Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4680/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100508
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2113
Núm. Roj: STSJ AND 2113:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CÓRDOBA en los Autos nº 809/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia
de Seguridad Social interpuesta por D. Carlos Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALID, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 23/11/21, declarando que la baja de la hoy actora de 20/1/21 tiene a todos los efectos prestacionales la consideración de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución."
No se ha emitido informe del servicio de prevención de riesgos laborales sobre lo solicitado.
capucha, guantes de nitrilo, pantalla de protección, gafas protectoras, cubre-zapatos, cubrebotas, etc) en el Almacén Central de la Plataforma de Logística Sanitaria de Córdoba para dar cobertura a las necesidades de todos los centros del SAS de esta provincia, y se abastecía con regularidad a las unidades asistenciales demandantes de este material pertenecientes a dichos centros sanitarios. Así mismo todo este material cumple con la normativa sanitaria exigida de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación el letrado de la administración sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"Que por la Jefatura de Bloque de Enfermería del Área de Anestesia y Quirófanos se indica que en la fecha señalada no había ningún problema de EPIs para la protección de los profesionales, a los que se entregó equipos de protección personal, gafas, pantallas y mascarilla FFP2 al comienzo de cada turno, y a los que se ofrecieron sesiones formativas de protección y circuito de paciente Covid. Que se diseñó un circuito para la atención a pacientes positivos en Covid, realizándose determinación serológica de exudado nasofaríngeo para la detección del virus a todos los pacientes, y si por razones de urgencia no se podía realizar la detección, se trataba al paciente como positivo. Y, asimismo, que se realizaron obras de acondicionamiento, con antequirófanos y exclusas, preparándose contenedores con todas las medidas de protección para el equipo que atendiera un paciente Covid".
Para ello se basa en el informe del director económico administrativo de personal del Hospital Universitario Reina Sofía.
El motivo no puede ser estimado, por dos razones fundamentales: la primera, porque no supone una constatación objetiva del mismo, sino que incluye valoraciones subjetivas y sesgadas destinadas a predeterminar el fallo o influirlo considerablemente y, la segunda, porque en todo caso, la documental consisten en un informe del director económico administrativo del hospital, siendo una manifestación escrita de un tercero, manteniendo su naturaleza de testifical documentada, esto es, tratándose de un documento no hábil para la modificación fáctica pretendida.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Entiende la entidad recurrente que el periodo de incapacidad temporal del actor objeto de discusión no puede ser considerado como derivado de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, añadiendo que la norma citada como infringida exige, además del ejercicio de la profesión, la exposición al riesgo especifico, de modo que sin el informe del servicio Prevención de riesgos laborales, no puede operar la presunción establecida en el citado precepto, y faltando la premisa de haber estado expuesto al virus en el ejercicio de la profesión, no opera el deber de emitir tal informe sobre exposición al riesgo concreto. En consecuencia, concluye en la falta de acreditación de que el trabajador haya estado expuesto al riesgo especifico dl agente causante de la enfermedad, por lo que resulta improcedente la aplicación de la presunción recogida en el precepto citado como infringido.
La impugnación formalizada de contrario se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y la argumentación del juzgador de instancia.
- El actor prestaba servicios para el servicio andaluz de salud como enfermero en el Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), cuando el 20/01/21 cursó baja por contingencia común, iniciando proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de "COVID 19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 05/02/21.
- Presentada solicitud de determinación de contingencia, el INSS resolvió en fecha 23/11/21 determinar carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 20/1/21.
- No se ha emitido informe del servicio de prevención de riesgos laborales sobre lo solicitado.
- Desde el inicio de la pandemia derivada de la COVID-19 (marzo 2020) fueron reiterados los escritos y denuncias dirigidos al SAS (tanto a la gerencia del Hospital Reina Sofía de Córdoba como a la dirección de servicio de prevención de riesgos), en lo que se reclamaban que se facilitaran equipos de protección a los sanitarios, mejoras en servicio de limpieza y desinfección, cumplimiento de protocolos sanitarios, información sobre personal especialmente sensible, la necesidad de evaluación de riesgos...
- A fecha de la baja del trabajador había existencias de material de protección individual sanitaria ( mascarilla quirúrgica, mascarillas ffp2, batas impermeables, monos capucha, guantes de nitrilo, pantalla de protección, gafas protectoras, cubre-zapatos, cubre botas, etc.) en el Almacén Central de la Plataforma de Logística Sanitaria de Córdoba dar cobertura a las necesidades de todos los centros del SAS de esta provincia, y se abastecía con regularidad a las unidades asistenciales demandantes de este material pertenecientes a dichos centros sanitarios. Asimismo todo este material cumple con la normativa sanitaria exigida de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad.
En esta situación se dictó el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que dijo en su Preámbulo: "Ya mediante la DA cuarta del RDL 28/2020, de 22 de septiembre , de trabajo a distancia, se había establecido que las prestaciones causadas por dicho personal se considerasen derivadas de accidente de trabajo. En virtud del presente RDL, las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios (...) con el art. 6 se acuerda avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios sanitarios o socio-sanitarios y contraigan el COVID-19en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia".
Y así, dispuso el art. 6: "Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV-2,dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio- sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad".
La DA tercera de este RDL 3/2021 extendió la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.
Como se ve, el n. 1 del art. 6 citado no hace ya mención alguna al accidente de trabajo, sino solo a "las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional".
En conclusión, si se pone en relación la normativa general contenida en el art. 157 y en el RD 1299/2006 , y la específica dictada para la pandemia producida por el citado coronavirus, art. 6 .1 del vigente RDL 3/2021, de 2 de febrero , la etiología de las contingencias causadas por el personal sanitario expuesto y contagiado en el desarrollo de su trabajo por el virus SARS-CoV-2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la OMS hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, es la de enfermedad profesional.
Conclusión que deriva tanto de la citada normativa general ( art. 157 LGSS y RD 1299/06, códigos 3A0101 al 3A0110), como del expuesto art. 6 .1 del RDL 3/2021 , que no contradice la normativa general, sino que la aplica al caso concreto del contagio del SARS-CoV-2.
La prolija normativa expuesta, tanto la común del art. 157 LGSS como la excepcional dictada por y durante la pasada pandemia Covid-19, llevan a concluir en la contingencia de enfermedad profesional de las incapacidades temporales padecidas por el personal sanitario, siempre y cuando se hayan contagiado del virus SARS CoV2.
Asimismo, Desde el inicio de la pandemia derivada de la COVID-19 (marzo 2020) fueron reiterados los escritos y denuncias dirigidos al SAS (tanto a la gerencia del Hospital Reina Sofía de Córdoba como a la dirección de servicio de prevención de riesgos), en lo: que se reclamaban que se facilitaran equipos de protección a los sanitarios, mejoras en servicio de limpieza y desinfección, cumplimiento de protocolos sanitarios, información sobre personal especialmente sensible, la necesidad de evaluación de riesgos.
Atendiendo a lo constatado será necesario determinar si la patología que dio lugar la baja médica está incluida en el listado del RD 1299/2006 de 10 de noviembre y junto a ello si llevo a cabo la actividad a la cual dicha norma asocia el riesgo, de forma y manera que si concurren ambos elementos no será necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad y ello porque la normativa excepcional compuesta por las distintas normas de urgencia publicadas durante la emergencia sanitaria provocada por el virus del COVID-19 no deja sin efecto la normativa general que se recoge en los artículos 156 a 158 de la Ley General de la Seguridad Social y así advertimos de los hechos probados reflejados que el demandante, cumple todos los requisitos para la calificación de la infección por COVID origen de la baja médica como enfermedad profesional ,al estar expuesto a dicho agente biológico en su trabajo como personal sanitario siendo subsumible la patología en el grupo 3, agente A subagente 01, código 3A0101, contemplando a su vez el Real Decreto 664/1997 en el anexo II los virus "Coronaviride".
A tal efecto, se cumplen así los requisitos legales establecidos para considerar que los el periodo de IT (de 20/1/21 a 5/2/21 , diagnosticados como enfermedad Covid-19, que es personal sanitario expuesto al riesgo de infección por el virus SARS-CoV2 en el ejercicio de su profesión de enfermero, a pesar de no constar informe del Servicio de Prevención correspondiente, tienen etiología y carácter de enfermedad profesional, tal y como ha estimado el Magistrado de instancia cuyo criterio en consecuencia debe ser confirmado con la consiguiente desestimación del recurso examinado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

