Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 429/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Núm. Cendoj: 31201340012026100061
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:95
Núm. Roj: STSJ NA 95:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE FEBRERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ENRIQUE CHUECA RUIZ, en nombre y representación de DON Teodosio , frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Queda, por tanto, extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
En consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa de todos los pedimentos dirigidos frente a ella".
PRIMERO.- D. Teodosio ha venido prestando servicios laborales para la demandada desde el 18/6/2020 con categoría profesional de Oficial de 2!, y un salario mensual bruto de 2.223,33 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.
A la relación laboral que une a las partes es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de Navarra publicado en el BON número 90, de 2 de mayo de 2023 y Código de Convenio NUM000.
TERCERO.- El día 11/9/2023 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave con efectos desde ese mismo día.
CUARTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 24/10/2023 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo posteriormente esta demanda de despido".
Fundamentos
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia 377/2025, con fecha 15 de junio de 2025, en el procedimiento de despido nº 967/2023, declarando que el despido disciplinario del demandante es procedente al haberse acreditado los hechos imputados -amenazas de muerte al empresario y a su familia y utilizar la expresión "todos los españoles deberían estar muertos"- y ser constitutivos de una falta muy grave, sin que concurra causas que pueda justificar el proceder del trabajador.
Disconforme con la sentencia el actor formaliza recurso de suplicación que funda en motivo de revisión fáctica y en motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193 de la LRJS, si bien en el único motivo de infracción sustantiva la parte recurrente incluye distintas denuncias sin la debida separación. Sin embargo, esta incorrecta forma de redacción del escrito de formalización del recurso no cabe elevarse a obstáculo insalvable que impida pronunciarnos de todas las infracciones que la parte invoca, realizando una interpretación flexible de las exigencias procesales que respete las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en el acceso en este caso a los recursos cuando el defecto apreciado no resulte esencial.
La parte demandada presentó escrito de impugnación, pero no fue admitido a trámite por presentación fuera de plazo.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
En el desarrollo del motivo se afirma que la revisión se basa en la documentación unida al
Concluye señalando que
Debemos advertir que en el motivo de censura jurídica el recurrente vuelve a apoyarse en la sentencia penal absolutoria, denunciando que la sentencia social recurrida, al declarar procedente el despido disciplinario del trabajador infringe
El motivo de revisión fáctica se desestima porque siendo cierta la existencia de la sentencia penal absolutoria que se cita, sin embargo, no sirve para que se admita la alegación del recurrente al invocar la transcendencia de la modificación propuesta al afirmar que la sentencia declara que no se produjeron los hechos denunciados, lo que no realmente lo que declara. Sin perjuicio de referirnos al analizar la censura jurídica a la prejudicialidad penal y al alcance de la vinculación del juez social a lo declarado en la sentencia penal previa, lo cierto es que el recurrente no cumple las exigencias señaladas para la revisión fáctica y parte de premisas fácticas que no resultan de lo actuado en el procedimiento penal y, en concreto, frente a lo que se afirma en el recurso, la sentencia penal absuelve al trabajador del delito leve imputado
Declara expresamente la sentencia penal en el hecho probado único lo siguiente:
Lo reitera en la fundamentación jurídica, destacando que se dicta sentencia absolutoria porque
Añade la sentencia penal que
Como veremos a continuación resulta esencial distinguir entre un pronunciamiento penal -no se han acreditado los hechos enjuiciados- y otro -no se han producido los hechos imputados-. Por lo tanto, en la medida en que la revisión fáctica pretendida sirve a la parte para invocar que no son ciertos los hechos imputados, no cabe sino desestimarla, sin perjuicio de dejar sentado lo que sí ha declarado la sentencia penal en el hecho probado único.
En el mismo apartado el recurrente invoca varios motivos de infracción sustantiva y de la jurisprudencia, que cabe resumir en estos términos:
- Infracción del artículo 55.4 del ET porque
- Afirma el recurso que la sentencia indica que "La
-
- Infracción
- Infracción del
- Infracción del
- Infracción del artículo 24 de la Carta Social Europea, sin desarrollar las razones por las que se considera infringido ni las consecuencias que puedan derivarse de tal infracción.
Planteándose en estos términos el recurso debemos
En este sentido, cabe señalar que el artículo 86 LRJS
Este precepto solo puede invocarse eficazmente en el proceso laboral, y puede actuar como motivo de revisión de la sentencia social, cuando la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de
La STS 92/2025, de 4 de febrero, recurso de revisión 2/2024, reitera la jurisprudencia reiterada sobre esta cuestión, que cabe ahora reproducir. Destaca que la STS 111/2017 de 8 febrero (rec. revisión 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos: Quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.
La jurisprudencia reiterada recuerda que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18 de marzo 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas STS 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018).
Las SSTS 74/2021 de 20 enero (revisión 39/2019); 107/2022 de 2 febrero (revisión 36/2019); 114/2022 de 2 febrero (revisión 3/2001); 132/2022 de 9 febrero (revisión 15/2021); 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 53/2024 de 16 enero ( rev. 1/2022), entre otras, han insistido sobre el modo en que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.
Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.
Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.
Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.
La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.
Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante del Tribunal Supremo [...],en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.
Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".
Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".
Es evidente que la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ha permitido a la magistrada de instancia declarar probados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, sin haber incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.
Por lo demás, tratándose de un despido con fecha de efectos del 11 de septiembre de 2023 no le resulta aplicable en el sentido pretendido por el recurrente las previsiones del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, tal y como, precisamente, ha declarado la STS de 18 de noviembre de 2024 -citada en el recurso, pero con doctrina que conduce a desestimar la infracción denunciada.
En efecto, tras la STS 1250/2024,de 18 de noviembre, rec. 4735/2023 , para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador. Sin embargo, el propio TS interpreta el alcance de la excepción a la necesidad de la audiencia previa que contiene el inciso final del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") para concluir como doctrina jurisprudencial aplicable que
Declara al respecto que
Por lo demás, resultan intranscendentes las alegaciones del recurso en las que ataca que la sentencia indique que "La
Así, da por probado que, tras unas exigencias del actor, no atendidas, terminó
Esta valoración probatoria no es atacada por el recurrente con la cita de precepto valorativo de la prueba que haya podido ser infringido, no siendo pertinente reconstruir de oficio el recurso o traer a colación cualquier otra infracción que no haya sido expresamente denunciada por el recurrente, circunstancias todas que determinan que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
