Sentencia Social 437/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4680/2022 de 12 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100508

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2113

Núm. Roj: STSJ AND 2113:2025


Encabezamiento

Recurso nº 4680/22 - Negociado I Sent. Núm. 437/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 437/25

En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 809/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Antonio contra INSS, TGSS y SAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/07/22, por el Juzgado de referencia, que estimóla demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia

de Seguridad Social interpuesta por D. Carlos Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALID, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 23/11/21, declarando que la baja de la hoy actora de 20/1/21 tiene a todos los efectos prestacionales la consideración de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos Antonio prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como enfermero en el Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), cuando el 20/1/21 cursó baja por contingencia común, iniciando proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "COVID 19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 5/2/21.

SEGUNDO.-Presentada solicitud de determinación de contingencia ante el INSS, tras el trámite correspondiente por el INSS se resolvió en fecha 23/11/21 determinar el carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 20/1/21 (f. 48 y ss del expediente administrativo).

TERCERO.-El 22/2/21 la hoy demandada interesó a la Gerencia de su centro de trabajo, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20/1/21 fuera considerado como accidente de trabajo a los efectos del art. 9 del RD 19/20 (f. 20 y ss expediente Instituto Nacional de la Seguridad Social).

No se ha emitido informe del servicio de prevención de riesgos laborales sobre lo solicitado.

CUARTO.-Desde el inicio de la pandemia derivada de la COVID-19 (marzo 2020) fueron reiterados los escritos y denuncias dirigidos al SAS (tanto a la gerencia del Hospital Reina Sofía de Córdoba como a la dirección de servicio de prevención de riesgos), en los que se reclamaban que se facilitaran equipos de protección a los sanitarios, mejoras en el servicio de limpieza y desinfección, cumplimiento de protocolos sanitarios, información sobre personal especialmente sensible, la necesidad de evaluación de riesgos... (bloque documental ramo prueba de la actora).

QUINTO.-A fecha de la baja del trabajador había existencias de material de protección individual sanitaria ( mascarilla quirúrgica, mascarillas ffp2, batas impermeables, monos con

capucha, guantes de nitrilo, pantalla de protección, gafas protectoras, cubre-zapatos, cubrebotas, etc) en el Almacén Central de la Plataforma de Logística Sanitaria de Córdoba para dar cobertura a las necesidades de todos los centros del SAS de esta provincia, y se abastecía con regularidad a las unidades asistenciales demandantes de este material pertenecientes a dichos centros sanitarios. Así mismo todo este material cumple con la normativa sanitaria exigida de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad.

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada SAS, que fueimpugnado de contrario por el demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 355/2022, de 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 809/2021, estima la demanda formulada por D. Carlos Antonio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD revocando la resolución del INSS de 23/11/21 y declarando que " la baja de la hoy actora de 20/01/21, tiene a todos los efectos prestacionales la consideración de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación el letrado de la administración sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas pretende la recurrente modificar el Hecho Probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"Que por la Jefatura de Bloque de Enfermería del Área de Anestesia y Quirófanos se indica que en la fecha señalada no había ningún problema de EPIs para la protección de los profesionales, a los que se entregó equipos de protección personal, gafas, pantallas y mascarilla FFP2 al comienzo de cada turno, y a los que se ofrecieron sesiones formativas de protección y circuito de paciente Covid. Que se diseñó un circuito para la atención a pacientes positivos en Covid, realizándose determinación serológica de exudado nasofaríngeo para la detección del virus a todos los pacientes, y si por razones de urgencia no se podía realizar la detección, se trataba al paciente como positivo. Y, asimismo, que se realizaron obras de acondicionamiento, con antequirófanos y exclusas, preparándose contenedores con todas las medidas de protección para el equipo que atendiera un paciente Covid".

Para ello se basa en el informe del director económico administrativo de personal del Hospital Universitario Reina Sofía.

El motivo no puede ser estimado, por dos razones fundamentales: la primera, porque no supone una constatación objetiva del mismo, sino que incluye valoraciones subjetivas y sesgadas destinadas a predeterminar el fallo o influirlo considerablemente y, la segunda, porque en todo caso, la documental consisten en un informe del director económico administrativo del hospital, siendo una manifestación escrita de un tercero, manteniendo su naturaleza de testifical documentada, esto es, tratándose de un documento no hábil para la modificación fáctica pretendida.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la entidad recurrente el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en relación con los arts. 156 y 157 de la vigente LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Entiende la entidad recurrente que el periodo de incapacidad temporal del actor objeto de discusión no puede ser considerado como derivado de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, añadiendo que la norma citada como infringida exige, además del ejercicio de la profesión, la exposición al riesgo especifico, de modo que sin el informe del servicio Prevención de riesgos laborales, no puede operar la presunción establecida en el citado precepto, y faltando la premisa de haber estado expuesto al virus en el ejercicio de la profesión, no opera el deber de emitir tal informe sobre exposición al riesgo concreto. En consecuencia, concluye en la falta de acreditación de que el trabajador haya estado expuesto al riesgo especifico dl agente causante de la enfermedad, por lo que resulta improcedente la aplicación de la presunción recogida en el precepto citado como infringido.

La impugnación formalizada de contrario se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y la argumentación del juzgador de instancia.

CUARTO.-Establecidos así los términos del debate, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia, del que se desprende el siguiente estado de cosas en lo que ahora resulta relevante:

- El actor prestaba servicios para el servicio andaluz de salud como enfermero en el Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), cuando el 20/01/21 cursó baja por contingencia común, iniciando proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "COVID 19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 05/02/21.

- Presentada solicitud de determinación de contingencia, el INSS resolvió en fecha 23/11/21 determinar carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 20/1/21.

- No se ha emitido informe del servicio de prevención de riesgos laborales sobre lo solicitado.

- Desde el inicio de la pandemia derivada de la COVID-19 (marzo 2020) fueron reiterados los escritos y denuncias dirigidos al SAS (tanto a la gerencia del Hospital Reina Sofía de Córdoba como a la dirección de servicio de prevención de riesgos), en lo que se reclamaban que se facilitaran equipos de protección a los sanitarios, mejoras en servicio de limpieza y desinfección, cumplimiento de protocolos sanitarios, información sobre personal especialmente sensible, la necesidad de evaluación de riesgos...

- A fecha de la baja del trabajador había existencias de material de protección individual sanitaria ( mascarilla quirúrgica, mascarillas ffp2, batas impermeables, monos capucha, guantes de nitrilo, pantalla de protección, gafas protectoras, cubre-zapatos, cubre botas, etc.) en el Almacén Central de la Plataforma de Logística Sanitaria de Córdoba dar cobertura a las necesidades de todos los centros del SAS de esta provincia, y se abastecía con regularidad a las unidades asistenciales demandantes de este material pertenecientes a dichos centros sanitarios. Asimismo todo este material cumple con la normativa sanitaria exigida de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad.

QUINTO.-Fijado tal estado de cosas, procede recordar que tras la terminación el 21 de junio de 2020, del primer estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se declaró por segunda vez el estado de alarma sanitaria por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, hasta el 9 de noviembre siguiente, prorrogándose finalmente (RD 956/20, de 3 de noviembre 2020), hasta el 9 de mayo de 2021.

En esta situación se dictó el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que dijo en su Preámbulo: "Ya mediante la DA cuarta del RDL 28/2020, de 22 de septiembre , de trabajo a distancia, se había establecido que las prestaciones causadas por dicho personal se considerasen derivadas de accidente de trabajo. En virtud del presente RDL, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios (...) con el art. 6 se acuerda avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios sanitarios o socio-sanitarios y contraigan el COVID-19en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia".

Y así, dispuso el art. 6: "Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.

1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV-2,dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio- sanitarios.

3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad".

La DA tercera de este RDL 3/2021 extendió la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.

Como se ve, el n. 1 del art. 6 citado no hace ya mención alguna al accidente de trabajo, sino solo a "las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional".

En conclusión, si se pone en relación la normativa general contenida en el art. 157 y en el RD 1299/2006 , y la específica dictada para la pandemia producida por el citado coronavirus, art. 6 .1 del vigente RDL 3/2021, de 2 de febrero , la etiología de las contingencias causadas por el personal sanitario expuesto y contagiado en el desarrollo de su trabajo por el virus SARS-CoV-2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, es la de enfermedad profesional.

Conclusión que deriva tanto de la citada normativa general ( art. 157 LGSS y RD 1299/06, códigos 3A0101 al 3A0110), como del expuesto art. 6 .1 del RDL 3/2021 , que no contradice la normativa general, sino que la aplica al caso concreto del contagio del SARS-CoV-2.

La prolija normativa expuesta, tanto la común del art. 157 LGSS como la excepcional dictada por y durante la pasada pandemia Covid-19, llevan a concluir en la contingencia de enfermedad profesional de las incapacidades temporales padecidas por el personal sanitario, siempre y cuando se hayan contagiado del virus SARS CoV2.

SEXTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta probado que el actor, que prestaba sus servicios como enfermero en el Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), cursó baja el 20/1/21 iniciando proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "COVID 19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 5/2/21, sin que se haya emitido informe del servicio de prevención de riesgos laborales sobre lo solicitado.

Asimismo, Desde el inicio de la pandemia derivada de la COVID-19 (marzo 2020) fueron reiterados los escritos y denuncias dirigidos al SAS (tanto a la gerencia del Hospital Reina Sofía de Córdoba como a la dirección de servicio de prevención de riesgos), en lo: que se reclamaban que se facilitaran equipos de protección a los sanitarios, mejoras en servicio de limpieza y desinfección, cumplimiento de protocolos sanitarios, información sobre personal especialmente sensible, la necesidad de evaluación de riesgos.

Atendiendo a lo constatado será necesario determinar si la patología que dio lugar la baja médica está incluida en el listado del RD 1299/2006 de 10 de noviembre y junto a ello si llevo a cabo la actividad a la cual dicha norma asocia el riesgo, de forma y manera que si concurren ambos elementos no será necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad y ello porque la normativa excepcional compuesta por las distintas normas de urgencia publicadas durante la emergencia sanitaria provocada por el virus del COVID-19 no deja sin efecto la normativa general que se recoge en los artículos 156 a 158 de la Ley General de la Seguridad Social y así advertimos de los hechos probados reflejados que el demandante, cumple todos los requisitos para la calificación de la infección por COVID origen de la baja médica como enfermedad profesional ,al estar expuesto a dicho agente biológico en su trabajo como personal sanitario siendo subsumible la patología en el grupo 3, agente A subagente 01, código 3A0101, contemplando a su vez el Real Decreto 664/1997 en el anexo II los virus "Coronaviride".

A tal efecto, se cumplen así los requisitos legales establecidos para considerar que los el periodo de IT (de 20/1/21 a 5/2/21 , diagnosticados como enfermedad Covid-19, que es personal sanitario expuesto al riesgo de infección por el virus SARS-CoV2 en el ejercicio de su profesión de enfermero, a pesar de no constar informe del Servicio de Prevención correspondiente, tienen etiología y carácter de enfermedad profesional, tal y como ha estimado el Magistrado de instancia cuyo criterio en consecuencia debe ser confirmado con la consiguiente desestimación del recurso examinado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 235 de la LRJS, procede la condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia nº 355/2022, de 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 809/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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