Sentencia Social Tribunal...o del 2026

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25/03/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 429/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 31201340012026100061

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:95

Núm. Roj: STSJ NA 95:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE FEBRERO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ENRIQUE CHUECA RUIZ, en nombre y representación de DON Teodosio , frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Teodosio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, en la que, estimando totalmente las pretensiones de esta parte se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a optar entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido, así como al abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, con todo cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Teodosio frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS DE CORELLA, S.L. por ser procedente el despido disciplinario, al quedar acreditada la infracción, ser proporcional su sanción y haber cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio empresarial de la potestad disciplinaria.

Queda, por tanto, extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa de todos los pedimentos dirigidos frente a ella".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- D. Teodosio ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el 18/6/2020 con categoría profesional de Oficial de 2!, y un salario mensual bruto de 2.223,33 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de Navarra publicado en el BON número 90, de 2 de mayo de 2023 y Código de Convenio NUM000.

TERCERO.- El día 11/9/2023 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día.

CUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 24/10/2023 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente esta demanda de despido".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 55.4 del ET; infracción del artículo 7 del Convenio nº 158 de la OIT, Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de 1.982, y del artículo 24 de la Carta Social Europea y de diversa jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que declara procedente el despido disciplinario del actor y recurso de suplicación que formaliza la parte demandante.

El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia 377/2025, con fecha 15 de junio de 2025, en el procedimiento de despido nº 967/2023, declarando que el despido disciplinario del demandante es procedente al haberse acreditado los hechos imputados -amenazas de muerte al empresario y a su familia y utilizar la expresión "todos los españoles deberían estar muertos"- y ser constitutivos de una falta muy grave, sin que concurra causas que pueda justificar el proceder del trabajador.

Disconforme con la sentencia el actor formaliza recurso de suplicación que funda en motivo de revisión fáctica y en motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193 de la LRJS, si bien en el único motivo de infracción sustantiva la parte recurrente incluye distintas denuncias sin la debida separación. Sin embargo, esta incorrecta forma de redacción del escrito de formalización del recurso no cabe elevarse a obstáculo insalvable que impida pronunciarnos de todas las infracciones que la parte invoca, realizando una interpretación flexible de las exigencias procesales que respete las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en el acceso en este caso a los recursos cuando el defecto apreciado no resulte esencial.

La parte demandada presentó escrito de impugnación, pero no fue admitido a trámite por presentación fuera de plazo.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula un motivo de revisión al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

4.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

5.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

6.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

7.En el motivo de revisión fáctica se propone una nueva redacción del hecho probado tercero, que quedaría redactado en estos términos:

"TERCERO: El día 11/09/2023 la empresa comunico al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos de ese mismo día.

La empresa argumenta en la carta de despido que los hechos indicados tuvieron lugar el día 08 de septiembre de 2023, a lo largo de una conversación mantenida entre empresario y usted sobre su situación laboral en la empresa. Al no tener una respuesta de la empresa conforme a las pretensiones, usted mantuvo una actitud violenta y encolerizada, en la que amenazó de muerte al empresario y a su familia gritándose que iba a ir a por un cuchillo y advirtiéndole que sabía dónde vivía, procediendo posteriormente a recoger un ladrillo del suelo y amenazar con lanzarlo a los representantes de la empresa.

Los representantes de la empresa interpusieron denuncia penal sobre estos hechos contra el trabajador que fue investigada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Tudela, en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 748/2023, por el que se dictó sentencia de fecha 12/12/2023 . En esta sentencia ABSOLUTORIA se estableció en los HECHOS PROBADOS LO SIGUIENTE:

- UNICO: No ha quedado acreditado que, tras tener una discusión relativa al trabajo, Teodosio se dirigiera a Hermenegildo y a Marcial diciéndoles "voy a ir a casa a coger un cuchillo y matarais, se donde vivís tú y vuestra familia, No ha quedado acreditado que Teodosio cogiera un ladrillo de obra amenazando con lanzárselo a Hermenegildo y a Marcial ".

En el desarrollo del motivo se afirma que la revisión se basa en la documentación unida al " procedimiento de Juicio de Delito leve nº 748/2023, en la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela , en la Sentencia se establece como Hecho probado Único la no existencia de estos manifestaciones ni de los comportamientos que se imputan al trabajador en la carta de despido, no se reconocen los hechos que sirven de base al despido, como se desprende de dicha sentencia, (documento nº 7 de la parte demandante), así como la denegación de la Orden de Alejamiento solicitada en el procedimiento de D. Previas nº 625/2023 de fecha 19/09/2023 ( documento nº 5 de la Parte demandante ), que nacen de la Denuncia interpuesta en al Guardia Civil de la Localidad de Corella ( Documento nº 5 de la Parte demandada)".

Concluye señalando que "existe una evidente contradicción entre los hechos no reconocidos en la vía penal y los declarados probados en esta jurisdicción social, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica".

Debemos advertir que en el motivo de censura jurídica el recurrente vuelve a apoyarse en la sentencia penal absolutoria, denunciando que la sentencia social recurrida, al declarar procedente el despido disciplinario del trabajador infringe "la jurisprudencia sobre la prejudicialdad penal, que establece que cuando unos mismos hechos son objeto de valoración en distintos órdenes jurisdiccionales, la declaración de hechos probados realizada en el orden penal vincula a los órganos jurisdiccionales de otros órdenes".

El motivo de revisión fáctica se desestima porque siendo cierta la existencia de la sentencia penal absolutoria que se cita, sin embargo, no sirve para que se admita la alegación del recurrente al invocar la transcendencia de la modificación propuesta al afirmar que la sentencia declara que no se produjeron los hechos denunciados, lo que no realmente lo que declara. Sin perjuicio de referirnos al analizar la censura jurídica a la prejudicialidad penal y al alcance de la vinculación del juez social a lo declarado en la sentencia penal previa, lo cierto es que el recurrente no cumple las exigencias señaladas para la revisión fáctica y parte de premisas fácticas que no resultan de lo actuado en el procedimiento penal y, en concreto, frente a lo que se afirma en el recurso, la sentencia penal absuelve al trabajador del delito leve imputado por falta de acreditacióny en aplicación del principio in dubio pro reo, no porque haya declarado que no se hayan producido los hechosque, a la postre, dieron lugar al despido disciplinario.

Declara expresamente la sentencia penal en el hecho probado único lo siguiente: "No ha quedado acreditado que, tras tener una discusión relativa al trabajo, Teodosio se dirigiera a Hermenegildo y a Marcial diciéndoles "voy a ir a casa a coger un cuchillo y mataros, se dónde vivís tú y vuestra familia" No ha quedado acreditado que Teodosio cogiera un ladrillo de obra amenazando con lanzárselo a Hermenegildo y a Marcial".

Lo reitera en la fundamentación jurídica, destacando que se dicta sentencia absolutoria porque "no ha quedado acreditado que Teodosio amenazara a Hermenegildo y a Marcial, pues del acto del juicio, tal como se desprende del acta practicada, no existe prueba suficiente para que pudiera dictarse una sentencia condenatoria, entrando en juego el principio in dubio pro reo imperante en el Proceso penal, proclamado por la jurisprudencia, conforme al cual , habiéndose desarrollado una actividad probatoria normal, si ésta deja dudas en el ánimo del Juzgador sobre la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele por humanidad y por justicia".

Añade la sentencia penal que "habiendo sido negado por el denunciado que profirieran amenaza alguna, siendo ambas versiones de los hechos manifiestamente contradictorias y no habiéndose aportado pruebas concluyentes de cargo contra el acusado que permitan acreditar los hechos denunciados, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, conforme a Io argumentado en fundamento de derecho primero, al existir dudas de la culpabilidad, absolviendo al acusado del delito leve objeto de enjuiciamiento".

Como veremos a continuación resulta esencial distinguir entre un pronunciamiento penal -no se han acreditado los hechos enjuiciados- y otro -no se han producido los hechos imputados-. Por lo tanto, en la medida en que la revisión fáctica pretendida sirve a la parte para invocar que no son ciertos los hechos imputados, no cabe sino desestimarla, sin perjuicio de dejar sentado lo que sí ha declarado la sentencia penal en el hecho probado único.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

En el mismo apartado el recurrente invoca varios motivos de infracción sustantiva y de la jurisprudencia, que cabe resumir en estos términos:

- Infracción del artículo 55.4 del ET porque "los hechos imputados en la carta de despido no han quedado acreditados. La empresa se ha limitado a dar por ciertos unos hechos que, en el ámbito penal, no han sido reconocidos como tales".Insiste el recurrente que la sentencia penal ha declarado la inexistencia de los hechos (lo que, como se ha visto, no es lo que realmente ha declarado la sentencia penal). Añade que "Resulta contradictorio y atenta contra la seguridad jurídica que unos mismos hechos sean considerados inexistentes en el ámbito penal, pero se den por acreditados en el ámbito social para justificar un despido disciplinario".

- Afirma el recurso que la sentencia indica que "La versión del actor pasa por indicar que los hechos no son ciertos, para después matizar que "los hechos no sucedieron tan y como presenta la empresa". Pero no expone como sí sucedieron".Para el recurrente "Como no se tomó declaración al Demandante este nunca puede establecer cómo sucedieron o no los hechos, sino que se niegan los mismos, ya que no sucedieron, Entendemos que la negativa a estos hechos indica la declaración de que los mismos no son ciertos, no solo que no sucedieron como se establece por la parte contraria".

- Ataca que la sentencia valore que "La declaración del Sr. Hermenegildo fue absolutamente coherente, con evidente afectación emocional y recordaba con sumo grado de detalle el suceso", para añadir el recurrente "CLARO LO DEMAS NO RECUERDA, SOLO RECUERDA LOS HECHOS QUE APARECEN EN LA CARTA DE DESPIDO. Lo demás no lo recuerda" -sin citar norma sustantiva alguna infringida ni tampoco un precepto de valoración legal de la prueba que haya sido vulnerado por la sentencia con esa valoración de la declaración del perjudicado.

- Infracción "de la jurisprudencia sobre la prejudicialidad penal, que establece que cuando unos mismos hechos son objeto de valoración en distintos órdenes jurisdiccionales, la declaración de hechos probados realizada en el orden penal vincula a los órganos jurisdiccionales de otros órdenes. La prejudicial dad penal, en el contexto de otros ámbitos jurisdiccionales (civil, laboral, contencioso-administrativo), se refiere a la suspensión de un proceso no penal cuando la resolución del mismo depende de la decisión que adopte un tribunal penal sobre una cuestión que, por su naturaleza, le corresponda juzgar. En otras palabras, si un asunto civil, laboral o administrativo depende de la existencia de un delito o la participación de alguien en él, el proceso no penal puede suspenderse hasta que el tribunal penal resuelva sobre esa cuestión. En el presente caso, los hechos imputados en la carta de despido son exactamente los mismos que se denunciaron en la vía penal, donde no han sido reconocidos, lo que debería tener un efecto vinculante en este procedimiento laboral".

- Infracción del " artículo 7 de Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, CONVENIO SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DEL TRABAJO DE 1.982, y el artículo 24 dela CARTA SOCIAL EUROPEA. La sentencia infringe el artículo citado, dado que va en contra del mismo de la jurisprudencia establecida en la Sentencia concreta es la Sentencia número 1250, de 18 de noviembre de 2024, dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo.

- Infracción del "principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al considerar probados unos hechos que no han sido reconocidos como tales en el procedimiento penal, estableciendo una contradicción inaceptable entre ambos órdenes jurisdiccionales sobre unos mismos hechos. En el ámbito penal es el principio constitucional de "IN DUBIO PRO REO ", pero en el ámbito social, existe el Principio Constitucional del INDUBIO PRO OPERARIO ".

- Infracción del artículo 24 de la Carta Social Europea, sin desarrollar las razones por las que se considera infringido ni las consecuencias que puedan derivarse de tal infracción.

Planteándose en estos términos el recurso debemos desestimartodos los motivos de censura jurídica por su inconsistencia y porque el recurrente hace supuesto de la cuestiónal partir de hechos no declarados probados ni en la sentencia penal ni en la recurrida, no atacando en debida forma la valoración de la prueba realizada en la instancia en la medida en que no cita -ni razona- ningún precepto concreto regulador de la valoración del interrogatorio del empresario perjudicado -representante de la empresa-, que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta al declarar probados los hechos imputados en la carta de despido -lo que hace en la fundamentación jurídica con claro valor fáctico-.

El recurso parte de un claro error al tratar de hacer decir a la sentencia penal absolutoria aquello que no dice.No se ha declarado que los hechos imputados no se hayan producido, sino que no resultan acreditados ante la existencia de versiones contradictorias. En estos supuestos el juez social no queda vinculado por lo resuelto en la vía penal y puede valorar todo el material probatorio para declarar acreditados los hechos imputados en la carta de despido disciplinario, como ha ocurrido, precisamente, en el caso que accede a suplicación.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 86 LRJS ("Prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Este precepto solo puede invocarse eficazmente en el proceso laboral, y puede actuar como motivo de revisión de la sentencia social, cuando la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo",ya que la valoración de la prueba que se realiza en el proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, no impide que el juez de lo social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifique la extinción procedente del contrato de trabajo, dentro de unos límites que vienen establecidos por la inexistencia del hecho o por su falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyo caso debe estarse a lo establecido en la sentencia penal ( STS 92/2025, de 4 de febrero, recurso de revisión 2/2024).

La STS 92/2025, de 4 de febrero, recurso de revisión 2/2024, reitera la jurisprudencia reiterada sobre esta cuestión, que cabe ahora reproducir. Destaca que la STS 111/2017 de 8 febrero (rec. revisión 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos: Quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

La jurisprudencia reiterada recuerda que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18 de marzo 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas STS 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018).

Las SSTS 74/2021 de 20 enero (revisión 39/2019); 107/2022 de 2 febrero (revisión 36/2019); 114/2022 de 2 febrero (revisión 3/2001); 132/2022 de 9 febrero (revisión 15/2021); 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 53/2024 de 16 enero ( rev. 1/2022), entre otras, han insistido sobre el modo en que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante del Tribunal Supremo [...],en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

Es evidente que la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha permitido a la magistrada de instancia declarar probados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, sin haber incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.

Por lo demás, tratándose de un despido con fecha de efectos del 11 de septiembre de 2023 no le resulta aplicable en el sentido pretendido por el recurrente las previsiones del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, tal y como, precisamente, ha declarado la STS de 18 de noviembre de 2024 -citada en el recurso, pero con doctrina que conduce a desestimar la infracción denunciada.

En efecto, tras la STS 1250/2024,de 18 de noviembre, rec. 4735/2023 , para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador. Sin embargo, el propio TS interpreta el alcance de la excepción a la necesidad de la audiencia previa que contiene el inciso final del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") para concluir como doctrina jurisprudencial aplicable que no resulta exigible la audiencia previa a los despidos anteriores a la propia sentencia del Tribunal Supremo.

Declara al respecto que "no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".

Por lo demás, resultan intranscendentes las alegaciones del recurso en las que ataca que la sentencia indique que "La versión del actor pasa por indicar que los hechos no son ciertos, para después matizar que "los hechos no sucedieron tan y como presenta la empresa",cuando, afirma, el trabajador nada pudo decir en ese sentido porque no declaró en el juicio, en la medida en que la sentencia declara los hechos probados, no con fundamento en la conducta procesal del actor, sino tras valorar el interrogatorio del empresario perjudicado.

Así, da por probado que, tras unas exigencias del actor, no atendidas, terminó "amenazando de muerte al empresario y a su familia",añadiendo que "todos los españoles deberían estar muertos".Para ello señala que ha quedado probado "con el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, del Sr. Hermenegildo", indicando que "La declaración del Sr. Hermenegildo fue absolutamente coherente, con evidente afectación emocional y recordaba con sumo grado de detalle el suceso".

Esta valoración probatoria no es atacada por el recurrente con la cita de precepto valorativo de la prueba que haya podido ser infringido, no siendo pertinente reconstruir de oficio el recurso o traer a colación cualquier otra infracción que no haya sido expresamente denunciada por el recurrente, circunstancias todas que determinan que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede la imposición de las costas del recurso.

QUINTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por Don Teodosio contra la sentencia nº 377/2025, dictada con fecha 15 de junio de 2025 por el juzgado de lo social nº 4 de Navarra, en el procedimiento de despido nº 967/2023, habiendo sido parte recurrida la mercantil Construcciones y Encofrados de Corella SL.

2º Confirmarla sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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