hecho probado 3º de la sentencia recurrida, la demandante "presta servicios en el equipo especializado de la prestación canaria de inserción", y sus funciones y riesgos principales vienen recogidos en el hecho probado 5º, en el que se recoge que entre las tareas de la demandante se encuentra el "asesoramiento social a los usuarios y acude a los domicilios de los mismos, o bien, son atendidos en el propio centro, siendo dichas tareas, entre otras: a) Recepción y análisis de la demanda individual y colectiva. Primera toma de contacto con los usuario b) Informar, asesorar y orientar a las personas, familias y colectivos sociales sobre los derechos c) Obligaciones y recursos en materia de servicios sociales. d) Valoración diagnóstica de las demandas y situaciones planteada. e) Gestión de la tramitación de prestaciones económicas y gestión de la tramitación de los recursos sociales. f) Investigación, Seguimiento, Evaluación de casos y proyectos Realizan tareas que suponen una implicación emocional por trato con personal ajeno a la empresa Uso de escalera manual para el desarrollo de las tareas del puesto de menos de 2 metros de altura. Durante la jornada laboral, el trabajador realiza desplazamientos fuera del centro de trabajo".

DECIMOCTAVO.- Contra lo que ocurría en otros casos conocidos por esta Sala, no consta que, para el desempeño de sus tareas, la demandante haya tenido que recabar alguna vez el auxilio de la policía por existir riesgo de agresión; tampoco consta que en la evaluación de riesgos se haya considerado la exposición a agresiones físicas como algo inherente y relativamente habitual en el puesto de trabajo. Todo lo más, en el informe de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo de la demandante lo único que constaría es que existe un riesgo de sufrir atraco o robo, o de agresión física por otra persona, cuyas consecuencias pueden ser "altas" (en el sentido de muy graves), pero cuya probabilidad de aparición es "baja" en el sentido, según la metodología de ese informe de prevención, de rara o excepcional, exactamente igual que el riesgo de que, en el desempeño de su trabajo, la demandante sufra un atropello al cruzar un paso de peatones o una descarga eléctrica al usar un enchufe.

DECIMONOVENO.- De los hechos probados 3º y 5º lo que se infiere es que los usuarios a los que atiende la demandante, aunque obviamente se trata de personas con problemáticas familiares, sociales o económicas (o de los tres tipos), como es, por lo demás, esperable en cualquier persona usuaria de los servicios sociales, no son sin embargo especialmente peligrosas, violentas, o conflictivas. El trabajo social puede llevarse a cabo en ámbitos muy diversos, y aunque en algunos de esos ámbitos puede esperarse una mayor agresividad o violencia de los usuarios (como puede ser un centro penitenciario, o un centro de internamiento de menores) eso no es algo que, desde luego, pueda o deba predicarse de todos los usuarios de los servicios sociales, pues si fuera así entonces lo que habría de concluirse es que el riesgo más o menos elevado de agresión física es inherente a la propia categoría de trabajadora social (lo que, automáticamente, excluiría el reconocimiento del plus de peligrosidad, pues se trataría de un riesgo propio e inherente de la categoría profesional), y ya ha dicho esta Sala que eso no es así. Y, en consecuencia, si la demandante, en su puesto de trabajo, no está sometida a riesgos que excedan de los esperables para su categoría profesional, no se puede reconocer el plus de peligrosidad por la mera posibilidad, de carácter raro o excepcional, de sufrir una agresión física por parte de un usuario. Habiéndolo entendido de igual manera la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Salome, frente a la Sentencia 218/2023, de 23 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 433/2022, sobre reconocimiento de plus de peligrosidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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